martes, 17 de noviembre de 2009

CSJN - BANKBOSTON N.A. C/ JANE JAVIER ESTEBAN Y OTRO s/ ejecución hipotecaria

BANKBOSTON N.A. C/ JANE JAVIER ESTEBAN Y
OTRO s/ ejecución hipotecaria.
(RECURSO EXTRAORDINARIO)
S.C. B.1888, L.XLI
Procuración General de la Nación

S u p r e m a C o r t e :
- I -
A fs. 202/206, la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Civil (Sala I), al revocar la sentencia de primera instancia,
declaró la inconstitucionalidad de los arts. 30 y 39 del
decreto 1387/01 y demás normas dictadas en su consecuencia.
Por lo tanto, mandó llevar adelante la ejecución hipotecaria
hasta que los demandados hagan al ejecutante íntegro pago del
capital reclamado, sus intereses y las costas de este proceso
ejecutivo.
Para así resolver, los jueces de la cámara consideraron
que esas normas alteran el contenido de la relación de
pago, toda vez que, en virtud del principio de identidad, el
deudor debe dar al acreedor la misma cosa a cuya entrega se
comprometió. Ello hace a la esencia de la obligación asumida,
en tanto debe existir coincidencia sustancial entre el objeto
del pago y el objeto de la deuda. En este entendimiento, indicaron
que el acreedor puede negarse a recibir una moneda
distinta de la pactada y que ello constituye un derecho de
igual jerarquía y protección que el crédito del que es titular,
de donde derivaron que su avasallamiento afecta de manera
directa a su derecho de propiedad.
Así, luego de reseñar los preceptos aludidos y otros
que los complementan, e incluso atender a los motivos por los
cuales se adoptaron aquellas medidas, destacaron que el
decreto 1387 se dictó el 11 de noviembre de 2001, en el marco
de la severa crisis económica que ya se anunciaba en sus
considerandos. Sin embargo -continuaron-, a diferencia del
plexo normativo que luego impuso la conversión a pesos de los
créditos en moneda extranjera (ley 25.561, decretos 214/02,
320/02 y sus consecuentes), aquel decreto no previó la
situación de emergencia pública en materia social, económica,
administrativa y financiera, por lo cual el actor bien podía
impugnar su constitucionalidad.
Por otra parte, también señalaron que las disposiciones
del decreto 1387/01 cuestionadas en estos autos implementan
un sistema que posee diversas inequidades, pues no sólo
muta el objeto de la obligación, sino que, por un lado,
expropia en beneficio del deudor la diferencia entre el valor
de realización de los bonos y su valor nominal y, por el otro,
genera un débito sin causa justa contra la comunidad
contribuyente que será la que deberá rescatar esos bonos y
pagar los intereses devengados.
Finalmente, desestimaron la excepción de pago que
habían opuesto los ejecutados y había sido admitida el juez de
grado, porque el efecto liberatorio propio del pago está
condicionado a que el deudor haya efectuado el cumplimiento
exacto de la obligación a su cargo, extremo que no sucedió en
el caso, pues aquéllos pretendieron cumplir su deber con la
entrega de los bonos que prevé el régimen del decreto 1387/01.
- II -
Contra ese pronunciamiento, los demandados dedujeron
el recurso extraordinario de fs. 209/220, que fue concedido
(fs. 263).
Sostienen, en sustancial síntesis, los siguientes
agravios: (i) la cámara omitió pronunciarse sobre la presunción
de legitimidad de los decretos de necesidad y urgencia,
carácter que reviste el decreto cuya inconstitucionalidad
declaró; (ii) el a quo sostuvo que los arts. 30 y 39 del decreto
1387/01 violan los principios de igualdad y de propiedad
del acreedor, pero ello es una afirmación dogmática que no
tiene en cuenta la relación de ese derecho con el estado de
emergencia ni con la interpretación que le dio la Corte en el
caso "Bustos" (Fallos: 327:4495). En este sentido, dicen que
aquel decreto habilita a las entidades bancarias a convertir
los bonos que reciben de sus deudores en préstamos
garantizados del Estado Nacional, por lo cual aquéllas no
tienen ningún perjuicio patrimonial; (iii) la sentencia valoró
en forma arbitraria la razonabilidad de las normas involucradas
y es autocontradictoria. En efecto, las juzgó como si
hubieran sido dictadas en un período de normalidad económica e
institucional cuando ello no es así y, al proceder de ese
modo, no aplicó el presupuesto interpretativo que la misma
cámara se fijó al comienzo de su pronunciamiento; (iv) también
se agravian de que el a quo no haya admitido la excepción de
pago que opusieron al progreso de la ejecución, al no tener
por válido el pago efectuado mediante la entrega de títulos
públicos como prevé el decreto 1387/01, pese a que el banco
acreedor no se opuso a esa transferencia cuando le fue
comunicado por carta documento.
- III -
Ante todo, cabe recordar que, si bien las decisiones
recaídas en juicios ejecutivos no constituyen, en principio,
la sentencia definitiva a que alude art. 14 de la ley 48, cabe
hacer excepción a esa regla si el agravio resultante no podrá
ser revisado en un proceso de conocimiento ulterior (doctrina
de Fallos: 319:79; 324:1169; 327:3017, 3032 y 3131; 328:1128,
entre otros).
Ello es lo que sucede en el caso, toda vez que, en
virtud de la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos
normativos que efectuó el a quo, los demandados no
podrán replantear útilmente en un juicio posterior la posibilidad
de cancelar su deuda en las condiciones que prevé el
decreto 1387/01.
Por otra parte, el recurso extraordinario es formalmente
admisible, pues en autos se discute la interpretación
de normas federales (decreto 1387/01) y la decisión del
superior tribunal de la causa resultó contraria a los derechos
que los apelantes fundan en ellas (art. 14, inc. 31, de la ley
48).
Cabe tener presente, también, que en la tarea de
esclarecer la inteligencia de ese tipo de normas, la Corte no
se encuentra limitada por las posiciones del tribunal ni de
las partes, sino que le incumbe realizar una declaración sobre
el punto disputado (conf. doctrina de Fallos: 323:1491 y sus
citas; 328:2671; 329:888).
- IV -
En cuanto al fondo del asunto, cabe resaltar que no
se encuentra controvertido en autos que las partes celebraron
un contrato de mutuo con garantía hipotecaria y que los demandados
(personas físicas) cumplían los requisitos que establece
el decreto 1387/01 y sus normas complementarias para
cancelarlo mediante la entrega de títulos de la deuda pública
nacional a su valor técnico y así lo hicieron, según surge de
las constancias obrantes en la causa. En estas condiciones, el
thema decidendum consiste en determinar si el sistema implementado
por el referido decreto atenta contra los derechos
del acreedor, tal como lo resolvió el a quo, o si, por el
contrario, su constitucionalidad puede ser admitida a la luz
de la doctrina de la emergencia, como lo postulan los recurrentes.
A tal fin, estimo necesario reseñar las normas que
rigen el caso aclarando que el análisis se circunscribirá al
sistema que prevé el art. 39 del decreto 1387/01, aun cuando
la cámara también se pronunció contra la validez constitucional
del art. 30 de ese decreto, pues éste no resulta aplicable
al sub lite. En efecto, por un lado, contempla una situación
distinta a la de autos (ciertos beneficios adicionales para
sociedades anónimas), mientras que, por el otro, tampoco
estaba vigente a la fecha de la sentencia apelada, pues ya
había sido derogado por el art. 11 del decreto 248/03.
a) El 11 de noviembre de 2001, el Poder Ejecutivo
Nacional dictó el decreto 1387/01 (B.O. 2/11/01), por el cual
adoptó una serie de acciones tendientes a reducir el costo de
la deuda pública nacional y provincial, así como a sanear y
capitalizar el sector privado, como una forma de detener el
deterioro del crédito público que ya se avizoraba y de reactivar
el consumo interno y la economía en general. A tal fin,
implementó diversas medidas destinadas a canjear la deuda
pública, a facilitar la devolución de ciertos tributos a los
exportadores y a quienes efectuasen compras con tarjetas de
débito, a reducir los impuestos al trabajo, entre otras.
En lo que aquí interesa, en el título IV, denominado
"Saneamiento y capitalización del sector privado", el art. 39
dispuso: "Los deudores del sistema financiero que no registren
deudas fiscales exigibles ni determinadas al 30 de septiembre
de 2001 con la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía,
según certificación extendida al efecto, y que se encuentren
en situación 3, 4, 5 ó 6, de conformidad a la normativa del
Banco Central de la República Argentina, al momento de la
publicación del presente decreto, tendrán derecho a cancelar
sus deudas bancarias con plenos efectos liberatorios,
cualquiera que fuere la entidad acreedora, mediante la dación
en pago de títulos públicos de la deuda pública nacional a su
valor técnico, que las entidades financieras podrán convertir
en Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados, en
los términos del presente decreto".
Entre los fundamentos del decreto se indica que se
trata de medidas excepcionales que facilitarían la reactivación
del sector privado, que estuvo seriamente afectado por
las dificultades de financiamiento que se produjeron como
consecuencia de crisis internas y externas de difícil previsión
y que contribuirían a superar la emergencia y ayudarían a
la reactivación de la economía, al permitir la regularización
de la situación de gran cantidad de deudores del Fisco y del
sistema financiero mediante procedimientos de capitalización
de deudas y repatriación de deuda pública a los bajos precios
de ese momento.
b) El art. 18 del decreto 1524/01 (texto según art.
21 del decreto 469/02), prevé que, a los efectos del art 39 del
decreto 1387/01 y sus modificaciones, podrán cancelarse las
deudas ante entidades financieras y fideicomisos financieros
sujetos a la supervisión del BCRA, conforme a la calificación
incluida en la Central de Deudores del Sistema Financiero de
dicha institución correspondiente al mes de agosto de 2001,
alcanzando la totalidad de los montos adeudados a la fecha de
publicación en el Boletín Oficial del citado decreto con más
los accesorios hasta su efectiva cancelación. Para acceder a
este método de cancelación los deudores de bancos del Estado
Nacional calificados en situación 3 al mes de agosto de 2001,
deberán encontrarse calificados en situación 4 o peor al mes
de diciembre de ese año, invitándose a los Gobiernos
Provinciales y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires a adherir a esta última norma, disponiendo sobre el
particular para los bancos en los que tengan competencia.
En los considerandos de este nuevo decreto se lee
que su objetivo fue poner en ejecución de inmediato las medi
das previstas en el decreto 1387/01 para concretar el saneamiento
y la capitalización del sector privado.
c) Posteriormente, el decreto 1570/01 extendió la
posibilidad de cancelar con títulos de la deuda pública a los
deudores que se encontraban en otras categorías, pero siempre
que obtuvieran la conformidad de la entidad acreedora. En tal
sentido, prevé: "Los deudores que se encuentren en situación 1
y 2 de conformidad a la normativa del Banco Central de la
República Argentina podrán realizar las operaciones de cancelación
previstas en los arts. 30, inc. a) [luego derogado por
el decreto 248/03] y 39 del decreto 1387/01, previa conformidad
de la entidad acreedora. Igual temperamento se adoptará
con respecto a los deudores en situación 3 al mes de agosto de
2001, no comprendidos en lo dispuesto por el segundo párrafo
del art. 18 del decreto 1524/01" (art. 61, texto según decreto
469/02).
d) A su turno, el Banco Central de la República
Argentina, por medio de la comunicación "A" 3398, estableció
las pautas operativas a las que debían ajustarse las entidades
financieras en esta situación. En lo que ahora resulta de
interés, el punto 1, prescribe: "...los deudores de entidades
financieras y de fideicomisos financieros comprendidos en la
ley 21.526 y complementarias, clasificados en situación 1, 2,
3, 4 ó 5 a agosto de 2001, siempre que no registren deudas
fiscales exigibles ni determinadas al 30/9/2001 con la Administración
Federal de Ingresos Públicos y teniendo en cuenta
lo previsto en el pto. 4. de la presente resolución, podrán
cancelar total o parcialmente hasta el 28/2/2002 las deudas
que registren al 2/11/2001, con más los accesorios hasta su
efectiva cancelación. Los clientes clasificados en situación
1, 2 ó 3 deberán requerir la previa conformidad del acreedor
para cancelar sus deudas".

Este plazo fue prorrogado hasta el 31 de marzo de
2002 por la comunicación "A" 3494.
e) Las categorías de deudores del sistema financiero
surgen de "Las normas sobre clasificación de deudores" (cfr.
t.o. act. por comunicación "A" 3339), que establece que los
clientes de las entidades financieras, por las financiaciones
comprendidas, deberán ser clasificados desde el punto de vista
de la calidad de los obligados en orden al cumplimiento de sus
compromisos y/o las posibilidades que, a este efecto, se les
asigne sobre la base de una evaluación de su situación
particular (pto. 1.1.).
A efectos de esta clasificación, las carteras se
dividen en comercial y de consumo y vivienda (sección 5). En
esta última se incluyen las financiaciones para el consumo
(personal y familiares, para profesionales y para la adquisición
de bienes de consumo, financiación de tarjetas de crédito);
los créditos para la vivienda propia (compra, construcción
o refacción) y las financiaciones de naturaleza comercial
hasta el equivalente a $ 200.000 con o sin garantías
preferidas (punto. 5.1.2.).
En lo que interesa al caso de autos, el criterio de
clasificación de deudores de la cartera para consumo y vivienda
atiende a la capacidad de pago de los deudores, evaluando
la afectación de sus ingresos periódicos por la totalidad
de los compromisos de créditos asumidos (punto 7.1.),
mientras que los niveles de clasificación son los siguientes:
1.- Cumplimiento normal: clientes que atienden en
forma puntual el pago de sus obligaciones o con atrasos que no
superan los 31 días (61 días para los adelantos transitorios
en cuenta corriente).
2.- Cumplimiento inadecuado: clientes con incumplimientos
ocasionales, con atrasos de más de 31 hasta 90 días.
3.- Cumplimiento deficiente: clientes que muestran
alguna incapacidad para cancelar sus obligaciones, con atrasos
de más de 90 hasta 180 días.
4.- De difícil recuperación: clientes con atrasos de
más de 180 días hasta un año o que se encuentran en gestión
judicial de cobro, en tanto no registren más de un año de
mora.
5.- Irrecuperable: clientes insolventes, en gestión
judicial o en quiebra con nula o escasa posibilidad de recuperación
del crédito, o con atrasos superiores al año, y
6.- Irrecuperable por disposición técnica: clientes
en situación irregular con atrasos de más de 180 días, provenientes
de entidades liquidadas por el BCRA, entes residuales
de entidades financieras públicas privatizadas o en proceso de
privatización, entes financieros cuya autorización para
funcionar haya sido revocada por el BCRA y se encuentren en
estado de liquidación judicial o quiebra, o de fideicomisos en
los que Seguros de Depósitos S.A. (SEDESA) sea beneficiario,
con algunas excepciones.
f) La existencia de distintas carteras y de diferentes
niveles de deudores repercute en las pautas mínimas de
previsionamiento por riesgo de incobrabilidad que las entidades
deben aplicar a las distintas financiaciones. El BCRA,
mediante "Las normas sobre previsiones mínimas por riesgo de
incobrabilidad" (texto ordenado y actualizado hasta la comunicación
"A" 4070 [2004]), establece como criterio general el
porcentaje de previsión mínimo que los bancos deben aplicar al
total de la deuda de sus clientes, que varía entre el 1% para
los que se encuentran en categoría 1 hasta el 100% de la
categoría 6.
g) Para finalizar este capítulo, cabe indicar que la
Administración Federal de Ingresos Públicos dictó las normas
correspondientes para instrumentar el procedimiento para que
los contribuyentes puedan obtener el certificado que acredite
la inexistencia de deudas impositivas, previsionales o
aduaneras, que menciona el art. 39 del decreto 1387/01 (resolución
general 1178, del 10 de diciembre de 2001).
- V -
Concluida esta descripción de las normas que rigen
el caso, considero que asiste razón a los apelantes en cuanto
sostienen que las disposiciones impugnadas deben examinarse
desde la óptica de la emergencia y no como si hubieran sido
dictadas en períodos de normalidad, como lo hizo el a quo.
Para comprender este aserto, conviene recordar que,
desde el 14 de noviembre de 2000 y por el término de un año,
prorrogable por otro más, el Poder Legislativo había declarado
en emergencia la situación económico-financiera del Estado
Nacional, la prestación de los servicios y la ejecución de los
contratos a cargo del sector público nacional (art. 11 de la
ley 25.344), es decir que, contrariamente a lo que se indica
en la sentencia apelada, al tiempo en que el Poder Ejecutivo
Nacional dictó el decreto 1387/01 (11 de noviembre de 2001), ya
existía un estado de emergencia declarado legalmente, e
incluso así lo aclaró expresamente el Congreso Nacional, para
despejar todo tipo de dudas sobre esta situación, cuando en
los primeros meses de 2001 sancionó la ley de delegación de
facultades al Poder Ejecutivo para superar la crisis que a esa
época se había acentuado (v. art. 21 de la ley 25.414, abrogada
luego por su similar 25.556).
Y si bien es cierto que aquel estado de cosas lejos
de mejorar, o siquiera atenuarse, como es de público conocimiento
empeoró hasta niveles extremos y desembocó en una nueva
declaración legislativa del estado de emergencia en materia
pública en materia social, económica, administrativa,
financiera y cambiaria (art. 11 de la ley 25.561), también lo
es que ello no le resta gravedad a la situación existente al
momento en que se adoptaron las medidas que aquí se impugnan.
Es desde esta perspectiva, entonces, que se debe
examinar la razonabilidad de las disposiciones normativas cuya
invalidez constitucional declaró la cámara, sin olvidar,
también, que una declaración de ese tipo constituye la más
delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un
tribunal de justicia, un acto de suma gravedad que debe ser
considerado ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 324:920,
entre otros), por lo que sólo cabe formularla cuando un acabado
examen del precepto conduce a la convicción cierta de que
su aplicación conculca un derecho o garantía constitucional
(Fallos: 321:441 y su cita, entre tantos otros de igual
sentido).
Al respecto, cabe reparar en que la legislación de
emergencia responde al intento de conjurar o atenuar los
efectos de situaciones anómalas, ya sean económicas, sociales
o de otra naturaleza, y constituye la expresión jurídica de un
estado de necesidad generalizado, cuya existencia y gravedad
corresponde apreciar al legislador sin que los órganos
judiciales puedan revisar su decisión ni la oportunidad de las
medidas que escoja para remediar aquellas circunstancias
(doctrina de Fallos; 308:2246; 311:2128), siempre, claro está,
que los medios arbitrados resulten razonables y no respondan a
móviles discriminatorios o de persecución contra grupos o
individuos (v. dictamen del Procurador General en la causa
publicada en Fallos: 269:416, donde también se efectúa una
reseña de los casos en que el Congreso -o el Poder Ejecutivo
en ejercicio de facultades legislativas- hicieron uso de sus
poderes para dictar leyes de ese carácter).
Desde sus orígenes el Tribunal ha señalado que los
derechos declarados por la Constitución Nacional no son absolutos
y están sujetos, en tanto no se los altere sustancialmente,
a las leyes que reglamenten su ejercicio (art. 28), así
como que tales restricciones pueden ser mayores en épocas de
emergencia en aras de encauzar la crisis y de encontrar
soluciones posibles a los hechos que la determinaron, pues la
obligación de afrontar sus consecuencias justifica ampliar,
dentro del marco constitucional, las facultades atribuidas al
legislador, al punto de que el pago de créditos y retroactividades
pueda diferirse con la razonabilidad que surge de los
temas examinados.
Cabe también recordar que el derecho positivo argentino
es particularmente explícito en lo que concierne a la
legitimidad de la suspensión de los derechos personales como
recurso propio del poder de policía, a fin de proteger el
interés público en presencia de desastres o graves perturbaciones
de carácter físico, económico o de otra índole, siempre
que no se altere la sustancia de tales derechos.
La Corte ha dicho que el gobierno está facultado
para sancionar las leyes que considere convenientes, siempre
que sean razonables y no desconozcan las garantías o las restricciones
que impone la Constitución, pues no debe darse a
las limitaciones constitucionales una extensión que trabe el
ejercicio eficaz de los poderes del Estado (Fallos: 171:79),
toda vez que acontecimientos extraordinarios justifican remedios
extraordinarios (doctrina de Fallos: 238:76).
Con referencia al derecho de propiedad, se ha señalado
que no hay violación del art. 17 de la Constitución Nacional
cuando por razones de necesidad se sanciona una norma
que no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales
legítimamente reconocidos ni les niega su propiedad y sólo
limita temporalmente la percepción de tales beneficios o
restringe el uso que pueda hacerse de esa propiedad. Es que
hay limitaciones impuestas por la necesidad de atenuar o superar
una situación de crisis que, paradójicamente, también
están destinadas a proteger los derechos presuntamente afectados,
que existe el riesgo de que se conviertan en ilusorios
ante procesos de desarticulación del sistema económico y financiero
(Fallos: 313:1513, consid. 56, p.1554).
Se ha señalado que la restricción que impone el
Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe
ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una
mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por
sentencia o contrato. También, que está sometida al control de
constitucionalidad, toda vez que a diferencia del estado de
sitio, la emergencia no suspende las garantías constitucionales
(conf. Fallos: 243:467, voto de los jueces Aristóbulo
D. Aráoz de Lamadrid y Julio Oyhanarte).
El Procurador General, Dr. Horacio Larreta, en dictamen
del 6 de septiembre de 1934, con motivo del recurso
extraordinario deducido en una causa sobre consignación de
intereses, enumeró los cuatro requisitos que debe llenar una
ley de emergencia para que su sanción esté justificada, los
que ya habían sido mencionados por Chief Justice Hughes de la
Suprema Corte de Justicia estadounidense, en el caso "Home
Building v. Blaisdell": "Es necesario para ello: 1) que exista
una situación de emergencia que imponga al Estado el deber de
amparar los intereses vitales de la comunidad; 2) que la ley
tenga como finalidad legítima, la de proteger los intereses
generales de la sociedad y no a determinados individuos; 3)
que la moratoria sea razonable, acordando un alivio justificado
por las circunstancias; 4) que su duración sea temporal
y limitada al plazo indispensable para que desaparezcan las
causas que hicieron necesaria la moratoria" (conf. Fallos:
172:21; 313:1513 y sus citas, así como los dictámenes de esta
Procuración General en las causas "Tobar" y "Bustos" [Fallos:
325:2059 y 327:4495, respectivamente]).
Sobre la base de tales pautas hermenéuticas, en su
aplicación al caso de autos, se advierte que el Estado Nacional,
entre otras varias medidas tendientes a reactivar y sanear
el sector privado y a la economía en general, por medio
del art. 39 del decreto 1387/01, otorgó a los deudores del
sistema financiero la facultad, bajo ciertas condiciones, de
cancelar sus compromisos dando en pago títulos de la deuda
pública nacional, mientras que a las entidades acreedoras que
recibían esos bonos se les permitió canjearlos por préstamos o
bonos nacionales garantizados en el proceso de reestructuración
de la deuda nacional que se implementó por el mismo
decreto 1387/01.
Con esa medida -que formaba parte de un programa
tendiente a resolver los efectos de la grave crisis que vivía
el país en ese año 2001- se procuró llevar alivio tanto a los
deudores como a los acreedores que se vieron afectados por la
situación de emergencia, pues mientras a unos se les permitió
cancelar sus deudas y rehabilitarse con el sistema financiero,
a los otros se les dio la posibilidad de recuperar sus
créditos de alguna forma, pese a que sus deudores ya estaban
en situación de muy difícil cumplimiento o insolventes para
hacer frente a los préstamos que habían tomado. Respecto de
las entidades acreedoras, cabe reparar que el precepto impugnado
del decreto 1387/01 no sólo les permitía mejorar su cartera
de deudores, con clara incidencia en los niveles de previsión
por riesgos de incobrabilidad (v. supra, IV, f), sino
que también les permitía desprenderse de los bonos que habían
recibido y canjearlos por otros instrumentos a cuyo pago se
comprometía el Estado Nacional.
En tales circunstancias, pienso que las restricciones
que impone el decreto antes citado no aparecen desmedidas
en función del objetivo declarado de afrontar la situación que
intentan conjurar, ni desnaturalizan los derechos del
acreedor, sino que se aprecian razonables, en los términos del
art. 28 del texto constitucional. Por lo demás, aquéllas
tampoco trasuntan persecución, hostigamiento o indebida discriminación
en perjuicio de los acreedores, por lo que resultan
compatibles con el principio de igualdad ante la ley y las
cargas públicas. Se trata, en síntesis, de una razonable
limitación de los derechos en las condiciones excepcionales ya
descriptas.
Ello conduce a admitir los agravios de los apelantes
y a proponer a V.E. que se revoque el pronunciamiento de fs.
202/206.
- VI -
Opino, por lo tanto, que corresponde revocar la
sentencia de apelada, en cuanto fue materia de recurso extraordinario.
Buenos Aires, 6 de julio de 2007.
ES COPIA ESTEBAN RIGHI


Buenos Aires, 10 de noviembre de 2009
Vistos los autos: "BankBoston N.A c/ Jane, Javier Esteban
y otro s/ ejecución hipotecaria".
Considerando:
Que las cuestiones planteadas en el sub lite han
sido adecuadamente examinadas en el dictamen del señor Procurador
General, cuyos fundamentos son compartidos por el Tribunal,
y a los que corresponde remitirse en razón de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden en
atención a lo novedoso de la cuestión examinada, que involucra
el examen de un régimen normativo de singulares características
(art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de
origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento
con arreglo al presente. Notifíquese y remítanse.
RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - JUAN
CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.
ES COPIA
Recurso extraordinario interpuesto por Javier Esteban Jane y María Laura Bergamasco,
patrocinados por el Dr. Luis A. Cevasco.
Contesta traslado: el BankBoston N.A, representado por el Dr. Pablo A. Pirovano,
con el patrocinio del Dr. Matías Sporleder.
Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en
lo Civil n° 6.

No hay comentarios: