martes, 19 de mayo de 2009

HACIA LA UNIDAD DEL ORDEN JURÍDICO MUNDIAL

HACIA LA UNIDAD DEL ORDEN JURÍDICO MUNDIAL

Por Jorge H. Sarmiento García



El título de esta nota lo tomamos de un reciente libro del excelente jurista Agustín Gordillo, donde entre otras cosas sostiene que:

a) Podremos o no estar ya inmersos en un orden jurídico mundial, pero en todo caso la tendencia hacia él parece indubitable, no habiendo vuelta atrás en aquel creciente ordenamiento.

b) Hace ya muchos años que los ordenamientos jurídicos nacionales, sobre todo los que constituyen un Estado de Derecho, vienen convergiendo hacia un sistema cada vez más globalizado, donde tienden a primar los valores o principios por encima de las normas, sean ellas constitucionales, legales o desde luego reglamentarias. Si bien esos valores son fundamentalmente los relativos a la seguridad y a la justicia, cabe incluir en ellos (entre otros) aquellos relativos a la razonabilidad de las medidas que los Estados de Derecho adoptan, lo cual tiene inevitable repercusión sobre las economías nacionales y la economía mundial en la cual se insertan.

c) Son cada vez más los supuestos en que el derecho aplicable a nuestro país, tanto en el orden externo como interno, proviene de normas internacionales a las cuales aquél se ha sometido voluntariamente y que tienden a su vez a generar normas de segundo grado, como ocurre en el caso del lavado de dinero y muchas otras cuestiones. No parece posible un retorno de esa tendencia universalista; aunque su avance sea lento, es totalmente irreversible.



Compartimos en general la sobresaliente tesitura de Gordillo, pensando que pueden coadyuvar a fundamentar las aseveraciones que anteceden, las siguientes concepciones:



1. Que el mundo jurídico, el derecho, tiene una composición tridimensional: en él nos enfrentamos con tres órdenes íntimamente vinculados entre sí, pero diferenciables unos de otros: el orden de las conductas, el normativo positivo y el de la justicia o de los valores; y los valores -o principios del iusnaturalismo- que deben actualizar las normas, son universales.



2. Que hay que enquiciar debidamente el concepto de “soberanía”, el que se ha desacredi­tado en el ánimo de numerosos juristas en razón de su aprovechamiento para realizar formas de absolutismo político, interno e internacional, habiendo escrito Faustino J. Legón que "Tiene perniciosas derivaciones la equivocada suposición de que sea (la soberanía) en sí misma un poder o fuente de poderes; pero esa equivocación es la que ha servido para dar interés dramático a las lucubraciones sobre la soberanía, tornándo­la personaje mítico y protagonista esforzado, que urde, declara, impone soluciones autoritarias, o mella, carcome, derrumba gobier­nos”.



Pues bien, cuando el derecho positivo de un Estado no reconoce otro derecho positi­vo estatal que se le supraordine (es decir, dependencia del ordenamiento jurídico propio de cualquier otro Estado), aquél se cualifica como soberano, o supremo en el sentido de que dicho Estado no admite el derecho de ningún otro por encima del de él.



Así las cosas, pueden existir Estados no soberanos, como nuestras provincias, que se dan sus propias normas -incluidas sus cartas fundamentales- pero dentro de ciertos límites fijados por el ordenamiento constitucional del Estado federal, estando sus autoridades obligadas a conformarse a la ley suprema de este último no obstante cualquiera disposi­ción en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales.



Se ha advertido, con razón, que "sobera­nía" es un adjetivo sustantivado; y en el concepto que de ella acabamos de dar no pier­de su posición adscripta, su función acceso­ria de calificación de los Estados, ahuyen­tando las perniciosas derivaciones de la idea de que sea en sí misma una fuente de poderes ilimitados.



Si, como hemos dicho, un Estado es sobe­rano cuando sus propias normas no dependen de las de otros, se advierte de inmediato que ello es plenamente compatible con la verdad de que tales normas positivas deben desenvol­verse dentro del marco que permite la genera­lidad o el silencio de los principios del orden natural o de los valores.



Por lo mismo, entendemos que es erró­neo suponer que el Estado no se regula en el orden internacional sino mediante el concurso de su propia voluntad y que eso es consecuen­cia de su soberanía, es decir, que en virtud de ésta el Estado está sustraído a toda norma o principio que no sea su propia voluntad y su interés discrecionalmente apreciado. No puede admi­tirse que los Estados puedan escudarse en un falso concepto de la soberanía para proscri­bir el orden de la justicia en las relaciones entre sí, habiéndose manifestado al res­pecto que en la comunidad internacional ca­da Estado está encuadrado entro del ordenamiento del derecho interna­cional, y con ello dentro del orden del dere­cho natural o de la justicia, que lo sostiene y corona todo. De esta forma, el Estado no es ya -ni lo ha sido en realidad nunca- “soberano” en el sen­tido de una ausencia total de límites. “Sobe­ranía” en el verdadero sentido de la palabra, significa exclusiva competencia en relación a las cosas y al espacio, según la substancia y la forma de la actividad, aunque dentro del ámbito del derecho interna­cional, pero sin dependencia del ordenamiento jurídico propio de cualquier otro Estado. Todo Estado está sujeto de manera inmediata al derecho internacional. Los estados a los que faltase esta plenitud de competencia o a los que el derecho internacional no garanti­zase la independencia respecto a cualquier poder de otro Estado, no serían soberanos. Ningún Estado, sin embargo, podría promover querella por limitación de su soberanía si se le negase la facultad de obrar arbitraria­mente y sin consideración hacia otros Esta­dos. La soberanía no es la divinización ni omnipotencia del Estado, en el sentido de Hegel o a la manera de un positivismo jurídi­co absoluto.



La soberanía no es, entonces, sino una "cualidad" de ciertos Estados que, por lo mismo, no pertenece propiamente a nadie, ni antes de la formación de la sociedad políti­ca, ni durante, ni des­pués, como tampoco la blancura pertenece al objeto blanco, ni la bondad al hombre bueno.



Bien dice Gordillo que el neo constitucionalismo (que se remonta al constitucionalismo alemán de la Constitución de Bonn de 1949) y el supraconstitucionalismo, vienen a superar el positivismo del previo siglo XX y parte del XIX y a reconocer que los grandes valores y principios jurídicos están por encima de la norma nacional positiva (a lo que agregamos que, ello así, siempre que se trate de los “auténticos” valores y principios).

No hay comentarios: