martes, 5 de mayo de 2009

'Entes reguladores: facultades jurisdiccionales. Doctrina del precedente "Ángel Estrada". Jurisprudencia reciente'

///nos Aires, 26 de febrero de 2009.-

Y VISTOS: estos autos caratulados: “EDESUR SA c/resolución 5851/04 ENRE –resol 821/07 SE”, y

CONSIDERANDO:

I.- El doctor Carlos Manuel Grecco integra la Sala II en los términos de la Acordada N° 1/2008 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

II.- El señor Juan José Cerutti reclamó con resultado negativo a la distribuidora EDESUR SA la indemnización de los daños que le causaron, en artefactos electrodomésticos de su propiedad, las deficiencias técnicas en el suministro de energía eléctrica acontecidas el día 6 de agosto de 2003 (ver fs. 10 del expediente N° 169020, agregado por cuerda).

Frente a tal circunstancia, el nombrado acudió ante el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) y formuló idéntico reclamo por daños (ver fs. 1/9 del expediente referido). El ente lo tuvo por presentado y —entre otras cosas— corrió traslado del mismo a la distribuidora (ver fs. 13), la que lo contestó a fs. 14/21 del expediente N° 169020.

III.- El ENRE dictó la resolución AU N° 5851/2004. Hizo lugar al reclamo del señor Cerutti por reparación de los daños y perjuicios provocados en artefactos eléctricos de su propiedad con motivo de deficiencias en el suministro eléctrico, por la suma de $ 1162, con más intereses calculados a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA, desde la fecha de producción de los daños y hasta su efectivo pago (ver fs. 35/36 y rectificatoria de fs. 38 del expediente N° 169020).

Contra lo así resuelto, la distribuidora interpuso recurso de reconsideración con alzada en subsidio (ver fs. 41/50 y 52/70 del expediente de referencia). Mediante resolución RRAU N° 2602/2004 el ENRE rechazó el primero (ver fs. 74/76) y las actuaciones fueron elevadas a la Secretaría de Energía, a efectos del tratamiento del recurso de alzada interpuesto en subsidio.

A fs. 97/101, previa intervención de los órganos correspondientes, la Secretaría de Energía dictó la resolución N° 821/2007 mediante la cual rechazó el recurso de alzada.

Disconforme con las resoluciones dictadas en sede administrativa, la distribuidora presentó el recurso judicial directo previsto en el art. 76 de la ley 24.065 (ver fs. 2/15 del principal).

En lo esencial, sostuvo que el ENRE no era competente para fijar resarcimientos por daños y perjuicios, a partir de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos caratulados: “Ángel Estrada y Cia. SA c/Resolución 71/96 —Secretaría de Energía y Puertos”, sentencia del 5 de abril de 2005 (Fallos: 328:651).

Esto es así, debido a que en el pronunciamiento se dijo que el ENRE no podía fijar las indemnizaciones por daños ocurridos por la interrupción del servicio eléctrico por carecer de competencia para dirimir reclamos de daños y perjuicios planteados por los usuarios con sustento en el derecho común. Agrega que tal tesitura fue seguida por la Sala V de este Tribunal en autos “EDESUR SA c/Resolución 7738/04 ENRE –SE 937/06”, sentencia del 02/03/2007. Por lo tanto, concluye en que las resoluciones recurridas deben ser declaradas nulas.

A fs. 107/109 vta. el señor Juan José Cerutti contestó el traslado conferido y a fs. 116 produjo su dictamen el señor Fiscal de Cámara.

IV.- Así planteado el tema, corresponde analizar en primer lugar si las conclusiones a que arribara la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “Ángel Estrada y Cia. SA”, el 05/04/2005, son aplicables a esta causa y, en su caso, corresponderá controlar la legitimidad de las resoluciones impugnadas.

En principio debe señalarse que —tal como lo hizo la Procuración del Tesoro de la Nación en Dictámenes: 256:358— en esa causa la actora reclamaba el pago de las sumas abonadas por el alquiler de un grupo electrógeno y sueldos de personal, motivados por el suministro de energía en niveles de insuficiente tensión para poner en funcionamiento diversas máquinas.

Allí se discutió si la aplicación de las multas previstas en el punto 5 y subsiguientes del sub-anexo 4 del contrato de concesión celebrado entre el Estado Nacional y EDESUR SA, excluían la posibilidad de que el usuario reclamara adicionalmente los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato por parte de la distribuidora y la competencia del ENRE para resolver la procedencia del resarcimiento solicitado.

V.- De modo preliminar, parece que —en los hechos— el caso que nos ocupa es distinto de aquel que fue resuelto por la Corte Suprema en los autos “Ángel Estrada”.

Aquí un usuario domiciliario reclamó ante la distribuidora y luego ante el ENRE el valor de $ 1.665 por la reposición de una computadora personal cuyos componentes se quemaron como consecuencia de la devolución de energía eléctrica a una tensión mayor a la habitual, luego de una interrupción del suministro.

El ENRE le reconoció al usuario la suma de $ 1.162, con más los intereses calculados según la tasa pasiva desde el hecho y hasta el efectivo pago, con fundamento en el art. 3°, inc. e) del Reglamento de Suministro (conf. resolución SE N° 168/92 y modificatorias). Esa norma establece la obligación de la distribuidora de hacerse cargo de los daños provocados en las instalaciones y/o artefactos de los usuarios por deficiencias en la calidad técnica del suministro a ella imputables.

Además, la competencia del ente regulador para fijar la indemnización prevista en el art. 3°, inc. e) del Reglamento de Suministro, constituye un aspecto que a la Corte no le resultó necesario analizar en concreto, a la luz del contexto fáctico que le fue planteado.

VI.- Sin embargo, en el fallo “Ángel Estrada”, se dijo que estarían sujetas a la jurisdicción primaria de los organismos administrativos las controversias que se susciten en los supuestos enunciados en el Reglamento de Suministros aprobado por la resolución N° 168/92 de la Secretaría de Energía y sus modificatorias cuando, facultativamente, los usuarios optasen por la jurisdicción del ente regulador en los términos del segundo párrafo del art. 72 de la ley 24.065, como en este caso (conf. considerando 13 del fallo referido).

También se dijo que la denominada "jurisdicción primaria" de las agencias administrativas comprende los conflictos que originalmente corresponden a la competencia de los jueces ordinarios, pero que en virtud de la existencia de un régimen propio, incluyen determinados extremos comprendidos dentro de la competencia especial de un cuerpo administrativo (conf. Suprema Corte de EE. UU. “United States v. Western Pacific Railroad”, 352 U.S. 59), con la salvaguarda de que la palabra final sobre la validez de las órdenes o regulaciones dictadas por aquél siempre compete a los jueces ordinarios.

VII.- Un correcta hermenéutica del fallo “Ángel Estrada” permite afirmar que, establecido el incumplimiento contractual de la distribuidora por parte del ENRE, la determinación del valor del daño emergente consistente en un objeto determinado, no hace invadir al ente regulador la función del Poder Judicial, toda vez que se trata de un dato de conocimiento simple: cuánto vale en el mercado el artefacto (o su reparación) de acuerdo a su calidad y/o marca.

Por el contrario, todo aquello que exceda del daño emergente —entendido como el resarcimiento de la cosa misma afectada— según esta interpretación, debe ser dilucidado en sede judicial.

No entender el fallo en cuestión de esta manera, es pretender que ese pronunciamiento considera adecuado que cada persona a la que se le afecte un aparato a causa de un comportamiento de la empresa, debería promover un pleito para ser resarcido por el valor de reposición (o reparación) de aquel. La falta de razonabilidad de ese efecto sería tan evidente que hace innecesario explayarse en detalle para demostrarlo (conf. en igual sentido, PTN, Dictámenes: 256:358).

VIII.- Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1°) rechazar el recurso judicial directo interpuesto por EDESUR SA contra las resoluciones ENRE AU N° 5851/2004 y RRAU N° 2602/2004 y SE N° 821/2007, las que se confirman. 2°) Las costas deben imponerse por el orden causado, en atención a las diferencias interpretativas suscitadas en torno a la cuestión planteada y a la forma en que se resuelve (art. 68, 2da. parte del CPCCN). ASÍ SE DECIDE.

Se deja constancia que la Vocalía N° 5 se encuentra vacante.

Regístrese, notifíquese, hágase saber la vigencia de la Acordada CSJN N° 04/07 y, oportunamente, devuélvase.

MARTA HERRERA

CARLOS MANUEL GRECCO

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