jueves, 17 de septiembre de 2009

SOBRE LA DENOMINADA LEY DE MEDIOS

Por Jorge H. Sarmiento García
1) La noticia:
Prácticamente toda la prensa, anoticia que los principales bloques de la oposición sostuvieron que la sesión en la que se debatió la denominada ley de medios que impulsa el kirchnerismo está "inhabilitada" y es nula y cuestionaron como "inconstitucional" el tratamiento que le dio el oficialismo al proyecto, a la vez que no faltó quien dijo que, con la nueva integración del Congreso a partir del 10 de diciembre, de ser ley el proyecto ahora con media sanción, podría ser anulado por aquél.
2) El comentario:
Una ley no solo puede incurrir  en una inconstitucionalidad material, lo que acaece cuando sus disposiciones contravienen lo preceptuado por una norma superior (constitución o normas y principios supranacionales o internacionales), sino también en una inconstitucionalidad formal, al contravenir el legislador, en el curso de la elaboración de la ley, las normas que rigen su producción normativa, como las normas procedimentales contenidas en los Reglamentos de la Cámaras.
Cierto es que en estos asuntos aparece la teoría de las cuestiones políticas no justiciables: “A lo largo de la historia judicial argentina, la Corte ha escrito correctamente Lucrecia Bullrich en La Nación no admitió que legisladores y ciudadanos impugnasen las leyes haciendo hincapié en la irregularidad del trámite legislativo. Para el máximo tribunal, el deber político debe agotarse en el recinto; los legisladores no tienen legitimación para llevarlo a la Justicia. Admitir la intervención de la Justicia en ese debate político podría afectar la división de poderes”.
No obstante, menciona la periodista que Félix Loñ citó dos fallos de la Corte Suprema: uno que en 1998 determinó la nulidad de una ley contra Nobleza Picardo porque había diferencias entre el texto aprobado en Diputados y el que se sancionó en el Senado y otro un año más tarde, cuando aceptó anular una reforma que había hecho la Convención Constituyente respecto de la edad de jubilación de los jueces, antecedentes válidos según el citado que podrían sustentar una presentación judicial en este caso, pues “Las irregularidades formales que vician el proceso de nulidad están clarísimas. Cualquiera que se sienta afectado, sea un particular o un medio de comunicación, podría presentar una demanda al Estado por incumplimiento de las disposiciones reglamentarias".
Es interesante señalar que la doctrina española se inclina siguiendo a un fallo del Tribunal Constitucional, organismo que en rigor es político y no judicial por la viabilidad de la anulación (que allá es "erga omnes") por inconstitucionalidad formal  cuando implica una infracción grave con el pronunciamiento democrático del Cuerpo de que se  trate, del que el pluralismo político es el reflejo.
Estamos, entonces, ante una cuestión de incierta resolución, en su caso.
Tampoco es claro que el Congreso pueda anular una ley, habiéndolo ya hecho, lo que fuera ratificado por la Justicia, por lo que tal vez extensivamente podríamos denominar "la fuerza normativa de lo fáctico".
Mas sobre este punto pensamos que la ley formal que no contiene en sus propias disposiciones, expresa o implícitamente, las causas que le ponen fin, puede ser derogada o abrogada por otra ley, produciéndose entonces la extinción de aquélla por razones externas y extrañas a ella, extinción que puede producir sus efectos total o parcialmente.
La derogación o abrogación puede tener lugar: 1) expresamente, cuando la nueva ley así lo dispone, y 2) tácitamente, cuando la nueva ley contiene una disposición contraria e inconciliable con la anterior.
Por otra parte, en nuestro sistema los jueces ejercen el control de constitucionalidad de las leyes; y en lo que hace a los efectos del control tratándose de leyes, sólo no aplican la norma inconstitucional en el caso fallado (efecto “inter partes”): ella no es aplicable a la persona a quien afecta y que planteó su inconstitucionalidad en juicio, pero la ley sigue vigente en general para todos los demás casos. Limitándose el efecto al caso juzgado, para evitar su aplicación futura a otros casos individuales, los interesados deberán promover en cada uno de ellos la cuestión para que se dicte pronunciamiento especial y concreto.
Y la anulación se emplea con relación a los actos de la Administración Pública o a los jurisdiccionales, no a los legislativos, los cuales entre nosotros se derogan por el legislador, o no se aplican por los jueces en el caso concreto en el supuesto de inconstitucionalidad.
En suma, en nuestro concepto el legislador no puede anular una ley, sólo derogarla o  abrogarla, y el juez exclusivamente no aplicarla al caso concreto si es inconstitucional.
En fin, el tiempo dirá…

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