jueves, 18 de febrero de 2010

SCJM - PODER DE POLICIA MUNICIPAL -“DALTRE S.R.L. C/MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL S/ACC. INC.”.

En Mendoza, a los doce días del mes de febrero del año dos mil diez, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 85.201, caratulada: “DALTRE S.R.L. C/MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL S/ACC. INC.”.

Conforme lo decretado a fs. 270 se deja constancia del orden de estudio efectua-do en la causa para el tratamiento de las cuestiones propuestas al Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES; segunda: DRA. AÍDA KEMELMAJER DE CARLUC-CI y tercero: DR. FERNANDO ROMANO.

A N T E C E D E N T E S:

A fs. 26/34 vta. el Dr. Daniel L. B. Repulles por DALTRE S.R.L., promueve acción de inconstitucionalidad contra el artículo 2° de la Ordenanza n° 7984 dictada por el Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de San Rafael denunciando la violación de garantías constitucionales como el derecho de trabajo y comercio, de igual-dad ante la ley, de propiedad y derechos adquiridos garantizados por los arts. 7, 8, 16, 29 y 33 de la Constitución de la Provincia de Mendoza.

Corrido el traslado de la demanda el apoderado de la Municipalidad de San Ra-fael y al Señor Fiscal de Estado, contestan a fs. 57/60 vta. y 75/76 vta. respectivamente solicitando ambos el rechazo de la acción.

Ofrecidas y rendidas las pruebas se incorporan los alegatos de las partes obrando a fs. 253/257 el de la actora y a fs. 252 y vta. se agrega el de la Municipalidad demanda-da.

A fs. 262 obra el dictamen del señor Procurador General quien, por las razones que expresa entiende que debe rechazarse la acción de inconstitucionalidad pretendida.

A fs. 263 se llamó autos para sentencia y a fs. 264 se practicó el sorteo definitivo para establecer el orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

A fs. 265 se dicta el decreto por el que se hace conocer la nueva integración del Tribunal a las partes, practicándose nuevo sorteo de ley a fs. 270.-

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia de Mendoza, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad in-terpuesta?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

I. RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS.-

a) Posición de la parte actora.

DALTRE S.R.L. pretende que se declare la inconstitucionalidad del art. 2° de la Ordenanza N° 7984 dictada por el Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de San Rafael de fecha 18.07.05.

El artículo segundo cuestionado expresa: “Prohíbese en todo el ámbito del departamento de San Rafael, la venta y/o suministro, exposición o depósito de bebidas alcohólicas de cualquier tipo y graduación en estaciones de servicio y locales de ven-tas de otros rubros dentro de sus límites”

La acción es interpuesta dentro de los 30 días contados desde el día 3.09.05, fecha en que los inspectores municipales notificaron a la empresa mediante acta 117.016-B la ordenanza impugnada.

Los antecedentes de la Ordenanza impugnada son: (i) la Ordenanza N° 5964 que prohibió la venta de bebidas alcohólicas a menores de 18 años en las estaciones de ser-vicios y minimercados, (ii) la Ordenanza N° 5966 extiende la prohibición a los comer-cios de cualquier rubro respecto de los menores de 18 años.

La actora refiere que es titular de la explotación de una estación de servicio con un comercio de Autoservicio y Sandwichería. Destaca que a los fines de habilitar el Au-toservicio y Sandwichería realizó la inversión obteniendo la habilitación corres-pondiente conforme la normativa aplicable. Por ello entiende que la vigencia de la nor-ma impugnada altera sustancialmente las condiciones de habilitación y se vulneran sus derechos adquiridos creando desigualdad entre la actora y demás negocios que están autorizados a vender bebidas alcohólicas salvo desde las 23 hs. a las 7 hs.

Destaca que se han violado las siguientes garantías constitucionales como el derecho de trabajo y comercio, de igualdad ante la ley, de propiedad y derechos adquiri-dos garantizados por los arts 7, 8,16, 29 y 33 de la Constitución de la Provincia de Men-doza.

Describe los vicios que considera que adolece la normativa impugnada:

• En cuanto a la forma, la falta de publicidad: La ordenanza fue sólo publicada en el Boletín Municipal, por lo que no ha tenido la publicidad impuesta por la Ley 1079 (arts. 8°, 71° inc 7 y 91°) y viola lo dispuesto por el art. 36 de la Constitución Provincial.

• En cuanto al fondo:

(i) Falta de Fundamentación:

Si bien la ordenanza se centra en el problema del alcoholismo y los trastornos que acarrea su ingesta excesiva, la fundamentación es aparente ya que no se da razón alguna de la distinción entre los tipos de comercio, careciendo de referencias específicas y datos verificables y documentados.

(ii) Incompetencia:

La Municipalidad es incompetente para prohibir sin razón valedera la venta de bebidas autorizadas por el Código Alimentario Argentino a un comercio habilitado por estar ubicado dentro de los límites de una estación de servicio. La Ley 1079 en su art. 80 inc 4 sólo faculta a la vigilancia de la elaboración y expendio de sustancias alimenticias prohibiendo la venta de aquellas que por su calidad o condiciones sean perjudiciales para la salud. Entiende que una ley dictada por la legislatura provincial puede legislar sobre bebidas alcohólicas.-

(iii) Desigualdad de trato:

Resalta que los otros autoservicios con rubro similar sólo tienen limitación hora-ria y que otras sandwicherías y bares no tienen ninguna restricción; pero que la actora al explotar el comercio dentro de una estación de servicio tiene prohibición absoluta.

(iv) Falta de razonabilidad:

La prohibición aparece desproporcionada e irrazonable ya que extiende a mayo-res de edad cuando el objetivo es prohibir la venta a menores de 18 años. Asimismo si la prohibición persigue evitar el consumo en la vía pública resulta irrazonable ya que los almacenes, despensas y supermercados tienen autorizadas las ventas de 7 a 23 hs.

(v) Exceso de poder:

La norma excede el marco reglamentario dispuesto por la Ley Nacional 24.788 y entiende que el mérito de las medidas políticas tiene sus límites en el art. 48 de la Const. Mza. y no puede violar el principio de igualdad.

(vi) Derechos adquiridos:

La habilitación anterior confirió un derecho subjetivo que no puede ser alterado, por lo que la Ordenanza viola el art. 29 de la Const. Pcial.-

(vii) Arbitrariedad manifiesta

El local fue habilitado como Autoservicio y Sandwichería, y dentro del rubro gastronómico es frecuente la venta de bebidas sean alcohólicas o no. Siendo la venta de bebidas alcohólicas uno de los principales ingresos, la restricción total implica serios perjuicios económicos y disminución de la clientela. Entiende que resulta arbitrario que uno de los órganos del Municipio lo habilite y le cobre los derechos de comercio e in-dustria por ese rubro y otro órgano como el Concejo Deliberante mediante la ordenanza le restrinja sus derechos.

Ofrece prueba. Funda en derecho.

b) Posición de la Municipalidad de San Rafael:

La Municipalidad demandada, solicita el rechazo de la acción instaurada. Para fundar el rechazo desarrolla los siguientes argumentos principales:

a) En cuanto a la forma: el agravio sobre la falta de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia es abstracto ya que la norma se le notificó personalmente a la actora, por lo que no puede negar el conocimiento.

b) En cuanto al fondo:

(i) El derecho a trabajar, a ejercer el comercio y toda industria lícita debe hacerse conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio conforme lo expresa el art. 14 de la Const. Nacional. Por ello entiende que la postura del actor implica un retroceso y una negación del poder de policía. Entiende asimismo que es inherente a las leyes que re-glamentan el ejercicio de los derechos la razonabilidad en toda medida de restricción.

(ii) El principio de igualdad consagrado en el art. 16 de la Const. Nacional con-siste en que la ley debe ser igual para todos los iguales en iguales circunstancias y en que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se con-cede a otros en iguales circunstancias. Entiende que la norma atacada respeta el princi-pio ya que la actora ejerce principalmente una actividad relacionada con la venta de combustibles; por lo que la venta de bebidas alcohólicas y alimentos es un accesorio a la actividad principal. Entiende que el expendio de bebidas alcohólicas en estas circunstan-cias es altamente peligroso porque se ofrece a personas que en forma inmediata continú-an la marcha en automotor perjudicando la calidad conductiva y estimulando la viola-ción de la Ley 6082.

(iii) La ordenanza es lícita y razonable, y ninguna persona tiene derechos irrevo-cablemente adquiridos frente a una ley de orden público. Las leyes que modifican para el futuro no afectan el derecho de propiedad (art. 3 C. Civil).-

(iv) El poder de policía en materia de seguridad pública es del Municipio con-forme el art. 80 inc. 12 Ley 1079. Entiende que la conducta del accionante es contradic-toria porque lo reconoce como autoridad para la habilitación y no para regular el consu-mo.

c) Posición de Fiscalía de Estado:

El Director de Asuntos Legales de la Fiscalía de Estado a fs. 75/76 vta. propicia también el rechazo de la acción adhiriéndose a las normas legales y principios jurídicos que sustentan la resistencia de la demandada principal.

d) Dictamen de Procuración General:

El Señor Procurador General del Tribunal expresa que el cuestionamiento formu-lado guarda identidad con el planteado en la causa N° 85.125, “Cargas S.R.L. y ots.”, y se remite a dicho dictamen.

En el citado dictamen propicia el rechazo de la acción ya sea por ser tardía o por dirigirse contra norma no vigente.

En el primer caso, en razón de que la publicación en el Boletín Municipal (Bole-tín N° 93) fue el día 19.08.05; por lo que la acción ha sido interpuesta extemporánea-mente.

En el segundo caso, porque el art. 1° inc. d de la Ley 4594 dispone que deben publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia el texto completo de las Ordenanzas Municipales, normativa que prevalece frente al art. 91 de la Ley 1079, no siendo una opción para el Municipio sino que debe realizarla conforme su art. 2, por lo que omitida la publicación de la ordenanza que en su contenido es un reglamento, no se encuentra vigente y no es obligatoria.

II. PRUEBA RENDIDA.-

a) Instrumental:

• Copia de la constancia del año 2001 de la Dirección de Rentas de la tasa de Comercio e Industria de la actora (fs.1).

• Copia de la resolución de apertura N° 409/03 (fs.2).

• Copia de la constancia de inspección de fecha 3.09.05 (fs. 3).

• Copia de la Ordenanza N° 7984 (fs. 4/5).

• Copias del expediente N° 2659-V (fs. 6/21).

• Fotografías del negocio de Autoservicio y Sandwichería (fs. 22/23).

b) Informativa:

• De diferentes Municipalidades de la Provincia remitiendo copias de las orde-nanzas dictadas en los tres últimos años respecto a la venta de bebidas alcohólicas: (i) Godoy Cruz (fs. 102/115), (ii) Guaymallén (fs. 117/122), (iii) Luján de Cuyo (fs. 123/125), (iv) San Carlos (fs. 126/135), (v) Las Heras (fs. 158/169), (vi) Mendoza (fs. 174/186).

• De la Municipalidad de San Rafael respecto a comercios habilitados (fs. 195/228 y fs. 236/241).-

c) Inspección y constatación judicial:

Efectuada por Oficial de Justicia en relación a ciertos comercios habilitados a la venta de bebidas alcohólicas (fs. 138/155).

III. CUESTIONES QUE DEBEN SER RESUELTAS.

Tal como se ha planteado la cuestión, debe en primer lugar resolverse : ¿se ha interpuesto la acción de inconstitucionalidad dentro del plazo establecido en la ley, te-niendo en cuenta que la Ordenanza ha sido publicada sólo en el Boletín Municipal y no en el Boletín Oficial pero ha sido notificada expresamente al particular?.

En caso afirmativo: ¿es inconstitucional lo dispuesto por el art. 2° de la Orde-nanza N° 7984?

a) CONSIDERACION PREVIA: TEMPORANEIDAD DE LA ACCIÓN.

i) El plazo como presupuesto para la promoción de la acción.

Tiene dicho este Tribunal que "El plazo es un presupuesto de procedibilidad de la acción que no es disponible por las partes, y su análisis procede se haga valer o no la defensa, pues la Corte debe considerarla a fin de no dictar una sentencia cuyo derecho no subsiste al momento de reclamarse la actuación jurisdiccional. Ninguna actividad de las partes puede evitar los efectos de la caducidad producida y el Tribunal debe actuar de oficio (L.S.235-158; 243-479; 276-20; 295-84,397-81 entre otros).

El Art. 223 inc. II del C.P.C. dispone que: "La acción de inconstitucionalidad que pueden deducir los particulares conforme el inciso 1° del artículo 170 de la Constitu-ción, deberá ser promovida dentro del plazo de un mes a contar desde el día en el cual la norma afecte el interés del accionante…."

En la nota al citado artículo se dice que "Tratándose de acciones deducidas por particulares, el plazo corre desde la fecha en la cual la norma (general o particular) oca-sione la lesión o afecte el interés legítimo" Y ejemplifica:"…si se trata de norma imposi-tiva que pueda gravar el patrimonio, empezará a contarse el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad desde que entró en vigencia o desde que se adquirió el patrimo-nio que puede ser afectado”.

"Al particular, el legislador le otorgó un plus, cual es, "el día en que la norma afecte su interés"… y reconoce que un particular podría atacar una norma de naturaleza impositiva, aunque hubiese entrado en vigencia mucho tiempo atrás, si lo hace dentro de los treinta días desde que ese sujeto adquirió el patrimonio que podía ser afectado… y aclara que… antes de esa adquisición, el particular no tenía interés jurídico en atacar la norma…(criterio expuesto en L.S.324-35, 337-109 entre otros).

“El plazo de un mes fijado por el art. 223 inc. II del C.P.C. es perentorio, de ca-rácter preclusivo o fatal y obedece al propósito de que los actos de los otros poderes del Estado experimenten el control jurisdiccional con la mayor inmediatez a fin de dotarlos de estabilidad, o en caso de ser inconstitucionales, permitir que el propio poder del que han emanado se abstenga de aplicarlos y eventualmente los derogue, sustituya o modifi-que”… (L.S.397-81)

ii) La publicación de la ordenanza en el Boletín Municipal

El Sr. Procurador General estima que la ordenanza cuestionada no está vigente porque no está publicada en el Boletín Oficial de la Provincia conforme el art. 1° inc d de la ley 4594 (B.O. 16.09.81) aun cuando sí está publicada en el Boletín Municipal.

Este Tribunal ante una objeción similar ha dicho en L.S. 397-819 (criterio reite-raado en L.S. 403-42) que: “Es verdad que este Tribunal tiene dicho que ‘Las leyes tienen existencia como tales desde que se sancionan y promulgan, obligando desde ese momento al Estado que las crea. Con respecto a los particulares su obligatoriedad corre una vez efectuada su publicación, desde el día que la propia ley lo determine o a partir de los 8 días de su publicación en caso de no establecerse en forma expresa la fecha de su entrada en vigencia’ (L.S. 235-280), y que ‘la publicación constituye un elemento integrante de la norma porque ésta no puede reputarse en vigor si no es cono-cida por el pueblo que la debe observar’ (LS 273-224; 275-320 ).No obstante, el tribu-nal no puede ingresar en la materia propuesta por el Procurador General por las si-guientes razones: (a) La actora no ha planteado la cuestión mencionada por el Sr. Pro-curador General y las ordenanzas no permanecieron sin ningún tipo de publicación sino que fueron publicadas en el Boletín Municipal. (b) Resolver sobre el punto violen-taría el derecho de defensa en juicio, en tanto implica pronunciarse sobre la validez y eficacia de la publicación en el Boletín Municipal, cuestión relevante sobre la cual las partes no han sido escuchadas”

En la especie, aún cuando las partes se han referido a la cuestión de la publica-ción, ninguna de ellas consideró la vigencia de la ordenanza tal como la plantea el Sr. Procurador, por lo que los argumentos vertidos resultan de directa aplicación al presente; pues si bien la actora denunció el vicio, la impugna y por ende, la considera vigente. La demandada sólo dice que la falta de publicación es una cuestión es abstracta dada la impugnación efectuada por la actora.

Además de ello, debemos destacar las siguientes circunstancias:

o Aunque la ley no haya sido publicada, su existencia puede originar im-portantes efectos, entre éstos el particular puede invocarla. (Al respecto: RIVERA JULIO C. Y OTS. “C.CIVIL COMENTADO” “TITULOS PRELIMINARES-PERSONAS” Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2004). En el caso, el particular tiene un interés legítimo en cuestionarla ya que le impone ciertas prohibiciones a uno de los rubros por los cuales tiene la habilitación municipal y es jurisprudencia reiterada de este Tribunal que “la acción de inconstitucionalidad debe motivarse en un interés jurídico concreto y no en cuestiones generales o abstractas o meramente deriva-bles de potencialidades interpretativas (L.S. 255-326, 403-42)…”por su naturaleza, la acción de inconstitucionalidad no puede tener por objeto una declaración abstracta, y la misma no encuentra fundamento en un in-terés meramente hipotético o eventual, exigiéndose conforme al art. 223 del C.P.C. que el accionante sea titular de un interés legítimo , económi-co o moral, jurídicamente protegido (L.S. 276-20 y en forma análoga en LS 391-42, 403-42).

o Constituye un exceso de rigor privarle la facultad de impugnar al particu-lar ya que el Estado no puede ampararse en la no publicación (En igual sentido, ver RIVERA JULIO C. Y OTS., op.citado).

Atento los fundamentos expuestos considero que me encuentro habilitado para adentrarme en el estudio de fondo, superando la cuestión formal en aras de brindar una adecuada respuesta al justiciable.





b) LA CUESTION DE FONDO:

(i) La norma impugnada

El actor cuestiona el art. 2 de la Ordenanza N° 7894 “Prohíbese en todo el ám-bito del departamento de San Rafael, la venta y/o suministro, exposición o depósito de bebidas alcohólicas de cualquier tipo y graduación en estaciones de servicio y locales de ventas de otros rubros dentro de sus límites”.

(ii) La Normativa relativa a la prohibición de venta de bebidas alcohólicas:

En los diferentes órdenes de nuestro sistema federal existen normas respecto a esta problemática:

a) En el ámbito nacional:

Se ha dictado la ley de Lucha contra el Alcoholismo, Ley 24.788 (promulgada de hecho el 31.03.97) por la cual prohíbe en todo el territorio nacional el expendio a menores de 18 años de todo tipo de bebidas alcohólicas y crea el Programa Nacional de Prevención y Lucha contra el Consumo Excesivo de Alcohol. Dicha ley ha sido regla-mentada mediante Decreto 149/2009. El art. 22 de la citada ley dispone que la misma tendrá vigencia en todo el territorio nacional con la excepción del art. 17 que dispone cuestiones sobre la Ley 24.449, en el que regirá la adhesión de las provincias y la ciudad de Buenos Aires.-

b) En el ámbito provincial:

La Ley 7.646 (B.O.15/01/2007) se adhiere a la Ley Nacional 24.788 y establece prohibiciones y restricciones en el territorio provincial en cuanto a la venta y suministro de bebidas alcohólicas al público. Así dispone:

• Artículo 1º - Prohíbese en todo el territorio provincial la venta, expendio y su-ministro de bebidas alcohólicas al público, cualquiera sea su graduación, presentación o preparación, entre las veintitrés horas (23:00 hs.) y las ocho horas (8:00 hs.). Los comer-cios habilitados en los rubros vinerías, licorerías, deliveries, kioscos, minimarkets y/o similares, quedan incluidos en la presente prohibición.

• Artículo 3º - Prohíbese en todo el territorio provincial la venta, expendio y su-ministro de bebidas alcohólicas al público, cualquiera sea su graduación, presentación o preparación, bajo la modalidad de “canilla libre” o similar.

• Artículo 4º - Exceptúase de lo dispuesto en el Artículo 1 a los comercios habili-tados como confiterías, restaurantes, hoteles, locales de diversión nocturna y bailables, bares, salones de fiesta, casinos, drugstore y/o similares, para consumo personal de los clientes o pasajeros y dentro del ámbito físico donde desarrollan sus actividades, esta-bleciéndose para éstos el tope horario de las cuatro horas y treinta minutos (4.30 hs.).

• Artículo 6º - En el caso de los menores de dieciocho (18) años, adhiérese al art. 1 de la Ley Nacional Nº 24.788.

• Artículo 7º - Prohíbese en todo el territorio provincial el consumo en la vía pública de bebidas alcohólicas y sustancias capaces de embriagar, cualquiera sea su gra-duación, presentación o preparación, con excepción del servicio en mesas y sillas en veredas, prestado por los comercios que cuenten con permiso y habilitación municipal correspondiente.

• Artículo 8º - Incorpórase como Art. 61 bis del Código de Faltas de la Provincia de Mendoza (Ley 3365) el siguiente: “Art. 61 bis: El que, en la vía pública, consumie-re bebidas alcohólicas o sustancias capaces de embriagar, cualquiera sea su gra-duación, presentación o preparación, será castigado con multa de hasta pesos Dos Mil ($ 2.000.-). La pena prevista podrá ser elevada de un tercio a la mitad en caso de reincidencia. Si el que infrigiere la norma fuere menor de dieciocho (18) años, se actuará de conformidad a lo previsto en la Ley 6.354, poniéndose en conoci-miento de tal circunstancia, en forma inmediata, a los padres, tutor o guardador, quienes serán solidariamente responsables del pago de las multas señaladas, in-dependientemente de las medidas de protección o socio-educativas que corres-pondan atento a la gravedad del caso.”

• Artículo 9º - El empresario, administrador, encargado o concesionario de loca-les comerciales que, maliciosa o negligentemente, infringiera lo dispuesto por los Artí-culos 1, 2 y 3 de la presente ley, como así también si comercializara bebidas alcohólicas adulteradas, o en envases no autorizados, será pasible de las siguientes sanciones corre-lativas: a) Primera sanción: Clausura temporaria del local con cese inmediato de la acti-vidad de quince (15) días y multa de hasta pesos Cinco Mil ($ 5.000.-). b) Segunda san-ción: Clausura temporaria del local con cese inmediato de la actividad de treinta (30) días y multa de pesos triplicada a la anterior, en caso de reincidencia. c) Tercera sanción: Clausura definitiva e inhabilitación del local. La aplicación de las sanciones pertinentes será competencia de los municipios.

• Artículo 10 - Los municipios serán los órganos de aplicación de la presente ley.

c) En el ámbito municipal:

• Conforme surge de la prueba rendida, en diferentes Municipalidades de la Pro-vincia existen ordenanzas dictadas respecto a la venta de bebidas alcohólicas: así por ej en autos obra constancias de las ordenanzas de Godoy Cruz (fs. 102/115), Guaymallén (fs. 117/122), Luján de Cuyo (fs. 123/125), San Carlos (fs. 126/135), Las Heras (fs. 158/169) y Mendoza (fs. 174/186).

• Específicamente en la Municipalidad de San Rafael se han dictado las ordenan-zas N° 5964, 5966 y 7984.

(iii) El poder de policía municipal en cuanto a prohibiciones relativas a la venta de bebidas alcohólicas. Supuestos de conflictos de derechos.

a) Precedentes del Tribunal.-

Este Tribunal no se ha expedido expresamente sobre las facultades municipales de imponer restricciones a la venta de bebidas alcohólicas pero existen ciertas pautas jurisprudenciales que deben considerarse a efectos de resolver la cuestión:

• En cuanto a las facultades de los Municipios:

“Cabe recordar con Alberto Montbrun que “nadie discute hoy que, si hay una materia propiamente municipal o local, es la relacionada con la policía y el poder de policía en materia de seguridad, higiene y salubridad” (Recursos municipales, en Institu-to Argentino de Estudios Constitucionales y Políticos, Derecho Público Provincial y Municipal, volumen I, 2ª edición actualizada, La Ley, Buenos Aires, 2003, p. 445)….Las facultades de control de higiene y seguridad son típicas atribuciones munici-pales (ver Farrando, Ismael, “Poder de policía y Derecho Público Provincial”, en Institu-to Argentino de Estudios Constitucionales y Políticos, Derecho público provincial, tomo I, Depalma, Buenos Aires, 1991, p. 295);…la seguridad urbana, de tránsito, de circula-ción por las veredas, de higiene de las instalaciones y oficinas comerciales, compete al municipio y sus poderes están específicamente salvados por el art. 75 inc. 30 CN aún respecto de establecimientos de utilidad nacional como las universidades nacionales, los aeropuertos, etc. (Manili, Pablo Luis, “Establecimientos de utilidad Nacional. Artículo 75, inciso 30 de la Constitución Nacional”, Editorial Universidad, Buenos Aires. 2004) (al respecto ver L.S. 319-172; 319-158 y 366-146).- En L.S. 403-42 se dijo: “Refirién-dose a las potestades municipales clásicas (ornato, salubridad e higiene) que enuncia la normativa mendocina, precisa Mónica Buj Montero que respecto de Mendoza –conforme las facultades ya enunciadas- reconocidas en el art. 200 incs. 3 y 6 de la Cons-titución Provincial –la Ley Orgánica de Municipalidades reglamenta en forma genérica entre las atribuciones del Concejo Deliberante, la de dictar ordenanzas sobre higiene, moralidad y vialidad vecinal, administración comunal, bienestar económico de sus habi-tantes y demás objetos propios de su institución (art. 71 inc. 9); para luego reglar minu-ciosamente en once incisos la seguridad pública (art. 79); en doce la higiene pública (art. 80); y también en once incisos la asistencia social y moralidad pública (art. 82) (El Po-der de Policía Municipal en las constituciones provinciales, en Instituto Argentino de Estudios Constitucionales y Políticos, Derecho Público Provincial y Municipal, ob. cit. volumen I segunda edición actulizada, pág. 430).-

• En cuanto al conflicto de derechos: en precedente LS 361-229 se analiza la problemática que se genera cuando entra en conflicto el derecho a trabajar frente a otros derechos. Así se dijo: “1. El derecho y sus límites. Hay un vínculo indisoluble entre la libertad de trabajo y la dignidad de la persona (Mekki, Mustapha, L’intérêt général et le contrat. Contribution à une étude de la hiérarchie des intérêts en droit privé, Paris, LGDJ, 2004, n° 542, pág. 329). Trabajar es, pues, uno de los derechos fundamentales del ser humano. Así lo reconocen los textos jurídicos del más alto rango. En el orden interno, el art. 14 de la Constitución Nacional consagra el derecho de trabajar y declara su protección de conformidad con las leyes que reglamentan su ejercicio. El art. 33 de la Constitución Provincial garantiza a todos los habitantes de la provincia la libertad de trabajo, siempre que no se opongan a la moral, seguridad, salubridad pública, las leyes del país o los derechos de los terceros. En el internacional, incorporado al sistema cons-titucional argentino, el art. XIV de la Declaración americana de los derechos y deberes del hombre dice: “Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a se-guir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de em-pleo”.” El art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos humanos dice: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitati-vas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”. El art. 6.1 del Pac-to Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales especifica que el dere-cho a trabajar comprende “el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado”. La misma norma aclara que entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados partes para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación técnico pro-fesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana. Conforme estos textos, el derecho de trabajar se relaciona, en su aspec-to positivo, con la libertad personal de cada uno a elegir la actividad u ocupación en la cual se va a desempeñar, sea en relación de dependencia o independiente para obtener los medios para su subsistencia, y en su aspecto negativo, con la facultad de no trabajar (Ver Livellara, Carlos, “El trabajo humano como derecho y como deber en la Constitu-ción reformada”, TSS 2001-481).La Corte Federal ha dicho que la norma nacional cita-da “no implica que la Constitución asegura un derecho subjetivo individual a que el Es-tado proporcione un trabajo a cada habitante que se lo solicite, y que la protección reco-nocida consiste en “un deber genérico del Estado de promover las condiciones sociales y económicas de la comunidad de manera de posibilitar a todos los habitantes el ejercicio del derecho de trabajar” (CSN 24/11/1992, “Aranda y Cuello c/Capitanía de Puertos del Litoral”, LL 1993-D-140, JA 1993-III-541, ED 152-345 con nota de Bidart Campos, Germán, “El derecho al trabajo”, y en DT 1993-B-1236 con nota de Pose, Carlos, “El derecho de trabajo bajo la óptica constitucional”). …Ingresaré al tema en debate, cual es, la obligación del Estado de posibilitar a todos los habitantes el ejercicio del derecho de trabajar”; dicho de otro modo, cuándo son válidas las restricciones al ejercicio de ese derecho de trabajar. La misma jurisprudencia de la Corte Federal que vengo resumiendo sostiene que “Si los medios que el Estado arbitra no se adecuan a los fines cuya realiza-ción procura o si consagran una manifiesta inequidad, son susceptibles de ser cuestiona-dos sobre la base del derecho que tutela la Constitución. En suma, la reglamentación del derecho de trabajar y ejercer industrias lícitas, como toda reglamentación de los dere-chos que acuerda la Constitución Nacional es susceptible de ser cuestionada si resulta irrazonable, o sea, si los medios que arbitra no se adecuan a los fines cuya realización procura, o si consagra una manifiesta iniquidad (Fallos 299-428. El Superior Tribunal de la Nación ha tenido ocasión de aplicar esta regla en diversos casos; en tal sentido ha dicho que “no se da la situación excepcional (manifiesta inequidad o falta de adecuación a los fines cuya realización procura) si “la norma impugnada (Ley 21.429), que exige al requisito de tener trabajadas un mínimo de setenta jornadas anuales a fin de renovar el documento de trabajo portuario, más allá de su carácter opinable, establece una exigen-cia que no se aprecia como de cumplimiento imposible o discriminatoria” (CSN 24/11/1992, “Aranda y Cuello c/Capitanía de Puertos del Litoral”, LL 1993-D-140, JA 1993-III-541, ED 152-345 con nota de Bidart Campos, Germán, “El derecho al trabajo”, y en DT 1993-B-1236 con nota de Pose, Carlos, “El derecho de trabajo bajo la óptica constitucional”). También ha resuelto que las leyes que disponen la inhabilidad perpetua y definitiva para el ejercicio de funciones notariales respecto de los condenados por deli-tos dolosos contra la fe pública no configura una reglamentación irrazonable de la liber-tad de trabajar (ver sentencia del 20/5/1986, reseñada y comentada por Perrino, Pablo E., “Responsabilidad disciplinaria de los escribanos”, Bs. As., Depalma, 1993, pág. 82 y ss. y otros antecedentes allí citados). Por el contrario, ha declarado inconstitucional las normas que prohíben sine die inscribirse como procuradores a quienes tienen condenas por ciertos delitos penales (Fallos 303-1676) o que impiden el ejercicio de determinadas profesiones después de cierta edad (CSN, 12/11/2002, LL 2003-B-286, Doc. Jud. 2003-4-666; JA 2003-II-464… Todos los derechos, aún los que ascienden al rango de Dere-chos Humanos con reconocimiento internacional son relativos y, por ello, susceptibles de ser reglamentados razonablemente; asimismo, pueden ser objeto de restricciones legí-timas en su ejercicio. Explicaré el contenido que doy a estos términos. La reglamenta-ción razonable es aquella regulación legal del ejercicio de un derecho que, sin desvirtuar su naturaleza, tiene en miras su pleno goce y ejercicio en sociedad. Las restricciones legítimas son límites de tipo permanente impuestas al ejercicio de algunos derechos en atención a la necesidad de preservar o lograr determinados fines que interesan a la so-ciedad toda (He tomado estos conceptos de Pinto, Mónica, “El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos, en obra colectiva, coordinada por M. Abregún y C. Courtis, “La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales”, Bs. As., ed. del Puerto SRL, 1997, pág. 163).El principio pro homine es el criterio hermenéutico según el cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes. La aplicación de este principio impone no extender el campo de las restricciones más allá de lo permitido. El art. 29.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone: En el ejercicio de sus dere-chos y en disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitacio-nes establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática. De la norma y su interpretación doctrinal surge que la validez de la restricción exige: (a) una ley, en el sentido de norma de aplicación general emanada de órganos democráticamente elegidos y constitucionalmente facultados; (b) la norma debe compadecerse con el respeto al principio de igualdad, no ser arbitraria, ni insensata ni discriminatoria; (c) ser necesaria en una sociedad democrática para asegurar los derechos y libertades de los demás y las justas exigencias del orden público (Pinto, Mónica, “El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos”, en ob. cit. pág. 166/171). (Para el alcance de la voz “ley” ver especialmente Bidart Campos, Germán, “Las obligaciones en el derecho constitucional”, Bs. As., Ediar, 1987, n° 110 y 111). Estas pautas coinciden con el principio de proporcionalidad, “fisonomía que adopta la ponderación cuando se trata de resolver casos concretos, de importancia capital, porque es la prueba que debe superar toda medida restrictiva de un derecho constitucional (Prie-to Sanchos, Luis, “La limitación de los derechos fundamentales y la norma de clausura del sistema de libertades, en Rev. Derechos y Libertades, Madrid, ed. Universidad Car-los III, año V, 2000, n° 8 pág 445). La proporcionalidad se descompone en cuatro ele-mentos que deben ser acreditados por quien defiende la norma impugnada: (a) Un fin constitucionalmente legítimo como fundamento de la interferencia en la esfera de los derechos; (b) La adecuación o idoneidad de la medida adoptada en orden a la protección o consecución de dicho fin; (c) La necesidad de la intervención, del sacrificio o afecta-ción del derecho que resulta limitado, mostrando que no existe un procedimiento menos gravoso o restrictivo; (d) La proporcionalidad en sentido estricto, que supone ponderar entre daños y beneficios”.

b) Precedentes de otros tribunales del país:

(i) El Superior Tribunal de Justicia de Córdoba con fecha 24/10/00 en la causa ”Las Repetto y Cía S.R.L. c/ Municipalidad de Bell Ville” dijo: “Los municipios de la Provincia de Córdoba están facultados para imponer restricciones o prohibiciones abso-lutas para el expendio de bebidas alcohólicas en determinados establecimientos comer-ciales, siempre que las medidas adoptadas no sean arbitrarias, desiguales, carentes de fundamentos elementales o discriminatorias”

(ii) La Corte Suprema de Justicia de Santa Fe con fecha 6/12/00 en la causa ”Servi Sur S.R.L. y otros c/ Municipalidad de Rosario” en el marco de una medida cau-telar dijo: “Es procedente la medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la Ordenanza 6625 de la Municipalidad de Rosario, en cuanto prohíbe la venta y ex-hibición de bebidas alcohólicas en estaciones de servicio, ya que las atribuciones de los municipios y comunas son derivadas y excepcionales frente a las de la provincia y la Ley 11.607 contiene previsiones sobre algunos aspectos vinculados al expendio de be-bidas alcohólicas, tornando verosímil el planteo de la actora acerca del órgano compe-tente para legislar (del voto de la mayoría). Corresponde no hacer lugar a la suspensión de la Ordenanza 6625 de la Municipalidad de Rosario, por cuanto constituye materia discutible determinar si la prohibición de exhibir y vender cierta mercadería -en el caso- bebidas alcohólicas -es una medida que sólo puede ser adoptada por la provincia y que le está vedada a la municipalidad, la que, en el caso, la dispuso para lograr mayor segu-ridad en el tránsito, cometido que, prima facie, no es ajeno a sus facultades propias (voto del Dr. Falistocco)” Pero luego en la sentencia de fecha 14/03/2002 dijo: “No se prohi-be la comercialización, exposición y venta de bebidas alcohólicas en el éjido del muni-cipio, ni se requiere determinadas exigencias a los productos caracterizados como bebi-das alcohólicas, ni se regulan las condiciones en que deben efectuarse las transacciones sobre los mismos, lo cual importaría regulación del comercio; la norma se limita a nor-mar las condiciones de habilitación de determinado comercio, los habilitados como esta-ciones de servicio, estableciendo que dentro del área pueden funcionar los comercios que señala como accesorios de la actividad principal, limitando la exhibición y venta de bebidas alcohólicas en los mismos, por razones que ha estimado la autoridad competente como de policía de seguridad” … “Ello entiendo es así, pues en principio, para determi-nar el objeto de la regulación debe estarse a la finalidad que tal regulación persigue. En el caso la finalidad buscada no es otra que la concerniente a la seguridad vial y no al comercio de mercaderías, pues la liberta de comerciar bebidas alcohólicas no se encuen-tra limitada en función del tráfico comercial, de la transacción de bienes, ni de las condi-ciones del producto, sino condicionada por razones de policía de seguridad a que no se efectúe en determinados comercios, en el caso bares, locales de autoservicio y salones de venta ubicados dentro de las estaciones de servicio, con la finalidad de compatibilizar la libertad de comercio con la atención de otros intereses policiales locales”… “No se viola el derecho a comerciar, como postula la accionante. Sabido es que no existen dere-chos absolutos y que en todo Estado organizado, la libertad y la propiedad individual están limitadas en el beneficio del bien común. Tal restricción se concreta mediante el llamado poder de policía que es, en sustancia, una facultad de reglamentar y, por consi-guiente, de limitar el ejercicio de los derechos individuales en beneficio de la comuni-dad” … “Así concebido, como función normativa –reglamentaria-, este poder es ejerci-do dentro de sus respectivas atribuciones por el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y también por las municipalidades, por leyes, decretos y ordenanzas respectivamente” … “Conforme a lo expuesto precedentemente, cabe concluir que al municipio se le recono-ce poder de policía en su jurisdicción en la prosecución de sus fines locales, siendo la materia de seguridad, entre ellas la seguridad vial, uno de los contenidos atribuidos a tal función local. Ello no empece, que siendo la seguridad en este aspecto materia de ejerci-cio concurrente con el Estado Provincial, este pueda dentro de sus atribuciones estable-cer una norma similar para regir en toda la jurisdicción provincial, lo que obliga en toda la jurisdicción, pero que no impide que el municipio, dentro de su jurisdicción lo esta-blezca” … “Por todo ello, entiendo que resultando el legítimo ejercicio del poder de policía municipal en materia de seguridad vial, cuya competencia le corresponde en concurrencia con el Estado provincial, y no resultando la norma cuestionada un ejercicio arbitrario de tal potestad, siendo su causa o motivación, como se señala, adoptar medi-das que tiendan a evitar accidentes de tránsito, cuya valoración en cuanto a su eficacia corresponde efectuar el legislador, debe declararse improcedente el recurso interpuesto”

(iv) La inconstitucionalidad en el caso concreto: la solución del caso.

La actora plantea los siguientes vicios en relación a la normativa impugnada: falta de fundamentación, incompetencia del Municipio, desigualdad de trato con otros comercios, falta de razonabilidad, exceso de poder, derechos adquiridos derivados de la habilitación y arbitrariedad manifiesta. A los cuales, la demandada se opone defendien-do la legitimidad de lo dispuesto por la ordenanza impugnada.

Adelanto mi opinión en que la inconstitucionalidad no puede prosperar y expli-caré por qué:

La problemática de la ingesta del alcohol y las repercusiones sociales que tiene la misma son muy importantes especialmente en cuanto a los accidentes automovilísti-cos. Consultando las estadísticas, los accidentes de tránsito en Argentina han ocasionado la muerte a un total de 8.205 personas (cifras provisorias al 2/1/2009, con un promedio diario de 22 muertos y un promedio mensual de 683). En Mendoza el total de víctimas ascendió a 431 personas el año pasado.

Las principales causas de accidentes graves y muertes es la ingesta de alcohol. Se estima que está presente de alguna manera (conductores, víctimas, etc.) entre un 50% a un 70% de las muertes, y que aún las muy pequeñas cantidades de alcohol (un vaso de vino o cerveza o sidra) disminuye la capacidad de conducir, lentificando las respuestas y entorpeciendo las maniobras, embotando los sentidos al disminuir la capacidad de aten-ción y generando una falsa sensación de seguridad que predispone a excesos de veloci-dad y todo tipo de violaciones a las normas de tránsito (al respecto consultar sitio www.luchemos.org.ar).

Esta preocupación por el problema ha repercutido en todos los niveles legisfe-rantes de nuestro sistema federal, ya que coexisten normas en los órdenes nacional, pro-vincial y municipal tratando de prevenir y regular la problemática.

El Municipio, dentro de nuestro sistema federal, tiene el poder de policía en ma-teria de seguridad pública e higiene no sólo conforme al art. 80 inc. 12 Ley 1079, sino también porque sus poderes están específicamente contemplados en el art. 75 inc. 30 en consonancia con el reconocimiento del art. 123 de la Const. Nacional. Por lo que el ar-gumento de que el Municipio resulta incompetente no puede ser atendido ya que la res-tricción ha sido impuesta por un órgano elegido democráticamente (el Concejo Delibe-rante) que tiene atribuciones para hacer este tipo de reglamentos ejerciendo una compe-tencia que le es propia (arts. 79, 80 y 83 Ley 1079). De lo expuesto no se observa ilega-lidad manifiesta en la restricción impuesta ya que tiene soporte en la Constitución Na-cional, Provincial y en la propia Ley de Municipalidades.

Por otra parte no resulta irrazonable que la Municipalidad prohíba la venta de bebidas alcohólicas en un comercio cuya actividad principal es la de estación de servicio y venta de combustibles líquidos y G.N.C. Si bien es cierto que en los autoservicios, sandwicherías y bares existe una limitación horaria y/o ninguna restricción conforme la ordenanza, no resulta atendible la oposición de la actora ya que los fundamentos de la prohibición absoluta están relacionados principalmente con la actividad que desempeña la actora.

No se advierte que el contenido de lo dispuesto haya desnaturalizado o alterado la finalidad perseguida por el legislador, sino que por el contrario existe un fin constitu-cionalmente legítimo si bien es cierto que la Comuna de San Rafael establece una prohi-bición absoluta a diferencia de otros Municipios; esta facultad está dentro de sus compe-tencias a fin de asegurar la seguridad y a la salubridad dentro del éjido municipal. En los fundamentos de la ordenanza está claro el interés municipal por la lucha contra el alcoholismo y que ese interés alcanza de un modo especial a las estaciones de servicios, siendo la medida adoptada más gravosa con el objeto de evitar el consumo de bebidas alcohólicas a conductores de vehículos como un modo de procurar una disminución de los accidentes de automotores y que se engarza con las funciones preventivas delineadas en la Ley Nacional N° 24788 (arts. 2,11 y 17) y Ley Provincial N° 7646 (arts. 8 y 9)

La decisión adoptada por el Municipio importa un juicio de valor respecto a la problemática, por lo que la crítica que merezca la ordenanza en cuanto a la oportunidad o conveniencia comporta una materia reservada al poder del cual emana y no al Poder Judicial. Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que: “El acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas, no son puntos sobre los que al Poder Judicial quepa pronunciarse; por lo que la declaración de inconstitucionalidad de una ley –acto de suma gravedad institucional- exige que la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable. Sólo casos que tras-cienden ese ámbito de apreciación para internarse en el campo de la irrazonable, ini-cuo o arbitrario habilitan la intervención de los jueces“ (ver doctrina de Fallos en 308:1361; 313:410; 324:2248; 325:2600; 327:4495 entre muchos otros).

Los derechos otorgados no resultan irrevocablemente adquiridos y en la colisión de derechos no aparece irrazonable la prohibición de la venta dentro de una estación de servicio, pues no se muestra manifiestamente inidónea para la consecución del fin, ni tampoco arbitraria. La normativa impugnada constituye una manifestación válida del poder de policía municipal, por lo que no resulta ilegítimo someter la habilitación como Autoservicio y Sandwichería (accesoria a la principal) a nuevos condicionamientos, pues los derechos reconocidos están sometidos a las reglamentaciones y limitaciones que en aras del bien común puede imponer el Municipio, por lo que no se advierte vio-lación alguna a la libertad de trabajo y/o al ejercicio del comercio.

Por otra parte la norma se compadece con el respeto al principio de igualdad, pues prohíbe el suministro en todas las estaciones de servicios, y se otorga distinto tra-tamiento en vista de situaciones que se consideran diferentes. Conforme reiterada juris-prudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “La garantía de igualdad (art. 16 C.N.) radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razo-nable igualdad de circunstancias, por lo que ello no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, en tanto dichas distinciones no se formule con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferiori-dad personal, de clase o de ilegítima persecución” (Fallos 323:1566 entre muchos otros). Las diferencias establecidas en cuanto al consumo de bebidas alcohólicas res-ponde a una diferenciación entre situaciones jurídicas diversas y a las que el legislador municipal distinguió en el marco de sus facultades, dando soluciones distintas según su diferente magnitud y consecuencias.-

IV. CONCLUSION:

Por los motivos expuestos y teniendo en cuenta la aplicación del principio juris-prudencial de que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición es un acto de suma gravedad institucional al que el juzgado debe acudir como “última ratio” esto lleva a procurar la interpretación que más favorece a la validez y vigencia sometida a examen de inconstitucionalidad, por ello entiendo que corresponde desestimar la acción de inconstitucionalidad deducida por cuanto no se han demostrado los vicios que la actora pretendía que existían.-

Así voto.-

Sobre la misma cuestión el Dr. ROMANO, adhiere al voto que antecede.-

A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

Conforme los fundamentos vertidos al tratar la primera cuestión corresponde desestimar la acción de inconstitucionalidad deducida por Daltre S.R.L. en contra del art. 2 de la Ordenanza N° 7984 dictada por la Municipalidad de San Rafael.

Así voto.-

Sobre la misma cuestión el Dr. ROMANO, adhiere al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que antece-den, las costas del proceso se imponen a la parte actora vencida.

Respecto a los honorarios, tratándose de una acción declarativa que no tiene tra-ducción económica directa, los mismos se han de regular teniendo en consideración las pautas contenidas en el art.10 de la Ley Arancelaria, se tiene en cuenta que el planteo refería a la constitucionalidad de una ordenanza que impone una prohibición a un co-mercio. Se valoran los argumentos esgrimidos por las partes, la idoneidad de la labor desarrollada por los profesionales, el tema debatido de repercusión para el interés de la sociedad como para la municipalidad demandada. Valorándose también el estado de la causa, donde se cumplieron todas las etapas, con incorporación de prueba instrumental, informativa y el tiempo empleado desde la interposición de la demanda (cuatro años) y por último se considera la efectiva labor cumplida por cada uno de los profesionales intervinientes en el proceso, estimo justo y equitativo fijar en $ 12.000 el honorario total por patrocinio.-

Así voto.-

Sobre la misma cuestión el Dr. ROMANO, adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A:

Mendoza, 12 de febrero de 2.010.-

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E:

1) Desestimar la acción de inconstitucionalidad deducida por Daltre S.R.L a fs. 26/34 de autos.

2) Imponer las costas a la actora vencida (art. 36 del C.P.C.).

No hay comentarios: