viernes, 6 de noviembre de 2009

ESTADO ‑ Población ‑ Nacionalidad y ciudadanía




Tribunal: C. Nac. Civ. y Com. Fed.,  sala 3ª
Fecha:13/08/2009
Partes:Yuravel, Vladimir
ESTADO ‑ Población ‑ Nacionalidad y ciudadanía ‑ Naturalización ‑ Trámite ‑ Improcedencia de la actualización del certificado de antecedentes penales del solicitante

2ª INSTANCIA.‑ Buenos Aires, agosto 13 de 2009.
CONSIDERANDO:
1. El peticionario de la ciudadanía argentina se agravia a fs. 161/68 por cuanto, en la providencia de fs. 156, la Sra. Secretaria del Juzgado le hizo saber que debía acompañar un nuevo certificado de antecedentes penales de su país de origen actualizado y legalizado.
En su memorial sostiene, en lo sustancial, que el pedido de actualización del certificado no está fundado y que, a la vez, importa un excesivo rigor formal, pues no hay un plazo legal previsto para la vigencia de esa constancia. A ello agrega que no existen motivos para dicho requerimiento, en virtud de su buena conducta durante la residencia en nuestro país, según surge de los informes recabados, y que el tiempo que insumiría cumplir con la medida implicaría la perdida de actualidad de los demás informes, ya reiterados por tal motivo.
2. Así planteada la cuestión, cabe señalar que, ante el pedido formulado por la Fiscalía a fs.79, el peticionario acompañó un informe de la Embajada de Ucrania del 13 de diciembre de 2006, certificado por la Dirección General de Asuntos Consulares ‑Unidad de Coordinación Legalizaciones‑ (ver fs.107/9).
Respecto de la cuestión planteada, este Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que resulta razonable la actualización de los informes que tienen por finalidad la averiguación de antecedentes penales de los peticionarios de la ciudadanía argentina, cuando no es posible descartar la existencia de impedimentos sobrevivientes que pudieran surgir durante la sustanciación del procedimiento (cfr. esta Sala, causas 3604/98 del 3‑10‑2002, 2185/99 del 4‑2‑2003 y 4062/00 del 18‑2‑2003; Sala 2, causas 5231/95 del 3‑3‑95 y 21.393/96 del 16‑5‑2000 y Sala 1, causa 30.578/95 del 19‑9‑02).
Desde esa perspectiva, en este caso concreto ‑en el que se trata de la actualización del informe del país de origen, y no de los organismos internos contemplados en la legislación vigente (ver art. 2   , ley 24533)‑ no se advierten fundamentos suficientes para mantener el proveído de fs. 156 como lo decidió el juez a fs. 169.
3. En efecto, el informe de antecedentes del país de origen fue emitido 4 años después de que el peticionario obtuviera la radicación definitiva en nuestro país, al que ingresó el 23/3/92 (ver informe de Migraciones a fs. 115), por lo que, ante esa concreta circunstancia, y no habiéndose invocado otras que justifiquen la necesidad de actualizar el informe del país en el que ya no reside desde hace más de 17 años ‑como pudiera ser viajes al exterior con posterioridad a la fecha indicada o una conducta en el país que hiciera presumir la posibilidad de que tuviera antecedentes en el exterior‑, corresponde hacer lugar a la apelación deducida (esta Sala, causa 513/00 del 19‑2‑2004).
Es que no basta para justificar el pedido cuestionado la mera invocación del decreto 3213/84 (art. 5   ), en cuanto a las facultades de los jueces para evaluar la idoneidad de los medios probatorios que consideren convenientes a fin de acreditar los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia (ver resolución de fs. 169), cuando la medida ‑no prevista expresamente en ese régimen‑ no ha sido fundada con arreglo a las concretas circunstancias fácticas del caso.
Ello es así, puesto que no se han valorado los argumentos del recurrente en su presentación de fs. 76/77 y en el escrito de reposición cuya denegatoria motivó la presente queja. En particular, nada se ha precisado en cuanto a: las dificultades para obtener el certificado; la inexistencia de motivos para su actualización debido a la residencia en el país desde la creación del Estado de Ucrania y a los informes de los organismos de seguridad argentinos acerca de su buena conducta; la afirmación de que jamás retornó a su país de origen; y las consecuencias que la medida tendrá respecto de la vigencia de los demás informes agregados al trámite.
En esas condiciones, se debe concluir que no se ha justificado el requerimiento de un nuevo certificado al país de origen del peticionario, máxime teniendo en cuenta que de los informes de los organismos internos surge la inexistencia de antecedentes en la República Argentina (entre los que se encuentra el de INTERPOL), y que éstos ya debieron ser reiterados debido al tiempo transcurrido desde su producción (ver fs. 54, 57, 61, 63, 66, 82, 100, 102, 112, 115, 124, 130, 132 y 135) en un trámite que ya lleva más de cinco años desde su inicio (el 2‑6‑2004; fs. 13vta.).
4. Por otro lado, no se puede soslayar que el Ministerio Público ante la anterior instancia, luego de formular distintos requerimientos ‑entre los que se incluye el del certificado de antecedentes del país de origen‑, ningún reparo formuló respecto del acompañado a fs. 107/109 (ver fs. 69, 79, 134 y 155), por lo que las argumentaciones de carácter general que contiene el dictamen fiscal de fs. 171/vta. no son óbice para dejar sin efecto el requerimiento formulado.
En consecuencia, SE RESUELVE: revocar la providencia de fs. 156 en cuanto fue motivo de agravios.
El Dr. Guillermo Alberto Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109   del RPJN).
Regístrese, notifíquese, al Sr. Fiscal General en su público despacho, y devuélvase.‑ Ricardo G. Recondo.‑ Graciela Medina.
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