lunes, 14 de febrero de 2011

CADUCIDAD SCJM - “GALILEA LEONARDO Y OTS. C/ HONORABLE TRIBU-NAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA S/ A.P.A.”

EXPTE. N° 95.253  “GALILEA LEONARDO Y OTS. C/ HONORABLE TRIBU-NAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA S/ A.P.A.”
Mendoza,  07 de febrero de 2.011.-                            
            VISTO:
            El llamado al acuerdo de fs. 159, y
            CONSIDERANDO:
            I. Antecedentes:
            Que a fs. 149/150 se presenta la parte demandada y plantea incidente de caduci-dad de instancia.  Manifiesta que la última actuación útil que le es oponible, es la que consta a fs. 141 y vta., de fecha 13.05.2010, consistente en el decreto del Tribunal por el cual se tuvo presente un informe de Mesa de Entradas que daba cuenta de la incorpora-ción de un expediente venido A.E.V. a la presente causa.  Afirma que el acto útil poste-rior, el cual consta a fs. 148, consistente en un decreto que tuvo presente la incorpora-ción de una prueba informativa a estos autos, no le es oponible por no habérsele notifi-cado por cédula de conformidad a lo dispuesto por el art. 68, ap. XIII del C.P.C., por lo que a la fecha de interposición del incidente ha transcurrido en exceso el plazo del art. 31 de la Ley N° 3918.
            Corrido traslado del incidente a la parte actora, ésta  lo contesta a fs. 153/155 y solicita su rechazo con costas.  Afirma que el último acto útil recaído en autos es el que consta a fs. 148, el que no requiere notificación por cédula a los fines de gozar de tal carácter, que interpretar lo contrario sería incorrecto y afectaría la tutela judicial efectiva de su parte. Entiende así que sólo para el caso de purga se torna exigible la notificación  por cédula. Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso.
            II. Precedentes del Tribunal:
            Respecto a la necesidad de notificar por cédula el acto útil interruptivo del curso de la prescripción, este Tribunal en un esclarecedor fallo registrado en L.S. 278-232, con el voto de la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, sostuvo la necesidad de efectuar tal notificación cuando el expediente estuviere paralizado más de tres meses a fin que tal acto le pueda ser oponible a quien denuncia la caducidad. Se fundó tal postura en los siguientes argumentos: a) Purga e interrupción siguen diferenciándose. En la purga, co-mo el acto útil se cumple luego de transcurrido el plazo de caducidad, siempre se reque-rirá la notificación por cédula. En cambio, el acto interruptivo sólo requiere notificación por cédula si el mismo se cumple luego de transcurridos tres meses desde la última ac-tuación útil. b) La solución no implica acortar el plazo de caducidad; c) La categoría jurídica de la inoponibilidad es aplicable a todo tipo de actos jurídicos, incluso los actos procesales; d) El derecho de defensa en juicio impone que si el Código manda notificar de una manera un acto, esta notificación lo es a todo efecto y no solamente para impug-nar el acto si se considera viciado y e) La tesis de la inoponibilidad que mejor garantiza el derecho de defensa, favorece también a la celeridad de los procesos. (L.S. 278-244). 
            III. Procedencia de la caducidad:
            La aplicación de la jurisprudencia reseñada nos habilita a declarar la caducidad impetrada.
            En efecto, en el mejor de los casos para la actora y siguiendo los fundamentos de la  denunciante,  el último acto útil que le sería oponible son las constancias obrantes de fs.139/141vta. referidas a un informe remitido por el Octavo Juzgado Civil, Comercial y Minas como a una constancia evacuada por la Mesa de Entradas de esta Sala Primera en la que se hace saber que el expediente solicitado al Juzgado Civil mencionado, ya se encontraba en el Tribunal venido como AEV,  todo lo cual se  tuvo presente según de-creto de fecha 12.05.2010.
             Desde esa fecha a la denuncia de caducidad formulada el día 29.11.10 (fs. 150), transcurrió en exceso el plazo de seis meses que fija la ley adjetiva (art. 31 Ley 3918).
            Los actos útiles posteriores, recepción e incorporación de una copia certificada del ejemplar del Boletín Oficial donde se publicó la Resolución N° 3231/00, como el decreto que lo tuvo presente de fecha 30.09.2010 (ver fs. 144/148) no le son oponibles a la demandada dado que se cumplieron con posterioridad a los tres meses computados desde el 12.05.2010 y no le fueron notificados por cédula conforme lo ordena el art.68 inc. XIII del C.P.C., consecuentemente, el plazo de caducidad debe computarse respecto del Honorable Tribunal de Cuentas como si estos actos no obrasen en el expediente.               IV.- Costas:
            Corresponde que las costas tanto del principal como del incidente sean soporta-das por la parte accionante en su calidad de vencida (art. 79 inc. VI del C.P.C.).
            Corresponde regular honorarios por el principal conforme al art. 2° de la Ley N° 3641 y de acuerdo a las etapas cumplidas en el proceso, practicándose también la regu-lación por el incidente de acumulación resuelto a fs. 56 y vta.
            Por lo expuesto, esta Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia,
            RESUELVE:
            I.- Hacer lugar al incidente de caducidad de instancia planteado a fs. 149/150 y, en consecuencia, declarar caduca la instancia abierta con la acción deducida a fs. 7/20 vta., con los efectos del art. 33 del C.P.A.
            II.- Imponer las costas de la acción y del incidente de caducidad a la actora inci-dentada vencida.