miércoles, 27 de mayo de 2009

Defensor del Pueblo de la Nación c/ EN –M° Planificación – SE- Resol. 1169/08 745/05 y s/ Amparo Ley 16.986”

Poder Judicial de la Nación

Causa N° 15/2009; “Defensor del Pueblo de la Nación
c/ EN –M° Planificación – SE- Resol. 1169/08
745/05 y s/ Amparo Ley 16.986”


VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- En atención a lo decidido por la Sala de Feria de la Excma.
Cámara, que tuvo por legitimado al Defensor del Pueblo de la Nación,
corresponde expedirme en relación a la medida cautelar solicitada, cuyos
fundamentos fueron reseñados en el punto II de la resolución dictada el 20
del mes y año en curso.
II.- De acuerdo a reiterada jurisprudencia de los tribunales
federales, la procedencia de medidas de la índole de la requerida, queda
subordinada a la estricta verificación de dos extremos insoslayables, a saber,
la verosimilitud del derecho invocado y el peligro de un daño irreparable en
la demora, ambos previstos en el art. 230 del Código Procesal (conf. Cámara
del fuero, Sala II, in re: “Irurzum” del 23/2/82, entre muchas otras).-
A ello, cabe agregar que en las medidas cautelares relativas
al proceso contencioso administrativo, se agrega a los requisitos propios
de este instituto procesal, la ponderación ineludible del interés público (conf.
CSJN, Fallos 307:2267; 310:1928 y 319:1069).-
Teniendo en cuenta que en este tipo de medidas cautelares,
en cada caso en concreto el juzgador debe efectuar un análisis preliminar
de los intereses públicos en juego, sin que corresponda referirse a ellos
de manera genérica, sino indagando la existencia de un interés específico y
prevalente que exija efectivamente el cumplimiento de la norma, no puede
soslayarse la trascendencia innegable de la cuestión debatida, como es la
fijación de los cuadros tarifarios de los servicios públicos, materia sobre la
cual el legislador atribuyó facultades específicas a órganos administrativos,
respecto de los cuales, la decisión de carácter cautelar puede generar graves
distorsiones.-
III.- En este contexto, es que se debe ponderar, por un lado
el tipo de proceso sumarísimo promovido y por el otro, si efectivamente
concurre en el caso el peligro de un daño de imposible o dificultosa reparación
ulterior.-

IV.- En el contexto indicado, no cabe sino afirmar que, en
el caso, la existencia del peligro en la demora se encuentra evidentemente
configurada.
En efecto de conformidad a lo normado por el art. 84
de la ley 24.065, la falta de pago del suministro de energía eléctrica a usuarios
finales será sancionada con la interrupción y la desconexión de dicho
suministro.-
Fijando el reglamento de suministro un plazo de 14
días desde el vencimiento para el pago de la factura, para que la distribuidora
disponga la suspensión del suministro (conf. art. 5° inc. b).
En el caso las facturas agregadas como prueba documental
por la actora –vide fs. 2/39- acreditan el peligro de que se produzca
el corte del suministro, puesto que las fechas de vencimiento que en muchas
de ellas figuran, haría aplicable lo dispuesto en la norma arriba citada;
situación que se tuvo especialmente en cuenta en el dictamen fiscal como
argumento para admitir la habilitación de la feria judicial; que compartí –
vide fs. 110-.-
Este requisito del peligro en la demora se ve acrecentado
en atención a la cuantía de los importes de las facturas en copia
acompañadas, así como también debe ponderarse la importancia que el servicio
de suministro eléctrico tiene en la actualidad para los usuarios residenciales.
El mismo criterio fue adoptado por la Excma. Cámara
–Sala III del Fuero- en los autos “Insugra SA” el 15/5/2007.-
V.- En consecuencia, teniendo en cuenta los fundamentos
esbozados en los considerandos precedentes (III y IV), corresponde admitir
parcialmente la medida cautelar solicitada, ordenándose a las empresas
distribuidoras EDENOR SA; EDESUR SA y EDELAP, se abstengan de efectuar
cortes en el suministro de energía eléctrica motivado en la falta de pago
de las facturas emitidas en base a las Resoluciones discutidas en este pleito,
hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la presente causa.
Asimismo, y en consideración a la calidad que inviste
el actor como Defensor del Pueblo de la Nación, se lo exime de prestar
caución (conf. art. 200 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
En mérito de lo expuesto,

RESUELVO:
Hacer lugar a la medida cautelar solicitada en los términos
del Considerando V.-
Regístrese, notifíquese con habilitación de días y horas
inhábiles a la parte actora, a las codemandadas Estado Nacional –PEN- Ministerio
de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios-Secretaria de
Energia del MPFIPyS-, mediante oficio de estilo y por cédula al Ente Nacional
Regulador de Electricidad, a quien se le impone la carga de comunicar en
forma fehaciente y en el día de la fecha a las tres empresas distribuidoras
EDENOR SA; EDESUR SA y EDELAP la presente resolución