viernes, 7 de agosto de 2009

CSJN: E.D.E.M.S.A. c/ E.N.A. y M.E.O.S.P.N. s/ cobro de pesos.

E.D.E.M.S.A. c/ E.N.A. y M.E.O.S.P.N. s/
cobro de pesos.

Buenos Aires, 4 de agosto de 2009
Vistos los autos: "E.D.E.M.S.A. c/ E.N.A. y M.E.O.S.P.N.
s/ cobro de pesos".
Considerando:
1°) Que, al revocar la decisión de primera instancia,
la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza
rechazó la demanda incoada por Empresa Distribuidora de Electricidad
de Mendoza S.A. (EDEMSA) contra el Estado Nacional
Argentino.
En su demanda, EDEMSA Cen su carácter de continuadora
de ENERGÍA MENDOZA SOCIEDAD DEL ESTADO (EMSE)C solicita
el cobro de la suma de pesos un millón veintiún mil ochocientos
cincuenta y seis con veinte centavos ($ 1.021.856,20), más
los intereses pactados Cequivalentes a una vez y media la tasa
activa que el Banco de la Nación Argentina aplica a sus
operaciones crediticiasC, originados en el convenio suscripto
entre Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado (AyEE),
EMSE (entonces principal distribuidora de energía eléctrica de
la provincia) y SILARSA S.A. En este convenio, las partes
declararon rescindido el contrato de suministro de energía
eléctrica que vinculaba a AyEE y a SILARSA S.A., y acordaron,
en concepto de compensación económica por dicha rescisión, que
AyEE (o quien el Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos de la Nación determinara) tomaba exclusivamente a su
cargo toda diferencia que tanto en ese momento, como en el
futuro, existiera entre la tarifa básica que se garantizaba a
SILARSA S.A. y el precio de la energía eléctrica resultante
para EMSE (hoy EDEMSA).
2°) Que, para decidir como lo hizo, la cámara consideró
que la actora había iniciado dos expedientes administrativos
ante el Ministerio de Economía con fecha 10/08/2000 y
29/08/2000, en los que solicitaba el pago de los mismos
-2-
períodos de facturación atrasados que los reclamados en la
demanda (diciembre de 1998 y noviembre de 1999 a agosto de
2000, conf. fs. 151), pero no había agotado debidamente la vía
administrativa. Entendió que ello era así, pues al no haber
obtenido respuesta debió haber ajustado su actuar a lo
previsto por el entonces art. 31 de la ley 19.549, que establecía
que una vez vencido el plazo de noventa días sin que la
autoridad administrativa se pronuncie acerca del reclamo, el
interesado requerirá pronto despacho, y si transcurrieren
otros cuarenta y cinco días, podrá iniciar la demanda en
cualquier momento, sin perjuicio de lo que fuere pertinente en
materia de prescripción. Asimismo, el a quo consideró que el
caso de autos no encuadraba en la excepción prevista en el
anterior art. 32, inc. e, de la citada ley, ya que la presunción
de ineficacia del reclamo debía ser consecuencia de una
regla jurídica, o de reiterados pronunciamientos en sentido
contrario a la petición formulada por la actora, supuestos que
no se habían probado en este caso.
Contra esa decisión, la actora dedujo recurso ordinario
de apelación, que fue concedido a fs. 428. A fs. 450/458
vta. el recurrente expresó agravios, cuyo traslado no fue
contestado por la demandada.
3°) Que el recurso ordinario interpuesto resulta
formalmente admisible toda vez que se trata de una sentencia
definitiva en un pleito en que el Estado Nacional es parte y
el valor disputado en último término supera el mínimo establecido
por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley
1285/58, modificado por la ley 21.708 y reajustado por la
resolución 1360/91.
4°) Que cabe señalar que al iniciarse la demanda no
estaba vigente la modificación introducida por el art. 12 de
la ley 25.344 a los arts. 30, 31 y 32 de la ley 19.549. Esta
circunstancia determina la vigencia, en ese momento, del inc.
e, de su art. 32 (Fallos: 326:4711) que establecía que el
reclamo administrativo previo no era necesario cuando "mediare
una clara conducta del Estado que haga presumir la ineficacia
cierta del procedimiento, transformando el reclamo previo en
un ritualismo inútil".
5°) Que, aclarado lo expuesto, corresponde recordar
que de acuerdo con lo establecido por esta Corte, la finalidad
del reclamo administrativo previo es producir una etapa
conciliatoria anterior al pleito, dar a la administración la
posibilidad de revisar el caso, salvar algún error y promover
el control de legitimidad de lo actuado (Fallos: 314:725 y
324:3335). Asimismo, el Tribunal ha señalado en ocasiones
anteriores que la exigencia de la reclamación administrativa
previa tiene por objeto sustraer a los entes estatales de la
instancia judicial en una medida compatible con la integridad
de los derechos, evitando juicios innecesarios, y constituye
una facultad que puede ser renunciada y de la que se puede
prescindir en supuestos justificados como por ejemplo, cuando
se advierte la ineficacia cierta del procedimiento (Fallos:
312:1306, 2418; entre otros), pues son inadmisibles las conclusiones
que conducen a un injustificado rigor formal y que
importan un ilógico dispendio administrativo y jurisdiccional
(Fallos: 324:3335).
6°) Que de las constancias del expediente resulta que
al momento de iniciarse la demanda, el 29/09/2000 (conf. cargo
inserto a fs. 153 vta.), no había vencido el plazo de noventa
(90) días que tenía la administración para pronunciarse, según
lo previsto en el art. 31 de la ley 19.549.
Teniendo en cuenta que los reclamos fueron presentados
por la actora el día 10/08/2000 (fs. 143/145 y 1/3 de la
copia del expediente administrativo 020-002281/2000) y el día
-4-
29/08/2000 (ver fs. 146/147 y 1/2 de la copia del expediente
administrativo 750-004489/2000), es evidente que no puede
considerarse cumplido el procedimiento que exige esa norma
como requisito previo al inicio de una demanda contra el
Estado Nacional (vencimiento del plazo, pedido de pronto
despacho y transcurso de otro lapso de cuarenta y cinco días).
Tampoco resulta razonable interpretar que las liquidaciones
presentadas por la actora ante el Ente Nacional
Regulador de la Electricidad (ENRE), en diversas oportunidades,
sean equiparables a un reclamo administrativo previo en
los términos del art. 30 de la mencionada norma. En efecto, el
ENRE no era el organismo competente para el pago de la deuda,
y la actora no realizaba allí sus presentaciones con la
finalidad de reclamar un pago sino que Ctal como surge del
art. 8° del convenio suscripto en el mes de abril de 1995 (fs.
22/30)C las presentaciones ante ese ente tenían por objeto la
certificación de la exactitud de la información detallada en
las liquidaciones, que debía ser acompañada a los
requerimientos de pago a presentar ante el órgano con competencia
para ello. Por otra parte, de las actuaciones administrativas
acompañadas, resulta que Cal 25 de septiembre de
2000C la empresa no había realizado ningún reclamo ante ese
organismo por falta de pago de los conceptos reclamados en su
demanda (fs. 23 del expediente administrativo 750-004489/
2000).
7°) Que, una vez sentado que la actora no agotó
debidamente la vía administrativa, corresponde analizar si la
exigencia de la interposición de un reclamo administrativo
constituye un ritualismo inútil, de conformidad con las circunstancias
del presente caso.
Que ni de la contestación de demanda, ni de las
pruebas acompañadas, surge que el organismo estatal haya re-
chazado la pretensión en cuanto al fondo de la cuestión planteada.
En efecto, de los términos de aquélla surge que el
Estado Nacional no negó la existencia de la deuda, ni tampoco
la del convenio que le dio origen, y que su principal defensa
fue la falta de agotamiento de la vía administrativa previa a
la demanda judicial, por falta de cumplimiento de los requisitos
establecidos en el art. 30 de la ley 19.549. En el mismo
sentido, de las actuaciones administrativas se desprende que
la demandada no negaba el crédito a favor de la actora, sino
que la falta de pago se debía a razones presupuestarias y que
las partes estuvieron por llegar a un acuerdo transaccional
con relación a los períodos reclamados (fs. 30 del expediente
administrativo 750-004489/2000 y 126/129 del expediente
administrativo 080-001304/2001). En tales condiciones, la
posición asumida por el Estado Nacional en este juicio no
evidencia la inutilidad de retrotraer la cuestión a la etapa
administrativa y, por lo tanto, no permite concluir que el
agotamiento de la vía administrativa constituya un ritualismo
inútil (Fallos: 312:2418 y 324:3335).
Que es cierto, por otra parte, que la demandada no
ha cancelado la deuda a la fecha, pero también lo es que no
surge de las constancias de autos que haya emitido un acto
administrativo adverso al reclamo de la recurrente. Sobre este
punto, debe señalarse que el lapso transcurrido desde la
presentación de los reclamos administrativos, no demuestra por
sí solo la voluntad de la demandada de desconocer el crédito
reclamado, ni en consecuencia, una clara conducta de su parte
que permita presumir la ineficacia cierta del procedimiento
administrativo, en los términos del entonces art. 32, inc. e,
de la ley 19.549.
Que en consecuencia, el recurrente no ha logrado
demostrar que la decisión que tuvo por no habilitada la ins-
tancia judicial configure un injustificado rigor formal en los
términos de los precedentes citados.
Por ello, se confirma la sentencia apelada y se rechaza
la demanda. Las costas de todas las instancias se imponen a la
actora, quien resultó vencida (art. 68 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvanse los
autos.

RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO -
CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS
MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

lunes, 3 de agosto de 2009

Curso de Proceso Administrativo. Ultimo módulo y acto de clausura

Curso de Proceso Administrativo. Ultimo módulo y acto de clausura

El Directorio informa que el último módulo del Curso Teórico-Práctico Sobre Proceso Administrativo tendrá lugar el día viernes 7 de agosto, en la sede de este Colegio de Abogados y Procuradores, a partir de las 15 hs. El Acto de Clausura se desarrollará a continuación, a las 19:30 hs., en la misma sede. Aquellos cursantes que pretendan obtener Certificado de Aprobación del Curso, deberán presentar el trabajo correspondiente hasta el día 21 de agosto, en este mismo Colegio. Los Certificados de Asistencia se entregarán una vez cumplimentados los requisitos establecidos.