sábado, 23 de mayo de 2009

DERECHO AMBIENTAL - CSJN

Corte Sup.
17/03/2009
Partes: Provincia de la Pampa v. Provincia de Mendoza

DERECHO AMBIENTAL - Cuestiones procesales - Facultades ordenatorias del juez - Límites - Daño ambiental por disminución del caudal de un río - Intervención de terceros - Extralimitación del thema decidendum original - Recursos hídricos
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Buenos Aires, marzo 17 de 2009.
Considerando:
1.- Que por medio de la presentación de fs. 1605/1629, la "Fundación Chalideuvú - Movimiento Popular Pampeano para la Defensa de Nuestros Recursos Hídricos y Ecosistemas (FUNCHAD)" y la "Asociación Civil Alihuen (árbol de pie)" solicitan ser admitidas en el proceso como terceros principales o excluyentes o, subsidiariamente, como terceros litisconsortes y autónomos, en los términos del art. 90, inc. 21 , CPCCN. y del art. 32 , ley 25675, con el propósito de que se convoque a la provincia de La Pampa, a la provincia de Mendoza, al Defensor del Pueblo de la Nación y a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable del Estado Nacional a una audiencia oral y pública a efectos de "establecer las acciones concretas que deberán adoptarse con el fin de hacer cesar en forma inmediata el daño ambiental colectivo generado en la provincia de La Pampa debido a la omisión de ambas provincias de celebrar los respectivos convenios tendientes a una participación razonable y equitativa en los usos de las aguas del Río Atuel... como así también, garantizar el caudal fluvio ecológico mínimo en el curso inferior del Río Atuel hasta tanto se concreten las medidas que resuelva el Alto Tribunal".
2.- Que en sustento de ese pedido alegan la necesidad prioritaria de recomponer el daño ambiental que se ha producido en la región oeste de la provincia de La Pampa como consecuencia de la disminución del caudal del río Atuel, y la omisión de los estados provinciales involucrados de celebrar los acuerdos necesarios para lograr una participación razonable y equitativa en los usos de esa cuenca hidrológica.
3.- Que la solicitud de intervención que se formula no resulta admisible, dado que la "pretensión esgrimida" en el cap. VIII del escrito de fs. 1605/1629 no puede encontrar cabida en esta causa, en virtud de la materia de conocimiento que fijaron oportunamente las partes, y del consecuente alcance objetivo de la sentencia de fs. 1123/1251 vta.
En efecto, el referido pronunciamiento, dictado al amparo de la jurisdicción dirimente prevista en el anterior art. 109 , CN. (actual art. 127 ), tuvo como antecedente la demanda de la provincia de La Pampa, encaminada a que "se condene a la provincia de Mendoza a no turbar la posesión que ejerce y le atañe... sobre las aguas públicas interjurisdiccionales que integran la sub cuenca del Río Atuel y sus afluentes, a cumplir lo dispuesto en la resolución 50/1949 de Agua y Energía Eléctrica y para que se reglen los usos en forma compartida entre ambas provincias dueñas del recurso" (conf. fs. 460/462).
Sobre esa base, esta Corte declaró que el Río Atuel es interprovincial, rechazó la acción posesoria y la pretensión de que se regule la utilización compartida de la cuenca de ese río y sus afluentes (siempre que la provincia de Mendoza mantenga los usos consuntivos aplicados sobre la superficie afectada al riego de 75.761 ha.), y exhortó a las partes a celebrar convenios tendientes a una participación razonable y equitativa en los usos futuros de las aguas del Río Atuel, sobre la base de los principios generales y pautas fijadas en los considerandos de la referida sentencia (conf. fs. 1123/1251, ya citadas).
4.- Que, como se observa, la pretensión de las peticionarias, orientada a la verificación de la existencia de un daño ambiental en el territorio de la provincia de La Pampa y al consecuente restablecimiento al estado anterior a su producción, extralimita el thema decidendum que fijaron las partes y, por lo tanto, no puede encontrar amparo en este proceso, cuyo objeto se agotó con el dictado del recordado pronunciamiento definitivo del 3/12/1987.
5.- Que esa limitación no puede ser soslayada ni siquiera admitiendo la aptitud de las peticionarias para intervenir en el proceso en calidad de terceros, por cuanto aún sorteando ese aspecto vinculado a la admisibilidad de la petición, el impedimento en el sub lite se presenta, tal como se señaló, con relación al objeto y la causa del proceso, y a la consecuente imposibilidad de extender los límites, también objetivos, de la "cosa juzgada" derivada del pronunciamiento recaído en este juicio.
6.- Que, incluso, en causas vinculadas a la recomposición del ambiente dañado, el tribunal ha decidido que las facultades ordenatorias del proceso, que expresamente le reconoce el art. 32 , ley 25675, deben ser ejercidas con rigurosidad, pues la circunstancia de que en actuaciones de esa naturaleza hayan sido morigerados ciertos principios vigentes en el tradicional proceso adversarial civil y, en general, se hayan elastizado las formas rituales, no configura fundamento apto para permitir en esta clase de asuntos la introducción de peticiones y planteamientos en apartamiento de reglas procedimentales esenciales que, de ser admitidos, terminarían por convertir el proceso judicial en una actuación anárquica en la cual resultaría frustrada la jurisdicción del tribunal y la satisfacción de los derechos e intereses cuya tutela se procura (Fallos 329:3445).
Por ello se resuelve:
Desestimar el pedido formulado en el escrito de fs. 1605/1629.
Notifíquese por cédula que se confeccionará por Secretaría.- Ricardo L. Lorenzetti.- Elena I. Highton de Nolasco.- Enrique S. Petracchi.- Juan C. Maqueda.- E. Raúl Zaffaroni.- Carmen M. Argibay.

jueves, 21 de mayo de 2009

EXIGENCIAS QUE SE DERIVAN DEL "ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO"

EXIGENCIAS QUE SE DERIVAN DEL "ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO"

Por Jorge H. Sarmiento García



¿Cuáles son las exigencias que se derivan del Estado Social y Democrático de Derecho, como por ejemplo dicen serlo España y Venezuela?



Contrariamente a lo que muchos creen, Mikhail Gorbachev, autor de “Perestroika” -o “Revolución”-, no anhelaba en modo alguno la supresión del marxismo-leninismo, sino su difusión y afianzamiento, planteándose con ese objeto subsanar aquellas disfunciones que habrían provocado la detención del desarrollo político y económico de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS).



Afirmaba entonces que el socialismo “posee enormes posibilidades, todavía sin utilizar”, dado que “los clásicos del marxismo-leninismo nos legaron una definición de los caracteres más esenciales del socialismo, no una imagen completa y detallada del mismo”, aclarando que “Quienes alberguen la esperanza de que abandonemos el camino del socialismo van a quedar desengañados”.



Antes, inspirada en la concepción marxista de la vida, surgió la fórmula “Estado Social y Democrático de Derecho”, términos que exigen exponer su ajus­tada acepción político-jurídica, permisiva de la subsistencia del con­cepto dentro de un encua­dramiento eliminatorio de los excesos.



Hay que destacar que, aunque si bien la encarnación política del marxismo-leninismo casi inesperadamente se vino abajo en la URSS y en sus países lacayos, ello no significa que haya desaparecido la ideología comunista, la que subsiste en algunos Estados, en muchos ambientes académicos y en el afán de ciertos partidos políticos.



También que, aparentemente, luego de la “guerra fría”, quedó triunfante la concepción de la vida de las potencias occidentales -radicalmente incompatible con aquella doctrina revolucionaria y anticapitalista-, concepción que hasta ahora no ha sabido dar respuestas acertadas al problema que supone la subsistencia de grandes zonas de miseria que sigue habiendo en el mundo, zonas que el comunismo ha trastornado encendiendo guerras fraticidas, como en la región de los lagos de África Central.



Así las cosas, sin duda que las economías libres y las comunidades políticas democráticas son elementos cruciales de la sociedad para hacer frente a los nuevos autoritarismos o utilitarismos, pero aceptando que si la mejor forma de resistir al autoritarismo totalitario y al utilitarismo es vivir la libertad política y económica, ésta exige la conciencia informada por las verdades morales, siendo preciso sentar sus bases y límites, proporcionadas por una cultura moral pública convincente.



En consecuencia, estimamos que la primera y fundamental exigencia que se deriva del “Estado Social y Democrático de Derecho” en estos inicios del siglo XXI, es edificar y preservar la sociedad en y desde la auténtica libertad, tan alejada del libertinaje, rescatando y desenvolviendo -como bien se ha dicho- el concepto de que la libertad, instruida por la razón, está orientada por la verdad y encuentra su completa consumación en la bondad del perfeccionamiento humano. El acceso a la dignidad humana no se atraviesa disminuyendo el travesaño de la vida moral sino levantándolo hasta el punto más alto…

martes, 19 de mayo de 2009

HACIA LA UNIDAD DEL ORDEN JURÍDICO MUNDIAL

HACIA LA UNIDAD DEL ORDEN JURÍDICO MUNDIAL

Por Jorge H. Sarmiento García



El título de esta nota lo tomamos de un reciente libro del excelente jurista Agustín Gordillo, donde entre otras cosas sostiene que:

a) Podremos o no estar ya inmersos en un orden jurídico mundial, pero en todo caso la tendencia hacia él parece indubitable, no habiendo vuelta atrás en aquel creciente ordenamiento.

b) Hace ya muchos años que los ordenamientos jurídicos nacionales, sobre todo los que constituyen un Estado de Derecho, vienen convergiendo hacia un sistema cada vez más globalizado, donde tienden a primar los valores o principios por encima de las normas, sean ellas constitucionales, legales o desde luego reglamentarias. Si bien esos valores son fundamentalmente los relativos a la seguridad y a la justicia, cabe incluir en ellos (entre otros) aquellos relativos a la razonabilidad de las medidas que los Estados de Derecho adoptan, lo cual tiene inevitable repercusión sobre las economías nacionales y la economía mundial en la cual se insertan.

c) Son cada vez más los supuestos en que el derecho aplicable a nuestro país, tanto en el orden externo como interno, proviene de normas internacionales a las cuales aquél se ha sometido voluntariamente y que tienden a su vez a generar normas de segundo grado, como ocurre en el caso del lavado de dinero y muchas otras cuestiones. No parece posible un retorno de esa tendencia universalista; aunque su avance sea lento, es totalmente irreversible.



Compartimos en general la sobresaliente tesitura de Gordillo, pensando que pueden coadyuvar a fundamentar las aseveraciones que anteceden, las siguientes concepciones:



1. Que el mundo jurídico, el derecho, tiene una composición tridimensional: en él nos enfrentamos con tres órdenes íntimamente vinculados entre sí, pero diferenciables unos de otros: el orden de las conductas, el normativo positivo y el de la justicia o de los valores; y los valores -o principios del iusnaturalismo- que deben actualizar las normas, son universales.



2. Que hay que enquiciar debidamente el concepto de “soberanía”, el que se ha desacredi­tado en el ánimo de numerosos juristas en razón de su aprovechamiento para realizar formas de absolutismo político, interno e internacional, habiendo escrito Faustino J. Legón que "Tiene perniciosas derivaciones la equivocada suposición de que sea (la soberanía) en sí misma un poder o fuente de poderes; pero esa equivocación es la que ha servido para dar interés dramático a las lucubraciones sobre la soberanía, tornándo­la personaje mítico y protagonista esforzado, que urde, declara, impone soluciones autoritarias, o mella, carcome, derrumba gobier­nos”.



Pues bien, cuando el derecho positivo de un Estado no reconoce otro derecho positi­vo estatal que se le supraordine (es decir, dependencia del ordenamiento jurídico propio de cualquier otro Estado), aquél se cualifica como soberano, o supremo en el sentido de que dicho Estado no admite el derecho de ningún otro por encima del de él.



Así las cosas, pueden existir Estados no soberanos, como nuestras provincias, que se dan sus propias normas -incluidas sus cartas fundamentales- pero dentro de ciertos límites fijados por el ordenamiento constitucional del Estado federal, estando sus autoridades obligadas a conformarse a la ley suprema de este último no obstante cualquiera disposi­ción en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales.



Se ha advertido, con razón, que "sobera­nía" es un adjetivo sustantivado; y en el concepto que de ella acabamos de dar no pier­de su posición adscripta, su función acceso­ria de calificación de los Estados, ahuyen­tando las perniciosas derivaciones de la idea de que sea en sí misma una fuente de poderes ilimitados.



Si, como hemos dicho, un Estado es sobe­rano cuando sus propias normas no dependen de las de otros, se advierte de inmediato que ello es plenamente compatible con la verdad de que tales normas positivas deben desenvol­verse dentro del marco que permite la genera­lidad o el silencio de los principios del orden natural o de los valores.



Por lo mismo, entendemos que es erró­neo suponer que el Estado no se regula en el orden internacional sino mediante el concurso de su propia voluntad y que eso es consecuen­cia de su soberanía, es decir, que en virtud de ésta el Estado está sustraído a toda norma o principio que no sea su propia voluntad y su interés discrecionalmente apreciado. No puede admi­tirse que los Estados puedan escudarse en un falso concepto de la soberanía para proscri­bir el orden de la justicia en las relaciones entre sí, habiéndose manifestado al res­pecto que en la comunidad internacional ca­da Estado está encuadrado entro del ordenamiento del derecho interna­cional, y con ello dentro del orden del dere­cho natural o de la justicia, que lo sostiene y corona todo. De esta forma, el Estado no es ya -ni lo ha sido en realidad nunca- “soberano” en el sen­tido de una ausencia total de límites. “Sobe­ranía” en el verdadero sentido de la palabra, significa exclusiva competencia en relación a las cosas y al espacio, según la substancia y la forma de la actividad, aunque dentro del ámbito del derecho interna­cional, pero sin dependencia del ordenamiento jurídico propio de cualquier otro Estado. Todo Estado está sujeto de manera inmediata al derecho internacional. Los estados a los que faltase esta plenitud de competencia o a los que el derecho internacional no garanti­zase la independencia respecto a cualquier poder de otro Estado, no serían soberanos. Ningún Estado, sin embargo, podría promover querella por limitación de su soberanía si se le negase la facultad de obrar arbitraria­mente y sin consideración hacia otros Esta­dos. La soberanía no es la divinización ni omnipotencia del Estado, en el sentido de Hegel o a la manera de un positivismo jurídi­co absoluto.



La soberanía no es, entonces, sino una "cualidad" de ciertos Estados que, por lo mismo, no pertenece propiamente a nadie, ni antes de la formación de la sociedad políti­ca, ni durante, ni des­pués, como tampoco la blancura pertenece al objeto blanco, ni la bondad al hombre bueno.



Bien dice Gordillo que el neo constitucionalismo (que se remonta al constitucionalismo alemán de la Constitución de Bonn de 1949) y el supraconstitucionalismo, vienen a superar el positivismo del previo siglo XX y parte del XIX y a reconocer que los grandes valores y principios jurídicos están por encima de la norma nacional positiva (a lo que agregamos que, ello así, siempre que se trate de los “auténticos” valores y principios).