sábado, 23 de mayo de 2009

DERECHO AMBIENTAL - CSJN

Corte Sup.
17/03/2009
Partes: Provincia de la Pampa v. Provincia de Mendoza

DERECHO AMBIENTAL - Cuestiones procesales - Facultades ordenatorias del juez - Límites - Daño ambiental por disminución del caudal de un río - Intervención de terceros - Extralimitación del thema decidendum original - Recursos hídricos
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Buenos Aires, marzo 17 de 2009.
Considerando:
1.- Que por medio de la presentación de fs. 1605/1629, la "Fundación Chalideuvú - Movimiento Popular Pampeano para la Defensa de Nuestros Recursos Hídricos y Ecosistemas (FUNCHAD)" y la "Asociación Civil Alihuen (árbol de pie)" solicitan ser admitidas en el proceso como terceros principales o excluyentes o, subsidiariamente, como terceros litisconsortes y autónomos, en los términos del art. 90, inc. 21 , CPCCN. y del art. 32 , ley 25675, con el propósito de que se convoque a la provincia de La Pampa, a la provincia de Mendoza, al Defensor del Pueblo de la Nación y a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable del Estado Nacional a una audiencia oral y pública a efectos de "establecer las acciones concretas que deberán adoptarse con el fin de hacer cesar en forma inmediata el daño ambiental colectivo generado en la provincia de La Pampa debido a la omisión de ambas provincias de celebrar los respectivos convenios tendientes a una participación razonable y equitativa en los usos de las aguas del Río Atuel... como así también, garantizar el caudal fluvio ecológico mínimo en el curso inferior del Río Atuel hasta tanto se concreten las medidas que resuelva el Alto Tribunal".
2.- Que en sustento de ese pedido alegan la necesidad prioritaria de recomponer el daño ambiental que se ha producido en la región oeste de la provincia de La Pampa como consecuencia de la disminución del caudal del río Atuel, y la omisión de los estados provinciales involucrados de celebrar los acuerdos necesarios para lograr una participación razonable y equitativa en los usos de esa cuenca hidrológica.
3.- Que la solicitud de intervención que se formula no resulta admisible, dado que la "pretensión esgrimida" en el cap. VIII del escrito de fs. 1605/1629 no puede encontrar cabida en esta causa, en virtud de la materia de conocimiento que fijaron oportunamente las partes, y del consecuente alcance objetivo de la sentencia de fs. 1123/1251 vta.
En efecto, el referido pronunciamiento, dictado al amparo de la jurisdicción dirimente prevista en el anterior art. 109 , CN. (actual art. 127 ), tuvo como antecedente la demanda de la provincia de La Pampa, encaminada a que "se condene a la provincia de Mendoza a no turbar la posesión que ejerce y le atañe... sobre las aguas públicas interjurisdiccionales que integran la sub cuenca del Río Atuel y sus afluentes, a cumplir lo dispuesto en la resolución 50/1949 de Agua y Energía Eléctrica y para que se reglen los usos en forma compartida entre ambas provincias dueñas del recurso" (conf. fs. 460/462).
Sobre esa base, esta Corte declaró que el Río Atuel es interprovincial, rechazó la acción posesoria y la pretensión de que se regule la utilización compartida de la cuenca de ese río y sus afluentes (siempre que la provincia de Mendoza mantenga los usos consuntivos aplicados sobre la superficie afectada al riego de 75.761 ha.), y exhortó a las partes a celebrar convenios tendientes a una participación razonable y equitativa en los usos futuros de las aguas del Río Atuel, sobre la base de los principios generales y pautas fijadas en los considerandos de la referida sentencia (conf. fs. 1123/1251, ya citadas).
4.- Que, como se observa, la pretensión de las peticionarias, orientada a la verificación de la existencia de un daño ambiental en el territorio de la provincia de La Pampa y al consecuente restablecimiento al estado anterior a su producción, extralimita el thema decidendum que fijaron las partes y, por lo tanto, no puede encontrar amparo en este proceso, cuyo objeto se agotó con el dictado del recordado pronunciamiento definitivo del 3/12/1987.
5.- Que esa limitación no puede ser soslayada ni siquiera admitiendo la aptitud de las peticionarias para intervenir en el proceso en calidad de terceros, por cuanto aún sorteando ese aspecto vinculado a la admisibilidad de la petición, el impedimento en el sub lite se presenta, tal como se señaló, con relación al objeto y la causa del proceso, y a la consecuente imposibilidad de extender los límites, también objetivos, de la "cosa juzgada" derivada del pronunciamiento recaído en este juicio.
6.- Que, incluso, en causas vinculadas a la recomposición del ambiente dañado, el tribunal ha decidido que las facultades ordenatorias del proceso, que expresamente le reconoce el art. 32 , ley 25675, deben ser ejercidas con rigurosidad, pues la circunstancia de que en actuaciones de esa naturaleza hayan sido morigerados ciertos principios vigentes en el tradicional proceso adversarial civil y, en general, se hayan elastizado las formas rituales, no configura fundamento apto para permitir en esta clase de asuntos la introducción de peticiones y planteamientos en apartamiento de reglas procedimentales esenciales que, de ser admitidos, terminarían por convertir el proceso judicial en una actuación anárquica en la cual resultaría frustrada la jurisdicción del tribunal y la satisfacción de los derechos e intereses cuya tutela se procura (Fallos 329:3445).
Por ello se resuelve:
Desestimar el pedido formulado en el escrito de fs. 1605/1629.
Notifíquese por cédula que se confeccionará por Secretaría.- Ricardo L. Lorenzetti.- Elena I. Highton de Nolasco.- Enrique S. Petracchi.- Juan C. Maqueda.- E. Raúl Zaffaroni.- Carmen M. Argibay.

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