miércoles, 20 de octubre de 2010

SCJM - EXPTE. N° 99.311 “SERVITIME S.A. C/ I.P.V. S/ A.P.A.” - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION

EXPTE. N° 99.311 “SERVITIME S.A. C/ I.P.V. S/ A.P.A.”

Mendoza, 15 de octubre de 2.010.-

Y VISTOS:

El llamado al acuerdo de fs. 180 a fin de tratar la defensa previa articulada por la demandada a fs. 154/156 vta., y

CONSIDERANDO:

I. Antecedentes procesales:

1. Que a fs. 154/156 vta. el apoderado del Instituto Provincial de la Vivienda interpone excepción previa de caducidad de la acción por haber sido interpuesta fuera del plazo legal previsto por el art. 20 Ley 3918.

Manifiesta que con fecha 30 de Julio de 1999 la empresa Don Lisandro (cedente de la actora) reitera las intimaciones previamente realizadas y solicita pronto despacho en los términos de los arts. 160/162 de la Ley 3909. Que la denegatoria tácita es un de-recho del que puede valerse el administrado, pero que una vez que se hace uso de éste invocando el art. 162 debe cumplir con el plazo legal del art. 20 de la Ley 3918; por lo que a la fecha de interposición de la demanda ya transcurrieron los 60 días corridos de la denegatoria tácita y los 30 días corridos para interponer la acción. Señala asimismo que los pedidos de pronto despacho posteriores al pronto despacho efectuado por el cedente se contradicen con la primera intimación y son posteriores a la denegatoria tácita.

2. A fs. 167/175 vta. la parte actora contesta y solicita el rechazo de la excepción previa con los siguientes argumentos:

* Los sucesivos pedidos de pronto Despacho no prorrogan indefinidamente el plazo para interponer la acción procesal administrativa ya que el administrado puede requerirle a la Administración que se expida expresamente.

* La demandada incurre en un error al tipificar la denegatoria tácita en los tér-minos del art.162 de la LPA ya que no se acreditó que el expediente estuviere "en esta-do de ser resuelto".

* La impulsión del procedimiento administrativo debe realizarse de oficio por los órganos intervinientes.

* La demora en el ejercicio de la competencia administrativa constituye alta dis-ciplinaria reprimible.

* Los plazos administrativos obligan por igual y sin necesidad de intimación alguna a los agentes administrativos y a los interesados en el procedimiento.

Cita jurisprudencia del Tribunal en apoyo de su postura.

3. A fs. 178/179, el Procurador General del Tribunal, aconseja desestimar la ex-cepción previa planteada y sostiene, con cita de jurisprudencia del Tribunal, que la de-negatoria tácita es una garantía para el administrado que no puede ser esgrimida por la Administración morosa, pues esta tiene la obligación de responder prontamente los re-clamos y no puede pretender el progreso de una excepción cuando el administrado ha intentado sin éxito obtener respuesta a su reclamo por quien ahora alegando que la ac-ción no cumple con los requisitos que respecto al plazo prevé la Ley 3918, no cumplió con los plazos requeridos por la Ley 3909 para el trámite administrativo.

II. Normas involucradas.-

Ley 3909:

Art.160 : Toda vez que para un determinado trámite no exista un plazo expre-samente establecido por leyes especiales o por ésta y sus disposiciones complementa-rias, deberá ser producido dentro del plazo máximo que a continuación se determina:

….inc. d) : La decisión sobre cuestiones de fondo contenidas en las peticiones de los interesados, veinte días; para las incidentales, diez días.

Art.162 : Vencidos los plazos previstos por el Art.160 inc. d) el interesado podrá solicitar pronto despacho.

No obstante, si transcurrieran sesenta días desde que el expediente estuviera en estado de ser resuelto, se presumirá la existencia de resolución denegatoria, sin perjui-cio de la responsabilidad en que pudiere incurrir el agente.

Ley 3918:

Art. 6: Proceden igualmente las acciones en caso de denegación tácita. Se en-tiende que hay denegación tácita cuando:

a) Formulada alguna petición, no se resolviera definitivamente dentro de los sesenta (60) días corridos de estar el expediente en estado de ser resuelto;

b) El órgano competente no dicte las providencias de trámite en asunto que dé lugar a las acciones que este Código establece, en los plazos establecidos por las normas que regulan el procedimiento administrativo y hayan transcurrido sesenta (60) días corridos. Si aquellas normas no establecieren plazos para dictar las providen-cias de trámite, éste será de cinco (5) días…..

Art. 20: La acción deberá promoverse dentro del plazo de treinta (30) días corridos, el que comenzará a regir desde el día siguiente al de la notificación adminis-trativa, o, en los casos de denegación tácita, desde el siguiente al del vencimiento de los sesenta (60) días.

III. La jurisprudencia del Tribunal:

El silencio:

La denegatoria tácita es un derecho del que puede valerse el administrado, pero también es válido optar por instar una decisión de la autoridad. (LS 294-035).

La denegación presunta no excluye el deber de la Administración de dictar un acto administrativo expreso debidamente fundado, pues el silencio negativo no debe entenderse como una sanción para la Administración por su morosidad, sino como una garantía para el administrado que le permite el acceso a la Justicia (L.S. 264-473; LS 342-140; LA 193-242).-

Ante el silencio de la Administración, el sistema constitucional y legal de la Pro-vincia permite la apertura de la vía contencioso administrativa provincial, aún cuando no exista decisión definitiva que cause estado, por lo que un administrado diligente tie-ne abierta las puertas para su reclamo. Sin embargo es una facultad del administrado, pues la Administración tiene obligación de pronunciarse (LS 295-423; 379-170).-

Silencio en el trámite:

“La vía contencioso administrativa se abre también cuando el órgano adminis-trativo competente no dicta las providencias de trámite, supuesto no previsto expre-samente en la Constitución Provincial pero que está establecido en el art. 6º inc. b) de la Ley 3918 el que amplia el ámbito de garantías del administrado; en estos supuestos resulta innecesario cumplir con el recaudo de decisión definitiva que cause estado (L.A.145-155; 193-242).-

Abandono del derecho

El Tribunal tiene dicho que la autoridad puede considerar que se hizo abandono del derecho dejado de usar si se exceden razonables pautas de temporalidad, deses-timando en esos casos formalmente la acción procesal administrativa (L.A 89-434; 90-467; 96-184; 187-199).

Excepción de caducidad de la acción .

Procede la excepción de caducidad de la acción frente al silencio administrati-vo, dados los claros términos del art. 20 de la Ley 3918, siempre que haya sido deduci-da como previa. (L.S 264 - 473).

IV. La solución del caso.

Sin necesidad de valorar los pedidos previos formulados por las empresas que precedieron en su reclamo a la actora y si bien es cierto que la Administración se escuda en su propia inactividad para no dar nunca una respuesta expresa, también es cierto que el trámite administrativo permaneció paralizado por más de diez años (ver actuaciones obrantes de fs. 117 a 123 del expediente administrativo N°: 2786-R-1995) sin que los interesados hayan realizado gestión alguna para combatir la inactividad administrativa cuando podrían haber exigido el dictado del acto administrativo a través de un amparo por mora por ejemplo o insistir en el dictado de la decisión con nuevos prontos despa-chos.

Atento ello, dado el tiempo transcurrido y no denunciándose la existencia de obstáculos reales que hayan impedido a ninguna de las empresas involucradas en el lar-go proceso administrativo, sean cedentes o cesionarias el ejercicio oportuno de sus de-rechos (LS 261-109), se puede considerar que hubo abandono del derecho, más allá de reconocer la existencia de la desidia administrativa. Esta circunstancia nos habilita para hacer lugar a la defensa de caducidad ya que la acción deducida resulta fuera de toda contemporaneidad.

No incide en esta decisión el último Pronto Despacho que articula la actora, pues éste se presenta cuando ya han transcurrido diez años de inactividad, admitir lo contrario importaría revivir procedimientos perdidos en el olvido vulnerando el objeto que se per-sigue al invocar la figura del silencio administrativo desnaturalizándola cuando en la especie fue utilizado como una … técnica para huir del procedimiento y entrar en el proceso…(ver Guillermo Muñoz, "Inmunidad del poder: la inactividad administrativa, L.L.1990 B 891/896)

Por otra parte vale acotar que esta decisión no se refiere a la validez impulsoria o no de los pedidos de pronto despacho, los que son facultativos y su fin no es sólo habili-tar la instancia judicial ya que en principio es una denuncia de mora que le exige a la Administración una pronta decisión expresa, y ante el silencio administrativo se puede o no recurrir a los tribunales judiciales pero en modo alguno la Administración queda eximida de pronunciarse ni puede escudarse en el silencio para no expedirse sobre la petición del particular. Es éste quien frente al silencio puede optar por acudir a la Justi-cia o esperar la decisión administrativa, más no se avizora razonable que se "espere" más de diez años (como en la especie) para requerir que se dicte el acto que resuelva la pretensión.

Consecuentemente, corresponde hacer lugar a la excepción de caducidad articu-lada por la demandada.

V. Las costas:

Atento las peculiares circunstancias que rodean esta causa, y más allá del princi-pio chiovediano de la derrota, las costas se imponen por su orden por las siguientes ra-zones:

* La demandada principal, en sede administrativa, no dio nunca ninguna res-puesta concreta a la petición del administrado.

* Judicialmente plantea la excepción escudándose en su propia desidia.

* El silencio está instituido a favor del administrado y no de la Administración.

* La inactividad del administrado no exime a la Administración de su obli-gación de expedirse expresamente.

* Esta decisión se funda sustancialmente en argumentos no desarrollados por la excepcionante.

Por todo lo expuesto, esta Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia, RESUELVE

1) Hacer lugar a la excepción de caducidad de la acción interpuesta a fs. 154/156 vta. por el Instituto Provincial de la Vivienda, con costas en el orden causado.