martes, 18 de agosto de 2009

“LEIVA JOSE y OTS. C/GOBIERNO DE LA PROVINCIA S/A.P.A.”.

En Mendoza, a treinta y un días del mes de agosto del año dos mil nueve, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 89.083, caratulada: “LEIVA JOSE y OTS. C/GOBIERNO DE LA PROVINCIA S/A.P.A.”.
            De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. HERMAN A. SALVINI, segundo Dr. PEDRO J. LLORENTE y tercero Dr. CARLOS BÖHM.
            A N T E C E D E N T E S:
            A fs. 74/85, los Señores Guillermo Leiva, Alfredo García, Gustavo Leppez, José Guerra, Ricardo Rojas, María Cecira Lomoro, Analía Marcheta, Eduardo Rojas, Encarnación Torres, Félix Riveros, Félix Martínez, Gabriela Figueroa, Patricia Ros, Juan Herrera, Alicia Vigliono, Erica Rojas, Domingo Prado, Rubén Bordón, Carlos Fernández, Juan F. Vasca, Miriam Ortigoza, José R. Martínez, María E. Heredia, Lidia Rosales, Oscar Navarrete, Adriana Fernández, Segundo Bellido Bardaro, Mirta Miguez, Jorge Levi, Rubén Bielli y Julio C. Paez, por medio de representante, interponen acción procesal administrativa contra  el Gobierno de la Provincia de Mendoza.  Solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 2 y ccs. del Dec. Acuerdo 901/06 en cuanto dispone la eliminación del adicional remunerativo no bonificable otorgado por el art. 1 del Dec. 51/2005, y condene a la demandada al pago íntegro de las sumas adeudadas con más desvalorización monetaria, intereses legales y costas, hasta su efectivo pago.
            A fs. 153 se admite la acción interpuesta y se ordena correr traslado de la de-manda a la contraria, quienes a fs. 159/160 vta. y 221/226 contestan solicitando su rechazo con costas.
            Admitidas las pruebas ofrecidas y agregados los alegatos presentados por las partes, a fs. 1097 corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien considera que procede desestimar la acción.
            A fs. 1097 se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 1098 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
            De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
            P R I M E R A: ¿Es procedente la acción procesal administrativa interpuesta?
            S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?
            T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.
            SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. SALVINI, dijo:
            I.- El abogado Leandro Andrés Mattano, por los señores Guillermo Leiva, Al-fredo García, Gustavo Leppez, José Guerra, Ricardo Rojas, María Cecira Lomoro,  Analía Marcheta, Eduardo Rojas, Encarnación Torres, Félix Riveros, Félix Martínez, Gabriela Figueroa, Patricia Ros, Juan Herrera, Alicia Vigliono, Erica Rojas, Domingo Prado, Rubén Bordón, Carlos Fernández, Juan F. Vasca, Miriam Ortigoza, José R. Martínez, María E. Heredia, Lidia Rosales, Oscar Navarrete, Adriana Fernández, Se-gundo Bellido Bardaro, Mirta Miguez, Jorge Levi, Rubén Bielli y Julio C. Paez interpone acción procesal administrativa contra  el Gobierno de la Provincia de Mendoza.  Solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 2 y ccs. del Dec. Acuerdo 901/06 en cuanto dispone la eliminación del adicional remunerativo no bonificable otorgado por el art. 1 del Dec. 51/2005, y condene a la demandada al pago íntegro de las sumas adeudadas con más desvalorización monetaria, intereses legales y costas, hasta su efectivo pago. Relata que como consecuencia del deterioro salarial del año 2002, en el seno del gobierno se inició una suerte de negociación para recomponer los salarios de la administración pública provincial; que ante la falta de acuerdo de las partes, la ley prevé un proceso de conciliación que fue obviado por el gobierno; que sin seguir el procedimiento, se dicta el Dec. 901/2006, en virtud del cual se otorga un incremento salarial, y a la vez se dispone la eliminación de la Asignación Remunerativa otorgada por el Dec. 51/2006; que ello genera la violación lisa y llana de los derechos adquiridos, de las garantías constitucionales y normas que enuncia y del derecho de propiedad del trabajador del estado provincial.
            II.- A fs. 221/226 el Gobierno de la Provincia  afirma que como bien surge del informe del Subsecretario de Hacienda que acompaña no ha existido  en el caso priva-ción o eliminación de rubros salariales, sino que, contrariamente, los mismos han sido incorporados a la remuneración de los actores, pasando a integrar la asignación de la clase, con carácter remunerativo y bonificable, mejorando la situación salarial respecto del beneficio otorgado por el denominado Código 146, ya que éste no era bonificable. Agrega que el Dec. Acuerdo 901/2006 ha modificado la composición de la asignación de la clase, integrando a la misma el adicional del Dec. 51/05 (Código 146), sin suprimir el mismo. Afirma, que de hacerse lugar a la acción entablada, los actores se verán perjudicados, pues el importe correspondiente al Código 146 será restituido a los actores, pero dejará de ser bonificable, disminuyendo los adicionales y bonificaciones de los agentes públicos. En definitiva, considera que existe ausencia de interés en la promoción de la acción, pues la suma remuneratoria correspondiente al Código 146 no ha sido eliminada, sino que ha pasado a integrar la asignación de la clase y la base de cálculo sobre la cual se ha calculado el aumento otorgado por Dec. 901/06, por la ley 7536.
            III.- A fs. 159/160 vta., se hace parte Fiscalía de Estado y expresa que asumirá la representación del interés fiscal a efecto de probar las circunstancias que favorezcan al mismo de conformidad a las cláusulas constitucionales citadas.
            IV.- A fs. 1097 obra el dictamen del señor Procurador General quien entiende que la pretensión y los argumentos esgrimidos por las partes en la presente controversia son idénticos a los formulados en el Exp. N° 90.063, por lo que en razón de los argumentos vertidos en aquella oportunidad, propicia el rechazo de la demanda interpuesta.
            V.- Me permite adelantar la suerte adversa  de las pretensiones de los actores. En efecto, y como bien lo señala el señor Procurador General, la cuestión propuesta resulta idéntica a la decidida por la Sala I del Tribunal en la causa n° 90.063 "Tobares Tulio Tránsito y otros c/Gobierno de la Provincia de Mendoza", registrada en L.S. 398-233.            En esa oportunidad, el señor Ministro el ministro preopinante,  expresó:
            “III. LA CUESTION A RESOLVER:
            A) El reclamo.
            Los actores cuestionan la legitimidad de la Resolución N° 331-S.H.P.-2007 en tanto  les desestima su  derecho a cobrar la asignación remunerativa otorgada por el Decreto 51/2005.
           B) Normas implicadas.
            Las normas a tener presente en la solución de este caso son:
            Decreto 51/05 (B.O.24.01.2005).
            Art. 1°: Otórguese a partir del 1 de enero de 2005 al personal de Planta Perma-nente y Temporaria comprendido en el Escalafón General, Ley N° 5126, ….. una asig-nación dineraria remunerativa no bonificable equivalente al diez por ciento (10%) de los conceptos remunerativos de su retribución bruta, mensual, normal, regular, habitual y permanente. La asignación a que se refiere el presente Artículo no podrá ser inferior a la suma de pesos setenta y siete con treinta y ocho centavos ($ 77,38)… Esta asignación se computará a los efectos de la aplicación del Artículo 72 de la Ley 7324….-
            Decreto 901/2006 (B.O.18.05.2006).-
            Art.2°: Increméntense un 69% las asignaciones de clase del Escalafón General de la Ley 5126. El monto de dicho incremento se detraerá del adicional no remunerativo creado por Ley 7237; eliminándose el adicional remunerativo no bonificable dispuesto por el artículo 1° del Decreto N° 51/2005"
            Ley 7536 (B.O. 26.05.2006).-
            Art. 1°: Ratifícase el Decreto-Acuerdo N° 901 del 16 de mayo de 2006 por el cual se otorga aumento salarial a la Administración Central.
             Ley de Presupuesto 2006 N° 7490 (B.O. 30.01.2006).-
            Art. 64: Facúltase al Poder Ejecutivo a destinar Pesos sesenta millones ($ 60.000.000) incluidos en el presupuesto del Ministerio de Hacienda, para afrontar los incrementos: salariales, de contratos de locación, aporte estatal a colegios privados y SEOS, aporte a la Fundación Institutos Tecnológicos Universitarios y aporte al tercer Ciclo de la EGB dependiente de la UNC. Los incrementos correspondientes a la partida de "Personal" mencionados en el párrafo anterior, podrán disponerse conforme surjan del resultado de las negociaciones colectivas del sector público, sin perjuicio de los que el Poder Ejecutivo disponga …
            C) La solución del caso.
            1. Decreto-Acuerdo 901/06 - Su constitucionalidad.
         En los fundamentos de su acción los actores sostienen que la norma atacada es inconstitucional por cuanto se suprimió un adicional por Decreto, actuando el Poder Ejecutivo mediante una delegación constitucionalmente prohibida en materia de remu-neraciones. Resta también validez a la ratificación de la Ley 7536.
            No les asiste razón, explicaré el por qué:
            Si bien es cierto que es facultad de la Legislatura dictar una Ley General de Sueldos  (art. 99 inc. 9 de la Constitución Provincial), ello no es óbice para que el Poder Administrador dicte resoluciones que adecuen las remuneraciones previstas en una "ley general" a las circunstancias fluctuantes de nuestra economía. Así han surgido los "adicionales" como  un modo de incrementar el salario de bolsillo del trabajador para mejorar su nivel de vida y amortiguar los efectos de esa inquietante realidad. De esa forma se gestó el adicional previsto por el Decreto 51/2005, creado también por Decreto y en medio de la realización de negociaciones colectivas que no daban los frutos esperados. En los considerandos del decreto se dijo:   "en la negociación del sector de administración central, las partes no han alcanzado un acuerdo, encontrándose los trabajadores de dicho sector en situación de desigualdad con relación a aquellos en que la concertación ha sido posible”… circunstancia que “pugna con la política que respecto al personal del Estado Provincial claramente promueve el Poder Ejecutivo tendiente a recomponer gradualmente el nivel de ingresos de los agentes públicos”. Asimismo se consideró que “conforme con lo dispuesto por el Artículo 73 de la Ley 7324, el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para disponer incrementos salariales dentro de los límites establecidos en la norma aún cuando no surjan de las negociaciones colectivas del sector público”.
            Los actores, beneficiados con tal disposición, no objetaron su legalidad.
            En similar contexto se dictó el Decreto 901/06, lo que surge claramente de los Considerandos de la normativa cuando reconoce que al no haberse arribado a un acuerdo general con todo el sector sindical, el Poder Ejecutivo dispuso incrementar las remuneraciones en un 69% en el básico, pero, como ello no era fruto de las negociaciones y superaba las previsiones presupuestarias, expresamente se reconoció que se necesitaba el aval legislativo, el que se obtuvo mediante el dictado de la Ley 7536.
            Este marco legal no se conmueve por la crítica que realizan los quejosos quienes percibieron un adicional creado de la misma forma en que se suprime, evidenciando su conducta una violación al principio de los propios actos ya que nadie puede válidamente ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con la evidenciada con anterioridad.
            La Constitución le otorga al legislador la atribución de demarcar la política salarial del sector público, en concordancia con el poder de fijar anualmente la ley de presupuesto de todos los gastos que el tesoro provincial debe cubrir. Por esta razón se hace necesario que si una disposición del Poder Ejecutivo implica un incremento en sus gastos (en este caso en materia salarial) debe ser aprobada o ratificada con el Poder Legislativo. Consecuentemente, entiendo que el Poder Ejecutivo puede disponer un  incremento de las remuneraciones de los agentes públicos siempre que esas decisiones no afecten la política salarial del sector público que señala el Poder Legislativo, generalmente en la ley anual de presupuesto, y que si excede los incrementos allí dispuestos, la decisión debe ser ratificada por ley de la Legislatura.
            2. Afectación de Garantías Constitucionales.
            No advierto que se lesione el derecho de propiedad, ni que se afecten derechos adquiridos ni que se encuentre comprometido el principio de razonabilidad.
            En efecto, el incremento dispuesto subsume el adicional que se les había otorgado por Decreto 51/2005, sin afectar el salario de los agentes, y más aún mejorándolo por cuanto el incremento oficial de la remuneración básica implica que, desde ahí en adelante, se compute para el cálculo de todos los adicionales como indemnizaciones, horas extras, SAC.
            Suele ser un objetivo siempre en miras del sector representante de los agentes públicos la eliminación de esos rubros que se pagan con carácter “no remunerativo”, por cuanto afectan la incidencia real de los adicionales que se pagan de acuerdo al básico.   De la pericia rendida en autos no surge con claridad  que se haya producido una reducción salarial ya que las mayores diferencias a favor de los actores surgen de computar el aumento dispuesto por Ley 7237 en todos los casos en $ 150 como si las remuneraciones de todos los accionantes estuvieran comprendidas en la franja de $ 1.000 y 1.050 e incluidos en el art. 2, segundo apartado de la ley citada. Cuando de la comparación de los bonos de sueldos acompañados por la actora surgen evidentes diferencias en función de las distintas categorías que detentan  (ver fotocopias de bonos incorporados desde fs. 7 en adelante). Más aún si se valoran las constancias del expte. 1.141/04 y sus acumulados 1.130/04 (en especial el informe del incremento salarial evacuado por el Ministerio de Hacienda respecto a la relación de los básicos anteriores y posteriores a la Ley 7536,  fs. 1.330 de autos).
            Por otra parte, y en cuanto a los derechos adquiridos cuya afectación invocan, debemos tener presente que quien otorga un incremento unilateralmente puede  dejarlo sin efecto desde una fecha en más, para el futuro, sin que se afecten derechos adquiridos (LS 266-84) ya que  no existe -en principio- un derecho adquirido a mantener el nivel de la remuneración futura de los agentes públicos sin variantes y en todas las circunstancias, si tienen derecho a una retribución justa pero no intangible (Fallos 327: 2111; 319:318 y sus citas), llegando hasta permitirse la disminución general de los salarios del sector público, si se cumplen determinadas condiciones formales y sustanciales (ver LS 380-229).
            Los argumentos y fundamentos desarrollados en el voto  que han sido reproducidos, los que comparto en su totalidad, abonan y responden cada uno de los planteos esgrimidos por los actores en la presente causa que resultan idénticos; y los mismos  fueron compartidos en su totalidad por esta Sala II en sentencia dictada en los autos N° 89.081, caratulada: “Gil, Eduardo y ots. c/Gobierno de la Provincia de Mendoza S/A.P.A.”, registrada en L.S. 401-005.
            No encuentro motivos para apartarme de la solución del caso dada en los citados precedentes, atendiendo a que las normas implicadas en este proceso son las mismas y las circunstancias de hecho y las pruebas aportadas no difieren sustancialmente.
            La constitucionalidad del Decreto Acuerdo n° 901/06 ratificado por Ley 7536 lleva inexorablemente  a la sin razón de los actores y al consecuente rechazo del planteo.
            Por ello, y coincidentemente con lo dictaminado por el Procurador General del Tribunal, la presente acción procesal administrativa debe ser rechazada.
            ASI VOTO.
            Sobre la misma cuestión el Dr. BÖHM adhiere por los fundamentos al voto que antecede.
            SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. SALVINI, dijo:
            Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse  afirmativamente la cuestión anterior.
            ASI VOTO.
            Sobre la misma cuestión el Dr. BÖHM adhieren al voto que antecede.
            SOBRE LA TERCERA CUESTION EL DR. SALVINI, dijo:
            Atento al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones anteriores, las costas del proceso se imponen a la parte actora vencida (art. 36 del C.P.C. y 76 del C.P.A.).
            Conforme las circunstancias apuntadas, atendiendo a que la pretensión ejercida carece de apreciación pecuniaria directa, los honorarios devengados en la causa se deben regular de conformidad con lo establecido por el art. 10 de la ley de Aranceles. Dentro de las pautas de la referida norma se tiene en cuenta que la cuestión debatida en la causa es de neto carácter alimentario, que es importante el número de actores que comprende el litis-consorcio activo, que tanto el planteo como la resistencia y también el resultado, resultan de similares características al precedente citado en la primera cuestión, que se han cumplido con las etapas requeridas por la ley de rito para el desarrollo del proceso, ponderándose también la efectiva labor desplegada por cada uno de los profesionales intervinientes en la presente causa. Por estas razones se considera justo y equitativo fijar en $ 9.000 el honorario por patrocinio profesional ganador. Los honorarios del perito interviniente se regulan teniendo en cuenta las pautas jurisprudenciales fijadas por el Tribunal en L.A. 94-145;154-322; 195-243 entre otros) y los gastos causídicos del proceso serán soportados por cada uno de los actores en idéntica proporción sobre el total.
            ASI VOTO.
            Sobre la misma cuestión el Dr. BÖHM adhiere al voto que antecede.
            Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continua-ción se inserta:
            S E N T E N C I A:   
            Mendoza,  31 de agosto de 2009.
            Y VISTOS:
            Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,
            R E S U E L V E:
            1°) Desestimar la acción procesal administrativa entablada a fs. 74/85 por los señores Guillermo Leiva, Alfredo García, Gustavo Leppez, José Guerra, Ricardo Rojas, María Cecira Lomoro, Analía Marcheta, Eduardo Rojas, Encarnación Torres, Félix Riveros, Félix Martínez, Gabriela Figueroa, Patricia Ros, Juan Herrera, Alicia Vigliono, Erica Rojas, Domingo Prado, Rubén Bordón, Carlos Fernández, Juan F. Vasca, Miriam Ortigoza, José R. Martínez, María E. Heredia, Lidia Rosales, Oscar Navarrete, Adriana Fernández, Segundo Bellido Bardaro, Mirta Miguez, Jorge Levi, Rubén Bielli y Julio C. Paez.
            2°) Imponer las costas del proceso a la parte actora vencida (art. 36 del C.P.C. y 76 del C.P.A.).-

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