miércoles, 24 de febrero de 2010

"SOSA, ROSA MARGARITA C/GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA S/A.P.A.". Suprema Corte de Justicia

En Mendoza, a dieciocho días del mes de febrero del año dos mil diez, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa Nº 92.249, caratulada: "SOSA, ROSA MARGARITA C/GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA S/A.P.A.".

Conforme lo decretado a fs.127 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. FERNANDO ROMANO; segunda: DRA. AÍDA KEMEL-MAJER DE CARLUCCI y tercero: DR. PEDRO LLORENTE.

ANTECEDENTES:

A fojas 6/13 la Sra. Rosa Margarita SOSA interpone Acción Procesal Ad-ministrativa contra el Gobierno de la Provincia de Mendoza a fin que se deje sin efecto su adscripción a la Dirección de Promoción del Liberado dependiente de la Subsecreta-ría de Justicia, originalmente dispuesta por la Resolución N° 844/07 dictada por el Mi-nistro de Gobierno. Para iniciar la acción invoca la configuración de la figura de la de-negatoria tácita.

A fojas 19 se admite formalmente la acción interpuesta y se ordena correr tras-lado al Sr. Gobernador de la Provincia y al Señor Fiscal de Estado. A fs.23/28 contesta la demanda el representante legal del Gobierno de la Provincia y solicita su rechazo. A fs.32 y vta. comparece el Director de Asuntos Judiciales de la Fiscalía de Estado y adop-ta similar actitud procesal. A fs.37/40 contesta la actora el traslado conferido conforme lo dispone el Art.46 de la Ley 3918.

Aceptadas y rendidas las pruebas ofrecidas, se agregan los alegatos presentados por las partes, obrando a fojas 106/111 el de la parte actora, a fs. 112 y vta. el de la Pro-vincia demandada y a fs.113 y vta. el de Fiscalía de Estado.

Se incorpora a fojas 115/116 vta. el dictamen del Señor Procurador General quien por las razones que invoca propicia que se haga lugar a la demanda.

A fojas 117 se llama al acuerdo para sentencia y luego de integrado en debida forma el Tribunal, a fojas 127 se deja constancia del orden de estudio dispuesto en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el artículo 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente la Acción Procesal Administrativa interpuesta?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. FERNANDO ROMANO, DIJO:

ANTECEDENTES:

La actora requiere que se deje sin efecto su adscripción a la Dirección de Promo-ción del Liberado dependiente de la Subsecretaría de Justicia, dispuesta por Resolución N° 844 dictada el 11 de junio de 2007 por el Ministro de Gobierno.

Dice que ingresó al Ministerio el 05.10.1973 como administrativa con el cargo Clase 3 y que por distintas promociones automáticas y reajustes de cargo llegó a titulari-zar el cargo de Jefe de División Clase 10 a partir del 01.12.2004 conforme Decreto 2540/04. Resalta que lleva trabajando en la Administración Pública 34 años y que ha cumplido distintas funciones, como en la Jefatura de Gabinete y como Secretaria del Despacho General y que el grupo de empleadas de esa Secretaría se fue jubilando hasta quedar la Secretaria General y la dicente a cargo de la Oficina; agrega que en varias oportunidades debió ocupar el cargo de Jefe de División atendiendo el movimiento res-pectivo del Despacho.

Señala que a partir de que la Sra. Silvia Raffa y su Secretaria la Sra.Cecilia Cela se hicieran cargo de la Dirección de Administración comenzaron a acosar (a través de maltratos y persecuciones) al personal que ocupaba cargos jerárquicos con la finalidad de generar vacantes y así con el aval del Ministro de Gobierno comenzaron a sacar per-sonal adscribiéndolo a otras reparticiones y que en su caso se la adscribió a la Dirección de Promoción del Liberado, debiendo cumplir funciones distintas a las que realizaba pues debía atender a presos liberados y procesados con juicio a prueba. Entiende que esa nueva función es degradante y que ello le ha causado daño moral por la humillación y degradación que debió padecer a lo largo de todo el proceso, con el agravante de que no podrá ascender al cargo que le correspondía como Secretaría de Despacho General.

Entiende que se ha violado su derecho de defensa, que no se ha respetado el de-recho a la estabilidad al exigirle que cumpla funciones distintas a las que venía desarro-llando en un ambiente de condiciones laborales diferentes. Dice que se interrumpió la igualdad de oportunidades en su carrera administrativa al ser adscripta a una repartición diferente provocándole un menoscabo en el grado de la carrera alcanzado. Agrega que la resolución ministerial es arbitraria adoptando una decisión sin apoyatura legal y sin con-tar con prueba que justifique la necesidad de la adscripción. Afirma que las circunstan-cias que lleva-ron al cambio del puesto de trabajo por la manipulación ejercida provoca-ron situaciones de violencia estresantes, las que dieron como resultado un claro ejemplo de mobbing.

Ofrece prueba, funda en derecho y hace reserva.

El representante legal de la Provincia demandada contesta la demanda y postula el rechazo de la acción, reconoce que la actora fue adscripta a la Dirección de Promo-ción del Liberado parra reforzar las áreas de esa repartición con personal capacitado, ello en virtud de la facultad discrecional de la Administración para ejercer el ius variandi conforme a las necesidades del servicio, la que sólo puede ser discutida por irrazonabili-dad o por desviación del poder que no se aprecian en el caso ni han sido objeto de alega-ción por la actora. Afirma que no se han afectado los derechos a la estabilidad ni al as-censo desde que la actora se desempeña en funciones de igual jerarquía (estabilidad fun-cional ) en similares condiciones de trabajo, bajo las mismas modalidades. También niega la posibilidad de que la actora haya sufrido algún daño moral o sicológico por la adscripción, más aún cuando la propia demandante reconoce que se desempeñó en dis-tintas funciones cumpliendo otras tareas que no le produjeron ninguna ofensa. Considera que no existe vulneración del derecho de defensa al no haberle permitido ofrecer prue-bas, pues ello sólo está previsto cuando existe una imputación de irregularidades que pueden dar origen a sanciones y en la especie ninguna imputación se le hizo a la agente.

A fs. 32 y vta. el Director de Asuntos Judiciales de la Fiscalía de Estado mani-fiesta que la resistencia de la demandada tiene base en la invocación de hechos contra-puestos o excluyentes a los invocados por la actora en su demanda los que han sido pro-tagonizados, presenciados e instrumentados por órganos del Estado Provincial; de allí que limitará el cumplimiento de sus obligaciones de contralor de la legalidad y custodio del patrimonio fiscal en orden a la plataforma fáctica controvertida al estado de cosas descriptos en el responde, a cuya acreditación orientará su actividad probatoria.

El Señor Procurador General a fs.115/116 entiende que debe hacerse lugar a la demanda y sostiene que la adscripción de la actora fue justificada con posterioridad, que el traslado no fue motivado por necesidades de la Dirección Provincial del Liberado, que las tareas que se le encomendaron distaban de ser similares sino que eran de naturaleza inferior a las que desempeñaba y que el ambiente en que se desenvolvían era absoluta-mente distintos, de allí que entienda que la Autoridad Administrativa al ejercer el ius variandi ha invocado en su resolución circunstancias que no se ajustan a la verdad real y que tampoco la decisión puede estimarse razonable desde la perspectiva de la tarea a ejecutar y el ambiente en la que se desenvuelve ésta.

PRUEBA RENDIDA:

Instrumental:

Expte. administrativo N° 5326-S-07, caratulado: "Sosa, Rosa Margarita s/REc.Alzada c/Resoluc.N° 1046-G-07", al que se encuentran acumuladas las Notas N° 1795-F-07; 3143-S-07; 2144-F-07; 262-S-08 y 285 -S-08, las que se encuentran en este Tribunal según constancia de fs.18.-

Expte. administrativo N° 4253-S-06, al que se encuentra acumulado la Nota N° 1599-S-08, las que fueron recibidas por este Tribunal según informe de fs.18.

Legajo N° 10.540.054, el que se encuentra registrado en este Tribunal según constancia de fs. 96.

Reporte impreso de los certificados médicos presentados por la Sra. Sosa a la Junta Médica del Ministerio de Salud agregados a fs. 84/85

Informativa:

Del Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos, donde se hace saber sobre la situación laboral de la agente Rosa Margarita Sosa, sus clases de revista, la si-tuación actual como las licencias otorgadas (fs.92).-

Testimonial:

Ester Leonor Contreras (fs.60/61), jubilada y ex compañera de trabajo de la acto-ra quien expresa que la Sra. Sosa cumplía funciones en la Secretaría de Despacho Gene-ral del Ministerio de Gobierno donde se confeccionan decretos y resoluciones y se da trámite al despacho que viene del Gobernador, que sabe que el área de Dirección y Pro-moción del Liberado dependía del Ministerio de Gobierno y que ahora cree que depende del Ministerio de Seguridad, donde se cumplen tareas totalmente distintas, que la Sra. Silvia Rosignoli ocupaba el cargo de Jefa de Secretaria de Despacho General pero que por licencias y enfermedades fue reemplazada por la dicente o por la Sra. Sosa. Dice que esa adscripción o cambio de destino puede perjudicar la carrera administrativa, recuerda que la actora en varias oportunidades desempeñó el cargo de la Sra. Rosignoli, cree que el personal administrativo de la Dirección y Promoción del Liberado no debía reunir requisitos distintos a otros empleados administrativos pero que ahora es personal peni-tenciario y en su época no, expresa que conoce a la Sra. Adriana Abraham que en su época era compañera de trabajo en la misma sección. Agrega que sabe lo que es el deber de colaboración y que en él está comprendida la obligación de prestar servicios en cual-quier repartición que el Estado considere necesario siempre y cuando no se degrade la tarea de la persona y aunque no sabe bien cual es la función no es la tarea para la que la prepararon durante años. Añade que todos los que trabajaban en la Secretaría aspiraban a llegar a jefe, iban con la idea de hacer carrera, pero que de un tiempo a esta parte se pone gente contratada ajena a todo que desplaza a la gente de carrera y que eso pasaba en la época en que se jubiló y dice que en su caso hizo carrera aunque no llegó a Secre-tario General sí se desempeñó en un cargo antes que el máximo.

Pedro Ginard (fs.62 y vta.): Empleado del Ministerio de Gobierno y conoce a la actora porque fue compañero de trabajo por más de veinte años. Dice que la Sra. Sosa era empleada administrativa en la oficina de Despacho General y que su jefa inmediata era la Sra. Silvia Rosignoli. Sus funciones eran las de confeccionar proyectos de resolu-ción y de decretos todos inherentes a la Secretaría y agrega que la actora llegó a ese puesto por carrera administrativa de acuerdo a su antigüedad, dice que la Sra. Sosa en varias oportunidades se desempeñó interinamente como Jefa en el cargo que ocupaba la Sra. Rosignoli, dice que fue adscripto a la Secretaría General de la Gobernación, no sabe las funciones que se llevan a cabo en la Dirección de Promoción del Liberado pero que son distintas pues las funciones en el Ministerio son diferentes a las de cualquier otra repartición y agrega que las Sras. Silvia Rosignoli y Lidia Gimenez como el Sr. Mario Airoldi conocen los hechos al que hizo referencia.

María Eva Lourdes Paladini (fs.63/64): Empleada pública que se desempeña en el Ministerio de Gobierno y que conoce a la actora porque fueron compañeras de traba-jo. Conoce la Resolución N° 44-G-2007 y que cree que es la resolución por los que tras-ladaban a Rosa Sosa y a la dicente a la Dirección de Promoción del Liberado. Que la Sra. Sosa trabajaba en la Secretaría de Despacho General del Ministerio de Gobierno y estuvo mucho tiempo cumpliendo funciones de la secretaría, resoluciones, decretos y toda tarea que se realiza en la Secretaría de Despacho de un Ministerio, la Jefa de la ofi-cina era la Sra. Silvia de Rosignoli y que no se acuerda si la nombrada estaba trabajando al momento en que se dispuso el traslado y que la Sra. Sosa en varias oportunidades cumplió las funciones de la Sra. Rosignoli cuando ésta no estaba. Dice que ella y la ac-tora fueron trasladadas al mismo tiempo, que cumplían funciones directamente en la oficina de atención a los liberados que los atendía personalmente cuando éstos se pre-sentaban que debían hacerles un seguimiento, confeccionar fichas pero que ella solo estuvo un día en la oficina de atención al liberado no más y agrega que las funciones eran totalmente distintas a las desempeñadas en el Ministerio, agrega que la Sra. Sosa siguió trabajando en atención al liberado y señala que por una resolución fue a la oficina de compras del Ministerio de Gobierno. Dice que todo el ministerio se enteró del trasla-do de la señora Rosa Cortez y que ella recurrió el traslado, que el primer recurso fue negativo y que no presentó otro y señala que desconoce los motivos de las adscripcio-nes.

Marina Alvarez (fs.76/77): Médica psiquiatra que atiende a la actora desde se-tiembre del 2007 y trabaja en el centro preventivo asistencial en adicciones. Expresa que la paciente no registraba antecedentes de patología mental durante su desempeño por más de veinte años en casa de gobierno, que no presentó chequeo preocupacional y que actualmente padece "ansiedad generalizada por stress con síntomas somáticos", que se le desencadenó una diabetes a unos meses de la consulta y que antes no tenía síntomas, agrega que el especialista le dijo que la causa probable era el stress porque no registraba antecedentes familiares ni personales y entiende que la ansiedad generalizada por stress tiene su causa principal en el trato recibido en su lugar de trabajo, el que no era el lugar en donde estuvo siempre, dice que la actora antes de la consulta no tomaba medicación para dormir ni tenía problemas de insomnio. Agrega que los síntomas sufridos por la actora se producen cuando una persona está sujeta a situaciones de stress, afirma que no conocía a la Sra. Sosa antes de setiembre del 2007, precisa que respecto a los problemas de insomnio que lo sabe por la sintomatología psiquiátrica presentada, los relatos de la paciente y su valoración clínica, dice que el antecedente al respecto son los dichos de la paciente como la reacción a la medicación que le instaló después, que la medicó con Sertralina 50 mg comprimido por día, Clonazepal 0.5 mg. Dos veces al día. Los efectos son mayor tranquilidad, buen descanso nocturno, menor nivel de ansiendad y notorio mejoramiento del ánimo, describe la naturaleza de cada medicamento y sus efectos y agrega que no puede afirmar que la actora no tomara antes algún ansiolítico porque pudo tomarlo por su cuenta. Dice que no se ocupó personalmente del test preocupacional de la Sra. Sosa.

Absolución de Posiciones de la actora (fs.74/75). Jura que se desempeñó durante mas de veinte años en la Secretaría de Despacho General como jefa de redacción, redac-tando decretos, resoluciones, proyectos de leyes, actas, convenios y en general el movi-miento de los expedientes y que luego fue ascendida a jefe de división, afirma que en varias oportunidades cuando la Secretaria General se tomaba licencia quedaba a cargo de la Oficina aunque no se dictaron resoluciones. Asevera que las funciones que desem-peñaba en la Secretaría General son totalmente distintas a las funciones que cumple al atender a los liberados o procesados, agrega que la mayoría de sus compañeros son agentes penitenciarios, dice que recurrió al gremio, ATE, para cuestionar su adscripción. Que sufrió mucha presión de la Directora y de su secretaria y aunque hacía las tareas que le encomendaban sin contestar los agravios que le formulaban el maltrato le provo-co mucho stress y trastornos de salud por lo que está en tratamiento. El representante legal de la demandada solicita que se meritúe la prueba con mucha prudencia atento que según su entender se ha cometido un error de procedimiento que permitió a la actora alterar los términos de su demanda como los términos en que ha quedado trabada la litis.

MI OPINION:

Se trae a discusión la legitimidad del acto que dispuso la adscripción de la acto-ra, Sra. Rosa Margarita Sosa, a la Dirección de Promoción del Liberado dependiente de la Subsecretaría de Justicia, poniéndose en tela de juicio el ejercicio del ius variandi por parte de la Administración empleadora.

En primer lugar para analizar la procedencia de la acción en esta materia debe tenerse presente que, en principio, su ejercicio, derivado del poder de dirección que detenta el empleador, supone una potestad que tiene por objeto modificar o cambiar ciertos aspectos de la relación de trabajo, dejando incólume lo esencial o lo sustancial, más ello no lo faculta para resolver arbitrariamente ni con ánimo persecutorio. En otras palabras, el Estado empleador es libre para variar la función asignada al dependiente, cuidando siempre de respetar su integridad y de no convertir tal facultad en un accionar persecutorio.-

Para tener por configurada la ilegitimidad del ejercicio de ese poder, debe pro-barse la intencionalidad desviada del ente emisor del acto, como el perjuicio que la deci-sión le ocasiona al agente.

Así se ha sostenido en un supuesto similar al presente que, aún cuando la deci-sión de adscribirlo a otra repartición haya sido motivada por el evidente desacuerdo del actor y su actitud fuertemente crítica al desempeño de sus autoridades en el cumplimien-to de sus funciones de control, la acción es improcedente si el actor no ha demostrado el perjuicio que le ocasiona el cambio de lugar de prestación de sus funciones (ver LS 385-156). Por otra parte y en cuanto a la posible desviación en la intencionalidad administra-tiva cuando dispone la adscripción, se afirmó -en el mismo fallo- que la finalidad del acto administrativo no debe afectar el margen de acción discrecional que posee el fun-cionario agregándose con cita de Sesin que "… la discrecionalidad es una modalidad del ejercicio que el orden jurídico expresa o implícitamente confiere a quien desempeña la función administrativa para que, mediante una apreciación subjetiva del interés público comprometido, complete creativamente el ordenamiento en su concreción práctica, se-leccionando una alternativa entre varias igualmente válidas para el derecho…" (ver LS citado) .-

En la especie no surgen probados ninguno de los dos recaudos referidos. Así en cuanto a la intencionalidad del emisor del acto, no se advierte la existen-cia del ánimo persecutorio que invoca la actora en su demanda, y si bien debe ponderar-se que en general le resulta muy difícil al trabajador acosado lograr producir una prueba directa de los hechos y que en esos casos los indicios y presunciones que emergen de las pruebas, juegan un papel muy importante para demostrar la existencia de mobbing (LS 384-004), lo cierto es que de toda la prueba incorporada no surgen pistas suficientes que permitan avalar su configuración.

Asimismo, y en el mejor de los casos para la actora aunque se presumiese la existencia del supuesto maltrato que denuncia, tampoco existe prueba suficiente que acredite la existencia de algún perjuicio que afecte la legitimidad del ejercicio de la po-testad discrecional de la Administración para disponer el traslado de sus agentes. La actora no ha acreditado la posible disminución en las condiciones de prestación de sus servicios en la repartición de destino. No ha probado alteración de sus horarios de traba-jo, ni en su categoría escalafonaria, ni en sus remuneraciones, sólo señala que se le asig-naron funciones que estima inferiores porque se considera mejor capacitada para el ejer-cicio de otras, esboza pues una supuesta alteración en la modalidad de su función. Al respecto me permito destacar que la elección de la función a desempeñar no es un dere-cho del agente ya que la asignación de funciones depende del criterio de sus superiores y no existe norma que le conceda el derecho a exigir una determinada función, más allá de su capacitación.

En el mismo orden de ideas, es necesario destacar que la acción intentada tiene como presupuesto determinante la existencia de una decisión administrativa o declara-ción de voluntad administrativa que ataque, lesione, agravie, vulnere o dañe derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados (LS 252-229; 262-84; 264-269; 266-339).-

Siguiendo esos lineamientos no se advierte que la decisión de la Administración sea ilegítima por cuanto la adscripción no lesionó ningún derecho subjetivo ni ningún interés legítimo de la actora. En efecto:

La Sra. Sosa entiende que se ha vulnerado su derecho a la carrera, no le asiste razón ya que si bien surge de las pruebas rendidas en autos que la actora se desempeñó durante muchos años en las oficinas de Despacho de la Secretaría General del Ministerio de Gobierno y que reemplazó a la responsable del Despacho General en reiteradas opor-tunidades, Sra. Silvia Rosignoli, esta circunstancia sólo pudo generarle un derecho en expectativa al ascenso, pero el derecho al ascenso, al progreso en su carrera, no es un derecho subjetivo oponible a la Administración Pública, es un derecho a ocupar la va-cante, en grado superior con preferencia a otro candidato de menos mérito. En conse-cuencia, no puede invocarse el derecho al ascenso: 1°) cuando la vacante no debe llenar-se por economía o por no ser necesario el cargo a juicio de la Administración Pública; 2°) cuando se llena con candidatos de más mérito; 3°) cuando se produce incompatibili-dad (ver LS 403-133 y su cita: Rafael Bielsa en “Principios de Derecho Administrativo”, Ed. El Ateneo, Bs.As.1948, pág. 424).

En autos no se ha probado que existiera una vacante, al contrario surge de las pruebas incorporadas que el puesto al que aspiraba la actora lo desempeñaba la Sra. Ro-signoli (ver declaraciones testimoniales de fs 60/61; 62 y vta. y 63/64), razón suficiente para desestimar el agravio ya que no existía posibilidad de ascenso mientras el puesto estuviere cubierto. Y en el su-puesto de puesto vacante, tampoco se ha probado que se haya designado a otra persona con menos mérito que la actora.

En cuanto a la falta de concomitancia entre la decisión que dispone el traslado y el presunto pedido de adscripción que señala el Señor Procurador General. no detecto configurado tal defecto ya que en la misma resolución donde se dispone la adscripción se señala el pedido formulado por la Directora de Promoción del Liberado (ver Reso-luc.844-G-2007 agregada a fs.15 del expte. adm. N° 5826-S-2007) y si bien la actora precisa que no existe constancia escrita del pedido de traslado, ello no es causal suficien-te para nulificar el acto porque el pedido puede haber sido verbal.

Por último y respecto a la violación del derecho de defensa y admitiendo su apli-cación en sentido amplio, la recurribilidad de la adscripción importó el reconocimiento de esa garantía constitucional, ya que el mismo supone el derecho de ser oído el que se verifica mediante la intervención del afectado, en el caso mediante la interposición de los recursos que autoriza el ordenamiento jurídico (ver nota del art.150 del C.P.C.), trá-mite que activó la actora hasta llegar a esta instancia.

Atento todo lo expuesto y si mis colegas de Sala comparten mis fundamentos, corresponde que se rechace la acción intentada.-

Así voto.

Sobre la misma cuestión la Dra. KEMELMAJER de CARLUCCI y LLOREN-TE, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. FERNANDO ROMANO, DIJO:

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido plan-teado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.-

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. KEMELMAJER DE CARLUCCI y LLO-RENTE, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. FERNANDO ROMANO, DIJO:

Que estimo aplicable el art.10° de la ley arancelaria vigente atento que la cues-tión versaba exclusivamente sobre el acto que dispuso la adscripción de la actora a otra repartición, sin que existiere reclamo económico. Respetando la letra de dicha normativa se tiene en cuenta que la cuestión que no trasciende el interés particular de las partes. Se valoran los argumentos jurídicos esgrimidos tanto en la demanda como en los respecti-vos respondes, la incidencia de los mismos en la solución que se adopta como la situa-ción personal y laboral de la actora. Se aprecia asimismo que se han cumplido con todas las etapas del proceso y que se ha aportado prueba instrumental, informativa y testimo-nial. Por todo ello esta Sala entiende justo y equitativo fijar en $ 1.500 el patrocinio de la parte ganadora, ello conforme a la efectiva labor profesional desarrollada.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. KEMELMAJER DE CARLUCCI y LLO-RENTE, adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continua-ción se inserta:

S E N T E N C I A:

Mendoza, 18 de febrero de 2010.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E:

1) Rechazar la acción procesal administrativa entablada por la Sra. Rosa Marga-rita Sosa a fs.6/13 de autos.

2) Imponer las costas a la parte actora vencida (art. 76 del C.P.A. y art. 36 del C.P.C.).

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