miércoles, 30 de marzo de 2011

“SPINELLI SUSANA ELBA Y OTS. C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE MENDOZA S/ A.P.A.”


Fojas: 101
EXPTE. N° 100.563  “SPINELLI SUSANA ELBA Y OTS. C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE MENDOZA S/ A.P.A.”
Mendoza, 16 de marzo de 2011
            Y VISTOS:
                        El llamado al acuerdo de fs. 100 a fin de tratar las excepciones previas articula-das por la parte demandada, y
            CONSIDERANDO:
            I. Antecedentes administrativos:
            Los actores Susana Elba Spinelli, Ricardo Javier Beretta, Mauricio Moyano y Mariela Andrea Carallor revistaban como profesores contratados en el área Discapaci-dad dependiente de la Dirección de Acción Social de la Comuna capitalina (ver fs.5, 9, 13 del expte. adm. 8639-A-2007 y sus acumulados). Por Decreto Municipal N° 1516/2006 de fe-cha 19.12.2006 se ordenó el cierre del CENS N° 3-453, escuela secun-daria para jóvenes con sordera donde los nombrados prestaban servicios, fijándose como fecha del cierre el 02.01.2006. El aludido decreto se dictó ad referendum del Honorable Concejo Deliberante (fs. 56/57 de las actuaciones administrativas ya referidas). No exis-te constancia de que dicha condición se hubiere cumplido ni tampoco de la notificación de tal decisión a las partes involucradas (fs.62 expte. adm.).-
            Los actores continuaron percibiendo sus haberes hasta junio del 2007, lo que motivó la interposición de reclamos para el cobro de los meses siguientes, dando inicio a distintas actuaciones administrativas (ver exptes. N°.17911-B-2007;  17912-S-2007;  16651-A-2007, fs. 35/41).-
            Estas pretensiones fueron desestimadas por el Señor Intendente Municipal por Decreto 1329 de fecha 23.10.2008 (fs. 64/65), decisión recurrida por los agentes (fs. 66/73 y vta.). El recurso fue rechazado por Decreto 1124 dictado por el Señor Intendente Municipal el 28.08.2009 (fs. 102/105), decisión notificada  el 28.10.2009.
            Con fecha 10.11.2009 (fs. 9 vta. in fine expte. N° 087-L-09-HCD) los actores deducen recurso de apelación ante el Honorable Concejo Deliberante, el que es rechaza-do formalmente considerándolo extemporáneo por Resolución 8035 de fecha 17.08.2010 (fs. 24/25 del expte. tramitado ante el Concejo).
            II. Antecedentes Procesales:
            La Comuna demandada opone excepciones previas de incompetencia y caduci-dad de la acción a fs. 81/83, posición que también adopta el Director de Asuntos Judicia-les la Fiscalía de Estado a fs. 86/87 y vta.. Para fundar la incompetencia sostienen que el Decreto de Intendencia que rechazó la revocatoria ha quedado consentido por la parte actora al haberse rechazado formalmente el recurso de apelación deducido ante el H.C.D. razón por la cual no está habilitada la competencia de esta Corte. Asimismo en-tiende que al no haberse agotado la vía administrativa se está frente a una acción extem-poránea por lo que también resulta viable la excepción de caducidad de la acción.
            Corrido el pertinente traslado, la parte actora no lo contesta oponiéndose al pro-greso de las excepciones. Sostiene que la admisión de la acción es irrevisible, salvo prueba no vista en la oportunidad de adoptar tal decisión. Agrega que la incompetencia solo refiere a la materia y que la caducidad en cuanto refiere a la habilitación refiere al plazo previsto por el art. 20 del C.P.A. y también denuncia el actuar remiso, omisivo y contradictorio de la Comuna, lo que pide que se valore al resolver el planteo (fs. 90/93 vta.).
            A fs. 99 y vta. se incorpora el dictamen del Señor Procurador General del Tribu-nal quien aconseja que se haga lugar a las defensas articuladas. Entiende que la excep-ción de incompetencia abarca no sólo la referida a la materia, sino también toda circuns-tancia que impida el conocimiento por parte del Tribunal del asunto que se trae a exa-men, como lo es el no haber obtenido quien litiga el acto definitivo o causante de estado, circunstancia que se da en el caso ya que la apelación ante el Concejo fue promovida vencido el plazo previsto por la Ley Orgánica Municipal.
            III. Revisibilidad del auto de admisión formal.
            Para declarar la  admisión del proceso el Tribunal verifica la concurrencia de los presupuestos procesales de admisibilidad de la demanda como el plazo para ejercer la acción. Tal decisión no causa preclusión pues la ausencia de aquellos presupuestos ya analizados por el Tribunal puede re-enjuiciarse vía excepciones previas (ver DROMI, Proceso administrativo provincial (Mza.1977), comentario al art. 47 de la Ley 3918 y así lo ha dispuesto reiteradamente este Tribunal (ver L.A.142-297; 145-137; 160-6).
            El art. 40 no afecta a tal conclusión, por cuanto al inicio del texto se expresa “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente....” y el artículo 41 expresamente prevé la posibilidad de que el demandado pueda plantear excepción de pronunciamiento pre-vio.
            Una coherente interpretación de los arts. 40, 41 y 47 de la Ley 3918 permite con-cluir que la irrevisibilidad del auto de admisión dispuesta por el art. 40  rige a partir de que el mismo queda firme, una vez  transcurrido el plazo para  deducir las  excepciones previas que permite el art. 47.
            En consecuencia, ejercido el derecho que le acuerda expresamente el art. 47  a la parte demandada,  no resulta aplicable en este caso el art. 40 de la Ley 3918, por lo que corresponde desestimar el planteo y pasar a analizar la cuestión sustancial.       
            IV. La excepción de incompetencia en lo contencioso administrativo.-
            Las excepciones previas, refieren a los requisitos procesales y por tal razón pue-den ser opuestas por la parte demandada como artículo de previo y especial pronuncia-miento, así puede decirse que son defensas referidas a los requisitos básicos para la via-bilidad formal de la acción, resultando ajenas las que hacen al fondo de la discusión. Los Códigos Procesales las detallan taxativamente, y entre ellas incluyen la incompetencia.
            En algunos códigos procesales administrativos provinciales la incompetencia se limita a los supuestos en los que la resolución reclamada no da lugar a la acción conten-cioso-administrativa o cuando la demanda ha sido presentada fuera de término (por ej. Bs. As., art. 39; Catamarca, art.25; Córdoba, art. 26; La Rioja, art. 35; entre otros). En cambio otros ordenamientos la limitan a cuando la resolución reclamada no da lugar a la acción (Chaco, art.37; Jujuy, art.39; Santa Cruz, art.17; Santiago del Estero, art.36). Las provincias de Santa Fe y Corrientes contienen una disposición similar a la mendocina, enunciando genéricamente la excepción de incompetencia  (Santa Fe utiliza los términos incompetencia de jurisdicción).
            A pesar de esta enunciación genérica que contiene nuestro Código (art. 47 inc. b), realizando una interpretación sistemática de todo el texto legal en búsqueda del sen-tido del término específico, surge que la incompetencia del Tribunal en esta materia puede ser en razón del tiempo o por la materia. Y en este caso se admite la misma en aquellos casos que no constituyen materia procesal administrativa, a saber: 1) los su-puestos en los que el acto no es enjuiciable por la vía contencioso administrativa por estar excluidos expresamente de la materia procesal administrativa (art.4°); 2) los actos que no revistan el carácter de decisiones administrativas definitivas y que causen estado (arts. 5°, 6° y 8°); 3) los hechos administrativos (art. 7°) y 4) los actos administrativos que sean reproducción de otros anteriores (art. 9°) (LA 153-50).
            V. Improcedencia de la excepción.-
            En la especie la demandada sostiene que el acto que concluye la instancia admi-nistrativa no es revisable por cuanto no se expide sobre el fondo de la cuestión, sino que rechaza formalmente el recurso de apelación deducido ante el HCD sin expedirse sobre la pretensión sustancial. Esta cuestión ha sido concretamente planteada por la parte acto-ra en cuanto discute la aplicabilidad de la normativa comunal específica (Ley 1079) y afirma que la causa está inmersa en la Ley 3909  (ver puntos IX, XI del escrito de de-manda). Tal es así que solicita expresamente que resuelto el tema formal, el Tribunal …remita las actuaciones al H.C.D. para la resolución del fondo de la cuestión … (ver fs. 45 in fine), razón por la cual integra la presente litis.
            Atento lo expuesto se impone el rechazo de la excepción de incompetencia plan-teada por la Comuna.
            VI. Consecuencias del rechazo.-         
            Dada la pretensión de la parte actora se estima habilitado el estudio sobre la ex-temporaneidad o no del recurso deducido por la actora ante el H.C.D., análisis que con-tribuye a la celeridad del proceso como a la respuesta oportuna que pretenden los admi-nistrados.
            1. Este Tribunal sostiene, respecto al procedimiento en la administración comu-nal, que las decisiones definitivas del Intendente Municipal son apelables ante el Conce-jo dentro de los cinco días de notificadas conforme art. 149 Ley 1079. La regla tiene sus excepciones: Las penalidades por faltas o contravenciones municipales deben ser recu-rridas ante el Juez Correccional o el Juez de Paz (art. 148 y 71 Ley 1079) y las relacio-nadas con los agentes municipales, en los supuestos taxativamente establecidos en el Estatuto Municipal, Ley 5892 (arts. 12, 14, 44) las que no son apelables ante el Concejo pero sí deben ser recurridas vía revocatoria ante el Intendente, ello a fin de agotar la ins-tancia administrativa. (LS380-143; 386-8).-
            2. En la especie, si bien es cierto que el recurso fue deducido más allá de los cin-co días que prevé el art.149 de la Ley de Municipalidades, la Administración debió su-perar ese valladar formal y analizar la cuestión sustancial por las siguientes razones:
            a) El procedimiento administrativo siguió inicialmente los trámites previstos por la Ley 3909, así se permitió la tramitación de un recurso de revocatoria no incluido en la Ley de Municipalidades, ni en la Ley 5892 pero sí en la Ley 3909 (ver fs. 66 en adelante del expte. N° 8639-A-2007). Esta circunstancia permitió a los actores suponer confia-damente que se seguiría utilizando esa normativa en el procedimiento recursivo, lo que torna aplicable la doctrina de los propios actos.  
            b) El recurso, desestimado formalmente, se había interpuesto al noveno día de notificado el decreto que rechazó la revocatoria (ver fs. 9 in fine expte. 087-L.09), cir-cunstancia que no ponderó el Concejo Deliberante ya que lo tuvo por interpuesto al de-cimoséptimo día  (ver Considerandos de la Resolución 8035/2010, fs.24).
            c) Este error, señalado por la actora al demandar, fue calificado por la Comuna como material al oponer la excepción pero no lo valoró y reiteró el criterio restrictivo aunque las circunstancias fácticas no eran exactamente las mismas.
            d) A pesar del defecto formal la cuestión pudo ser analizada como denuncia de ilegitimidad, máxime cuando no surge que exista desidia o abandono del derecho ya que el recurso se dedujo dentro de los diez días de notificado el acto cuestionado (plazo pre-visto en el art. 177 de la Ley 3909).
            e) La remisa actividad administrativa que demoró injustificadamente la resolu-ción de los recursos instados por los actores, contraría la posición restrictiva que le im-pone a sus administrados, que de buena fe, esperaban una respuesta de fondo luego de transcurrido más de 9 meses de interpuesta la queja (ver fs. 105 y 124 del expte. cita-do).-
            f) Aún cuando los actores pudieron habilitar la instancia frente al silencio admi-nistrativo, remedio creado para superar la desidia administrativa, también es cierto que la Administración tenía el deber de expedirse expresamente dando respuesta fundada sin escudarse en defectos formales que, en el caso, con su propia conducta contribuyó a originar.
            g) No se desconoce que en otros supuestos se ha hecho lugar a la excepción, pero los mismos no son idénticos al presente por lo que el detenido estudio de las actua-ciones administrativas que dan origen a esta causa y el contenido de la demanda obligan al Tribunal a superar el criterio sostenido en tales oportunidades.
            Por todo lo expuesto, se sostiene que el Concejo debió abordar la queja en su aspecto sustancial, decisión que -conforme como ha quedado trabada la litis- concluye este proceso y obliga a ordenar la remisión de todas las actuaciones administrativas rela-cionadas con esta causa al Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de Men-doza para que resuelva sobre la pretensión de los actores valorando las circunstancias particulares de cada uno y disponiendo las medidas adecuadas dentro del marco jurídico aplicable a cada caso.
            VII. Las costas.-
            Conforme al resultado de la presente causa, las costas se imponen a la Comuna demandada vencida conforme arts. 36 del C.P.C. y 76 del C.P.A.. Los honorarios se regulan aplicando las pautas del artículo 10 de la Ley Arancelaria ponderando que la cuestión refería a la extemporaneidad o no de un recurso articulado ante el Cuerpo Co-legiado Comunal, cuestión formal que si bien cuenta con precedentes, exigía una solu-ción acorde con las circunstancias particulares del caso superadoras del criterio imperan-te. También se pondera la efectiva labor desarrollada por los profesionales intervinientes como la forma y oportunidad en que concluye el proceso, por tales razones se estima justo y equitativo fijar en $ 3.000 el honorario por patrocinio de la parte actora.
            Consecuentemente, esta Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia,                   
            RESUELVE:
            1°) Desestimar la excepción de incompetencia articulada por la Comuna deman-dada y Fiscalía de Estado, y dar por concluida la presente acción con costas a la deman-dada.
            


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