martes, 18 de agosto de 2009

JURISPRUDENCIA RECIENTE -SCJM - NOTIFICACION A LA PROVINCIA

EXPTE N°. 95.905, "FIGUEROA ELISABET Y OTS. C/ D.G.E. S/ A.P.A."

Mendoza, 13 de Agosto de 2009.

Y VISTOS:

El llamado al acuerdo de fs. 98 vta., y

CONSIDERANDO:

I. Antecedentes procesales

I.1) A fs. 69/74 la Provincia de Mendoza mediante apoderado interpone recurso de reposición contra el auto de fs. 60 en cuanto ordena correr traslado de la demanda a la Provincia en conjunto con la Dirección General de Escuelas.

Manifiesta que la citación es improcedente por ser un ente autárquico de carácter constitucional con personería jurídica propia y con capacidad para estar en juicio, por lo que la Provincia no es parte de la relación procesal sustancial. Expone los argumentos por los que considera que no debe citarse a la Provincia, los que se dan por reproduci-dos.

I.2) Corrido el pertinente traslado a las partes, contestan a fs. 86/88 la Dirección General de Escuelas, a fs. 89/92 la parte actora y a fs. 96/97 Fiscalía de Estado; quiénes por los argumentos que exponen solicitan la admisión del recurso.

II. El texto legal implicado.

El art. 43 inc a) apartado 4° de la ley 3918 dispone claramente: “La demanda se notificará: a) Si se accionare por actos imputables a:…4° Órgano constitucional extra-poderes, a su presidente o titular y a la Provincia”.

III. Antecedentes de esta Sala.

(i) En el precedente en autos n°: 77.101, caratulado: “CARRASCO, ANGELI-CA BEATRIZ C/ D.G.E. S/A.P.A” (L.S. 374-57), se rechazó la excepción de falta de legitimación sustancial pasiva planteada por la Provincia demandada, y se dijo: “Como bien lo aconseja el señor Procurador General, corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación sustancial opuesta por la Provincia por cuanto la actora no la ha demandado y la notificación que se le ha efectuado …-nótese que fue sin traslado- es la que corresponde conforme a la Ley 3918 art. 43 inc. 4”.

(ii) En la causa n°: 78.799, caratulada: "TORRENS, SUSANA FRANCISCA C/DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS S/A.P.A." (L.S. 392-111) se desestimó una defensa similar interpuesta por la Provincia y se dijo: “La notificación al Gobierno de la Provincia fue ordenada por el Tribunal sin que la actora lo requiriera. Una lectu-ra de la demanda así lo confirma (ver Punto IV, 1 Partes, fs. 3 vta.). La citación fue dispuesta por imperio legal. El apartado 4 del inciso a) del artículo 43 de la Ley 3918 así lo ordena cuando dice:… “La demanda se notificará: a) Si se accionare por actos imputables a: …..4º Órgano constitucional extrapoderes, a su presidente o titular y a la provincia”. La Dirección General de Escuelas al igual que el Departamento General de Irrigación y el Tribunal de Cuentas es un órgano constitucional extrapoder (arts….. de la Constitución Provincial), su calidad de ente autárquico, como su personería jurídica propia están reconocidas, pero –mal o bien- en el proceso contencioso administrativo resulta necesaria la intervención de la Provincia porque expresamente lo dispone el código de rito.”

(iii) En diferentes causas en las que se ha demandado a la Dirección General de Escuelas, el auto de admisión formal ha ordenado correr traslado de la demanda a la Provincia y al Fiscal de Estado conforme el art. 43 inc. a) apartado 4 de la ley 3918). (Al respecto ver: L.A. 183-117; 192-159; entre otros).

IV. Admisibilidad del recurso interpuesto.

La procedencia del recurso impetrado debe ser analizada a la luz de estos prece-dentes:

(i) Este Tribunal nunca ha desconocido que la Dirección General de Escuelas sea un órgano extrapoder de jerarquía constitucional, con autarquía propia y patrimonio diferente al de la Provincia. Tampoco ignora la importancia que la Constitución Provin-cial le asigna y su trascendencia institucional.

(ii) No obstante, el texto de la ley es claro, dispone que la demanda debe notifi-carse al Gobernador. La actuación en juicio de la Provincia de Mendoza no es en calidad de parte en el proceso y su consiguiente presentación no constituye técnicamente una auténtica contestación de la demanda. La notificación tiene por finalidad ponerla en co-nocimiento de la existencia del juicio. Por ello, le asiste razón a la Provincia recurrente en el sentido de que no corresponde técnicamente correr traslado de la demanda.

(iii) La intervención del Fiscal de Estado no puede salvar la citación del Gobier-no de la Provincia. Si bien es parte legítima en los juicios contencioso administrativos, es un error atribuirle competencia para ejercer la representación legal de la Provincia de Mendoza.

(iv) Si el legislador hubiera querido incluir a la Dirección General de Escuelas dentro del art. 43 inc. b) de la ley 3918 conforme lo expone la recurrente; lo hubiera hecho expresamente como sí lo hizo con las Municipalidades.

En razón de lo expresado, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de reposición y modificar el auto de fs. 60 disponiendo: (i) que se efectúe la notificación de la existencia de la presente causa a la Provincia de Mendoza conforme lo dispuesto por el art. 43 inc a) 4° de la ley 3918 y (ii) dejar sin efecto el resolutivo en cuanto le corre traslado de la demanda.

Por ello, de conformidad con lo prescripto por los artículos 131 del C.P.C y con-cordantes de la Ley 3918 y 177 de la Constitución Provincial, se

R E S U E L V E:

I. Hacer lugar parcialmente al recurso de reposición interpuesto a fs. 69/74 co-rrespondiendo reformular el auto de fs. 60 en su parte resolutiva II, la que queda redac-tada de la siguiente manera: “II. Correr traslado de la demanda con citación y empla-zamiento por QUINCE DIAS para que comparezcan y respondan a la Sra. Directora General de Escuelas , y al Sr. Fiscal de Estado, a quienes deberá notificárseles en la sede de sus respectivos despachos oficiales. Notificar la existencia de la presente cau-sa al Sr. Gobernador de la Provincia conforme los términos del art. 43 inc a) apartado 4° de la ley 3918” .

II. Una vez firme la presente, prosiga la causa según su estado.

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