viernes, 4 de septiembre de 2009

CARTA INVITACIÓN DE GASPAR ARIÑO ORTIZ

CARTA INVITACIÓN DE GASPAR ARIÑO ORTIZ A JORGE SARMIENTO GARCÍA 
 
      
             Madrid, 4 de septiembre de 2009
            Querido Jorge:
            Al reincorporarme a mis tareas tras el descanso estival español (que es en agosto), he visto con agrado la documentación sobre el “IV Congreso de ASIER” que me ha enviado Luis Ortiz desde Costa Rica (te recuerdo su fecha: 24 y 25 de noviembre de este año). En ella figura, entre otras cosas, que nuestra reunión ha obtenido la declaración de interés público y nacional del Gobierno de la República; que un Ministro del Gobierno acudirá a su apertura; y que el evento cuenta ya con seis patrocinadores, de los cuales dos lo son con el carácter de “patrocinador oficial”. Además, está confirmada la presentación en el Congreso del libro “El Desafío Audiovisual”, con entrega de ejemplares recién salidos de la imprenta, y hay ya anunciadas bastantes ponencias de fuera de nuestra organización, lo que indica la buena acogida que está teniendo. Cuenta también con el apoyo de la Academia de Centroamérica (www.academiaca.org), asociación de los economistas más influyentes del país, así como de la Asociación Costarricense de Derecho Administrativo (www.ascoda.org). A ello debe añadirse que existe compromiso de publicación de las Ponencias del Congreso con la Editorial Jurídica Continental, todo lo cual hace más atractiva la aportación de ponencias (que siguen llegando). 
            A la vista de tan buenas noticias, he felicitado efusivamente a ASIER-Costa Rica y paso a compartir contigo unas breves reflexiones.
            En primer lugar, quiero animarte a participar activamente en este evento contribuyendo a su difusión y sobre todo, preparando una ponencia, cuyo título te pediría comunicaras a la Secretaría del Congreso para ultimar y publicar el programa.
            Hemos tratado de que los delegados nacionales de nuestra Asociación o sus sustitutos queden distribuidos en cada una de las sesiones principales. En estos momentos los títulos y temas de cada una de estas sesiones son:
            Primera: Estatuto jurídico del regulador y su institucionalización técnica, jurídica, económica y política.
            Segunda: Nuevas técnicas de participación público-privada en la financiación de infraestructuras y grandes actuaciones de interés público.
            Tercera: Cuestiones actuales de la Regulación Económica: crisis financiera, intervencionismo, rol del Estado y otras.
            Dado que mantenemos, como es lógico, la libre elección de tema, puedes elegir la sesión que más te atraiga para tu participación en el Congreso, aunque, para darle un cierto equilibrio a todas ellas, habíamos pensado inicialmente una distribución orientativa, que podría ser la siguiente:
            Primera sesión: Cassagne (o Perrino), de la Cuétara, Zagarra.
            Segunda sesión: Azevedo, Aragone, Torgal
            Tercera sesión: Danós, de Vivero, Menchaca.
            Para cualquier alteración o cambio, que -repito- será siempre bienvenida, puedes dirigirte a Manuel Ventura o Esteban Alfaro, colaboradores directos de Luis Ortiz, en sus buzones mventura@blpabogados.com y ealfaro@blpabogados.com.  
            Por último, te recuerdo que todo interesado en Regulación puede incorporarse a nuestro evento y que, aunque se admitirán incorporaciones de última hora como viene siendo habitual, es preferible que los contactos e invitaciones que vayas a hacer los mantengas este mes, de forma que al redactarse el primer programa en octubre sea lo más completo posible. Me dicen que el próximo día 7 estará disponible la página Web del Congreso www.congresoregulacioneconomica.com. Compruébalo y úsala para guiar a tus invitados hacia la Secretaría del Congreso; mientras no esté operativa, remítelos a M. Ventura o E. Alfaro, en las direcciones electrónicas ya indicadas.
            Esto es todo. Creo que este mes  de septiembre es vital para el éxito del Congreso de noviembre; hacer lo que te estoy sugiriendo sería una atención con los organizadores, que tanto esfuerzo están poniendo en esta reunión.
            Como siempre, un fuerte abrazo.
             
            Gaspar

martes, 1 de septiembre de 2009

JURISPRUDENCIA S.C.J.M - FALLO POR ARTESANOS EN PLAZA ESPAÑA-

En  Mendoza,  a treinta y un días del mes de agosto del año dos mil nueve, re-unida la  Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 94.479 y su acumulada 94.555, caratulada: “MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE MENDOZA, EN J. 31.880 “AGUILAR, CLAUDIA Y OTROS C/MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE MENDOZA P/AMPARO S/INC. CAS”.
            Conforme lo decretado a fs. 149 se deja constancia del orden de estudio efectua-do en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: DRA. AÍ-DA KEMELMAJER DE CARLUCCI; segundo: DR. FERNANDO ROMANO;  tercero: DR. PEDRO LLORENTE.
            ANTECEDENTES:
            A fs.15 /19 vta. el abogado Carlos Egües, por la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza, deduce recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación en contra de la sentencia dictada por la Tercera  Cámara Civil de Apelaciones a fs. 372 /379 vta. de los autos n° 31.880, caratulados: “Aguilar, Claudia y otros c/Municipalidad de la Ciudad de Mendoza p/Amparo”.
            A fs. 49/55 vta. los Sres. Remigio Villegas, Aldo H Jirala, Mónica Herrera, Se-bastián Montuelle, Claudia Aguilar, Gustavo Faliero, Lilian Carabelli, Mónica Salas, Valeria Barbera, Laura d’Uva, Elisa Sánchez, Norma Domínguez, Laura Romá y Carlos Rogelio Caballero deducen recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la misma decisión.
            A fs. 65 se admiten formalmente todos los recursos, se ordena correr traslado a la parte contraria y se dispone la acumulación de ambos expedientes. A fs. 78/82 vta. res-ponde la Municipalidad de Mendoza y  solicita el rechazo de los recursos deducidos por los amparistas. A fs. 87/93 comparecen los amparistas y solicitan el rechazo de los re-cursos deducidos por el Municipio. A fs. 978 vta. se hace parte la Fiscalía de Estado.
            A fs. 145/147 dictamina el Sr. Procurador General quien, por las razones que expone, aconseja acoger los recursos deducidos por el Municipio y rechazar los de los amparistas.
            A fs. 148 se llama  al acuerdo para sentencia y a fs. 149 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.
            A fs. 150 esta Sala convocó a una audiencia pública de conciliación que se cele-bró el 3/7/2009, oportunidad en la que las partes acordaron suspender los procedimien-tos; lamentablemente, a fs. 209  hicieron conocer al tribunal que no habían llegado a ninguna solución, por lo que a fs. 210 se mandó correr el plazo para dictar la sentencia
            De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
            PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso  interpuesto?
            SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso,  ¿qué solución corresponde?
            TERCERA CUESTIÓN: Costas.
A LA  PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. AÍDA KEMELMAJER DE CARLUC-CI, DIJO:
            I.  PLATAFORMA FÁCTICA.
            Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes:
            1. El 17/3/2008, por ante el Décimo Sexto Juzgado en lo Civil, en autos 85.805, los Sres. Claudia Aguilar, Nélida Muñoz, Leonardo Sergio, y Elizabeth Alicia Nievas interpusieron acción de amparo contra la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza a fin de que “resuelva la nulidad de los hechos y acciones realizados por funcionarios de esa municipalidad mediante los que se ha impedido continuar con las actividades que habi-tualmente venían desarrollando como artesanos y/o micro emprendedores en la Plaza España y en el Paseo Garibaldi, pretendiéndose una reubicación a determinar en lugares con muy distintas condiciones a las actualmente autorizadas”. Relataron que son parte de un conjunto de artesanos, artistas y micro-emprendedores que expone y vende sus propias obras, en forma pública, en la Ciudad de Mendoza; que ello ocurre hace varios años, autorizados por el Municipio, a quien pagan un canon, desde el 8/3/2002 en Plaza España, y desde semana Santa del 2001 en Paseo Garibaldi; que el municipio dictó el Decreto 224 el 1/2/2005 que reglamenta esta política, creando un registro de artesanos de Mendoza dependiente de la Dirección de Cultura; que en ese marco vienen desarro-llando su derecho al trabajo previsto en el art. 14 d la CN; que sin notificación de acto administrativo alguno, el 13/3/2008 funcionarios municipales (inspectores y guardias de seguridad) les impidieron instalarse en sus puestos; que en esas circunstancias fueron al municipio siendo atendidos por la Subsecretaria de Cultura, quien estaba acompañada de una escribana; que allí se les comunicó que serían reubicados en las últimas cuadras de la Alameda o en calle Villalonga; que presionados por la situación, sin asesoramiento ni opción de defensa, sin haber podido verificar si los lugares ofrecidos eran apropiados para seguir desarrollando la actividad en igualdad de condiciones, algunos artesanos de la Plaza España firmaron lo que se les puso por delante, o sea, la conformidad con la reubicación en los lugares ofrecidos; ningún artesano de calle Garibaldi  aceptó la reubi-cación. Sostuvieron que la conducta municipal era absolutamente arbitraria. Ofrecieron prueba. Posteriormente, a través de diversas presentaciones,  adhirieron a la acción de-ducidas numerosas personas que suscribieron los escritos respectivos con los siguientes nombres: Patricia Mendoza, Marcelo Pistis, Rodolfo Cabello, Cecilia Mathey; Noemí Pérez, María E. Pagés, Isabel Cañizares, Clarisa Cuello; Roberto Mardones, Susana Destefani Mercedes Mercado, Graciela Martínez, Carlos Rosales, Maria Carrasco, Car-men Cuello, Jorge Yaquinta, Ester Castro Ortiz, Jorge Daniel Silva, Remigio Villegas, Elisabeth Nievas, Marisa Blanco; María R. Valero, Verónica Occhionero, Viviana Fio-rentini, Miguel A. Gobbi, Osvaldo Biliato, Irene B. Naranjo, Lucas Becerra, Luis Go-doy, Numa Salas, Norma Domínguez, Hugo Palacios,  Elena Bazán, Jorge L Naranjo, Mónica Polast, Mario V. Lucas, Gustavo Zalazar, Gustavo Faliero, María L. Román, Lía Muñoz, Anabela Cicognani, Sergio Tapia Díaz, Gabriel Chía, Sebastian Montuelle, Ce-cilia Loyarte, Mauricio Andrada, Sonia Spalluto, Deborah Misistrano, Sonia Cavines, Carlos Prieto, Elena Troncoso, Elisa Sánchez, Liliana Pérez, Carlos Caballero, María Vivares, Mónica Sykes, María Dávila, Lilian Carabelli, Pablo Nasi, Juan Sosa, Valeria Barbera, Cristian Bartolomeo, Laura González, Andrés Sanz, María L. D’Uva, Juan Deviaci, Eugenio Montecchiagi, Fabián Funes, Graciela Calluti, Mónica Herrera, Ono-fre Guillin, Silvana de Pannochia, Katherina Sepúlveda, Eduardo Olmedo, Leandro Pas-qual, Gustavo Sánchez, Pablo D’Amico, Julián Barrionuevo, Eduardo Chavez, Antonio Guillén, Margarita Herrera, Irma Tahan, Gabriel Briones, Alejandra Moreno, Laura Co-rrea, María B. Ferreyra, Aldo Jirala, Olga Gauna, Eugenia Ramírez, Leandra Ruiz.
            2. El municipio compareció y se opuso al amparo. Sostuvo que los amparistas carecían de derecho subjetivo a permanecer en el lugar; que había ofrecido lugares alter-nativos, todos los cuales habían sido rechazados; que la medida dictada formaba parte de un proyecto urbanístico y ambiental llevado adelante por la autoridad municipal que requiere de los espacios verdes.
            3. Se rindió prueba instrumental.-
            4. El juez de primera instancia rechazó el amparo. Entendió que el derecho a trabajar no estaba violado desde que el Municipio había ofrecido lugares aptos de reubi-cación que los amparistas habían rechazado.
            5. La decisión fue apelada por 26 amparistas. A fs. 372/379 la Tercera Cámara de Apelaciones hizo lugar al recurso deducido y revocó la sentencia en los siguientes términos: “declarar la nulidad del lanzamiento efectuado en la Plaza España y el Paseo Garibaldi los días 13 y 16 de Marzo respecto de los recurrentes y disponer que dentro del plazo de un día posterior a la notificación al Sr. Intendente la Municipalidad de Mendoza de la presente resolución se permita la continuación del uso precario concedi-do a los actores en los mismos lugares y condiciones anteriores al acto cuya nulidad se declara”.
            6. Razonó  del siguiente modo:
            (a) El derecho puesto en juego en el caso a resolver es el derecho a la seguridad jurídica en sus dos manifestaciones esenciales: la protección contra la arbitrariedad y la previsibilidad, esto es, el principio de legalidad propio de todo Estado de derecho que incluye el de la razonabilidad de las decisiones públicas. También se encuentra en juego el derecho a trabajar en algunas de sus manifestaciones, previsto en el art. 8 de la Consti-tución Provincial.
            (b) Los bienes del dominio público del Estado son susceptibles de dos tipos de uso, a saber, el uso común y el uso especial.
            Uso especial es el que únicamente pueden realizar aquellas personas determina-das que han adquirido la respectiva facultad conforme al ordenamiento jurídico; no se trata de una prerrogativa correspondiente al hombre por su sola calidad de tal; no tiene por objeto satisfacer necesidad físicas indispensables, ni permitir el desarrollo de la per-sonalidad humana sino aumentar la esfera de acción y el poder económico del individuo.
            Los usos especiales pueden adquirirse por las figuras clásicas de la concesión, el permiso y la prescripción, sin perjuicio de otras más modernas con contornos menos definidos como la licencia y la autorización.  El permiso se otorga para menesteres me-nos trascendentes que la concesión. La concesión otorga un derecho público subjetivo perfecto; el permiso, en cambio, es una simple situación precaria, derecho imperfecto. El permiso supone siempre un acto administrativo, unilateral o bilateral.
            c) Este derecho imperfecto por su precariedad no implica que la administración, aún cuando tenga la facultad de revocarlo cuando sea oportuno, pueda actuar sin suje-ción a ninguna norma. En la legislación provincial, si bien se establece la precariedad y revocabilidad por razones de oportunidad (art. 97 Ley 3909) condiciona dicha revoca-ción al cumplimiento de determinadas condiciones de razonabilidad (art. 101 Ley 3909). Por eso, si la extinción del permiso obedece a una medida administrativa contraria a derecho, si fuere arbitraria o meramente potestativa o intempestiva, puede ser impugna-da.
            El usuario, al carecer de título, no puede ejercer acción en defensa de algo que jurídicamente no tiene; en cambio, el permisionario de uso, si bien a título precario y en calidad de tolerancia, ejerce su actividad con la conformidad del Estado, que es a quien le compete otorgar esos permisos. Hay, pues, una clara distinción entre el status del permisionario de uso y el usuario sin título legal alguno.
            (d) Corresponde, pues, analizar el contenido del Decreto 224/05 que obra a fs. 1/3 y analizar la situación de los amparistas apelantes. Se trata, indudablemente, de un acto administrativo que exterioriza la voluntad de crear un registro de artesanos, deta-llándose las distintas actividades a desarrollar y la obligación de pagar un canon. Conse-cuentemente, no hay dudas que ese acto expresa la voluntad tácita de conceder un per-miso precario de uso de los lugares expresamente identificados como paseos y plazas públicas determinados en el art. 1. Este registro funciona tal como se acredita con los listados acompañados por el Municipio. No cabe dudas que lo que ese acto administrati-vo otorgaba, a través del registro, era un permiso de uso de los paseos y plazas públicas; no hay otra interpretación razonable.
            (e) La Administración puede manifestar su voluntad de modo expreso o tácito. Por lo tanto, los amparistas han acreditado su derecho de uso de tales espacios públicos, en el caso, sobre el paseo Garibaldi y la plaza España. Si de tal decreto surge que la vo-luntad municipal era otorgar un permiso, para revocarlo se necesitaba un acto adminis-trativo con todos los requisitos exigidos por la ley. Los actos y la conducta ilegítima de la administración pueden y debe ser controlada por los jueces. El acto de lanzamiento de los amparistas no cumplió mínimamente con las garantías de legalidad y razonabilidad, apareciendo claramente como un acto arbitrario de la administración que merece la de-claración de nulidad. Ninguna de las excepciones previstas por la ley se verifica pues ni la municipalidad ha invocado que existiera urgencia o imposibilidad de hecho en la for-malización del decreto pertinente ni surge de la naturaleza de la cuestión que ello pueda justificarse por las pruebas rendidas en el expediente. A la carencia de forma se suma el incumplimiento de otro requisito del acto administrativo, cual es la motivación.-
            (f) Los lugares para la reubicación ofrecidos no tienen similitud con aquellos donde los amparistas apelantes ejercen sus tareas habituales.
            (g) Todo lo expuesto autoriza la declaración de nulidad peticionada por los ape-lantes.
            7. Los amparistas plantearon una aclaratoria en razón de que la parte dispositiva no incluía a las personas que no habían apelado. A fs. 380 vta. se rechazó la aclaratoria; el tribunal fundó la decisión en que al promover la acción de amparo se configuró un litisconsorcio activo voluntario propio, complemente divisible y escindible, a diferencia de lo que ocurre con el litisconsorcio necesario; por lo tanto, el recurso interpuesto no puede beneficiar a los otros que al no apelar consintieron el rechazo.             8. El 29/9/2008 el Intendente municipal emitió el Decreto 1149 que relata lo acontecido en sede judicial y expresamente dice que “al solo efecto de sanear lo que ha sido objeto de cuestionamiento, corresponde dictar un acto administrativo en los térmi-nos de los arts. 97 inc. b y 101 de la Ley 3909 a fin de adecuar el proceder de la comuna a los considerandos de la mencionada sentencia, ello sin perjuicio de los recursos extra-ordinarios que se evaluará interponer por ante la Excma. Suprema Corte de Justicia de la provincia. Que la recuperación del espacio público es prioritaria en toda gestión urbana, por su rol fundamental como articulador de las funciones y relaciones de la vida de la ciudad; que la presencia de actividades comerciales y de elementos destinados a la mis-ma en la vía pública y en los espacios verdes compromete e interfiere considerablemente la capacidad de soporte de la circulación peatonal y el espacio urbano disponible para la recreación; que a su vez, la calidad visual de las plazas como espacios de función am-biental y gran valor patrimonial recibe un impacto negativo por el desarrollo de activi-dades que resultan incompatibles con el mantenimiento de las especies”. En consecuen-cia, “revocó el permiso de uso del dominio público en la plaza España y en el Paseo Garibaldi de la ciudad de Mendoza de los Sres………..(menciona a todas las personas vencedoras del amparo) y les otorga el plazo de diez días corridos para la efectiva des-ocupación del espacio público.   
            II. LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE INCONSTITUCIONALI-DAD DEDUCIDOS.    
            1. Recurso de la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza.-
            El Municipio sostiene que la decisión es arbitraria por violar el derecho de de-fensa y el derecho a la igualdad. Argumenta del siguiente modo:
            La sentencia recurrida considera que el Decreto 224/05 implica el otorgamiento de un permiso de uso del dominio público. Se trata de una interpretación absurda; el uso exclusivo del espacio del dominio público a favor de personas de derecho privado re-quiere una decisión administrativa que confiera ese derecho de modo expreso e indivi-dualizado; así lo enseña la doctrina más caracterizada. El Decreto 224/05 no reúne nin-guno de los dos requisitos. El tribunal entiende que, tácitamente, el decreto otorga a los actores el uso del dominio público, mas como se ha visto, ese permiso sólo puede ser expreso. Si bien la doctrina admite que la administración puede expresarse a través de manifestaciones tácitas de la voluntad, en este ámbito, en el de los permisos de uso del dominio público, exige manifestación expresa e individualizada.
            La decisión es también absurda en la valoración de la prueba, dándole un alcance y consecuencias jurídicas ilógicas e incoherentes. La norma crea el registro de artesanos de Mendoza con la clara intención de concretar un relevamiento de estas personas, pero no concede derecho alguno a ningún permisionario. La terminología usada no deja lugar a dudas, incluso en las palabras que los agraviados destacan y malinterpretan.
            Adviértase que el decreto no se refiere a lugares “permitidos” sino “permisibles” y se hace mención a “definir” lo que indica claramente que ese registro es una herra-mienta de planificación futura orientada a precisar cupos, horarios y lugares que podrían ser objeto de permisos en el futuro; de modo alguno esa norma otorga permiso alguno y menos aún a personas individualizadas o concretas como titulares de un derecho a usar un espacio específico.
            (b) Por otro lado, la sentencia considera que la municipalidad ha concretado un “lanzamiento”, a punto tal que declara la nulidad del lanzamiento efectuado. La prueba incorporada demuestra que no ha habido lanzamiento alguno; se trata de un concepto técnico, que implica desocupar por la fuerza un inmueble ocupado; en el caso, los ins-pectores municipales no permitieron la ocupación, que no es lo mismo que desocupar, y ofrecieron una inmediata reubicación de los artesanos en otros lugares destinados a tal fin.-
            2. Recurso de los amparistas.
            Los amparistas excluidos de la sentencia sostienen que la errónea interpretación de los arts. 45 y 46 del CPC ha llevado a una clara violación de los derechos de trabajar y de igualdad ante la ley. Razonan de la siguiente manera:
            (a) Dado que la causal de nulidad afecta a todo el acto,  el pronunciamiento judi-cial no puede fraccionar a los sujetos afectados generando sentencias contradictorias.
            (b) Es verdad que inmediatamente de conocida la sentencia que anuló el acto el municipio dictó el Decreto 1149 fundado en razones generales de política municipal de recuperación de los espacios públicos; o sea, se trata de un decreto que tiene carácter general de exclusión que implícitamente los alcanza también a ellos. Pero ese acto es igualmente nulo porque erradica sin razones concretas de interés público, por un mero ejercicio de autoridad; es claro que ese decreto ha tenido como única causa su oposición a la sentencia.
            (c) No se trata de desconocer la policía municipal sobre los espacios públicos sino su ejercicio arbitrario, contrario al derecho al trabajo que se invoca; de allí que el acto administrativo municipal debe estar motivado (art. 39 Ley 3909) recaudo incumpli-do  por el Decreto 1149.
            III. LOS RECURSOS DE CASACIÓN DEDUCIDOS.-
            1. Recurso de la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza.-
            La recurrente denuncia errónea aplicación de los arts.  97 y 101 de la Ley 3909. Argumenta del siguiente modo:
            El Decreto 224/05 no configura un permiso por no ser un acto expreso ni deter-minado; la Municipalidad nunca otorgó expresa y válidamente un permiso de uso del dominio público; en consecuencia, mal podía emitir un acto administrativo que revocara un acto anterior inexistente; de allí la inaplicabilidad de los artículos de la Ley 3909 mencionados en la resolución recurrida.
            2. Recurso de los amparistas.
            Los amparistas denuncian errónea interpretación y aplicación de los arts. 44 y 45 del CPC y falta de aplicación del art. 10 de la Ley 2589. Argumentan del siguiente mo-do:
            El tribunal excluye a los recurrentes de la sentencia que ha favorecido a los otros amparistas; se funda en que se trata de un litis consorcio activo voluntario, conformado por una acumulación de acciones y no de un litis consorcio necesario, que llevaría a otra solución.
            El razonamiento desconoce los hechos que motivaron este amparo; está fuera de discusión que los amparistas integran dos colectivos que corresponden a dos ferias arte-sanales, uno el de la plaza España y otro el de la calle Garibaldi; ambos fueron despoja-dos por el mismo acto administrativo (el Decreto 224/05) que la sentencia declara nulo. Esto significa que se cumplen todos los recaudos del litisconsorcio necesario, de ines-cindibilidad de la relación jurídica por lo que no pueden haber dos sentencias contradic-torias: una que declara válido el acto y otra que lo declara nulo, tal como lo tiene dicho esta Sala en diversos precedentes en los que cita doctrina y jurisprudencia conforme.
            III. LOS HECHOS SOBREVINIENTES Y LA SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA JUSTICIABLE.-
            1. Los precedentes.
            Es criterio reiterado de esta Sala que la sentencia puede tener en cuenta hechos sobrevinientes a la traba de la litis (Ver, entre otros, fallos del 1/12/1998, “Dolce, Ma-ría”, LS 284-236 publicado en La Ley Gran Cuyo 1999 n° 1 pág. 79; del 8/6/1999, “Isaac Cohen y Cía. SRL c/ Municipalidad de la Capital”, LS 288-411; del 28/6/2000 in re “Fiscal de Estado en j. 138.524 Vera Rodolfo c/Gbno. de la Prov. De Mendoza y Di-rección de Minería”, LS 296-41; del 1/11/2001, “Ecsal en j. Municipalidad”, LS 303-303; del 19/4/2002, “Salguero c/Dirección General de Escuelas”; del 9/2/2009, “Von der Heyde” en j. LS 397-20).
            Esta doctrina  sigue el mandato de la Corte Suprema de Justicia de la Nación quien afirma que “las sentencias de la Corte han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque fueran sobrevinientes al recurso extraordinario” (CSN 7/7/1992, ED 148-633; 27/12/1996, “Chocobar, S. c/Caja Nacional de Previsión” JA 1997-II-550, etc.).-
            La solución es clara en el CPCCN cuyo art. 163 inc. 6° parte 2° concluye la vieja disputa que se remonta a sabinianos y proculeyanos y manda que el juez, al momento de pronunciar sentencia, atienda a las circunstancias existentes a esa fecha, pues no sólo corresponde valorar las  propias de la traba de la litis sino también los hechos modifica-torios o extintivos producidos durante la tramitación del pleito siempre que con ello no se viole el derecho de defensa en juicio (Para este tema ver Nota de Redacción de ED 45-155, Hechos constitutivos, modificativos o extintivos del derecho producidos durante el juicio; Cám. Nac. Fed. Civ. y Com. sala II, 29/10/1996, “Euralim SA c/ Dirección de Tecnología”, LL 1997-C-577).
            Pues bien, en reiteradas ocasiones, los hechos sobrevinientes producen la sus-tracción de la materia justiciable. Así, en diversos pronunciamientos, esta Sala ha reco-gido la tesis jurisprudencial conforme la cual “el requisito del interés personal debe sub-sistir a lo largo de toda la existencia del proceso; consecuentemente, si al momento de dictar sentencia ese interés ha desaparecido, la causa debe sobreseerse” (ver, entre mu-chas, sentencia del  26/8/1996, publicada en LL 1997-E-149 y en Doc. Jud. 1997-3-421, a cuyas citas doctrinales y jurisprudenciales me remito).
            2. La aplicación de esta regla al caso a resolver.
            El núcleo argumental de la sentencia que acoge el amparo es que los amparistas sólo pudieron ser privados del derecho precario que titularizan,  nacido de un permiso que surge tácitamente de un acto administrativo (creación del registro) a través de  un acto administrativo formal y expreso de revocación.
            Pues bien, con posterioridad a la sentencia de Cámara, la Municipalidad, aún sin aceptar la posición jurídica asumida por el tribunal de apelaciones, emitió el Decreto n°1149, acto administrativo que decide expresamente la revocación de ese derecho pre-cario.
            Siendo así, en coincidencia con el dictamen del Sr. Procurador General, propon-go a mis colegas el sobreseimiento de estos recursos por haberse sustraído la materia justiciable, dado que:
             2.1. La base del derecho –presunto o real- reconocidos a los amparistas (necesi-dad de un decreto de revocación) ha caído precisamente por la emisión de ese acto ad-ministrativo. Por lo tanto ningún amparista tiene derecho a la permanencia: los que triunfaron, por este hecho posterior; los que fueron vencidos por no haber apelado, por-que el núcleo del recurso es la garantía de igualdad y la pretensión de ser colocados en la misma posición jurídica que los primeros.
            2.2. Los amparistas recurrentes pretenden que el  Decreto n° 1149 es un acto administrativo nulo, pero el recurso extraordinario no es la vía para analizar la presunta nulidad de un acto administrativo; la apertura de la instancia jurisdiccional exige, como es sabido, un reclamo previo en sede administrativa; por el momento, y sin ese ataque, goza de la presunción de legitimidad.
            IV. CONCLUSIONES.
            Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas de Sala, corresponde sobreseer los recursos deducidos y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto rechaza el amparo.-
            Las costas de todas las instancias deben imponerse en el orden causado, confor-me la regla jurisprudencial sentada por este tribunal por no existir circunstancias espe-ciales que lleven a imponerla a ninguna de las partes (Ver, fallos registrados en LS 284-236; LS 288-411; LS 296-41; LS 303-303), etc.
            Así voto.
            Sobre la misma cuestión el Dr. ROMANO, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. AIDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, DIJO:
            Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido plan-teado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.
            Así voto.
            Sobre la misma cuestión el Dr. ROMANO, adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION LA DRA. AIDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, DIJO:
            Atento el modo como ha sido resuelta la cuestión anterior, corresponde imponer las costas de todas las instancias en el orden causado, por lo que se modifica en ese sen-tido el resolutivo 2°) de la sentencia de fs. 372/379 de los autos n° 31.880, caratulados: “Aguilar Claudia y otros c/ Municipalidad de la Ciudad de Mendoza s/ Amparo”.-
            Así voto.
            Sobre la misma cuestión el Dr. ROMANO, adhiere al voto que antecede.
            Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continua-ción se inserta:
            S E N T E N C I A :
            Mendoza, 31 de agosto de 2.009.-
            Y VISTOS:
            Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
            R E S U E L V E :
            I. Sobreseer los recursos extraordinarios deducidos a fs. 15/19 vta. por la Muni-cipalidad de la Ciudad de Mendoza y los deducidos en su acumulado n° 94.555.-
            II. Imponer las costas por los recursos extraordinarios deducidos en esta sede y en las instancias ordinarias por su orden, debiendo modificarse en este sentido el resolu-tivo 2°) de la sentencia de fs. 372/379 de los autos n° 31.880, caratulados: “Aguilar Claudia y otros c/ Municipalidad de la Ciudad de Mendoza s/ Amparo”.-