viernes, 5 de junio de 2009

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

CAUSA Nº 8548 CCALP “ESTEVE ROBERTO MANUEL C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA”

En la ciudad de La Plata, a los un días del mes de abril del año dos mil nueve, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “ESTEVE ROBERTO MANUEL C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA”, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°2 del Departamento Judicial de la Plata (expte. Nº -10800-), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Gustavo Juan De Santis, Gustavo Daniel Spacarotel y Claudia Angélica Matilde Milanta.
El Tribunal resolvió plantear la siguiente
C U E S T I Ó N
Apelada por ambas partes la sentencia pronunciada. ¿Qué corresponde decidir?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:
1. A fojas 41/62 se presenta el actor, Roberto Manuel Esteve, con patrocinio letrado, promoviendo demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires con arreglo a la pretensión que autoriza el artículo 12 inciso 3 de la ley 12.008 (tex. seg. ley 13.101).
Procura pronunciamiento favorable que condene al Estado Provincial al pago de la suma total de pesos quinientos treinta mil ochocientos ($530.800), importe este que distribuye entre los conceptos singulares de reclamo que incluye en su demanda.
El requerimiento judicial, así articulado, se sostiene en el daño que afirma haber padecido como consecuencia de la privación de la libertad que sufriera durante la sustanciación de la causa penal Nº 1851, que se le instruyera por abuso sexual agravado, y que se extendiera por el lapso comprendido entre el 3 de junio de 2003 y el 23 de noviembre de 2005, fecha esta última en la que recuperara su libertad por haber sido absuelto.
Extenso es su relato relativo a las circunstancias que rodearan la incriminación de la que fuera objeto, dando cuenta de un sinnúmero de irregularidades procesales con las cuales procura descalificar su orden de detención, la prisión preventiva posterior y la negativa a su pedido de morigeración.
Centra su acción en la responsabilidad que le atribuye al estado provincial, en razón del tiempo en el que debió permanecer sometido a la medida preventiva privativa de la libertad, transitando por argumentos destinados a informar el error que imputa a los órganos bajo cuya competencia tramitara su caso y a la inobservancia de lo dispuesto por el artículo 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
En este último supuesto también encuentra la fuente de su derecho resarcitorio.
Y lo expone por vía del cuestionamiento que formula a la excesiva duración de la prisión preventiva, cuyo lapso de aplicación considera irrazonable.
Con ese marco cuestiona la legalidad de las decisiones que lo mantuvieran privado de su libertad durante el transcurso del proceso, y ve en ellas un ejercicio irregular de la actividad estatal así desplegada.
A partir de ese enfoque desagrega, en lo que sigue de su demanda, cada uno de los conceptos de resarcimiento que persigue por la vía del proceso que deja incoado.
De ese modo se abre el contradictorio.
2. Ordenado el traslado de la demanda toma intervención el fisco llamado a juicio.
El responde es agregado a fojas 71/80.
Comienza por la negativa singular de las circunstancias alegadas por el actor.
Luego brinda su versión.
A ese efecto, se inicia limitando toda hipótesis de indemnización al supuesto previsto en la ley 8132, remitiéndose así a la revisión de la sentencia definitiva en causa penal que resulte revocada.
El perfil del caso le permite descartar toda aplicación de esa regla, a la que ve extraña a sus contornos.
También objeta la acción desde un entendimiento que visualiza el intento del actor como un propósito revisor de decisiones firmes dictadas durante la sustanciación de la causa penal.
En esa empresa ve una instancia adicional de control extraña a todo principio jurídico adjetivo.
Con ese reporte afirma legítima la privación de la libertad del demandante, tal como fuera resuelta por el tribunal criminal en el marco de aplicación de expresas disposiciones legales (artr. 169 incs. 1 y 2 del CPC).
Asimismo, distingue la sentencia del auto de prisión preventiva como actos jurisdiccionales diversos, y a la vez se afirma en la incriminación que les diera fuente para insistir en la legalidad de la restricción preventiva que agravia al actor.
Descarta la presencia de impericia o negligencia en la actuación del órgano judicial del fuero criminal, y observa, en las decisiones impugnadas, el ejercicio regular de las atribuciones que, como tal, le acuerda el código adjetivo.
Deriva pues en que las actuaciones de instrucción, con las consiguientes medidas de restricción se ajustaron a derecho, en el marco del estado del proceso.
Finalmente observa uno a uno los rubros indemnizatorios solicitados.
De esa forma se traba la controversia.
3. Con los autos en estado, dicta sentencia la juez de la causa pronunciándose a fojas 133/146.
Hace lugar parcialmente a la pretensión indemnizatoria deducida y condena al Estado Provincial al pago de la suma de pesos ochenta mil ($80.000), con más sus intereses, computados desde el 28 de octubre de 2005 hasta su efectivo pago y calculados a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.
Establece en sesenta días el plazo de cumplimiento y distribuye las costas en el orden causado, esto último en sujeción a la regla establecida por el artículo 51 del CCA.
Para decidir ese desenlace comienza por rechazar el reclamo de demanda, articulado con fundamento en el alegado “error judicial” de las decisiones dictadas a lo largo del proceso y que privaran de libertad al actor, concluyendo en la ausencia de descalificación de ellas en sede penal y, por lo tanto, en la legalidad de la detención que, a sus resultas, se mantuviera.
No obstante ese argumento, da lugar a la consideración de las carencias adjetivas que puntualiza, con sitio en el cumplimiento defectuoso de diligencias sustanciales del proceso penal, en el marco de lo que valora como errores de procedimiento.
Así, con cita del artículo 1112 del Código Civil, aprecia con presencia reinante en el caso la responsabilidad del estado provincial.
Asimismo, valora acreditada en la causa la ilegalidad de la detención sufrida por el actor (2 años 4 meses y 25 días) y, con base de apoyo en la cláusula 7 inciso 3 del Pacto de San José de Costa Rica, deriva en su derecho a obtener la reparación que persigue.
Con esa inferencia conclusiva inicia la consideración de cada uno de los conceptos resarcitorios.
Para el rubro concerniente a la pérdida de libertad y la posibilidad plena de vida, que integra uno de los conceptos de demanda, remite su consideración al momento de tratar el daño moral.
El reclamo por perjuicios físicos lo desestima en base a la ausencia de nexo causal entre las consecuencias denunciadas y el proceso penal que le fuera seguido.
Los daños psíquicos, los considera la juez de la causa valorando la prueba pericial.
Abastecida en ella juzga sin prueba a ese rubro indemnizatorio.
Para el lucro cesante y la imposibilidad de volver a trabajar, ponderando la condición de desocupado del actor al tiempo de los hechos que le fueran incriminados, también los desestima.
Hace lugar, en cambio, al daño moral.
Considera al mismo con lugar en la lesión de los sentimientos que determina el dolor y el sufrimiento físico, que da por sentados en la situación del demandante.
Lo justiprecia en la suma de pesos ochenta mil ($80.000), con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1078 del Código Civil.
Así las cosas, se clausura el proceso en primera instancia.
4. El actor apela ese pronunciamiento a fojas 150/161.
Asimismo, la parte demandada se agravia por recurso de apelación que interpone a fojas 162/169.
Ambos, declarados admisibles por el tribunal, merecen ser considerados, pues los óbices de competencia material que pudieran formularse en relación con la especie traída a esta instancia, resultan superados, tanto con el expreso consentimiento de las partes como por un estado de desarrollo del trámite adjetivo que lo encuentra con sentencia definitiva pronunciada, circunstancia ésta que impide volver sobre esos obstáculos de jurisdicción (conf. doct. de este tribunal en causa Nº 4775, “Graneros”, CCALP, sent. del 4-12-08).
El recurso de fojas 150/161 comienza por advertir acerca de la omisión que el apelante cree ver en el pronunciamiento de primera instancia, en tanto le atribuye no haber valorado la responsabilidad administrativa derivada de las condiciones del encierro sufrido.
A renglón seguido el recurrente insiste sobre las irregularidades adjetivas que indicara en su demanda, esta vez para volver sobre la procedencia de los rubros que le habría negado la sentencia que recurre, como para incrementar el relativo al daño moral.
Controvierte también la remisión que a este último efectuara la juez de la causa, en lo atinente a la pérdida misma de libertad y posibilidades de vida plena.
También aborda el apelante el daño físico con blanco de embate a la causalidad que negara la sentencia pronunciada.
Lo mismo para el lucro cesante.
Por fin, refuta la fecha de inicio del cómputo de los intereses (28-10-05), como la tasa determinada a ese efecto.
A su turno, el Fiscal de Estado expone sus agravios.
Comienza por imputar una lógica inválida en la sentencia dictada por la a.quo, para refutar luego la tesis de la falta de servicio.
No obstante, también centra su embate en el rubro reconocido (daño moral).
Trataré ambos recursos en conjunto, pues la respuesta favorable para la impugnación de la parte demanda sellará la suerte adversa de los agravios del actor, como de su demanda.
Advierto, en el planteo de queja del fisco requerido en juicio, un argumento consistente para quebrar la estabilidad del pronunciamiento.
En efecto, éste dejar ver una carencia de congruencia que conduce a su revocación.
La línea argumental del “error judicial”, como factor de atribución de responsabilidad al estado, en el marco de un caso suscitado por el mantenimiento de la prisión preventiva de la persona sujeta a proceso penal, no puede sostenerse en la revisión por fuera de él de las contingencias adjetivas que llevaran a ese resultado.
Y, menos todavía a conducirla por un andarivel de apreciación de las circunstancias singulares que lo alongaran, que es ajeno al órgano judicial director de la causa criminal y, lo que es peor para descalificar su actuación imputándole un proceder irrazonable y, por lo tanto, en infracción jurídica.
El reclamo de la parte demandada apelante, en el sentido que ese propósito habilita una instancia de control ajena al proceso mismo, tiene asidero suficiente y lleva a su reprobación.
El verdadero contrasentido que supone calificar la legitimidad de las decisiones judiciales desde su incontrastable atributo de verdad jurídica, para luego descalificarlas merced a la presencia de errores procesales valorados por un órgano judicial extraño al proceso penal cursado y a posteriori de su cierre, conduce claramente a la invalidez de todo razonamiento que así se exponga (conf. art. 34 inc. 4 CPCC; conf. art. 77 CCA).
Veo procedente el agravio en este punto.
Para más, esa inferencia es consecuencia de un pronunciamiento que vuelve sobre situaciones firmes de otro proceso, e inaugura una instancia de revisión que, en todo caso, pudo plantear en su momento el mismo interesado, procurando, por esa ruta de juicio, descalificar el curso adjetivo seguido, tanto el anterior, como el posterior a los dos años, a partir de su primigenia detención. Claro está, ello así, siempre en la causa criminal que lo tuvo por protagonista.
El actor enderezó su requerimiento en esta sede observando la actuación del órgano jurisdiccional criminal, en tanto éste resolviera mantener su prisión preventiva, con una crítica dirigida al embate de los fundamentos de esas mismas decisiones, como a la denegatoria a su solicitud de morigeración.
Ese propósito es inviable a la luz del atributo de verdad que exhiben, a partir de su firmeza en el proceso penal, con la única excepción de la sentencia en revisión (ley 8132).

Por otra parte, tampoco el reproche por exceso en los términos judiciales, en proceso penales con personas detenidas, puede sostener sin más una conclusión de responsabilidad patrimonial, sin basarse, además, en la presencia reinante de una actitud intencional o negligente causal que debe relevar la causa misma en alguna de sus diversas instancias sucesivas de intervención orgánica (arts. 2, 141 y ccs. ley 11.922).
Más cuando el propio sistema adjetivo, reglamentario de la convención internacional que cita la juez de la causa (art. 7 inc. 5 Pacto de S. José), para remitir a la exigencia de razonabilidad temporal, admite variables de prolongación limitada de ese mismo lapso (conf. art. 141 ley 11.922; t. seg. ley 12.405).
Su apreciación, además, es ajena a todo otro órgano que no sea el director del proceso penal.
No veo tampoco que alguna de esas circunstancias pueda sostener la fuente del “error judicial”, o la “falta de servicio” que deja ver la sentencia pronunciada, pues en todo caso remite a una razón de exégesis que, pronunciada por la jurisdicción competente, y agotadas sus instancias, adquiere fuerza de verdad jurídica.
Ello implica que las situaciones de arbitrariedad o error generadas en el proceso, por las variables exploradas, sólo pueden ser calificadas como tal dentro de él.
La instancia que inaugura el fallo recurrido escapa a esa regla para informar un juicio de responsabilidad que supone sustituir la actividad judicial natural y quebrar aquélla regla de verdad.
A mayor abundamiento, el mismo convenio internacional, que es letra constitucional, sólo autoriza una exégesis distinta a la referida al tratar la revisión de la sentencia de condena para dar sostén a la hipótesis de resarcimiento, no sin remitir también a la ley reglamentaria (conf. art. 10 Pacto cit.).
La sentencia pronunciada pues adolece de error de juzgamiento en cuanto hace suyo un juicio de reproche que no le corresponde, quebrando la condición de verdad a la que he referido.
Y, sobre él asienta una atribución de responsabilidad patrimonial que traduce en “falta de servicio”, sin advertir que su exposición requiere definir un núcleo de error judicial, que ha descartado primero, y sin el cual no es posible configurar el supuesto de atribución (conf. doct. causas Nº 4775, CCALP cit. y Nº 8299, CCALP, “Esquivel”, sent. del 16-12-08).
Ese conjunto argumental provee mi voto.
Con él habré de propiciar la revocación del fallo apelado.
Esa solución convierte en inoficioso el tratamiento de los demás agravios, como del recurso del actor, con excepción del aspecto que habré de considerar de inmediato.
En efecto, he de mencionar, con relación a esta última impugnación, que el reproche de omisión que se le efectúa al pronunciamiento de primera instancia, relativo a la ausencia de tratamiento de la responsabilidad administrativa por las condiciones carcelarias de privación de libertad que habría sufrido el demandante, no lucen expuestas en la postulación inicial con la autonomía que predica el recurso.
El concepto se reportó integrado al conjunto derivado de la responsabilidad imputada al estado por las irregularidades del curso del proceso penal seguido, sin que ese segmento pudiera desvincularse del núcleo sustantivo de atribución.
En ese contexto, el agravio carece de consistencia, pues revela un intento inoportuno por inaugurar un embate sin autonomía en la pretensión.
No obstante, aún considerado con prescindencia del error judicial, las constancias de la causa, ni los dichos del actor, demuestran, en las condiciones de ejecución de la prisión preventiva, una conducta administrativa diferencial a su respecto en relación con los demás reclusos que autorice a considerar su situación como de perjuicio singular, más allá de lo que supone la misma restricción personal para todos.
La notoriedad del estado del sistema carcelario que pregona la demanda no es suficiente para sostener una acción de reparación, si es que esas mismas circunstancias compartidas no se particularizan con mayor incidencia lesiva en una persona por conducto de una irregularidad reglamentaria que constituya la falta de servicio.
Esa carencia, más allá de las condiciones regulares de detención, no ha sido probada en autos.
El actor no ha justificado haber sufrido padecimientos, más allá de la reclusión carcelaria en si misma, que puedan atribuirse a irregularidades cometidas por el estado, a través de sus agentes penitenciarios, en violación a los reglamentos y leyes de ejecución.
El presupuesto del resarcimiento pues se halla ausente.
Tal la exégesis con la que inclino mi voto también por el rechazo de este aspecto del recurso del actor.
Así, propongo:
Hacer lugar al recurso de apelación de la parte demandada, revocar la sentencia atacada en todo cuanto ha sido materia de sus agravios, rechazar la pretensión indemnizatoria articulada y el recurso del actor (conf. arts. 166 CPBA,12 inc. 3, 55, 56, 58, 59 y ccs. ley 12.008).
Costas de la instancia en el orden causado (art. 51 CCA).
Así lo voto.
A la cuestión planteada, el Dr. Spacarotel adhiere al voto del Dr. De Santis.
A la cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo:
Adhiero a la solución propuesta, de conformidad a lo resuelto en el precedente N° 4775 (“Graneros”, sent. de fecha 04-12-08; 4754 Gelabert en sent. conc. causa N° 8299, “Esquivel ”, sent. del 16-12-08; N° 438, “Retamozo”, sent. 03-02-09).
1. De modo semejante al primer antecedente, resulta aplicable al caso la doctrina del Alto Tribunal federal en cuanto precisa que "la indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente sino sólo cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente arbitrario, mas no cuando elementos objetivos hayan llevado al juzgador al convencimiento -relativo, obviamente, dada la etapa del proceso en que aquél se dicta- de que medió un delito y de que existe posibilidad cierta de que el imputado sea su autor" (cf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, causa C. 1124.XXXV, "Cura, Carlos Antonio c/Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/daños y perjuicios", sent. de 27-V-2004; causa M.1057.XXXV, "Muñoz", sent. de 28-VII-2005; en el mismo sentido, voto del Dr. Soria en la causa Ac. 93.104).
Es que no cabe derivar la existencia de responsabilidad estatal como consecuencia de las medidas cautelares decretadas por el juez que instruyó la causa penal en el ejercicio regular de sus atribuciones, supuesto en que procede descartar la presencia de error judicial (en sent. conc. cfr. C.S.J.N. 17-5-2005 Lindoro ICSCA y otro c/ Estado Nacional - Administración Nacional de Aduanas s/ Daños y perjuicios). No se acreditan las condiciones que permitan considerar transgredidos los arts. 7 inc. 3 del Pacto de San José de Costa Rica y 9 inc. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos si la pérdida de libertad del imputado se debió al dictado de una prisión preventiva que no denota ilegalidad ni arbitrariedad en su dictado, y que se mantuvo hasta la absolución final, sin que se hubiese podido constatar la configuración del "error judicial" alegado.
2. La sentencia del Tribunal Oral Criminal N° 3 de La Plata, en que se basa la responsabilidad atribuida por falta de servicio, estimo que no es suficiente para acreditar ni ese supuesto como tampoco el error judicial. El pasaje de ese fallo que se cita en la sentencia ahora apelada (139 vta. /140) que refiere la deficitaria prueba colectada por la instrucción y producida en el debate, amén de la ponderación allí efectuada, no satisface la acreditación de irregularidades que puedan ser encuadradas en dicha causa de imputación. Tanto más, si a tal efecto, debe encontrarse cubierta la prueba que demuestre incuestionablemente arbitrario el período de detención preventiva o su extensión.
El defectuoso cumplimiento de diligencias sustanciales del proceso penal que compromete la responsabilidad del Estado, no puede derivarse, en el caso, de esos términos del pronunciamiento penal y requieren, en cambio, de su puntual y precisa determinación como factores decisivos que la imputación, sustento que aquí no se advierte proporcionado ni aparece de la mera compulsa de las actuaciones.
A mayor abundamiento, la falta de reunión de suficientes elementos de convicción que concluyera en que no se probó la existencia del hecho en su exteriorización material, lo que condujo a la absolución del imputado (cfr. sentencia del Tribunal Oral Criminal N° 3), a la luz de los principios que rigen en materia de responsabilidad del Estado por el defectuoso ejercicio de funciones judiciales, no permite colegir o presumir su deficiente prestación. A ese fin se hace necesario demostrarla.
3. En suma, no se dan en el caso los presupuestos para obtener una reparación de los daños aducidos.
En primer lugar preciso es tener en cuenta que el ejercicio legítimo de la función judicial no genera, conforme doctrina pacífica, el deber de responder por los daños y perjuicios ocasionados (cfr. S.C.B.A. doctr. Ac. 76.041 sent. del 23-IV-2003).
A ese efecto es preciso acreditar, por el contrario, que existió error judicial, figura cuya conformación requiere la revisión ulterior del pronunciamiento que diera pie al daño toda vez que los perjuicios que puedan resultar del procedimiento empleado para resolver la contienda, si no son producto del ejercicio irregular del servicio, deben ser soportados por los particulares, pues son el costo inevitable de una adecuada administración de justicia. El Estado sólo puede ser responsabilizado por error judicial en la medida que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto (C.S.J.N. Balda, Miguel A. c/ Provincia de Buenos Aires, sent. del 19-10-1995; S.C.B.A. Ac. 76.041 cit. y doctr. causas Ac. 66.582, sent. del 11-5-99; Ac. 72.773, sent. del 16-5-00; Ac. 74.093, sent. del 13-6-01; Ac. 79.211, sent. del 16-7-03), pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error. Las sentencias y demás actos judiciales no pueden generar responsabilidad del estado por sus actos lícitos ya que no se trata de decisiones de naturaleza política para el cumplimiento de fines comunitarios sino de actos que resuelven un conflicto en particular (doctr. C.S.J.N., Robles, Ramón Cayetano c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ Daños y perjuicios, sent. del 18-7-2002, Fallos 325:1855).
En similar sentido, no puede proceder la acción de daños y perjuicios derivados de una prisión preventiva dictada legítimamente con sustento lógico aunque luego sea dejada sin efecto (conf. S.C.B.A. Ac. 79.211, sent. del 16-VII-2003).
Pues bien, no sólo no ha mediado revisión en el caso, sino que la prisión preventiva quedó firme y consentida y la absolución no supuso la invalidez de aquella medida preventiva ni implicó el reconocimiento de arbitrariedad alguna respecto de los actos judiciales que resolvieron la privación cautelar de libertad del imputado, sin perjuicio de las apreciaciones que contiene acerca del quehacer jurisdiccional que estimo insuficientes para dar por cumplidos los extremos de la falta de servicio. Tampoco ocurre lo propio en torno a la configuración de un supuesto de irrazonable prolongación.
4. En cuanto a los agravios del actor comparto el tratamiento que desarrolla el Dr. De Santis.
En mérito de ello y restantes circunstancias que pondera el juez de primer voto, doy el mío en igual sentido.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso de apelación de la parte demandada, se revoca la sentencia atacada en todo cuanto ha sido materia de sus agravios, se rechaza la pretensión indemnizatoria articulada y el recurso del actor (conf. arts. 166 CPBA,12 inc. 3, 55, 56, 58, 59 y ccs. ley 12.008).
Costas de la instancia en el orden causado (art. 51 CCA).
Difiérese la regulación de honorarios, para la oportunidad dispuesta por los arts. 31 y 51, decreto ley 8904/77.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen, oficiándose por secretaría.
Firmado: Claudia A.M. Milanta. Juez. Gustavo Daniel Spacarotel. Juez. Gustavo Juan De Santis. Juez. Monica M. Dragonetti. Secretaria. Registrado bajo el nº 134(S).

jueves, 4 de junio de 2009

DEMOCRACIA Y PARTICIPACIÓN

DEMOCRACIA Y PARTICIPACIÓN

Por Jorge H. Sarmiento García



Hace muchos años que venimos insistiendo en que la democracia es una forma de Estado que deposita su confianza en el cuerpo de los ciudadanos, para hacer triunfar el bien común.



Ello constituye por cierto un ambicioso programa que exige una formación y una moral cívica que no son de rápida adquisición.



De ahí que no cause sorpresa la visión de tantos fracasos donde no se ha conseguido crear el clima y las condiciones para lograrla, ni comprobar tantos defectos en donde la democracia en alguna medida existe.



La participación de la comunidad en el ejercicio del poder político -que hace a la esencia de la democracia-, no es más que un espejismo si las atribuciones del poder están concentradas en los niveles gubernativos superiores y su actuación no es controlada nada más que periódicamente y a distancia por los miembros de la sociedad política.



Es por ello que, para que tales miembros adquieran y conserven su interés por la participación, única garantía del espíritu democrático, es imprescindible la vigencia de una democracia viva en los asuntos que les conciernen inmediatamente.



Sólo en la medida en que el ciudadano individual tenga la posibilidad de participar con responsabilidad y eficacia no sólo votando cada dos años, sino a través de los partidos políticos y gremios con democracia interna y no autoritarios, de los medios de comunicación social, y en todos aquellos campos de la actividad administrativa en que se dispone o gestiona en materia de educación, profesiones, transportes, sanidad, vivienda, riqueza pública, etc., se sentirá integrado y desarrollará su responsabilidad para con el bien común. No existe mejor escuela de democracia.



Por cierto que el propuesto no es medio mágico capaz de afianzar la democracia -y la libertad, igualmente esencial en la auténtica democracia- en toda forma y por sobre todas las cosas, pues es sólo un instrumento para ello, siendo que la democracia –como también, en su caso, la república- ha de ser conquistada por los individuos y los pueblos todos los días, exigiendo una permanente lucha durante el caminar terreno, demandando un constante comenzar y recomenzar.