lunes, 18 de abril de 2011

“MEDICENTRO S.A. C/OBRA SO-CIAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS – OSEP S/A.P.A.”

Fojas: 617
            En  Mendoza,  a trece días del mes de abril del año dos mil once, reunida la  Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sen-tencia definitiva la causa n° 84.533, caratulada: “MEDICENTRO S.A. C/OBRA SO-CIAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS – OSEP  S/A.P.A.” y sus acumuladas N° 84.619; 84.621; 84.623; 85.249; 86001 y 86.003, todas con la misma carátula.
            Conforme lo decretado a fs. 612 se deja constancia del orden de estudio efec-tuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES y segundo: DR. FERNANDO ROMANO.
            ANTECEDENTES:
            A fs. 12/18 de la causa N° 84.533,  el abogado Jorge A. Giaquinta, en represen-tación de MEDICENTRO S.A., interpone acción procesal administrativa en contra de la OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS PUBLICOS (en adelante OSEP) solicitando se anule el Decreto N° 961 dictado por el señor Gobernador de la Provincia con fecha 02.06.2005 en tanto el mismo, al rechazar el recurso de alzada, confirmó  la Resolución N° 2074/04 dictada por el Directorio de OSEP como la Resolución N° 1651/04 dictada por el señor Director de la obra social las que dispusieran un descuento de $ 6.000 en la facturación correspondiente a la cápita del mes de julio del año 2004. Pide el restableci-miento de los derechos adquiridos e incorporados a su patrimonio como el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos.
            A fs. 22  se admite formalmente la acción procesal administrativa y se ordena correr traslado al Señor Director de OSEP  y al Fiscal de Estado.
            A fs. 27/38 vta. contesta OSEP y solicita el rechazo de la acción, a fs. 44/45 vta. comparece el Señor Director de Asuntos Legales de la  Fiscalía de Estado y también solicita se rechace la demanda.
            A fs. 48/49 vta., la parte actora contesta el traslado corrido en virtud de lo dis-puesto por el art. 46 de la Ley 3918.
            Por auto de fecha 16 de agosto del 2006 se resuelve acumular los expedientes N° 84.619; 84.621; 84.623; 85.249 (fs. 52), incorporándose los mismos a fs. 56/ 265.
            En el expte. n° 84.619 se solicita que se anule el Decreto N° 1197 dictado por el señor Gobernador de la Provincia con fecha 04.07.2005 en tanto el mismo, al rechazar el recurso de alzada, confirmó  la Resolución N° 1335/04 dictada por el Directorio de OSEP como las Resoluciones N° 199/04 y 50/04 dictadas por el señor Director de la obra social las que dispusieran un descuento de $ 6.180 en la facturación correspon-diente a la cápita del mes de agosto de 2003, (Res. 199/04) y de $ 5.400 y $ 9.300 por el período octubre 2003 y Noviembre-Diciembre  2003, respectivamente (Res. 50/04).
            En expte. n° 84.621 se persigue la anulación del Decreto 1196 dictado por el se-ñor Gobernador de la Provincia con fecha 04.06.2005 en tanto el mismo, al rechazar el recurso de alzada, confirmó  la Resolución N° 1728/04 y la N° 1099/04 dictadas por el Directorio de OSEP las que dispusieran un descuento de $ 4.400 en la facturación co-rrespondiente a la cápita del mes de mayo del año 2004.
            En la causa  n° 84.623 se pretende la anulación del Decreto 1286 dictado por el señor Gobernador de la Provincia con fecha 11.07.2005 en tanto el mismo, al rechazar el recurso de alzada, confirmó  las Resoluciones N° 2080/04 y la N° 165.204 dictadas por el Directorio de OSEP las que dispusieran un descuento de $ 5.700 en la facturación correspondiente a la cápita del mes de julio del año 2004.
            En el expte. n° 85.249 se pretende la anulación del Decreto 1618 dictado por el señor Gobernador de la Provincia con fecha 23.08.2005 en tanto el mismo, al rechazar el recurso de alzada, confirmó  las Resoluciones N° 1751/04 y la N° 1141/04 dictadas por el Directorio de OSEP las que dispusieran un descuento de $ 6.420 en la facturación correspondiente a la cápita del mes de marzo del año 2004.
            Cumplida esa diligencia, se dispone una nueva acumulación dada la identidad de causas, incorporándose los expedientes judiciales N° 86.001 y 86.003 los que se agregan a partir de fs. 294.
            En la causa n° 86.001 se persigue la anulación del Decreto 2442 dictado por el señor Gobernador de la Provincia con fecha 04.11.2005 en tanto el mismo, al rechazar el recurso de alzada, confirmó  las Resoluciones N° 0623/05 y la N° 0034/05 dictadas por el Directorio de OSEP las que dispusieran un descuento de $ 6.360 en la facturación correspondiente a la cápita del mes de julio del año 2004.
            En el expte. n° 86.003 se cuestiona la legitimidad del Decreto 2441 dictado por el señor Gobernador de la Provincia con fecha 04.11.2005 en tanto el mismo, al rechazar el recurso de alzada, confirmó  las Resoluciones N° 0647/05 y la N° 0007/05 dictadas por el Directorio de OSEP las que dispusieran un descuento de $ 4.800 en la factura-ción correspondiente a la cápita del mes de agosto del año 2004.      
            Admitidas e incorporadas las pruebas ofrecidas por las partes, se agregan los alegatos de las partes, obrando el de la actora a fs. 589/595 vta.y el de OSEP a fs. 596/603 y vta.
            A fs. 605 y vta. obra el dictamen del Procurador General quien, por las razones que expone, aconseja que se haga lugar parcialmente a la demanda y declare la nulidad de las decisiones a las que se les formuló reparos. En cuanto al reintegro por parte de OSEP de las sumas descontadas a Medicentro, corresponde tener presente el resultado del acuerdo al que se llegó por el Cuerpo de Mediadores en las causas registradas en LS 374-132; 408-67 y 414-125.
            A fs. 606 se dicta el decreto que hace conocer a las partes la nueva integración del Tribunal.-
            A fs. 611 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 612 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.
            De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Pro-vincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
            PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes las acciones procesales administra-tivas interpuestas?
            SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso,  ¿qué solución corresponde?
            TERCERA CUESTIÓN: Costas.
A LA  PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:
            I. RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS (ART. 58 INC B) LEY 3918).
            A) Posición de la parte actora.
            La empresa MEDICENTRO S.A. cuestiona los Decretos 961/05; 1197/05; 1196/05; 1286/05; 1618/05; 2442/05 y 2441/05 dictados por el señor Gobernador de la Provincia, decisiones por las que se rechazaran los recursos de alzada interpuestos por la actora contra decisiones del Directorio de la OSEP que dispusieron descuentos en nume-rosas facturaciones correspondientes a distintos meses del año 2003 y 2004. Pide el res-tablecimiento de los derechos adquiridos e incorporados a su patrimonio como el resar-cimiento de los daños y perjuicios sufridos y el pago de intereses desde que cada suma fue indebidamente descontada hasta su efectivo pago. Pretende la anulación de las deci-siones  impugnadas por razones de ilegitimidad  por vicios de objeto, de la voluntad en la emisión del acto, arbitrariedad, irrazonabilidad y desviación de poder.
            Relata que resultó adjudicataria de la Licitación N° 02/2001, convocada por la OSEP y que tramitó por Expte. N° 8639-D-2000, cuyo objeto era la contratación del servicio de atención domiciliaria, atención de emergencias, urgencias y traslado con médico. El 21 de enero de 2002 se celebró el contrato el que se pactó por una duración de veinticuatro (24) meses a partir del 1° de febrero de 2002. En el contrato, Cláusula Decimosexta, se estableció la forma de pago mensual de acuerdo con la prestación efec-tivamente cumplida por MEDICENTRO.
            Manifiesta que a raíz de pedidos efectuados por el SERVICIO COORDINADO DE EMERGENCIAS (en adelante SEC) solicitando el pago de servicios de traslados efectuados correspondientes a códigos amarillos y rojos, a los afiliados de OSEP durante distintos meses de los años 2003 y 2004, la obra social dispuso y así se procedió, a des-contar de la facturación a la cápita de distintos meses del año 2003 y 2004, se le descon-taron las siguientes sumas $ 6.000 (Dec. 961/05); $ 6.180 (Dec. 1197/05); $ 5.400 (Dec. 1197); $ 9.300 (Dec.1197/05); $ 4.400 (Dec. 1196); $ 5.700 (Dec. 1286); $ 6.420 (Dec. 1618);  $ 6.360 (Dec. 2442) y $ 4.800 (Dec. 2441).-
            Reconoce la vigencia legal de la norma que habilita a practicar los débitos más no consiente los montos a los que ascienden los descuentos y denuncia que no existe un procedimiento adecuado para efectuarlos, ya que el Art. 16 del Pliego de Condiciones Particulares que se cita en la resolución como fundamento para descontar de la factura-ción presentada por MEDICENTRO los servicios prestados por el SEC,  no establece un procedimiento que garantice su efectiva participación en la tarea de verificación de los servicios prestados, ello lleva a que se transgredan principios y garantías constituciona-les de igualdad, de la propiedad, el de ser escuchado (legítima defensa en juicio), todo lo cual conlleva a que la Administración dicte actos administrativos carentes de razonabili-dad, arbitrarios y fruto del desvío de poder.
            Argumenta que, como es la que en definitiva abona los servicios prestados por el SEC, le asiste el derecho a conocer no sólo las sumas que se le debitarán sino también verificar las prestaciones y el valor de cada una de ellas y destaca que, si bien para efec-tuar el débito se le dio intervención, la misma fue parcial y limitada. Afirma que a fin de evitar esas irregularidades en anteriores presentaciones había sugerido la conveniencia de elaborar un procedimiento escrito que no sólo asegurase su intervención sino también en el que se fijaran pautas para realizar los débitos como el valor al que se liquidarán las prestaciones.
            Expresa que las resoluciones atacadas evaluaron los traslados realizados por el SEC ajustándose a los valores del Decreto 891/01 que adhiere a la Resolución N° 855/00 emitida por el Ministerio de la Nación y denuncia que dichos valores son ex-cesivos, duplicando el valor de igual prestación realizada por MEDICENTRO. Dice que si bien en el Art. 16 del Pliego de Bases y Condiciones se establece la obligación de pagar esas prestaciones y quien debe pagarlas, ni en el expediente donde tramitó la lici-tación ni en el Pliego de Condiciones Generales ni en el de Condiciones Particulares se dijo cuál era el valor de esas prestaciones o que serían liquidadas conforme al Decreto 891/01 que adhiere a la Resolución 855/00 del Ministerio de Salud de la Nación, de allí que lo lógico es suponer que debían abonarse al valor cotizado en la licitación y en vir-tud del cual MEDICENTRO resultó adjudicataria.
            Afirma que realizó todas las diligencias administrativas y comerciales para unifi-car los aspectos técnicos y económicos que plantea el Art. 16 del Pliego de  Con-diciones  Particulares y que se encuentra vinculada en línea mediante el sistema tele-informático de salud a OSEP, aunque no ocurre lo mismo con el SEC.
            Al fundar la ilegitimidad que denuncia, sostiene que las resoluciones iniciales que dispusieran el descuento, todas de similar factura,  adolecen de los siguientes vicios:
            1. Vicio en el objeto, porque transgreden en especial el derecho constitucional de propiedad contenido en el Art.17 CN y 16 CP (Arts. 52 inc. a) Ley 3909), debiendo ser revocados por ilegitimidad conforme art. 89 inc. a de la misma ley.
            2. Vicio de la voluntad en la emisión del  acto. Arbitrariedad, en tanto no se va-loran razonablemente las circunstancias de hecho y el derecho aplicable, disponiéndose medidas inadecuadas al fin perseguido por el orden jurídico (Art. 39 y 63 de la Ley 3909).
            3. Derechos adquiridos. Asimismo entiende que se produce una apropiación ile-gítima que vulnera derechos adquiridos.
            En cuanto a las decisiones posteriores, confirmatorias de las primigenias, ex-presa que adolecen de iguales vicios los que también afectan su legitimidad.
            Funda en derecho, ofrece prueba y hace reserva del caso federal.
            B) Posición  de  la obra social demandada (O.S.E.P.).
            A fs. 27/38; 84/95; 133/143 vta.; 185/196; 242/253; 334/345 y 393/404 compa-rece la abogada Marta González de Aguirre, en representación de la Obra Social de Em-pleados Públicos (OSEP), contesta las demandas y solicita el rechazo de todas las accio-nes con costas. Para fundar su postura sostiene que:
            La actora conocía el Decreto del PE que regula el tema ya que el ahora pres-tador MEDICENTRO SA había prestado el mismo servicio a OSEP y bajo la misma modalidad como GANUM Y ASOCIADOS y SIS DOM UTE.
            Si bien el Pliego de Bases y Condiciones no establecía ningún procedimiento para regular la prestación del servicio de atención domiciliaria y de urgencias, el SEC sólo aportaba las constancias que acreditara la efectiva prestación del servicio, situación que la actora reconoce que auditó y que efectivamente habían sido prestadas.
            Los valores de los servicios que ahora discute y entiende como irrazonables fue-ron siempre de su conocimiento, admitidos e incluso cancelados al SEC a través de las distintas empresas con las que prestó el servicio desde sus inicios, SIS DOM UTE, MEDICENTRO SA, GANUM Y ASOCIADOS.
            El importe que cotizó MEDICENTRO en la última licitación debió prever el costo de las prestaciones que abonaría al SEC por no haber cumplido con el servicio a su cargo.
            MÉDICENTRO conocía los montos que debía pagar con anticipación a su oferta por lo que no puede aducir una negligencia imputable a OSEP sino a sí mismo.
            No resulta viable que OSEP abone dos veces (diferencias al SEC) que es lo que pretende MEDICENTRO, porque OSEP no presta el servicio, lo licitó y lo concesionó.   Señala, que la crítica en cuanto al procedimiento seguido previo a la aplicación del Art. 16 del Pliego de Condiciones Particulares debe ser rechazado  ya que la obra social, aún cuando no estaba previsto, realizó una especie de auditorías compartidas de las prestaciones del SEC, en las que intervino MEDICENTRO S.A. sin formular obser-vaciones. En cuanto a la alegada imposibilidad de verificar el valor de cada prestación, destaca que la actora conocía o debía conocer (arts. 1, 2, 3 y cc. del Código Civil) el valor que el SEC percibe determinado por la Resolución Ministerial 855/00 y el Decreto 891/01. Similares argumentos sustentan también el rechazo al agravio referido a los va-lores de las prestaciones.
            En cuanto a los aspectos técnicos, reconoce que si bien no existía vinculación en línea con el SEC, la situación no estaba prevista ni en los pliegos ni en el contrato, no surge como obligación de OSEP y si MEDICENTRO pretendía que el SEC no le-vantara pacientes debió instrumentar algún sistema para evitarlo y si existen falencias las mismas son imputables a MEDICENTRO. Señala por otra parte que el estar conectado el SEC al Servicio Teleinformático de Salud (STS) en nada modificaría la situación de OSEP. Insiste en que hacer lugar a la demanda importaría exigirle a OSEP que pague dos veces por un mismo servicio que ya tiene contratado ello supondría un indudable enriquecimiento sin causa, máxime cuando a través de una auditoría compartida se esta-bleció la condición de afiliados de todos los beneficiarios de las prestaciones presentadas por el SEC.
            Concluye asegurando que no ha mediado ni en los Decretos impugnados, ni en las resoluciones que los preceden, arbitrariedad o irrazonabilidad ni mucho menos impu-tarse a las mismas expropiación ilegítima ni conculcación de derechos adquiridos por la actora; todo lo contrario, resulta la consagración de un derecho contractualmente atri-buido por la propia actora al Servicio Coordinado de Emergencias.
            Por todas esas razones solicita el rechazo de la acción con costas.
            C) Posición de Fiscalía de Estado.
            El Director de Asuntos Judiciales de Fiscalía de Estado se presenta y  también solicita el rechazo de todas las acciones con costas, limitando su intervención al con-tralor de la legalidad y custodia del patrimonio fiscal en orden a la cuestión discutida a cuya acreditación destinará su actividad probatoria por entender que se encuentran co-rrectamente defendidos los intereses en pugna.
            D) Dictamen de Procuración General.
            En su dictamen de fs. 605 y vta., el Señor Procurador General del Tribunal sos-tiene que debe hacerse lugar parcialmente a las demandas declarando la nulidad de las decisiones a las que se formuló reparo. Invoca los fundamentos brindados por este Tri-bunal en causas similares conforme sentencias registradas en LS 374-132; 408-67 y 414-125 a los que remite y señala que la nueva prueba aportada no posee aptitud para posibilitar que el Tribunal se aparte de lo que decidió en los fallos mencionados y tome los guarismos contendidos en las facturas acompañadas como pautas para determinar los valores correctos a asignar a los conditos de servicios que se controvierten. Asimismo y en cuanto al reintegro por parte de OSEP de las sumas descontadas correspondientes a las prestaciones realizadas por MEDICENTRO a favor de afiliados de aquélla, corres-ponde tener presente el resultado del acuerdo a que se llegó por el Cuerpo de Mediado-res como fue ordenado por V.E. en los precedentes citados.
            II. PRUEBA RENDIDA.
           A) Instrumental.
            * Copia del Decreto N° 961/2005, de fecha 02.06.2005, emitida por el Sr. Go-bernador de la Provincia. (fs. 2/3).
            * Copia de Resolución N° 1651/04, de fecha 13.10.2004, emitida por el H. Di-rectorio de la O.S.E.P. (fs. 4/5).
            * Copia de cédula de notificación a la actora, de fecha 28.12.2004, de la Res. n° 2074/04 del H. Directorio de la O.S.E.P. (fs. 6).
            * Copia del Decreto N° 1821/06, de fecha 28.08.2006, emanado del Sr. Gober-nador de la Provincia (fs. 7/8).
            * Expte. adm. n° 551-S-04, según constancias de fs. 20.
            * Copia de Resolución n° 199/04 del H. Directorio de la O.S.E.P. (fs. 57/58).
            * Copia de Resolución n° 50/04 del H. Directorio de la O.S.E.P. (fs. 59/60).
            * Copia de Resolución n° 1335/04 del H. Directorio de la O.S.E.P. (fs. 61/62).
            * Copia del Decreto N° 1197/05, de fecha 04.07.2005, emanado del Sr. Gober-nador de la Provincia (fs. 64/65).
            * Copia de la cédula de notificación del anterior decreto (fs. 66).
            * Expte. adm. n° 910-S-03, según constancias de fs. 78.
            * Expte. adm. n° 8639-D-2000, según constancias de fs. 96, 145, 197, 254.-
            * Cédula de notificación de la Res. n° 1728/04 del H. Directorio de O.S.E.P. (fs. 111).
            * Cédula de notificación del Dec. n° 1196/05 del Poder Ejecutivo Provincial (fs. 112).
            * Copia del Decreto N° 1196/05, de fecha 04.07.2005, emanado del Sr. Gober-nador de la Provincia (fs. 114/115).
            * Expte. adm. n° 349-S-04, según constancias de fs. 127.
            * Copia de Resolución N° 1652/04, de fecha 13.10.2004, emitida por el H. Di-rectorio de la O.S.E.P. (fs. 161/162).
            * Cédula de notificación de la Res. n° 2080/04 del H. Directorio de O.S.E.P. (fs. 163).
            * Copia del Decreto N° 1286/05, de fecha 11.07.2005, emanado del Sr. Gober-nador de la Provincia (fs. 165).
            * Cédula de notificación del anterior decreto (fs. 166).
            * Expte. adm. n° 50-M-05, según constancias de fs. 179.
            * Copia de Resolución n° 1141/04 del H. Directorio de la O.S.E.P. (fs. 217/218).
            * Copia de Resolución n° 1751/04 del H. Directorio de la O.S.E.P. (fs. 219/221).
            * Copia del Decreto N° 1618/05, de fecha 23.08.2005, emanado del Sr. Gober-nador de la Provincia (fs. 222/223).
            * Cédula de notificación del anterior decreto (fs. 224).
            * Copia de Resolución N° 34/05, de fecha 17.01.2005, emitida por el H. Direc-torio de la O.S.E.P. (fs. 295/296).
            * Copia de cédula de notificación de la anterior resolución. (fs. 297).
            * Copia de Resolución N° 623/05, de fecha 18.04.2005, emitida por el H. Direc-torio de la O.S.E.P. (fs. 298/300).
            * Copia de cédula de notificación de la anterior resolución. (fs. 301).
            * Cédula de notificación del Decreto n° 2442/05 emanada del Poder Ejecutivo Provincial (fs. 302).
            * Copia del Decreto n° 2442/05, de fecha 04.11.2005, emanado del Poder Eje-cutivo Provincial. (fs. 303/304).
            * Copia de Resolución n° 7/05, de fecha 10.01.2005, emanada del H. Directorio de la O.S.E.P. (362/363).
            * Copia de cédula de notificación de la anterior resolución. (fs. 364).
            * Copia de Resolución n° 647/05, de fecha 21.04.2005, emanada del H. Direc-torio de la O.S.E.P. (fs. 365/367).
            * Cédula de notificación de la anterior resolución. (fs. 368).
            * Copia del Decreto n° 2441/05, de fecha 04.11.2005, emanado del Poder Eje-cutivo Provincial (fs. 371/372).
            * Cédula de notificación del anterior decreto (fs. 370).
            * Exptes. adm. n° 430-M-05, 429-M-05, y 638-S-04, según constancias de fs. 386.
            * Expte. adm. n° 754-S-04, según constancias de fs. 405.
            * Fotocopias de cinco facturas emitidas por “Promi” (fs. 471/475).
            * Expte. judicial n° 188.319 “Leiva, José Guillermo c/ Romero, Eduardo Fabián y ots. p/ Ordinario”, según constancias de fs. 488.
            B) Informativa.
            * Informe evacuado por O.S.E.P. (fs. 320/323).
            * Informe evacuado por O.S.E.P. (fs. 455/458).
            * Informe evacuado por O.S.E.P. (fs. 468/469 vta.).
            C) Testimonial.
            * Juan D. GARCÍA (fs. 448/449 vta.).  Prestó declaración testimonial el día 14.11.2007.  Se trata de un profesional de la medicina, que manifiesta que conoce a las partes, pero que no le comprenden las generales de la ley.  Afirma que trabaja desde hace más de quince años para el Servicio Coordinado de Emergencias (en adelante “SEC”), del que ha sido su Director durante el año 2005.  Expresa que el SEC atiende casos de urgencia y de emergencia tanto en la vía pública provincial como en domicilios particulares, a todas las personas que se encuentren en dichas situaciones sin discriminar si tienen o no cobertura de obra social alguna.  Manifiesta que el servicio es requerido vía telefónica en forma gratuita mediante el marcado del número 107.  Manifiesta que factura a la O.S.E.P. por la prestación de cada  servicio mencionado, la suma de $ 100; que cree que en el año 2005 dicho monto era de $ 60.-  Asimismo, expresa que este va-lor se toma del Ministerio de Salud de la Nación y que si se tratara de un servidor priva-do quien no es afiliado debería pagar entre $ 250 y $ 700.  Niega que durante su gestión Medicentro S.A. haya concurrido al SEC a verificar o auditar atenciones.  
            * María A. ESTRELLA ORREGO.  Obra su testimonio a fs. 255/256 de los Au-tos N° 80.631 y sus acumulados, caratulado: “Medicentro c/ OSEP s/APA”, pertene-cientes a la Sala Segunda del Tribunal.
            D) Pericial Contable.
            A fs. 519/526 y 560 obra informe de la Perito Contadora, Gladys M. GUILLÉN GARCÍA.  A fs. 541/546 obra contestación por parte de la Perito respecto de las ob-servaciones que le formulara la parte actora a fs. 532 y vta.  A fs. 551/552 obran ob-servaciones de la pericial efectuadas por la demandada.
            III. ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO.
            Al igual que en los precedentes ya resueltos por este Tribunal (ver LS 374-132; 408-67 y 414-125) en todas las causas traídas a resolver no se discuten los servicios prestados por el Servicio Coordinado de Emergencias, sino que las partes están en des-acuerdo respecto del procedimiento llevado a cabo para la determinación de los débitos correspondientes a este supuesto de prestaciones realizadas por el SEC en general, y respecto de los valores a los que se han liquidado dichos servicios en especial.
            Ambas partes coinciden en que el pliego de la licitación no ha contemplado un procedimiento de determinación ni una pauta de valor de referencia para la estimación de los montos a debitar en caso de prestaciones realizadas por el SEC en defecto de la actora en el marco del contrato. Asimismo y como se constató en las causas ya resueltas, la OSEP demandada empleó un procedimiento unilateral, aunque con participación de un representante de la actora, y aplicó la pauta de monto que surge de resoluciones de naturaleza nacional establecidas para supuestos parecidos  en la esfera nacional.
            Dado que no advierto diferencias sustanciales en cuanto a la fundamentación con las causas resueltas ya por este Tribunal, me permito reiterar los argumentos señalados por mi distiguido colega, el Dr. Alejandro Pérez Hualde quien votó como preopinante en la causa N° 79.957, allí remarcó los siguientes conceptos:
            * Se está frente a contratos administrativos, ello así por cuanto … No sólo se encuentran presentes los elementos que la Corte Suprema ha precisado como determi-nantes de la comprobación de la existencia de un contrato administrativo en “Cinplast” (J.A. 1994-I-313), esto es: a) presencia de una persona jurídica estatal como contratan-te, b) vinculación del objeto contratado con un fin público –en este caso la salud públi-ca-, y c) existencia de cláusulas exorbitantes al derecho común; sino que, además, am-bas han consentido en que los une materia incluida en la jurisdicción especial de este Tribunal (art. 2º inc. b de la Ley 3918) elegido por la actora y aceptado por la deman-dada.
            * El respeto al principio de buena fe en la interpretación de los pliegos, apli-cable en materia administrativa, … pone en evidencia que la omisión del pliego en es-tablecer el procedimiento de determinación de las prestaciones a ser cumplidas por el SEC, en caso de defecto de la actora, y de las pautas para determinar su valor, es atri-buible a la demandada que confeccionó el pliego en cuyo marco se llevó a cabo la lici-tación; también está claro que dicha omisión debió ser observada por el contratante particular y advertir sobre sus posibles consecuencias a la parte estatal.
            * Siguiendo a la doctrina y jurisprudencia española, en el voto que vengo re-señando se afirmó que … entre las prerrogativas contractuales que asisten a la Admi-nistración en el marco del contrato administrativo, la facultad de interpretar unilate-ralmente el contrato durante su ejecución. Y se agregó que si bien en … nuestra doctri-na no existe una elaboración idéntica pero entendemos que de la facultad de dirección del contrato, que es otra de las prerrogativas de la Administración (ver Andrea Juliana Lara, “Dirección y control. La prerrogativa de dirección y control. Ejercicio. Diferen-cias con las facultades de dirección y control en otros contratos regidos por los dere-chos civil y comercial”, en Ismael Farrando (h) y otros, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2002, p. 505), se sigue la posibilidad de esta atribución a favor de la parte estatal cuan-do el contrato ofrece oscuridad en su texto y es necesario interpretarlo.
            * Esa afirmación le permitió sostener que …  la OSEP demandada podía legíti-mamente interpretar la cláusula llenando lo no escrito para luego aplicar esa interpre-tación dejando al contratante particular únicamente la posibilidad de cuestionar la mencionada interpretación en caso de ser ella irrazonable o arbitraria.
            En ese análisis concluyó que :
            En el procedimiento de determinación de las necesidades cubiertas por el SEC no existió un tratamiento arbitrario pues se advierte que no se trató de un mecanismo de imposición unilateral ya que se previó la participación de la actora, que pudo inter-poner recursos y reclamos. 
            En cambio, sí calificó como arbitraria la determinación de la pauta a aplicar para fijar el monto de la remuneración a percibir el SEC a cargo de la actora. Y así se señaló que … No escapa a nuestro criterio que la determinación de precio de la presta-ción es realizada por el órgano estatal demandado a favor de otro órgano estatal el SEC. Ello exige mayor prudencia en la determinación y excluye la posibilidad de esta-blecer pautas que no se ajusten a la realidad del contrato. Agregándose que … La ac-tuación del SEC no es consecuencia de un incumplimiento contractual de la actora sino que se trata de una previsión contractual para casos en que, por la misma dinámica de las prestaciones contractuales, se hace necesario suplir excepcionalmente  la acción concreta de la contratante particular por el Sistema Coordinado de Emergencias perte-neciente a la Provincia. Esta aclaración excluye la consideración de un posible criterio sancionador ejercido por la parte estatal del contrato contra la actora….por ello se afirmó que … no parece razonable, entonces, que el precio determinado para las pres-taciones cumplidas constituya un beneficio a favor de la otra repartición estatal puesto que ello significaría permitir que la parte estatal, autora y redactora del pliego que adolece de defectos y de precisión, se vea beneficiada por los defectos que le son atri-buibles… ello así porque … la prerrogativa contractual de la Administración de inter-pretación unilateral de ningún modo puede llevar al extremo de violentar el principio de que el autor de la redacción de un contrato no puede beneficiarse con su oscuridad cuando no está de por medio una solución comprometida con el interés público sino la determinación de un precio destinado a remunerar a otra repartición también pertene-ciente al sector público provincial.
            Considero que los fundamentos señalados son directamente aplicables a las cau-sas bajo estudio, ya que las nuevas pruebas aportadas no los conmueven como bien se-ñala el  Señor Procurador en su dictamen, máxime cuando no es facultad de este Tribu-nal determinar el modo o la forma de arribar a los valores que corresponde asignar a los códigos de servicio cuya monto se cuestiona, ello en función de su competencia limitada al control de legitimidad de la actividad administrativa, admitir la postura importaría asumir el rol de la Administración en franca violación de los límites de nuestra acotada competencia.
            Por lo expuesto, y como este Tribunal no puede expedirse sobre la forma de li-quidar la obligación de la parte actora por los servicios prestados por el SEC, co-rresponde declarar la nulidad de las disposiciones atacadas. En cuanto a los daños y per-juicios, el rubro se estima improcedente atento que no fue motivo de concreto reclamo, no se estimó, y por ende tampoco se probó.
            Ahora bien, teniendo presente que en los autos n° 79.957 y 80.631, caratulados: "Medicentro S.A. c/Obra Social de Empleados Públicos-OSEP s/A.P.A.", las partes en el trámite de ejecución de sentencia aceptaron ocurrir ante el Cuerpo de Mediadores y allí arribaron a un acuerdo respecto a la suma que debía descontársele a MEDICENTRO por los servicios prestados por el  Servicio Coordinado de Emergencia (SEC), estimo que en estas actuaciones debe adoptarse idéntica actitud y una vez firme la sentencia remitir las actuaciones al Cuerpo de Mediadores.
            Así voto.-
            Sobre la misma cuestión el Dr. ROMANO, adhiere  al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:       
            Atento como ha sido resuelta la cuestión anterior corresponde hacer lugar par-cialmente a las demandas entabladas por MEDICENTRO S.A., declarando la nulidad de las decisiones cuestionadas: Decretos N° 961/05; 1197/05; 1196/05; 1286/05; 1618/05; 2442/05 y 2441/05 y de las respectivas resoluciones de OSEP que los precedieron. Si bien, como consecuencia de la solución propuesta la demandada debe disponer el rein-tegro a la actora de las sumas descontadas con más sus intereses legales, como MEDI-CENTRO reconoce adeudar sumas por los servicios que el SEC brindara a los asociados de OSEP, corresponde, como se ha actuado en los precedentes registrados en LS 374-132, 408-67, dar intervención al Cuerpo de Mediadores a fin que a través del trámite de la mediación se precisen las sumas adeudadas para así ordenar oportunamente la devo-lución de los saldos que le correspondieren a la actora.  Rechazar el rubro resarcimiento de daños y perjuicios.-
            Así voto.-
            Sobre la misma cuestión el Dr. ROMANO, adhiere al voto que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTION EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:
            Conforme el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones ante-riores las costas del proceso se imponen a la parte demandada vencida (art. 36 del C.P.C. y 76 del C.P.A.).
            Así voto.-
            Sobre la misma cuestión el Dr. ROMANO, adhiere al voto que antecede.
            Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continua-ción se inserta:
            S E N T E N C I A:   
            Mendoza,  13 de Abril de 2011.
            Y VISTOS:
            Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,
            R E S U E L V E:
            1°) Hacer lugar parcialmente a las acciones procesales administrativas deducidas por MEDICENTRO S.A. y en consecuencia, declarar la nulidad de las decisiones cues-tionadas: Decretos N° 961/05; 1197/05; 1196/05; 1286/05; 1618/05; 2442/05 y 2441/05 y de las respectivas resoluciones de OSEP que los precedieron. Desestimar el reclamo de daños y perjuicios.

martes, 12 de abril de 2011

“VIGNAUD SERGIO FABIAN P/ REG. DE HONORARIOS S/ COMPETENCIA

EXPTE. N° 101.777 “VIGNAUD SERGIO FABIAN P/ REG. DE HONORARIOS S/ COMPETENCIA”
Mendoza, 31 de marzo de 2.011.-
            Y VISTOS:
            El llamado al acuerdo de fs. 3673, y
            CONSIDERANDO:
            1. El abogado Sergio Fabián Vignaud peticionó ante un Juzgado Civil que se regularan sus honorarios por la labor desarrollada como abogado paritario del Estado Provincial en virtud de lo dispuesto por el art. 23 y concs. de la Ley Arancelaria.  Requi-rió asimismo que se declarara la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la Ley 5324. Señaló que ejercía el cargo de Director General de Recursos Humanos, Infraestructura e Insumos del Ministerio de Salud de la Provincia, percibiendo las remuneraciones que el presupuesto asignaba a funcionarios de su categoría, y que se le asignaron funciones ajenas a su cargo interviniendo como abogado paritario del Estado, pero que no se le abonaron honorarios por tales tareas, por lo que solicitó la regulación judicial.
            Previo dictamen de la Tercera Fiscalía en lo Civil, Comercial y Minas, la Señora Juez interviniente se declaró incompetente y entendió que la materia discutida en autos era contencioso-administrativa y que el planteo excedía el estrecho margen del art. 23 de la Ley Arancelaria,  razón por la que ordena la remisión de los actuados a este Tribunal.
            2. Si  bien  en  la  especie  se  pretende que se regulen honorarios por la labor desarrollada por el actor como abogado paritario del Estado, del contenido de la deman-da se desprende que existe una discusión en sede administrativa respecto al recono-cimiento o no del derecho a cobrar honorarios por la labor que se denuncia cumplida por el profesional, cuestión que -como bien señalan tanto el Fiscal como el Juez in-tervinientes- excede el acotado margen del art. 23 de la Ley Arancelaria, y por ende im-pide practicar la regulación requerida.
            La cuestión subyacente refiere al reconocimiento del derecho de un funcionario del Gobierno Provincial a cobrar honorarios como abogado particular que prestó servi-cios extras para el Estado, las que excederían el marco de sus funciones como Director General de Recursos Humanos, Infraestructura e Insumos del Ministerio de Salud de la Provincia. La misma fue planteada en sede administrativa conforme lo señala el propio actor, dando inicio al expte. adm. N° 1053-V-2010-05179  (ver fs. 3557 en adelante), en donde el Director de Asuntos Judiciales de la Fiscalía de Estado  propició el rechazo del reclamo, invocando -entre otras razones- que no se había instado la vía correcta. No existe constancia respecto a otro tipo de reclamación en sede administrativa.
            Estas circunstancias no sólo impiden la habilitación de toda instancia jurisdic-cional sino que también dificulta definir a priori la naturaleza de la acción que daría ori-gen a la desestimación del derecho a percibir honorarios ya que la decisión admi-nistrativa puede sustentarse en normas o principios del derecho privado o del derecho del trabajo y por ende resultar ajena a la vía contencioso-administrativa por expresa dis-posición legal (art. 4° inc. c) Ley 3918), ello más allá del trámite administrativo que la origine.
            Conforme lo relacionado se impone validar la declaración de incompetencia del Juez de Primera Instancia y hacer saber al interesado que deberá obtener en sede admi-nistrativa la decisión política respecto de su pretensión, declarando que no cabe en esta oportunidad resolver el planteo en esta sede.
            Por las razones expuestas, esta Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia,
            R E S U E L V E:
            1°) Confirmar la declaración de incompetencia del Juez del Décimo Octavo Juz-gado en lo Civil. 
            2°)  Hacer saber al interesado que deberá obtener en sede administrativa la deci-sión política respecto de su pretensión.
            3°)  Declarar que no cabe -en esta oportunidad- resolver el planteo en esta sede.

miércoles, 30 de marzo de 2011

“SPINELLI SUSANA ELBA Y OTS. C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE MENDOZA S/ A.P.A.”


Fojas: 101
EXPTE. N° 100.563  “SPINELLI SUSANA ELBA Y OTS. C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE MENDOZA S/ A.P.A.”
Mendoza, 16 de marzo de 2011
            Y VISTOS:
                        El llamado al acuerdo de fs. 100 a fin de tratar las excepciones previas articula-das por la parte demandada, y
            CONSIDERANDO:
            I. Antecedentes administrativos:
            Los actores Susana Elba Spinelli, Ricardo Javier Beretta, Mauricio Moyano y Mariela Andrea Carallor revistaban como profesores contratados en el área Discapaci-dad dependiente de la Dirección de Acción Social de la Comuna capitalina (ver fs.5, 9, 13 del expte. adm. 8639-A-2007 y sus acumulados). Por Decreto Municipal N° 1516/2006 de fe-cha 19.12.2006 se ordenó el cierre del CENS N° 3-453, escuela secun-daria para jóvenes con sordera donde los nombrados prestaban servicios, fijándose como fecha del cierre el 02.01.2006. El aludido decreto se dictó ad referendum del Honorable Concejo Deliberante (fs. 56/57 de las actuaciones administrativas ya referidas). No exis-te constancia de que dicha condición se hubiere cumplido ni tampoco de la notificación de tal decisión a las partes involucradas (fs.62 expte. adm.).-
            Los actores continuaron percibiendo sus haberes hasta junio del 2007, lo que motivó la interposición de reclamos para el cobro de los meses siguientes, dando inicio a distintas actuaciones administrativas (ver exptes. N°.17911-B-2007;  17912-S-2007;  16651-A-2007, fs. 35/41).-
            Estas pretensiones fueron desestimadas por el Señor Intendente Municipal por Decreto 1329 de fecha 23.10.2008 (fs. 64/65), decisión recurrida por los agentes (fs. 66/73 y vta.). El recurso fue rechazado por Decreto 1124 dictado por el Señor Intendente Municipal el 28.08.2009 (fs. 102/105), decisión notificada  el 28.10.2009.
            Con fecha 10.11.2009 (fs. 9 vta. in fine expte. N° 087-L-09-HCD) los actores deducen recurso de apelación ante el Honorable Concejo Deliberante, el que es rechaza-do formalmente considerándolo extemporáneo por Resolución 8035 de fecha 17.08.2010 (fs. 24/25 del expte. tramitado ante el Concejo).
            II. Antecedentes Procesales:
            La Comuna demandada opone excepciones previas de incompetencia y caduci-dad de la acción a fs. 81/83, posición que también adopta el Director de Asuntos Judicia-les la Fiscalía de Estado a fs. 86/87 y vta.. Para fundar la incompetencia sostienen que el Decreto de Intendencia que rechazó la revocatoria ha quedado consentido por la parte actora al haberse rechazado formalmente el recurso de apelación deducido ante el H.C.D. razón por la cual no está habilitada la competencia de esta Corte. Asimismo en-tiende que al no haberse agotado la vía administrativa se está frente a una acción extem-poránea por lo que también resulta viable la excepción de caducidad de la acción.
            Corrido el pertinente traslado, la parte actora no lo contesta oponiéndose al pro-greso de las excepciones. Sostiene que la admisión de la acción es irrevisible, salvo prueba no vista en la oportunidad de adoptar tal decisión. Agrega que la incompetencia solo refiere a la materia y que la caducidad en cuanto refiere a la habilitación refiere al plazo previsto por el art. 20 del C.P.A. y también denuncia el actuar remiso, omisivo y contradictorio de la Comuna, lo que pide que se valore al resolver el planteo (fs. 90/93 vta.).
            A fs. 99 y vta. se incorpora el dictamen del Señor Procurador General del Tribu-nal quien aconseja que se haga lugar a las defensas articuladas. Entiende que la excep-ción de incompetencia abarca no sólo la referida a la materia, sino también toda circuns-tancia que impida el conocimiento por parte del Tribunal del asunto que se trae a exa-men, como lo es el no haber obtenido quien litiga el acto definitivo o causante de estado, circunstancia que se da en el caso ya que la apelación ante el Concejo fue promovida vencido el plazo previsto por la Ley Orgánica Municipal.
            III. Revisibilidad del auto de admisión formal.
            Para declarar la  admisión del proceso el Tribunal verifica la concurrencia de los presupuestos procesales de admisibilidad de la demanda como el plazo para ejercer la acción. Tal decisión no causa preclusión pues la ausencia de aquellos presupuestos ya analizados por el Tribunal puede re-enjuiciarse vía excepciones previas (ver DROMI, Proceso administrativo provincial (Mza.1977), comentario al art. 47 de la Ley 3918 y así lo ha dispuesto reiteradamente este Tribunal (ver L.A.142-297; 145-137; 160-6).
            El art. 40 no afecta a tal conclusión, por cuanto al inicio del texto se expresa “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente....” y el artículo 41 expresamente prevé la posibilidad de que el demandado pueda plantear excepción de pronunciamiento pre-vio.
            Una coherente interpretación de los arts. 40, 41 y 47 de la Ley 3918 permite con-cluir que la irrevisibilidad del auto de admisión dispuesta por el art. 40  rige a partir de que el mismo queda firme, una vez  transcurrido el plazo para  deducir las  excepciones previas que permite el art. 47.
            En consecuencia, ejercido el derecho que le acuerda expresamente el art. 47  a la parte demandada,  no resulta aplicable en este caso el art. 40 de la Ley 3918, por lo que corresponde desestimar el planteo y pasar a analizar la cuestión sustancial.       
            IV. La excepción de incompetencia en lo contencioso administrativo.-
            Las excepciones previas, refieren a los requisitos procesales y por tal razón pue-den ser opuestas por la parte demandada como artículo de previo y especial pronuncia-miento, así puede decirse que son defensas referidas a los requisitos básicos para la via-bilidad formal de la acción, resultando ajenas las que hacen al fondo de la discusión. Los Códigos Procesales las detallan taxativamente, y entre ellas incluyen la incompetencia.
            En algunos códigos procesales administrativos provinciales la incompetencia se limita a los supuestos en los que la resolución reclamada no da lugar a la acción conten-cioso-administrativa o cuando la demanda ha sido presentada fuera de término (por ej. Bs. As., art. 39; Catamarca, art.25; Córdoba, art. 26; La Rioja, art. 35; entre otros). En cambio otros ordenamientos la limitan a cuando la resolución reclamada no da lugar a la acción (Chaco, art.37; Jujuy, art.39; Santa Cruz, art.17; Santiago del Estero, art.36). Las provincias de Santa Fe y Corrientes contienen una disposición similar a la mendocina, enunciando genéricamente la excepción de incompetencia  (Santa Fe utiliza los términos incompetencia de jurisdicción).
            A pesar de esta enunciación genérica que contiene nuestro Código (art. 47 inc. b), realizando una interpretación sistemática de todo el texto legal en búsqueda del sen-tido del término específico, surge que la incompetencia del Tribunal en esta materia puede ser en razón del tiempo o por la materia. Y en este caso se admite la misma en aquellos casos que no constituyen materia procesal administrativa, a saber: 1) los su-puestos en los que el acto no es enjuiciable por la vía contencioso administrativa por estar excluidos expresamente de la materia procesal administrativa (art.4°); 2) los actos que no revistan el carácter de decisiones administrativas definitivas y que causen estado (arts. 5°, 6° y 8°); 3) los hechos administrativos (art. 7°) y 4) los actos administrativos que sean reproducción de otros anteriores (art. 9°) (LA 153-50).
            V. Improcedencia de la excepción.-
            En la especie la demandada sostiene que el acto que concluye la instancia admi-nistrativa no es revisable por cuanto no se expide sobre el fondo de la cuestión, sino que rechaza formalmente el recurso de apelación deducido ante el HCD sin expedirse sobre la pretensión sustancial. Esta cuestión ha sido concretamente planteada por la parte acto-ra en cuanto discute la aplicabilidad de la normativa comunal específica (Ley 1079) y afirma que la causa está inmersa en la Ley 3909  (ver puntos IX, XI del escrito de de-manda). Tal es así que solicita expresamente que resuelto el tema formal, el Tribunal …remita las actuaciones al H.C.D. para la resolución del fondo de la cuestión … (ver fs. 45 in fine), razón por la cual integra la presente litis.
            Atento lo expuesto se impone el rechazo de la excepción de incompetencia plan-teada por la Comuna.
            VI. Consecuencias del rechazo.-         
            Dada la pretensión de la parte actora se estima habilitado el estudio sobre la ex-temporaneidad o no del recurso deducido por la actora ante el H.C.D., análisis que con-tribuye a la celeridad del proceso como a la respuesta oportuna que pretenden los admi-nistrados.
            1. Este Tribunal sostiene, respecto al procedimiento en la administración comu-nal, que las decisiones definitivas del Intendente Municipal son apelables ante el Conce-jo dentro de los cinco días de notificadas conforme art. 149 Ley 1079. La regla tiene sus excepciones: Las penalidades por faltas o contravenciones municipales deben ser recu-rridas ante el Juez Correccional o el Juez de Paz (art. 148 y 71 Ley 1079) y las relacio-nadas con los agentes municipales, en los supuestos taxativamente establecidos en el Estatuto Municipal, Ley 5892 (arts. 12, 14, 44) las que no son apelables ante el Concejo pero sí deben ser recurridas vía revocatoria ante el Intendente, ello a fin de agotar la ins-tancia administrativa. (LS380-143; 386-8).-
            2. En la especie, si bien es cierto que el recurso fue deducido más allá de los cin-co días que prevé el art.149 de la Ley de Municipalidades, la Administración debió su-perar ese valladar formal y analizar la cuestión sustancial por las siguientes razones:
            a) El procedimiento administrativo siguió inicialmente los trámites previstos por la Ley 3909, así se permitió la tramitación de un recurso de revocatoria no incluido en la Ley de Municipalidades, ni en la Ley 5892 pero sí en la Ley 3909 (ver fs. 66 en adelante del expte. N° 8639-A-2007). Esta circunstancia permitió a los actores suponer confia-damente que se seguiría utilizando esa normativa en el procedimiento recursivo, lo que torna aplicable la doctrina de los propios actos.  
            b) El recurso, desestimado formalmente, se había interpuesto al noveno día de notificado el decreto que rechazó la revocatoria (ver fs. 9 in fine expte. 087-L.09), cir-cunstancia que no ponderó el Concejo Deliberante ya que lo tuvo por interpuesto al de-cimoséptimo día  (ver Considerandos de la Resolución 8035/2010, fs.24).
            c) Este error, señalado por la actora al demandar, fue calificado por la Comuna como material al oponer la excepción pero no lo valoró y reiteró el criterio restrictivo aunque las circunstancias fácticas no eran exactamente las mismas.
            d) A pesar del defecto formal la cuestión pudo ser analizada como denuncia de ilegitimidad, máxime cuando no surge que exista desidia o abandono del derecho ya que el recurso se dedujo dentro de los diez días de notificado el acto cuestionado (plazo pre-visto en el art. 177 de la Ley 3909).
            e) La remisa actividad administrativa que demoró injustificadamente la resolu-ción de los recursos instados por los actores, contraría la posición restrictiva que le im-pone a sus administrados, que de buena fe, esperaban una respuesta de fondo luego de transcurrido más de 9 meses de interpuesta la queja (ver fs. 105 y 124 del expte. cita-do).-
            f) Aún cuando los actores pudieron habilitar la instancia frente al silencio admi-nistrativo, remedio creado para superar la desidia administrativa, también es cierto que la Administración tenía el deber de expedirse expresamente dando respuesta fundada sin escudarse en defectos formales que, en el caso, con su propia conducta contribuyó a originar.
            g) No se desconoce que en otros supuestos se ha hecho lugar a la excepción, pero los mismos no son idénticos al presente por lo que el detenido estudio de las actua-ciones administrativas que dan origen a esta causa y el contenido de la demanda obligan al Tribunal a superar el criterio sostenido en tales oportunidades.
            Por todo lo expuesto, se sostiene que el Concejo debió abordar la queja en su aspecto sustancial, decisión que -conforme como ha quedado trabada la litis- concluye este proceso y obliga a ordenar la remisión de todas las actuaciones administrativas rela-cionadas con esta causa al Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de Men-doza para que resuelva sobre la pretensión de los actores valorando las circunstancias particulares de cada uno y disponiendo las medidas adecuadas dentro del marco jurídico aplicable a cada caso.
            VII. Las costas.-
            Conforme al resultado de la presente causa, las costas se imponen a la Comuna demandada vencida conforme arts. 36 del C.P.C. y 76 del C.P.A.. Los honorarios se regulan aplicando las pautas del artículo 10 de la Ley Arancelaria ponderando que la cuestión refería a la extemporaneidad o no de un recurso articulado ante el Cuerpo Co-legiado Comunal, cuestión formal que si bien cuenta con precedentes, exigía una solu-ción acorde con las circunstancias particulares del caso superadoras del criterio imperan-te. También se pondera la efectiva labor desarrollada por los profesionales intervinientes como la forma y oportunidad en que concluye el proceso, por tales razones se estima justo y equitativo fijar en $ 3.000 el honorario por patrocinio de la parte actora.
            Consecuentemente, esta Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia,                   
            RESUELVE:
            1°) Desestimar la excepción de incompetencia articulada por la Comuna deman-dada y Fiscalía de Estado, y dar por concluida la presente acción con costas a la deman-dada.