martes, 22 de diciembre de 2009

CSJN - MICHELI JULIETA ETHEL C/ EN - (M1 JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS) - RESOL 313/00 - s/ empleo público.

M.53.XLIV.
MICHELI JULIETA ETHEL C/ EN - (M1 JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS) - RESOL 313/00 - s/ empleo
público. (REX)
Procuración General de la Nación
-1-
S u p r e m a C o r t e :
- I –

A fs. 297/304, la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Contencioso Administrativo Federal (Sala IV), por mayoría,
revocó la sentencia de primera instancia, en cuanto había
declarado la ilegitimidad de la resolución 313/00 del ex Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos -por la que se dispuso
cancelar la designación de la actora en un cargo de planta
permanente de la Procuración del Tesoro de la Nación dentro
del período de prueba que establece el art. 24, inc. a), del
anexo I del decreto 66/99-, ordenado su reincorporación y el
pago una indemnización.
No obstante, la cámara condenó al Estado Nacional
(Ministerio de Justicia y Derechos Humanos) a abonar a la
actora los haberes, con sus intereses, correspondientes al
período de pre y post parto (100 días, conf. art. 114, párrafo
12, del decreto 66/99) y dispuso que dicha indemnización quede
exenta del régimen de consolidación de deudas (art. 18 de la
ley 25.344).
Para resolver de ese modo, en cuanto resulta ahora
de interés, los jueces cuyas opiniones conformaron la decisión
mayoritaria pusieron de relieve, por un lado, que una de las
condiciones para adquirir la estabilidad en el empleo público
es la prestación efectiva de servicios durante el período de
prueba, que se fija en doce meses y, por el otro, que si bien
la actora se desempeñó varios años en la Procuración del
Tesoro de la Nación, primero lo hizo en calidad de contratada
y luego fue designada en la planta transitoria.
Recién el 26 de mayo de 1999 se produjo su designación
en un cargo de la planta permanente de dicho órgano (resolución
257/99) y, por lo tanto, cuando la resolución 313/00,
-2-
del 24 de abril de 2000, dispuso cancelar su designación, no
había transcurrido el período de prueba de doce meses que
prevé el art. 24, inc. a), del Convenio Colectivo de Trabajo
(CCT) para la Administración Pública Nacional, homologado por
el decreto 66/99. En consecuencia, la actora no había
adquirido el derecho a la estabilidad en el empleo.
Con esta interpretación -señalaron los jueces de la
cámara-, quedan a salvo las potestades de la Administración
para designar y mantener el personal que resulte necesario y
eficaz para el desempeño de la función administrativa.
Por otra parte, también estimaron necesario considerar
los derechos de la agente casada en punto a su embarazo
y la protección que de ese estado se desprende con relación al
empleo que venía ejerciendo. Desde esta perspectiva y por
aplicación de las normas que regulan esta situación (art. 114,
apartados 12 y 14 del CCT), entendieron que la actora no gozó
de un derecho adquirido a la estabilidad en el empleo durante
la gestación, porque no notificó esta situación del modo que
contempla la reglamentación y que ello es imputable a su
propia negligencia.
No obstante, aun cuando desestimaron que la actora
haya adquirido la estabilidad propia en el empleo, así como la
correspondiente al período de gestación -circunstancias que,
en opinión de los jueces, impedía su reincorporación al
cargo-, estimaron pertinente examinar si la gestación y el
alumbramiento generaron algún tipo de derecho que deba ser
reconocido en sede judicial.
Así, por aplicación de principios que derivaron de
distintos tratados internacionales y por analogía con las
disposiciones del citado CCT, a fin de reparar la falta de
disfrute del derecho a la licencia por maternidad, le reconocieron
a la actora cien días de haberes por el período pre y
post parto y ordenaron que a esa suma se le adicionen los
intereses correspondientes y que la indemnización quede excluida
del régimen de consolidación de deudas, por la naturaleza
en virtud de la cual es concedida y por aplicación del
art. 18 de la ley 25.344.
Por último, rechazaron el pago de salarios caídos
durante el período de gestación -salvo los recién indicados-,
porque la actora no prestó servicios y, por lo tanto, su percepción
constituiría un enriquecimiento sin causa, desde que
no existe norma expresa que lo establezca, único supuesto en
el que corresponde su pago sin contraprestación, y aplicaron
las costas por su orden en ambas instancias.
- II -
Contra dicho pronunciamiento, ambas partes dedujeron
sendos recursos extraordinarios, que fueron concedidos por el
a quo y traen la causa a conocimiento del Tribunal.
Recurso extraordinario de la actora (fs. 305/314)
Sostiene, en síntesis, que la sentencia recurrida es
arbitraria y viola el principio de congruencia, pues al tiempo
que considera que el comportamiento del Estado fue legítimo se
lo condena a pagar una indemnización por licencia por
maternidad no gozada sobre la base de normas internacionales.
Agrega que el fallo es discriminatorio, porque apelando a la
existencia de "una particular situación que no puede ser
soslayada" (esto es el embarazo) reconoce una especie de
"dádiva" a su favor, en la medida que únicamente se hizo mérito
de esa "particular situación" para compensarla.
Aduce que su designación en el Ministerio de Justicia
fue una suerte de "fraude laboral", ya que no existió
transitoriedad durante el lapso que estuvo designada en la
planta transitoria. Asimismo, indica que el nombramiento per-
4-
manente se encontraba supeditado al futuro concurso por el
cargo, el que se efectuó y motivó su designación en esa planta
el 26 de mayo de 1999, de lo cual colige que el período de
prueba de doce meses se encontraba acabadamente cumplido a la
fecha de su designación.
Se agravia también porque el a quo omitió considerar
que la comunicación fehaciente del estado de embarazo exigida
en el art. 114 del CCT debió tenerse por cumplida con los
certificados médicos que presentó para justificar las
licencias médicas de las que gozó antes de que se cancelara su
designación.
Considera desacertado el criterio de la Cámara para
excluir el pago de la indemnización en concepto de salarios
caídos y de daños y perjuicios, a la vez que se queja sobre la
imposición de costas.
Recurso extraordinario del Estado Nacional (fs.
317/332)
Señala que el fallo: (i) es incongruente y ha sido
dictado en violación a la ley aplicable, fundándose en argumentos
dogmáticos sin sustento en norma de derecho alguna
(nacional ni internacional); (ii) efectúa una interpretación
antojadiza de los instrumentos de protección de los derechos
humanos que invoca pues, al no haber sido objeto de discusión
el derecho al trabajo, la Convención no resultaba aplicable al
caso, como tampoco las disposiciones de la Declaración de los
Derechos del Hombre ni las de la Constitución Nacional; (iv)
afecta el derecho de defensa y de propiedad, toda vez que la
obligación de indemnizar que se le impuso es incausada, habida
cuenta de que la actora no había efectuado la comunicación
fehaciente de su embarazo y que, en consecuencia, no gozaba de
estabilidad gestacional, ni podía otorgársele licencia por
maternidad como tampoco indemnización sustitutiva; (v)
menoscaba el principio de división de poderes, al arrogarse
los magistrados el ejercicio de facultades propias de la
negociación colectiva y del Poder Ejecutivo y (vi) es
arbitrario, porque las costas debieron imponerse a la actora
en virtud de que ella resultó perdidosa en todas y cada una de
las pretensiones.
- III -
De modo preliminar, cabe destacar que V.E. reiteradamente
ha señalado que en caso de haberse esgrimido en el
recurso extraordinario dos fundamentos, de los cuales uno es
la arbitrariedad, corresponde considerar éste en primer término,
pues de existir tal planteo no habría sentencia propiamente
dicha (Fallos: 327:3231 y sus citas).
Al respecto, cabe señalar que tanto la actora como
el demandado cuestionan la decisión del a quo por estimarla
arbitraria, desde que, por una parte, reconoció la legitimidad
de la resolución administrativa que dispuso el cese de la
actora por entender que había sido dictada dentro del período
de prueba que contempla el CCT homologado por el decreto
66/99, pero, por la otra, igualmente le reconoció una indemnización
por licencia de maternidad que debió haber gozado
luego de su desvinculación de la Administración y que precisamente
no usufructuó por haber cesado en el cargo, producto
de la resolución que la cámara consideró legítima.
En ese sentido, ambos apelantes coinciden en señalar
que la sentencia es contradictoria, e incluso cabe destacar
que en el recurso de la actora se expresa que esa actitud
comporta una cierta discriminación, en tanto considera que la
cámara concedió esa indemnización únicamente porque estaba
embarazada.
También las partes coinciden en que si el acto ad-
ministrativo que dispuso el cese de la actora fue legítimo,
porque aquélla no había adquirido la estabilidad -pues no
había vencido el período de prueba o porque éste no se interrumpió
por el anoticiamiento del embarazo-, entonces no es
procedente el otorgamiento de una indemnización por licencia
de maternidad no gozada.
En mi opinión, estos agravios relacionados con la
arbitrariedad que se le endilga a la decisión impugnada suscitan
cuestión federal bastante para su consideración por la
vía intentada pues, aunque remitan al examen de cuestiones de
hecho, prueba y derecho procesal, materias que resultan ajenas
-como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la
ley 48, ello no es óbice decisivo para abrir el recurso cuando
en la construcción del pronunciamiento apelado se incurre en
el vicio de autocontradicción y se afecta, de ese modo, la
garantía de la defensa en juicio, la cual exige que las
sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada
del derecho vigente con aplicación a las circunstancias
comprobadas de la causa.
Estimo que en el sub lite se ha incurrido en tal
defecto, ya que resulta autocontradictorio el razonamiento del
a quo que le denegó a la actora el derecho a la estabilidad
(tanto la propia del empleado público como la correspondiente
al período de gestación), pero, sin embargo, le otorgó una
compensación por no haber podido gozar de la licencia por
maternidad, que, siguiendo el razonamiento de la cámara que
había declarado la validez del acto que dispuso el cese de la
relación, no le correspondía.
Si el a quo afirmó la legitimidad de la decisión de
la Administración que dispuso cancelar la designación de la
actora en un cargo de planta permanente y para ello entendió
que no tenía estabilidad propia, porque no había transcurrido
el plazo que prevé el art. 24, inc. a), del CCT, homologado
por el decreto 66/99, entre el acto de designación y el que
dispuso el cese, así como que aquélla tampoco podía gozar de
la estabilidad en el empleo durante el período de gestación,
entonces no tiene sustento normativo ni lógico el reconocimiento
de una licencia por maternidad que necesariamente se
iba a producir varios meses después del cese de la actora en
su puesto de trabajo.
Pienso, por ello, que el fallo apelado carece de los
requisitos indispensables para otorgarle validez y que las
garantías constitucionales invocadas guardan nexo directo e
inmediato con lo decidido, según lo exige el art. 15 de la ley
48, por lo que corresponde dejarlo sin efecto para que se
dicte uno nuevo, sin que resulte necesario examinar las demás
cuestiones planteadas en el sub lite.
Además, cabe recordar, sin que ello implique anticipar
opinión sobre el fondo del asunto y en la medida que
resulte pertinente para la solución de este caso, que deberá
tenerse presente la reciente jurisprudencia del Tribunal en la
causa S. 2488, L. XLI "Schnaiderman, Ernesto Horacio c/ Estado
Nacional - Secretaría de Cultura y Comunicación de la
Presidencia de la Nación", sentencia del 8 de abril de 2008.
- IV -
Opino, por tanto, que corresponde hacer lugar a los
recursos extraordinarios de ambas partes, revocar la sentencia
apelada y devolver las actuaciones al tribunal de origen para
que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento.
Buenos Aires, 05 de diciembre de 2008.
ES COPIA LAURA M. MONTI
-8-

Buenos Aires, 15 de diciembre de 2009
Vistos los autos: "Micheli, Julieta Ethel c/ EN - M1
Justicia y DD.HH. - Resol 313/00 - s/ empleo público".
Considerando:
11) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la
sentencia de primera instancia, en cuanto había hecho lugar a
la demanda, declarado la ilegitimidad de la resolución 313/00
del ex Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Cpor la que
se había dispuesto cancelar la designación de la actora en un
cargo de planta permanente de la Procuración del Tesoro de la
Nación dentro del período de prueba que establece el art. 24,
inc. a, del Anexo I del decreto 66/99C y ordenado su reincorporación
y el pago de los salarios caídos. Sin perjuicio de
ello, la cámara consideró que, como la actora estaba embarazada
al momento en el que su designación fue cancelada, el
Estado Nacional debía abonarle una indemnización equivalente a
cien días de haberes que le hubiera correspondido cobrar
durante el período pre y post parto.
Contra esta decisión, ambas partes interpusieron los
recursos extraordinarios, que fueron concedidos a fs. 356.
21) Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones
del dictamen de la señora Procuradora Fiscal de la
Nación respecto de la arbitrariedad de la sentencia impugnada
Cpor haber otorgado una indemnización por licencia por maternidad,
sin fundamento válidoC, a los que cabe remitir en este
aspecto, en razón de brevedad.
31) Que, sin perjuicio de lo expuesto, la sentencia
impugnada tampoco ha interpretado correctamente las normas
federales en juego y, por ello, ha concluido erróneamente que
el acto administrativo que dispuso cancelar la designación de
la actora era legítimo.
-10-
En este punto, las cuestiones aquí discutidas son
sustancialmente análogas a las debatidas y resueltas por esta
Corte en la causa "Schnaiderman, Ernesto Horacio c/ Estado
Nacional CSecretaría de Cultura y Comunicación de la Presidencia
de la Nación"C, (Fallos: 331:735). En esa oportunidad,
este Tribunal sostuvo que la cancelación de una designación en
planta permanente dentro del período de prueba constituye una
facultad discrecional, pero que ello no exime a la Administración
de respetar los recaudos que el decreto-ley
19.549/72 exige para la validez de los actos administrativos,
ni tampoco puede justificar una decisión arbitraria, irrazonable
o discriminatoria.
En este caso, al igual que en el precedente citado,
en el acto que decidió la separación de la actora de su cargo,
la Administración se limitó a señalar que la agente no había
adquirido el derecho a la estabilidad, porque no había
transcurrido el período de doce meses de prueba previsto en el
Decreto 66/99 y que, por ese motivo, disponía la cancelación
de su designación en planta permanente. Sin embargo, tal como
lo dijo este Tribunal en "Schnaiderman", la mera circunstancia
de que el plazo no hubiera transcurrido, no resulta suficiente
para justificar la validez del acto. Ello es así porque del
art. 17, inc. a, de la ley 25.164, resulta que el período de
prueba tiene como objetivo la evaluación de la idoneidad del
agente. Y, por ello, un acto que cancela una designación sin
tener en cuenta esa circunstancia, no sólo carece de causa y
motivación suficientes sino que, además, tiene un vicio en su
finalidad, en los términos del art. 7°, inc. f, del decreto-ley 19.549/72.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora
Procuradora Fiscal, se declaran admisibles los recursos
extraordinarios interpuestos y se deja sin efecto el pronunciamiento
apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a
fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con
arreglo al presente. Notifíquese y remítase. RICARDO LUIS
LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto)-
CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS
MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (según su
voto).

ES COPIA
VOTO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.
HIGHTON DE NOLASCO Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY

Considerando:
11) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la
sentencia de primera instancia, en cuanto había hecho lugar a
la demanda, declarado la ilegitimidad de la resolución 313/00
del ex Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Cpor la que
se había dispuesto cancelar la designación de la actora en un
cargo de planta permanente de la Procuración del Tesoro de la
Nación dentro del período de prueba que establece el art. 24,
inc. a, del Anexo I del decreto 66/99C y ordenado su reincorporación
y el pago de los salarios caídos. Sin perjuicio de
ello, la cámara consideró que, como la actora estaba embarazada
al momento en el que su designación fue cancelada, el
Estado Nacional debía abonarle una indemnización equivalente a
cien días de haberes que le hubiera correspondido cobrar
durante el período pre y post parto.
Contra esta decisión, ambas partes interpusieron los
recursos extraordinarios, que fueron concedidos a fs. 356.
21) Que los recursos extraordinarios interpuestos
resultan formalmente admisibles, toda vez que se controvierte
la validez de un acto de autoridad nacional y la interpretación
de normas federales (ley 19.549 y decreto 66/99) y la
sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido
contraria a los derechos invocados por el apelante (art. 14,
incs. 11 y 31 de la ley 48) (Fallos: 320:147 y 1003; 321:174 y
322:2220).
31) Que la sentencia impugnada no ha interpretado
correctamente las normas federales en juego y, por ello, ha
concluido erróneamente que el acto administrativo que dispuso
cancelar la designación de la actora era legítimo.
En este punto, las cuestiones aquí discutidas son
sustancialmente análogas a las debatidas y resueltas por esta
Corte en la causa "Schnaiderman, Ernesto Horacio c/ Estado
Nacional - Secretaría de Cultura y Comunicación de la Presidencia
de la Nación", (Fallos: 331:735). En esa oportunidad,
este Tribunal sostuvo que la cancelación de una designación en
planta permanente dentro del período de prueba constituye una
facultad discrecional, pero que ello no exime a la Administración
de respetar los recaudos que el decreto-ley
19.549/72 exige para la validez de los actos administrativos,
ni tampoco puede justificar una decisión arbitraria, irrazonable
o discriminatoria.
En este caso, al igual que en el precedente citado,
en el acto que decidió la separación de la actora de su cargo,
la Administración se limitó a señalar que la agente no había
adquirido el derecho a la estabilidad, porque no había
transcurrido el período de doce meses de prueba previsto en el
Decreto 66/99 y que, por ese motivo, disponía la cancelación
de su designación en planta permanente. Sin embargo, tal como
lo dijo este Tribunal en "Schnaiderman", la mera circunstancia
de que el plazo no hubiera transcurrido, no resulta suficiente
para justificar la validez del acto. Ello es así porque del
art. 17, inc. a, de la ley 25.164, resulta que el período de
prueba tiene como objetivo la evaluación de la idoneidad del
agente. Y, por ello, un acto que cancela una designación sin
tener en cuenta esa circunstancia, no sólo carece de causa y
motivación suficientes sino que, además, tiene un vicio en su
finalidad, en los términos del art. 7°, inc. f, del decreto-ley
19.549/72.
41) Que la decisión que aquí se adopta de dejar sin
efecto el pronunciamiento del tribunal de alzada en cuanto
separó de su cargo a la actora, implica revocar la indemnización
por licencia por maternidad concedida.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado la señora
Procuradora Fiscal, se declaran admisibles los recursos extraordinarios
interpuestos y se deja sin efecto el pronunciamiento
apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin
de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con
arreglo al presente. Notifíquese y remítase. ELENA I. HIGHTON
de NOLASCO - CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA

lunes, 21 de diciembre de 2009

SOBRE S. S. PIO XII Y EL HOLOCAUSTO

Por Jorge H. Sarmiento García

En el artículo "Yo, hebreo por Pío XII", publicado en 2002 en el diario italiano “L’Avvenire”, David G. Dalin, excelente historiador hebraico, señalaba que "Cualquier lectura honesta y completa de las fuentes demuestra que el Pontífice fue un tenaz crítico del nazismo", agregando que "extrañamente todos aquellos que lo calumnian son ex sacerdotes o cristianos alejados de la Iglesia, pero nuevos documentos prueban que el Führer desconfiaba de la Santa Sede precisamente porque escondía a los rabinos… A pesar de ello, son los libros que calumnian al Papa los que han recibido mayor atención de la prensa, particularmente 'El Papa de Hitler', un libro ampliamente comentado y lanzado al mercado", añadiendo que "curiosamente, casi todos aquellos que hoy se ubican en esta línea –desde los ex seminaristas John Cornwell y Garry Wills, hasta el ex sacerdote James Carroll- son católicos o salidos de la Iglesia o críticos en su relación con ella".

Añadía el historiador que nos ocupa que "Durante y después de la guerra muchos hebreos famosos -Albert Einstein, Golda Meir, Moshe Sharett, el rabino Isaac Herzog y muchos otros- expresaron públicamente su gratitud a Pío XII", mencionando la obra "Three Popes and the Jews", del diplomático también judío Pinchas Lapide, quien fuera cónsul israelí en Milán y que aseveró que Pío XII salvó con certidumbre la vida de 700.000 hebreos, y verosímilmente llegó a salvaguardar hasta 860.000 de la tremenda dictadura nazi.

En razón de ello, Dalin escribe que "convertir a Pío XII en un blanco para nuestro desdeño moral contra el nazismo y arrastrar al catolicismo entre las instituciones deslegitimizadas por el horror del Holocausto significa traicionar la tarea de comprender la historia… Casi ninguno de los libros sobre Pío XII y el Holocausto se refieren realmente a Pío XII y el Holocausto. El verdadero tema resulta ser una discusión interna del catolicismo acerca del sentido de la Iglesia hoy, donde el Holocausto se convierte simplemente en el garrote más grueso con el que los católicos progresistas pueden disponer para usarlo como arma".

Afirmaba Dalin que "los hebreos, más allá de sus sentimientos respecto de la Iglesia Católica, tienen el deber moral de rechazar todo intento de instrumentalizar el Holocausto y de usarlo de manera partidaria al interior de tal debate. Y esto particularmente cuando tal intento denigra los testimonios de los sobrevivientes del Holocausto y extiende a las personas equivocadas la condena que corresponde a Hitler y los nazis".

Y concluía el historiador que nos ocupa –luego de la cita de numerosos testimonios de personalidades judías opuestas a la denigración de Pío XII- en que "una seria investigación sobre Pío XII llegaría, creo, a conclusiones exactamente opuestas a las de Cornwell: Pío XII no fue el Papa de Hitler, sino el Papa que sostuvo a los hebreos más de cerca y en el momento en que aquello era verdaderamente importante".