lunes, 28 de febrero de 2011

ULTRAVIGENCIA DEL DEROGADO ARTÍCULO 148 DE LA L.O.M


ULTRAVIGENCIA DEL DEROGADO ARTÍCULO 148 DE LA L.O.M

Por Javier Urrutigoity

Una arraigada jurisprudencia[1], y prestigiosa doctrina[2], sostienen entre nosotros la vigencia actual del “recurso” que previera el –para mí derogado- artículo 148 de la Ley 1079, contra sanciones por faltas o contravenciones municipales[3]. En definitiva, porque considera que se trata de un “procedimiento (más específicamente de índole recursivo) administrativo especial”. Lo que determinaría que no hubiera sido derogado por el art. 78 de la Ley 3.918. Por lo que ha seguido aplicando el viejo art. 148, aún cuando, como procuraré demostrar, dicha norma -y con ella el “recurso” que establecía- fueron derogados por el actual código procesal administrativo[4].
Sin perjuicio al reconocido prestigio de los jueces y doctrinarios que han sostenido la tesis contraria, me permito disentir con ellos. Estimo que no puede pasarse por alto la derogación expresa que contiene la Ley 3.918, tanto de los recursos (en realidad acciones) generales como especiales, en tanto no hayan sido excluidos de la materia procesal administrativa por dicho código, o por leyes posteriores.
En efecto y en primer lugar, adviértase que la tesis contraria parte de una premisa que –a mi juicio- no ha sometido a mayor análisis. Viéndose inducida a error, quizás, por un indebido apego a la interpretación gramatical de la norma en cuestión. Contrariamente, y a poco que esta premisa la sometamos a revisión, comenzaremos a advertir la intrascendencia de la literalidad del art. 148 (en la parte que utilizaba la expresión “podrán ser recurridas”). Simplemente, porque es verdad de recibo, que más allá de las palabras utilizadas por el legislador, debe el intérprete atenerse a la materia, o “naturaleza jurídica” de los institutos que regula.
Ergo, lo que estaba legislando en el derogado art. 148 no era un verdadero “recurso”. Ni “judicial” ni “administrativo”; sino una “acción”, como lo ha señalado de antaño la doctrina especializada (en general, cuando trata de los mal llamados “recursos directos”, “especiales” o “excepcionales”)[5]. Con lo que me parece forzoso reconocer que nuestro art. 148 –entre muchos otros contenidos en otras leyes especiales- hace un uso vulgar del término “recurso”. Sin que lo fuera en realidad (en su acepción estrictamente procesal o jurídica). Menos aún, que quepa calificarlo como un recurso “jerárquico”[6].
La tesis de que el 148 esté vigente, y sobre todo, que exija agotar la vía administrativa municipal con esta rara avis de una última impugnación, de naturaleza supuestamente administrativa, paro ante órganos del poder judicial, presenta serios problemas prácticos. No es tan sólo que padezca insalvables deficiencias teóricas, como las ya apuntadas. Lo pone en evidencia, “con dramatismo existencial”, el ya citado caso “Abraham”. Por lo pronto, señalemos dos consecuencias claramente disvaliosas. Ambas se siguen, a mi juicio, de considerar “acto administrativo” a lo que, en todo caso, sería una verdadera “sentencia” (emanada de un juez correccional o de paz, y no de un superior jerárquico, ni siquiera de un mero órgano de control administrativo del intendente). Primero: llevó a la denegación de la apelación y los posteriores recursos extraordinarios, contra lo resuelto por el juez de paz y la cámara, respectivamente. En todo caso, puestos en la hipótesis de considerar norma vigente al art. 148 LOM, resultaban procedentes (pues creemos haber demostrado que se trataba de una verdadera instancia de “revisión judicial” de ciertos actos administrativos municipales). Y, por tanto, estaríamos ante una verdadera “sentencia”. No sería el caso de un acto administrativo emanado de un órgano judicial.
Segundo, porque desvirtúa, incluso, la finalidad que tiene este tipo de recursos. Que buscan “un control judicial más rápido”, con “la idea de cerrar la vía administrativa y pasar al conocimiento judicial de la controversia”[7]. Sin menoscabar el derecho a la “instancia judicial suficiente” (art. 18 CN y doctrina del caso “Fernández Arias”). Rapidez con que se ha pretendido justificar la brevedad de los plazos, restricciones al alcance de la revisión judicial -que debiera ser amplia-, y su exclusión de la vía procesal administrativa ordinaria ante la Corte (art. 144 CP y 1 del CPA). Como lo deduce CORREA en su trabajo ya citado, si el recurso lo resuelve el tribunal en ejercicio de función administrativa, y no judicial, entonces, resulta ser ésa decisión el acto administrativo definitivo y causante de estado, contra él que sólo procedería luego la demanda procesal administrativa ante la Corte. Y en tal hipótesis, ¿qué sentido ha tenido el tránsito previo por el tribunal correccional o de paz? ¿No es más económica la solución arbitrada por el art. 78 del CPA, con su habilitación directa de la instancia procesal ante la Corte?
En realidad, el viejo art. 148 concedía una verdadera “acción procesal administrativa”, aún cuando hablara de recurrir ante un juez correccional o de paz. Solo que dicha “acción”, o “pretensión procesal administrativa”, la excluía –como para otras de igual naturaleza lo hiciera el legislador con posterioridad[8]- de la “materia procesal administrativa” (la que el art. 144 inc. 5 de la CP y los arts. 1 y 2 de la Ley 3.918, reservan a la competencia originaria y exclusiva de la Corte).
De lo explicado se colige, claramente a mi juicio: al no tratarse de “un procedimiento administrativo especial”, sino, en realidad, de un “proceso administrativo especial”, la cuestión de la vigencia del art. 148 de la LOM no debe decidirse, como lo ha hecho la tesis bajo crítica, por aplicación de las disposiciones de los arts. 1 y 188 de la Ley 3.910. Sino por lo que dispone, en sentido contrario a aquéllas, el ya transcripto art. 78 de la Ley 3.918.
La cuestión, como se ha adelantado, no es meramente teórica, ni constituye una disquisición técnica sobre el modo de agotar la vía administrativa en materia de faltas o contravenciones municipales. La interpretación que propugno tiene la ventaja adicional de evitar resultados anacrónicos, disvaliosos o incoherentes con el sistema de las leyes 3.909 y 3.918.
Permite, por lo pronto, soslayar el problema de la exigüidad del plazo de 48 horas que establece el viejo art. 148, comparado con el de 30 días corridos del art. 20 del CPA[9].
Agravado el cuadro de inseguridad jurídica, que importa el seguir aplicando una disposición cuya vigencia es más que dudosa, porque tampoco es claro si las 48 horas que concede para recurrir son “corridas” o “hábiles”; y en este caso, si “administrativas” o “judiciales”. En cualquier supuesto, y más allá de la falta de coincidencia entre los horarios de la administración municipal y el de los tribunales “correccionales” o de “paz”, a que reenvía la norma al afectado, según existieran o no los primeros en el municipio en cuestión, ¿qué norma regularía la presentación del “recurso”? ¿La ley 3.909 o los códigos procesales? Y en caso de no serlo la primera, se presenta la duplicidad de que los jueces correccionales aplicarán el procesal penal, y los de paz el civil, aunque sólo sea por estar más familiarizados con ellos. Con todas las diferencias formales que ello importa (posibilidad de presentación por correo, vigencia de la llamada secretaría nocturna, informalismo a favor del administrado, etc., etc.).
Ya desde el punto de vista de la coherencia con nuestro sistema institucional, procedimental y procesal, ¿cómo se explica la existencia de un recurso jerárquico “para ante” jueces que no son superiores jerárquicos de los intendentes? ¿Acaso podrían esos jueces revisar la oportunidad, mérito y conveniencia de sanciones que, en la mayoría de los casos, importan el ejercicio de atribuciones discrecionales de los órganos municipales? Porque tal es el alcance del control propio y natural del recurso jerárquico, y las penas que ante ellos se cuestionan, en la mayoría de los supuestos, no importan el ejercicio de atribuciones regladas, sino libradas a cierta discrecionalidad, al menos entre un mínimo y un máximo, o incluso, entre los distintos tipos de sanciones contravencionales[10].
Para el caso que se sostuviera que es otro tipo de recurso administrativo, análogo al “de apelación ante el Concejo” (del siguiente art. 149); o al “de alzada”, que entre nosotros está -lógica y expresamente- limitado al control de legitimidad, conforme art. 185 de la Ley 3.909, de aplicación supletoria[11]. Pues en ese caso quedarían por resolver problemas de no menor bulto constitucional. Como la alteración del “principio de división de poderes”, pues cómo explicar que el legislador haya atribuido a órganos del poder judicial funciones administrativas de control, que son extrañas a su órbita (art. 12 CP). Incluso propias de la “autonomía municipal” (arts. 5 y 123 CN; 209 y cc. CP). Es decir, claramente extrañas a las llamadas funciones administrativas de “superintendencia” que pueden tener los jueces (art. 144-1 CP). Y, dada la situación claramente controversial en que se encuentran la administración y el presunto infractor (existencia de “caso”, “causa” o “litigio”); y la resolución de ese conflicto de intereses jurídicos por el juez, que lo dirime como “tercero” (no como administración de control, u órgano de fiscalización administrativa), imparcial e independiente, a mi juicio, resulta imposible de ser subsumida en la llamada “jurisdicción voluntaria”[12].
Problemas todos que se evitan, a mi criterio, reconociendo que la pretensión procesal administrativa, que el art. 148 había excluido de la competencia originaria de la SCJM, la ley 3.918 devolvió a aquélla. Directamente: esto es, sin escala en ningún tribunal correccional o de paz (actuando en supuesto y extraño ejercicio de función administrativa de control municipal). Así de claro y simple. Y tan solo una ley posterior podría volver a excluir, pues no se trata de un caso de revisión administrativa, sino judicial, de actos administrativos sancionatorios.
Creo que lo dicho es suficiente para demostrar que el art. 148 se encuentra alcanzado por la derogación expresa del art. 78 de nuestro CPA. Y que es bueno que así sea, al menos hasta que el legislador se ocupe del asunto.


[1] SCJM, Sala I, 24/11/99, “Telefónica de Argentina c/Municipalidad de Las Heras”, L.S.  292-394 y LLGC 2000, p. 66; 26/10/10, “Abraham, Sergio c/Municipalidad de Luján”, LLGC 2011-1, p. 18, con comentario de CORREA, José Luis, “Agotamiento de la vía administrativa municipal por faltas y contravenciones”. En el caso, el afectado había recurrido ante el Juez de Paz de Luján la sanción de multa y clausura de un local bailable. En primera instancia se anuló la multa y se calificó el recurso como jerárquico, considerándose que el tribunal actuaba en ejercicio de función administrativa y no judicial. El recurso de apelación fue denegado al municipio, lo que motivo su recurso directo ante la Cámara 4º Civil, la que confirmó el rechazo de la apelación, por considerar que sólo son apelables sentencias y autos, en los supuestos que el CPC expresamente lo concede. Los recursos extraordinarios articulados por el municipio fueron denegados por la Corte, en virtud de su jurisprudencia, que viene considerando vigente el art. 148, desde el citado caso “Telefónica”. Para la Sala I el agravio referido a la violación de la garantía de defensa y “la atribución de funciones administrativas por parte del órgano jurisdiccional que se arroja la jerarquía de superior del intendente, carecen de asidero, ante la normativa expresa”.

[2] Ver comentario del Prof. José Luis CORREA, a lo resuelto en el cit. caso “Abraham”. En igual sentido el trabajo de ESTUPIÑÁN, Mónica, “Los Municipios en la provincia de Mendoza y el procedimiento administrativo”, en “Habilitación de la instancia en el contencioso administrativo”, Advocatus, Córdoba, 2007, p. 551.

[3] Art. 148: “Las penas de multas mayores de cincuenta pesos y las del artículo 71º, inc. 6º, apartados b) y c), podrán ser recurridas dentro de las cuarenta y ocho horas de notificadas, para ante el Juez Correccional si existe en el Municipio, o ante el Juez de Paz de la Ciudad o Villa departamental respectiva.” 

[4] Art. 78, L. 3.918: “Derogase toda disposición general o especial que se oponga a las contenidas en este cuerpo legal.” Lamentablemente, no se ha advertido la diferencia, en este aspecto, entre la ley procedimental (3.909) y el código procesal (3.918). Mientras la primera no deroga los procedimientos administrativos especiales existentes (entre ellos los recursivos en sede administrativa), sino que establece expresamente su  supletoriedad respecto a ellos, lo contrario hace la norma procesal, en relación a todos los procesos de revisión judicial de la actividad administrativa entonces vigentes. Así, los mal llamados “recursos directos” existentes al momento de su entrada en vigencia quedaron expresamente derogados. Existiendo en la actualidad, en realidad, tan sólo aquellos “recursos especiales” contra actos administrativos que con posterioridad fueron sancionando leyes específicas (v. gr., en materia de tránsito, contra decisiones de la Dirección de Personas Jurídicas, de la Subsecretaría de Trabajo, etc.).

[5] Explicando la diferencia entre acción procesal administrativa y recurso judicial, y resolviendo la dificultad de “las leyes especiales que contra determinados actos administrativos estatuyen un ‘recurso de apelación’ directo para ante las cámaras del fuero, o dicen que de tales decisiones el interesado podrá ‘apelar’ ante los tribunales, presumiblemente entonces de primera instancia”, aclara GORDILLO la cuestión: pese a que “Ninguna de estas leyes hace una clara caracterización del recurso… La interpretación constitucional es obvia: dado que la administración no ejerce jurisdicción, mal puede haber recurso contra un acto suyo ante la justicia: es siempre acción. Si bien la jurisprudencia no es del todo uniforme en cuanto al sentido que debe otorgarse a tales ‘apelaciones’, ha sentado que el órgano administrativo ‘no se encuentra en relación directa ni jerárquica con este tribunal. De sus decisiones no cabe apelación como impropiamente lo expresa el decreto…, porque ésta sólo funciona entre los diversos grados que constituyen las instancias del Poder Judicial’. ‘Algunas decisiones de los órganos no judiciales son susceptibles de recursos ante los tribunales; recursos que no son apelaciones sino medios autónomos para rever, por la vía contenciosoadministrativa, tales decisiones… La naturaleza de acción y no de recurso procesal que tienen las vías que varias leyes declaran expeditas para llevar decisiones administrativas ante el Poder Judicial, ha sido también declarada por la jurisprudencia. La CSJN a su vez ha dicho que aunque la ley usara el término ‘recurso’, se trataba en realidad de una ‘acción contenciosa’. Sostiene PODETTI: Sin duda, por esa especie de mimetismo que aproxima formalmente determinadas resoluciones de la administración a los fallos judiciales, algunas leyes argentinas llaman recurso a ese medio de abrir la vía judicial’. ‘La voz recurso, multívoca, aparece usada en ambos casos en la acepción común y lata de dirigirse a alguien para obtener alguna cosa y no en la técnica y específica de medio para impugnar una resolución judicial’. ‘El recurso, en derecho procesal, implica una nueva revisión de un pronunciamiento judicial, en la mayoría de los casos por un tribunal de mayor grado.’ ‘Dentro de la vía administrativa y por el uso extensivo o figurado del léxico procesal, podría aceptarse que el reclamo ante el ministro sea considerado como un recurso. Pero aceptar como recurso el acto de promover la discusión judicial de un acto administrativo resulta inadmisible. El art. 27 y otras disposiciones análogas otorgan, sea cualquiera la palabra que empleen, el derecho de poner en movimiento el poder jurisdiccional, dando andamiento a un proceso. Se trata, pues, incuestionablemente, de una acción’. En igual orientación expresa FIORINI: ‘Podrá el legislador denominar recurso o apelación a la promoción de la revisión judicial de un acto administrativo, pero éste no dejará jamás de ser acto administrativo. La calificación de apelación de recurso inmediato por la ignorancia del legislador, a la acción revisora contra un acto administrativo que se considera ilegal o gravoso, no transforma la esencia de la función administrativa que lo dictó y la función completamente distinta que lo juzgará” (Agustín GORDILLO, “Tratado de derecho administrativo”, FDA, 4º ed., Bs. As., 2000, t. 2, pp. XIII-36 y ss.).
A lo cual adhiere DROMI, cuando insiste: “de la sede administrativa a la sede judicial no hay recursos sino acciones, pues no se trata de una simple revisión de lo actuado sino de la jurisdicción plena del tribunal para revisar, para repasar en todo su alcance y plenitud el acto administrativo cuestionado o impugnado. El uso del término recurso, de origen francés y también de cuño español, se justificaba, pues indicaba solamente un repaso de algunos aspectos del alcance de la decisión… La nomenclatura recursos debe limitarse a los trámites que se realizan dentro de una misma sede funcional. Así, en sede administrativa tenemos el recurso jerárquico y en sede judicial el recurso de apelación; en ambos casos similarmente se interponen ante la autoridad superior. Los recursos se refieren a las impugnaciones que se realizan dentro y ante un mismo órgano estatal. Por ello y en tanto el proceso administrativo importa la impugnación por los particulares de los actos de la Administración, ante el órgano jurisdiccional, de acuerdo con el sistema judicialista es más propio hablar de acción y no de recursos, como los antiguos Códigos Contenciosos provinciales…” (DROMI, Roberto, “Derecho administrativo”, ECA, Bs. As., 1998, pp. 971 y 972). En sentido concordante puede consultarse: MURATORIO, Jorge I., “Algunas consideraciones acerca del recurso judicial directo”, en “Tratado de derecho procesal administrativo”, dirigido por Juan Carlos CASSAGNE, LL, 2007, T II, pp. 635 y ss.; HUTCHINSON, Tomás, “Derecho procesal administrativo”, RCE, Santa Fe, 2009, T. III, pp. 673 y ss..

[6] Como recuerda GORDILLO, con cita de FIORINI: “La ley no puede, en forma alguna, transformar al administrador como juez y a los jueces como administradores jerárquicos” (op. cit., p. XIII-43, n. 203).

[7] MURATORIO, op. cit., p. 637; HUTCHINSON, op. cit., pp. 675 y 676.

[8] V.gr., la actual Ley 3.918, en su art. 4. Es también el caso de los “recursos directos” que ante distintos tribunales prescriben la ley de tránsito, orgánica de la DPJ, o de la Subsecretaría de Trabajo.

[9] Con lo que deviene abstracto el tema de su posible inconstitucionalidad por incompatibilidad con la garantía del acceso a la tutela judicial efectiva. Por ejemplo, la Corte ha declarado inconstitucional un plazo de 24 horas en la causa “Parra de Presto”, por irrazonable (Fallos 316_2539; J.A. 1994-II-691 y LL 1994-A-39). Del problema se ha ocupado entre nosotros Ernesto BUSTELO, “La convención americana sobre derechos humanos y la constitucionalidad de los breves plazos previstos para impugnar administrativa y judicialmente las decisiones administrativas”, en “Estudios de derecho administrativo”, IEDA, t. V, pp. 71 y ss.

[10] La norma incluye multas mayores de 50 pesos (“moneda nacional” de curso legal en el  año 1934); y el art. 71 inc. 6º, apartados b) y c), al que remite, agrega lo cierres, clausuras o desalojos, decomisos y secuestros.

[11] De lo contrario, ya no estaríamos hablando de un “procedimiento administrativo especial”, de índole impugnatorio, con lo que la tesis en cuestión negaría su punto de partida.

[12] Como sugiere en cambio José L. CORREA, op. cit., p. 24, n. 26. Sobre la llamada “jurisdicción voluntaria”,  ver HUTCHINSON, op. cit., T. I, pp. 426 y ss..

lunes, 14 de febrero de 2011

CADUCIDAD SCJM - “GALILEA LEONARDO Y OTS. C/ HONORABLE TRIBU-NAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA S/ A.P.A.”

EXPTE. N° 95.253  “GALILEA LEONARDO Y OTS. C/ HONORABLE TRIBU-NAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA S/ A.P.A.”
Mendoza,  07 de febrero de 2.011.-                            
            VISTO:
            El llamado al acuerdo de fs. 159, y
            CONSIDERANDO:
            I. Antecedentes:
            Que a fs. 149/150 se presenta la parte demandada y plantea incidente de caduci-dad de instancia.  Manifiesta que la última actuación útil que le es oponible, es la que consta a fs. 141 y vta., de fecha 13.05.2010, consistente en el decreto del Tribunal por el cual se tuvo presente un informe de Mesa de Entradas que daba cuenta de la incorpora-ción de un expediente venido A.E.V. a la presente causa.  Afirma que el acto útil poste-rior, el cual consta a fs. 148, consistente en un decreto que tuvo presente la incorpora-ción de una prueba informativa a estos autos, no le es oponible por no habérsele notifi-cado por cédula de conformidad a lo dispuesto por el art. 68, ap. XIII del C.P.C., por lo que a la fecha de interposición del incidente ha transcurrido en exceso el plazo del art. 31 de la Ley N° 3918.
            Corrido traslado del incidente a la parte actora, ésta  lo contesta a fs. 153/155 y solicita su rechazo con costas.  Afirma que el último acto útil recaído en autos es el que consta a fs. 148, el que no requiere notificación por cédula a los fines de gozar de tal carácter, que interpretar lo contrario sería incorrecto y afectaría la tutela judicial efectiva de su parte. Entiende así que sólo para el caso de purga se torna exigible la notificación  por cédula. Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso.
            II. Precedentes del Tribunal:
            Respecto a la necesidad de notificar por cédula el acto útil interruptivo del curso de la prescripción, este Tribunal en un esclarecedor fallo registrado en L.S. 278-232, con el voto de la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, sostuvo la necesidad de efectuar tal notificación cuando el expediente estuviere paralizado más de tres meses a fin que tal acto le pueda ser oponible a quien denuncia la caducidad. Se fundó tal postura en los siguientes argumentos: a) Purga e interrupción siguen diferenciándose. En la purga, co-mo el acto útil se cumple luego de transcurrido el plazo de caducidad, siempre se reque-rirá la notificación por cédula. En cambio, el acto interruptivo sólo requiere notificación por cédula si el mismo se cumple luego de transcurridos tres meses desde la última ac-tuación útil. b) La solución no implica acortar el plazo de caducidad; c) La categoría jurídica de la inoponibilidad es aplicable a todo tipo de actos jurídicos, incluso los actos procesales; d) El derecho de defensa en juicio impone que si el Código manda notificar de una manera un acto, esta notificación lo es a todo efecto y no solamente para impug-nar el acto si se considera viciado y e) La tesis de la inoponibilidad que mejor garantiza el derecho de defensa, favorece también a la celeridad de los procesos. (L.S. 278-244). 
            III. Procedencia de la caducidad:
            La aplicación de la jurisprudencia reseñada nos habilita a declarar la caducidad impetrada.
            En efecto, en el mejor de los casos para la actora y siguiendo los fundamentos de la  denunciante,  el último acto útil que le sería oponible son las constancias obrantes de fs.139/141vta. referidas a un informe remitido por el Octavo Juzgado Civil, Comercial y Minas como a una constancia evacuada por la Mesa de Entradas de esta Sala Primera en la que se hace saber que el expediente solicitado al Juzgado Civil mencionado, ya se encontraba en el Tribunal venido como AEV,  todo lo cual se  tuvo presente según de-creto de fecha 12.05.2010.
             Desde esa fecha a la denuncia de caducidad formulada el día 29.11.10 (fs. 150), transcurrió en exceso el plazo de seis meses que fija la ley adjetiva (art. 31 Ley 3918).
            Los actos útiles posteriores, recepción e incorporación de una copia certificada del ejemplar del Boletín Oficial donde se publicó la Resolución N° 3231/00, como el decreto que lo tuvo presente de fecha 30.09.2010 (ver fs. 144/148) no le son oponibles a la demandada dado que se cumplieron con posterioridad a los tres meses computados desde el 12.05.2010 y no le fueron notificados por cédula conforme lo ordena el art.68 inc. XIII del C.P.C., consecuentemente, el plazo de caducidad debe computarse respecto del Honorable Tribunal de Cuentas como si estos actos no obrasen en el expediente.               IV.- Costas:
            Corresponde que las costas tanto del principal como del incidente sean soporta-das por la parte accionante en su calidad de vencida (art. 79 inc. VI del C.P.C.).
            Corresponde regular honorarios por el principal conforme al art. 2° de la Ley N° 3641 y de acuerdo a las etapas cumplidas en el proceso, practicándose también la regu-lación por el incidente de acumulación resuelto a fs. 56 y vta.
            Por lo expuesto, esta Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia,
            RESUELVE:
            I.- Hacer lugar al incidente de caducidad de instancia planteado a fs. 149/150 y, en consecuencia, declarar caduca la instancia abierta con la acción deducida a fs. 7/20 vta., con los efectos del art. 33 del C.P.A.
            II.- Imponer las costas de la acción y del incidente de caducidad a la actora inci-dentada vencida.

lunes, 8 de noviembre de 2010

“GIL, EDGARDO ROBERTO C/D.G.E. S/A.P.A."

Expte: 92.227

Fojas: 640



En Mendoza, a cinco días del mes de noviembre del año dos mil diez, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomo en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 92.227, caratulada: “GIL, EDGARDO ROBERTO C/D.G.E. S/A.P.A."

Conforme lo decretado a fs. 639 se deja constancia del orden de estudio efectua-do en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES y segundo: DR. FERNANDO ROMANO.-

ANTECEDENTES:

A fs. 66/78 vta. el Señor Edgardo Norberto Gil promueve acción procesal admi-nistrativa contra la Dirección General de Escuelas solicitando que se ordene su reubica-ción como docente dentro del personal dependiente de la misma y que se le abonen las diferencias salariales dejadas de percibir, como el resarcimiento de los daños y perjui-cios causados. Para acceder a esta instancia invoca la denegatoria tácita.

A fs. 92 se admite formalmente la acción deducida y se ordena correr traslado a la Sra. Directora General de Escuelas, al Gobierno de la Provincia y a Fiscalía de Esta-do. El representante legal del Gobierno de la Provincia comparece a fs.105//107 vta. y plantea la falta de legitimación sustancial pasiva, en subsidio solicita el rechazo de la acción. A fs.110/114 vta. contesta el representante legal de la Dirección General de Es-cuelas, plantea una defensa previa, denuncia su falta de legitimación sustancial pasiva y en subsidio contesta la demanda. Desestimada la excepción previa, la actora contesta el traslado dispuesto según art. 46 Ley 3918.

Admitidas e incorporadas las pruebas ofrecidas por las partes se agrega los res-pectivos alegatos, obrando a fs. 620/624 vta. el de la parte actora y a fs. 625/627 el de la Dirección General de Escuelas.

A fs. 629/630 se incorpora el dictamen del Señor Procurador General del Tribu-nal, quien por las razones que expresa, aconseja que se desestime la demanda.

A fs. 633 se dicta el decreto que hace conocer a las partes la nueva integración del Tribunal.-

A fs. 638 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fs. 639 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción procesal administrativa in-terpuesta?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

I. RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS.-

a) Posición de la parte actora.

El Señor Edgardo Roberto Gil promueve acción procesal administrativa contra la Dirección General de Escuelas y solicita que se ordene su reubicación como docente dentro del personal dependiente de la misma, que se le abonen las diferencias salariales dejadas de percibir como el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por no otorgarle un nuevo destino luego de disponerse su pase a disponibilidad por Decreto 896/01. Para acceder a esta instancia invoca la denegatoria tácita.

Relata que desde el 01.03.1978 se desempeñó como profesor en la Escuela de Cadetes dependiente del Ministerio de Seguridad y Justicia de la Provincia y que en 1980 fue promovido a Regente de dicho establecimiento por Decreto Provincial N° 983/80, refrendado por Decreto N° 3981/84, cargo en el que se desempeñó hasta el 31.12.1998.

Señala que como consecuencia del cierre de la Escuela de Cadetes se dispuso su traslado al Departamento de Policía Científica, División Accidentología Vial por Reso-lución N° 1592/00, cargo en el que prestó servicios hasta el 18.05.01, cuando por Decre-to 896/01 se dispuso su pase a disponibilidad fundado en los decretos que derogaron los planes de estudios para las Escuelas de Cadetes y Superior de la Policía Provincial y en la Ley 6722 derogatoria de la Ley 4697/82, norma creadora de la Escuela de Suboficia-les y Agentes, Escuela de Cadetes y Escuela Superior de la Policía.

Agrega que dicho pase a disponibilidad se ordenó conforme a lo establecido por el art. 23 de la Ley 4934 (Estatuto del Docente), el que dispone que cuando por razones de cambio de planes de estudios o clausura de escuelas se supriman cargos docentes y los titulares quedaran en disponibilidad, ésta será con goce de sueldo y en esos casos la superioridad debe proceder a darles un nuevo destino, teniendo prioridad por dos años para ocupar las vacantes que se produzcan en la zona. Señala que con ese espíritu el Gobierno de la Provincia ordenó en el Decreto n° 896/00 poner en conocimiento de la Dirección General de Escuelas el acto administrativo a fin que el gobierno escolar inten-tara reubicar a los agentes pasados a disponibilidad.

Expresa que el decreto le fue notificado el 11.06.2001 y que con fecha 23.01.2002 presentó una nota ante el Sr. Director General de Escuelas solicitando su reubicación en alguna escuela de nivel medio de su jurisdicción conforme lo dispuesto por el Poder Ejecutivo, dando origen al expediente administrativo N° 773-G-2002-023629, en el que no se dicta acto expreso en que se resuelva su pretensión. Detalla la existencia de opiniones emitidas por la Secretaría Técnica de la D.G.E. como dictáme-nes legales de la Asesoría Letrada donde se sugiere el rechazo de la petición de reasig-nación, en el último dictamen se propicia el rechazo de la petición con los siguientes argumentos: El Sr. Gil no ha sido designado ni ha concursado en los términos de la Ley 4934 (Estatuto del Docente); por ende no tiene dependencia económica-laboral con la D.G.E., el agente no ha pertenecido a la planta personal docente de la DGE. Este dicta-men que nunca fue refrendado por la autoridad, le fue notificado el 04.10.02, pero nunca se dictó un acto administrativo que resuelva sobre sus derechos.

Dice que el expediente original se archiva con fecha 27.05.2003 y que con fecha 08.03.2006 vuelve a presentarse solicitando el desarchivo y con fecha 18.07.2006 reiteró y ratificó su petición inicial solicitando la emisión del acto administrativo que resuelva sobre el fondo de la cuestión planteada, petición sobre la cual no ha recaído resolución alguna de la autoridad, por lo cual luego de transcurrido un año presentó el 24.10.2007 recurso de revocatoria en contra de la presunta denegatoria. Señala que en esa presenta-ción se invoca un hecho que implicaría una suerte de trato discriminatorio, pues otros agentes de la ex Escuela de Cadetes fueron reubicados y agrega que no pudo obtener decisión expresa a pesar de su insistencia y que acudió al INADI denunciando el trato desigual.

Entiende que la denegación tácita adolece de graves vicios de ilegitimidad que justifican la procedencia de la acción como la arbitrariedad (arts. 38, 39 y 63 inc. C de la L.P.A.), violación de principios constitucionales como el derecho de propiedad (art.14 y 17 C.N. y 16 C.P.), igualdad (art.16 C.N. y 7 C.P.) y razonabilidad (art.28 C.N.); y el principio de estabilidad del empleado público.

Ofrece prueba, plantea el caso federal y formula reservas.

b) Posición del Gobierno de la Provincia.-

A fs.105/107 el representante legal de la Provincia de Mendoza plantea la falta de legitimación sustancial pasiva. Sostiene que la Dirección General de Escuelas es una entidad autárquica constitucional con competencia especial, que administra y dirige lo atinente a la educación, que tiene además la atribución de administrar el patrimonio es-colar, teniendo asimismo en materia financiera la administración del fondo permanente de las escuelas, por ello entiende que tiene personería jurídica propia, que se administra a sí misma, ostentando además autarquía financiera por lo que tal órgano constitucional es el único y exclusivo legitimado pasivo para ser reclamado por los actos y acciones que se produzcan en su ámbito. Por ello, entiende que en el caso la acción debió incoar-se sólo contra la Dirección General de Escuelas por no estar la Provincia legitimada para ser requerida por presuntos actos u omisiones de un órgano autárquico constitucional con personería jurídica constitucional y legal, independiente de la Provincia.

c) Posición de la Dirección General de Escuelas.-

A fs.110/114 comparece el representante legal de la Dirección General de Escue-las quien opone una defensa previa, la que es desestimada a fs. 135 y vta., y contesta la demanda. Plantea su falta de legitimación sustancial pasiva, ya que entiende que el ac-tor era empleado del Poder Ejecutivo Provincial y no de la Dirección General de Escue-las. Sostiene que el Decreto n° 896/01 que dispuso el pase a disponibilidad del actor, reconoce su imposibilidad de disponer la reubicación del Sr. Gil al solicitar a su repre-sentada que se agoten las gestiones para tal cometido, llamando a la buena voluntad y solidaridad de la D.G.E. Entiende que quien estaba obligado a otorgarle un nuevo desti-no era el Poder Ejecutivo, órgano con el que el actor mantenía una relación de empleo público.

Resalta que el actor nunca fue personal dependiente de la Dirección General de Escuelas y que nunca concursó para la obtención del cargo que detentaba en la Escuela de Cadetes como lo establece la Ley 4934 y su decreto reglamentario; hace la salvedad que lo afirmado se refiere a lo reclamado en autos y no a las otras horas cátedras que ostenta y/u ostentaba el actor. Sostiene que hacer lugar a lo peticionado viola el princi-pio de igualdad establecido en el artículo 16 de la Constitución Nacional pues se le otor-garía un derecho sin que se cumplieran los recaudos exigidos por la normativa aplicable: a inscribirse como aspirante y someterse a los concursos que establece el Estatuto.

En subsidio, sostiene la imposibilidad de reclamar salarios caídos ya que el rubro no integró la pretensión inicial y solo fue realizado el 24.10.2007, cinco años después por lo que no puede reclamarlo ahora dado que las acciones procesales deben limitarse a las cuestiones que fueron debatidas en las reclamaciones y recursos administrativos (art.11 Ley 3918). En su defecto, plantea la prescripción de la acción planteada en este concepto en razón de que han transcurrido más de dos años desde que se cumplió la finalización del período de disponibilidad (art. 38 bis del Decreto Ley 560/73), y en sub-sidio plantea la prescripción de los salarios caídos hasta dos años antes de la interposi-ción de la acción procesal administrativa.

Ofrece prueba y funda en derecho.

d) Dictamen del Sr. Procurador del Tribunal.

A fs. 629 y vta. el Señor Procurador General del Tribunal considera que le asiste razón a la demandada, dado que la relación del agente colocado en disponibilidad se ha desarrollado en el ámbito del Ministerio de Seguridad y en modo alguno ha sido depen-diente de la DGE. Entiende que la norma citada por el actor en apoyo de sus pretensio-nes no pasa de ser una mera petición del Poder Ejecutivo que no obliga a la demandada y por ello carece de acción para obtener el nombramiento que se pretende, ya que no se ha producido acuerdo alguno entre el Gobierno y la D.G.E. que permita acceder a una reubicación, que posee la naturaleza de "incorporación" a la carrera docente en el ámbito del órgano demandado. Por todo ello entiende que dado que no existe normativa alguna que apoye el reclamo del actor, éste ha dirigido erróneamente su acción.

II. PRUEBA RENDIDA.

1.- Se rindió la siguiente prueba instrumental.

* Expte. adm. n° 773/G/02/2369, “Gil, Edgardo Norberto s/ Solicita Reubicación en Escuela Nivel Medio” y sus acumulados N° 2262/D/03/2369 y N° 10369/G/06/2369, según constancias de fs. 84.

* Expte. adm. n° 6231/A/02 “Asesoría Letrada s/Docentes Institutos Policiales s/ Reubicación”, según constancias de fs. 559.

* Constancias de movimientos de expedientes administrativos (fs. 4/10).

* Copia de D.N.I. del actor (fs. 11).

* Copias de certificados analíticos del actor (fs. 12/13 vta.).

* Copia de certificados de servicios prestados por el actor (fs.14/16).

* Copia del Decreto N° 896/2001 emanado del Sr. Gobernador de la Provincia (fs. 27/28).-

* Copia de Bono de puntaje y certificación de antigüedad del actor (fs. 30/31).-

* Copia de notas dirigidas al Sr/a. Director/a General de Escuelas, suscriptas por el actor (fs. 33 y 36 y vta.).

* Nota de pronto despacho dirigida a la D.G.E. (fs. 37).

* Copia de cédula de notificación con transcripción parcial de dictamen de la Asesoría Letrada de la Dirección General de Escuelas (fs. 34).

* Copia de solicitud de desarchivo suscripta por el actor (fs. 35).

* Copia de recurso de revocatoria presentado por el actor (fs. 38/43).

* Copia de notas dirigidas por el actor a la Defensoría del Pueblo de la Nación y al Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (fs. 45/56).

* Copia del dictamen de Asesoría de la Dirección General de Escuelas (fs. 57 y vta.).

*Copia de certificado de aptitud con membrete de Ganun y Asociados S.A. (fs. 58).

* Copia de constancia de Alta de Recalificación con membrete de Provincia A.R.T. (fs. 59/60).

* Copia de memorándum de la Dirección General de Escuelas (fs. 61).

* Copia de bonos de sueldo (fs. 62/65).

* Texto de Ley n° 5879 (fs. 189/190).

2.- Se incorporó la siguiente informativa.

* Informe de la Dirección General de Escuelas en relación a los expedientes ad-ministrativos incorporados a esta causa en calidad de A.E.V. (fs. 170/174 y 184).

* Informes de la Junta Calificadora de Méritos para EGB3 y Polimodal de la D.G.E. en relación a la existencia o no de concursos de ingreso a la docencia media y su normativa (fs. 561 y 575).

* Informe de la Oficina de Procesamiento de Planillas de la D.G.E., relativo al monto que percibe un cargo docente de Regente de Enseñanza Media con estado docen-te, sin antigüedad ni zona (fs. 581 y 585).

3.- Pericial contable.

* A fs. 191/192 se adjunta informe pericial por parte de la Perito Contadora de-signada en autos, Rosa P. Doria, quien adjunta documentación relativa al mismo, a fs. 193/543.

* A fs. 589/606 obra contestación de la Perito Contadora respecto de las obser-vaciones a su informe pericial.

III. LA SOLUCIÓN DEL CASO:

1. Hechos probados:

Surge de la prueba incorporada en autos lo siguiente:

* El Sr. Gil se graduó como Profesor en Matemática, Física y Cosmografía en el Instituto San Pedro Nolasco (fs.13 de autos).-

* Desde el 01.03.1978 se desempeñó como profesor en la Escuela de Cadetes donde llegó a ser designado "Regente de Estudios" hasta el 27.11.2000 (ver certificados 421/04 y 780/05 agregados en fotocopias a fs.14 y 15/16).

* El 27.10.2000 fue trasladado al Departamento Policía Científica (ver certifica-dos 421/04 y 780/05 agregados en fotocopias a fs. 14 y 15/16).

* Se desempeñó como Profesor titular en escuelas dependientes de la Dirección General de Escuelas desde diciembre del 2.000 (ver fs. 32, 60, 61, bonos de sueldos obrantes desde fs. 312 a 542).-

* Por Decreto 896/01 del 18.05.2001 fue pasado a disponibilidad en los términos del art. 23 Ley 4934 (ver certificados 421/04 y 780/05 agregados en fotocopias a fs.14 y 15/16 y decreto agregado a fs. 27/28).

* En enero del año 2002 requirió al Director General de Escuelas se lo reubique en Escuelas de Nivel Medio conforme el Decreto 896/01, dando origen al expte.773-G-02. En estas actuaciones no se dictó acto denegatorio expreso.

En el mes de julio del 2006 insiste en su reclamo en expte.N° 10398-G-2006, sin obtener respuesta expresa.

A instancias de la DGE el 28.04.2006 el Señor Gobernador de la Provincia dicta el Decreto n° 766 que deroga los arts. 2° y 3° del Decreto 896/01 (ver expte. administra-tivo 6231-A-02).

Este decreto si bien fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia el 31.05.2006 nunca le fue notificado personalmente al actor.

2. Apreciaciones preliminares.

La tutela judicial efectiva:

Dice Cassagne que la tutela judicial efectiva … se caracteriza por su mayor am-plitud no sólo en el plano garantístico sino también en cuanto a la protección del interés general en procurar una buena administración, proyectándose también al procedimien-to administrativo … y agrega que ello …apunta a la eliminación de las trabas que obs-taculizan el acceso al proceso, tanto como a impedir que como consecuencia de los formalismos procesales, queden ámbitos de la actividad administrativa inmunes al con-trol judicial y, por último, tiende a asegurar el ejercicio pleno de la jurisdicción…(ver Juan Carlos Cassagne, en “La tutela judicial efectiva”, en Tratado de Derecho Procesal Administrativo Tomo I, p.105 y ss., Ed. La Ley - Avellaneda, Pcia. de Bs. As., año 2007).-

Esta premisa me obliga en la especie y dada su peculiaridad, a juzgar el conflic-to contencioso administrativo a estudio bajo una óptica superadora del dogma revisor con sus correspondientes limitaciones procesales, ello a fin de garantizar al administrado la efectividad de la protección que estamos llamados a otorgar.

La obligación de la Administración de expedirse expresamente.

Una Administración eficiente tiene la obligación de expedirse expresamente respecto a todas las pretensiones que se le formulen en su sede, su falta de decisión fa-culta al administrado a invocar la figura del silencio negativo para facilitarle así el acce-so a una tutela judicial efectiva. Ello no excluye el deber de la administración de dictar un acto administrativo expreso debidamente fundado, pues el silencio negativo no debe entenderse como una sanción para la Administración por su morosidad, sino como una garantía para el administrado, de allí que si se insta la vía jurisdiccional invocando el silencio, la Administración puede, al contestar la demanda, reconocer las pretensiones del actor (art. 6 in fine de la Ley 3918) o avalar su silencio negativo dando fundamentos expresos que justifiquen el rechazo de la pretensión, ello en ejercicio de las facultades que le otorga el art. 45 de la Ley 3918 cuando le permite alegar hechos que se opongan a los invocados por el actor y también desarrollar argumentos que no se hubiesen hecho valer en su momento. El silencio, la contestación ambigua o evasiva pueden ser inter-pretados como un reconocimiento conforme lo establece el art. 44 in fine del mismo tex-to legal.

En la especie la DGE no dictó acto expreso que decidiera la pretensión del actor, solo se cuenta con dictámenes legales que propician su rechazo y en sede judicial esgri-mió su falta de legitimación y subsidiariamente planteó la imposibilidad del reclamo por salarios caídos y en su defecto la prescripción por el transcurso de dos años desde el momento en que se ordenó la disponibilidad y de los salarios caídos hasta los dos años antes de la interposición de la acción.

El Gobierno que sólo fue convocado judicialmente se abroqueló en una objeción formal pero guardó silencio respecto al fondo.

3. Las cuestiones a resolver.-

Defensas previas:

La falta de legitimación sustancial pasiva articulada por la DGE:

Tal como surge del Decreto 896/01, la Dirección General de Escuelas sólo esta-ba convocada a realizar … gestiones para el otorgamiento de un nuevo destino del per-sonal docente pasado a disponibilidad…, disposición que no la obligaba a la reubica-ción directa de los ex docentes.

Si bien es evidente que no realizó mayores gestiones argumentando que los do-centes pertenecían a instituciones ajenas a la DGE, ello a pesar de los reclamos realiza-dos por varios agentes que se encontraban en la misma situación del actor (ver ex-pte. 6231-A-102), esta actitud remisa es insuficiente para generar derecho subjetivo alguno ya que la norma originaria en sus artículos 2 y 3 no era operativa, pues se necesitaba el dictado de un régimen de aplicación especial para poder reubicar al personal docente de los institutos dependientes del Poder Ejecutivo dentro de la organización de la Dirección General de Escuelas, su falta de implementación no le otorga derecho para promover acción contra la DGE pretendiendo su ubicación dentro de su plantel docente en condi-ciones similares a las desempeñadas en la ex Escuela de Cadetes; máxime cuando en la especie el Poder Ejecutivo, órgano que dispuso el cese de la relación inicial, sí se encon-traba obligado a implementar una solución que diera adecuada respuesta a aquellos agentes pasados a disponibilidad luego de haberse derogado las normas que creaban las Escuelas de Suboficiales y Agentes, la Escuela de Cadetes y la Escuela Superior de la Policía de Mendoza.

Más allá de considerar que el texto del Decreto 896/01 justificaba el reclamo ante la DGE y que ésta, sin perjuicio de su carácter autárquico, podría haber colaborado en aras de la eficiencia y eficacia de la función administrativa y como parte de la admi-nistración estatal, en la búsqueda de una solución del conflicto y no desentenderse del mismo, ello a fin de dar respuesta concreta a todos los reclamos presentados por los ex docentes de las escuelas policiales, y más aún en el caso donde el actor era ya titular de horas cátedra en establecimientos dependientes de la DGE, estimo que la DGE no se encontraba "obligada legalmente" a disponer la reubicación del personal docente sepa-rado de escuelas policiales dependientes de la Administración Central (Ministerio de Gobierno). Por ello entiendo que resulta procedente la excepción de falta de legitima-ción sustancial pasiva que articulara la demandada en su responde.

La falta de legitimación sustancial pasiva deducida por el Gobierno de la Pro-vincia:

El Gobierno de la Provincia sostiene que esta acción debió incoarse solamente contra la Dirección General de Escuelas atento que como ente autárquico con capacidad jurídica que se administra a sí mismo … es el único y exclusivo legitimado pasivo para se reclamado por los actos y acciones que se produzcan en su ámbito… No pondera que el acto original que previó la posibilidad de reubicar al actor (y a quienes se encontraban en condiciones similares) fue dictado por el propio Gobernador de la Provincia, gene-rando en el ex docente policial una expectativa a obtener un cargo similar al que detenta-ba en algún establecimiento de la Dirección General de Escuelas. Tampoco asume que el Profesor Gil siempre tuvo una vinculación jurídica de empleo público con el Ministe-rio de Seguridad dependiente del Poder Ejecutivo Provincial.

Atento ello y si bien el actor sólo reclamó ante la Dirección General de Escuelas y de que entiende que la Provincia fue notificada en virtud de lo dispuesto por el art.43 inc. a) ap.4 de la Ley 3918, lo cierto es que el Tribunal, al admitir la acción, le corrió traslado de la demanda como a un litis consorte más (ver auto de fs. 92) y la Provincia no objetó tal decisión sino que se hizo parte y opuso sólo la defensa de falta de legitima-ción (ver fs.105/107 vta.) sin contestar la acción en lo sustancial, a pesar del titulado de su escrito.

Esa intervención como la que le cupo en sede administrativa al dictar un decreto que luego califica como parcialmente inconstitucional para derogarlo sin ofrecer solu-ción alternativa a quienes se veían afectados por el mismo, me habilitan a desestimar la defensa como a superar las barreras restrictivas que impone la legislación procesal, las que en la especie acaban minando las bases esenciales de nuestro sistema constitucional porque de admitirse, en la especie, la viabilidad de la excepción dejaría totalmente inde-fenso al administrado cuando fue el propio Gobierno quien dispuso primero su pase a disponibilidad por razones ajenas a la voluntad del actor, ofreciéndole la posibilidad de su reubicación invocando una normativa específica, propia del régimen docente, solu-ción que luego estimó inconstitucional y derogó sin ofrecerle ningún tipo de tutela com-pensatoria.

Consecuentemente propicio que se desestime la defensa de falta de legitimación sustancial pasiva deducida por la Provincia, parte en el proceso.

La solución excepcional a la que arribo en el caso:

a) Entiendo que en la especie está en juego el principio de la estabilidad en el empleo público consagrado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, aplicable tanto en el ámbito del derecho privado como el público y defendido constantemente por la Corte Suprema de manera tal que ha extendido su aplicación aún en casos de trabajado-res precariamente contratados (ver caso “Ramos, José Luis c/E. Nacional s/Indemnización por Despido”); explicaré el por qué:

*) La situación de disponibilidad implica que el personal comprendido en ese régimen no está prestando servicio efectivo pero mantiene su vinculación jurídica de empleo público. En el régimen policial específico se configura, entre otros supuestos, cuando se está esperando destino (ver art. 67 Ley 6722). En esa situación el personal percibirá la totalidad de sus remuneraciones (art. 68 del mismo régimen legal).-

*) La ley policial no prevé el tiempo máximo de disponibilidad cuando se esté esperando destino, sí lo establece para las otras dos situaciones previstas en los incisos 2 y 3 del art. 67 (licencias por enfermedad), allí fija un plazo máximo de dos años, supera-dos los cuales se le concede la "baja", momento en el que se pierde la estabilidad adqui-rida al momento de la designación (art. 46 Ley 6722).-

*) El régimen docente (Ley 4934) también se prevé la situación de disponibili-dad (ver art. 3) sin merma del estado docente el que se adquiere desde que se hace cargo de la función en la que fue designado. En disponibilidad se perciben las remuneraciones por el término de un año (arts. 23 y 41). Se pierde el estado docente si transcurren dos años desde que se expresa la disconformidad con el nuevo destino asignado (art.23).-

*) En la especie el actor fue puesto a disponibilidad con fecha 18.05.2001 en los términos del art. 23 de la Ley 4934 que textualmente dice: "Cuando por razones de cambio de plan de estudios o clausura de escuelas, cursos, divisiones o secciones de grado, sean suprimidas asignaturas o cargos docentes y los titulares deban quedar en disponibilidad, ésta será con goce de sueldo. La superioridad procederá a darles nuevo destino, con intervención de la respectiva Junta Calificadora que tendrá en cuenta su título de especialidad docente, o técnico profesional y el turno en que se desempeñan: ….."

*) La medida generó una expectativa cierta de permanencia laboral que nunca se instrumentó, derogándose cinco años después la posibilidad de la reinserción laboral sin ofrecerle ninguna otra salida alternativa compensatoria.

*) Se afectó así el derecho a la estabilidad en el empleo, ya que el estado de dis-ponibilidad superó con creces los años fijados tanto por el régimen docente como el policial, lo que importó sin lugar a dudas la pérdida de aquella estabilidad.

*) El actor fue separado de su empleo por razones ajenas a su voluntad (supre-sión de los organismos educativos en los que se desempeñaba) sin que se le otorgara ningún tipo de compensación, pues la reubicación que se dispusiera administrativamente nunca se cumplió y más aún luego se dejó sin efecto sin compensación alguna (ver De-cretos 896/00 y 766/06).

Consecuentemente sostengo que la actitud adoptada por la Administración Cen-tral fue ilegítima ya que obró con una evidente desviación de poder en cuanto desvincu-ló a los agentes que prestaban servicios como docentes titulares en distintas escuelas policiales que fueron eliminadas como consecuencia de la reestructuración del régimen policial, generándoles una expectativa de permanencia laboral que nunca instrumentó y peor aún, acabó dejando sin efecto la solución inicialmente propiciada sin ofrecer nin-guna otra salida alternativa que compensara de alguna manera la afectación del derecho a la estabilidad.

b) Advierto que si bien la actividad de la Administración resulta ilegítima, la recomposición de la situación jurídica del actor no pasa por la reubicación pretendida ya que la norma que reconocía ese derecho no era operativa, nunca se dictó una norma re-glamentaria que habilitara su reubicación y actualmente la disposición está derogada. Ahora bien, como esa actitud aparejó una evidente violación de la protección que brinda el art.14 bis de la Constitución Nacional, la recomposición debe traducirse en un resar-cimiento también reclamado por el actor y a cuya procedencia no se opuso la Provincia demandada que no se expidió sobre la cuestión de fondo incumpliendo con la obligación que le impone el art. 44 de la Ley 3918.

c) Admitida la procedencia de la indemnización resta determinar cuál es el im-porte que debe abonársele al actor y para ello he de acudir a las disposiciones adminis-trativas aplicables en materia de empleo público.

Para arribar a esa determinación me permito recordar que la supresión de las escuelas policiales se dispuso en el marco del proceso de reestructuración de la fuerza policial provincial estatuido en la Ley 6652 y que, cuando se planteó ante esta Corte la inconstitucionalidad de tal norma, tuve oportunidad de expedirme respecto a la indemni-zación que dicha ley establecía para los supuestos de baja de la institución remitiéndose al art.17 del Decreto Ley 560/73 (ver art. 9 Ley 6652). Dije en ese momento, al interpre-tar ese artículo 9°, que: "…considero que al agente dado de baja se le debe reconocer como reparación el pago de los seis meses que debió quedar en disponibilidad y la in-demnización prevista en la segunda parte del art. 17 del Dec. Ley 560/73" (LS 300-348),

En la especie entiendo que es razonable adoptar similar postura adecuándola a la situación de autos dado que el actor dependía de la Administración Central aunque fue puesto a disponibilidad en los términos del art. 23 de la Ley 4934 (ver Decreto 896/01); por ello propicio que se le reconozca al actor el derecho a percibir en concepto indem-nizatorio las siguientes sumas: a) Seis meses de sueldo computándose la totalidad de las remuneraciones que le correspondían más b) un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base la asignación de su clase de revista con más los adicionales y suplementos remunerativos que estuviere percibiendo al tiempo del cese, considerando que éste se produjo transcurrido los seis meses del pase a disponibilidad, todo con más los intereses legales computados desde esa fecha al efec-tivo pago.

Conforme lo señalado y lo dispuesto por el art. 59 de la Ley 3918 la sentencia a dictarse en la causa se limitará a reconocer el derecho subjetivo del actor a obtener un resarcimiento por haber sido puesto a disponibilidad, sin reubicarlo, lo que importó una cesantía ilegítima violatoria del principio de estabilidad en el empleo público. A fin de obtener el restablecimiento del derecho vulnerado se ordenará la remisión de los ante-cedentes de la causa a sede administrativa (Poder Ejecutivo) para que allí, en la etapa de ejecución de esta sentencia, se instrumente el otorgamiento de la reparación correspon-diente y, dado que existe normativa administrativa que puede ser aplicada analógica-mente en supuestos como el analizado, a los efectos resarcitorios resulta de aplicación analógica lo dispuesto en el art. 17 del Decreto Ley 560/73 en cuanto regula la situación de los agentes públicos declarados en disponibilidad y no reubicados.

Así voto.-

Sobre la misma cuestión el Dr. ROMANO, adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JORGE H. J. NANCLARES, DIJO:

Atento como ha sido resuelta la cuestión anterior corresponde:

1) Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación sustancial pasiva opuesta por la Dirección General de Escuelas y desestimar la misma defensa articulada por el Gobierno de la Provincia.

2) Hacer lugar a la acción seguida contra el Gobierno de la Provincia y recono-cer el derecho subjetivo del actor a obtener un resarcimiento por haber sido puesto a disponibilidad sin haberlo reubicado, resarcimiento que se traducirá en el pago de la indemnización consistente en: a) Seis (6) meses de sueldo computándose la totalidad de las remunera-ciones que le correspondían más b) un mes de sueldo por cada año de ser-vicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base la asignación de su clase de revista con más los adicionales y suplementos remunerativos que estuviere perci-biendo al tiempo del cese, considerando que éste se produjo transcurridos los seis meses desde del pase a disponibilidad, todo con más los intereses legales computados desde esa fecha al efectivo pago, debiendo la Administración presentar la pertinente liquida-ción dentro del plazo concedido por el art. 68 de la Ley 3918. El procedimiento de pago se ajustará a lo prescripto por el Art. 44 Ley de Presupuesto 6754 (ejercicio 2000) apli-cable conforme lo dispuesto por la actual ley presupuestaria, art. 97 inc. d) Ley 8154 (B.O. 25.01.2010).

Así voto.-

Sobre la misma cuestión el Dr. ROMANO, adhiere al voto precedente.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. JORGE H. J. NANCLARES, DIJO:

Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que ante-ceden, teniendo en cuenta la actitud asumida por la parte demandada tanto en sede ad-ministrativa como judicial, como los fundamentos que sustentan esta sentencia, ajenos a los invocados por la parte actora, las costas se imponen por su orden .

Así voto.-

Sobre la misma cuestión el Dr. ROMANO, adhiere al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continua-ción se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 05 de noviembre de 2010.-

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

1) Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación sustancial pasiva articula-da por la Dirección General de Escuelas y desestimar la misma defensa opuesta por el Gobierno de la Provincia.

2) Hacer lugar a la acción seguida contra el Gobierno de la Provincia y recono-cer el derecho subjetivo del actor a obtener un resarcimiento por haber sido puesto a disponibilidad sin haberlo reubicado, resarcimiento que se traducirá en el pago de una indemnización consistente en: a) Seis (6) meses de sueldo computándose la totalidad de las remuneraciones que le correspondían más b) un mes de sueldo por cada año de ser-vicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base la asignación de su clase de revista con más los adicionales y suplementos remunerativos que estuviere perci-biendo al tiempo del cese, considerando que éste se produjo transcurridos los seis meses desde el pase a disponibilidad, todo con más los intereses legales computados desde esa fecha al efectivo pago, debiendo la Administración presentar la pertinente liquidación dentro del plazo concedido por el art. 68 de la Ley 3918. El procedimiento de pago se ajustará a lo prescripto por el Art. 44 Ley de Presupuesto 6754 (ejercicio 2.000) apli-cable conforme lo dispuesto por la actual ley presupuestaria, art. 97 inc. d) Ley 8154 (B.O. 25.01.2010).

3) Imponer las costas del proceso por su orden.

jueves, 4 de noviembre de 2010

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO "ROSELL, GASTON MARTIN C/ MUNICIPALIDAD DE LA CAPITAL P/ D. Y P.”

En la ciudad de Mendoza a los veinte días del mes de septiembre de dos mil diez, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones, los Dres. Ana María Viotti, Alfonso Gabriel Boulin y Claudio Fabricio Leiva, trajeron a deliberación para resolver en definitiva la causa nº 168.272/42.531 caratulados: "ROSELL, GASTON MARTIN C/ MUNICIPALIDAD DE LA CAPITAL P/ D. Y P.” originaria del Décimo Octavo Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venidos al Tribunal por apelación de fs. 272, contra la sentencia de fs. 254/258.-

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, planteándose las siguientes cuestiones a resolver:

1a. Cuestión: ¿Es justa la sentencia?

2a. Cuestión: Costas.-

Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: Dres. Viotti, Leiva y Boulin.-

Sobre la Primera Cuestión, la Dra. ANA MARÍA VIOTTI dijo:

I.- Que a fs. 272 la parte actora promueve recurso de apelación contra la sentencia de fs. 254/258, que no hace lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios, deducida por el Sr. Gastón Mario Rosell contra la Municipalidad de la Capital, con motivo del accionar de los funcionarios encargados del control de la venta callejera.

A fs. 260/264 expresa agravios la apelante, quien manifiesta su disconformidad con la sentencia de primera instancia, en cuanto rechaza la demanda de indemnización de daños y perjuicios, por considerar que los inspectores municipales no actuaron en forma antijurídica, ya que se ajustaron a la normativa vigente y que el ejercicio regular por el Estado de sus poderes propios no constituye fuente de indemnización para los particulares. Sostiene que la sentencia resulta arbitraria, porque no ha tenido en cuenta que el ejercicio del poder de policía tiene límites constitucionales fundados en el artículo 28 de la Constitución y legales contenidos en el artículo 2° de la ley 3909. Afirma que el obrar de los funcionarios ha sido irregular, que actuaron con desviación de poder, transgrediendo la finalidad de la ley; lo que se produce cuando se actúa con una finalidad personal, por venganza, partidismo, maldad o lucro, para beneficiar a un tercero o a un grupo, y que en el caso la Juez a-quo; ha consentido y apañado la desviación de poder. Concluye que los funcionarios de la Municipalidad han obrado fuera de sus funciones a sabiendas que cometían una irregularidad y causaron un daño cierto en los derechos del administrado. Cita doctrina y jurisprudencia sobre la responsabilidad del Estado, por la falta de servicio.

A fs. 288/290 contesta la parte demandada solicitando el rechazo del recurso planteado por las razones que allí expone y a fs. 295 se llama autos para sentencia, practicándose el sorteo de la causa.

II.- La actividad probatoria en el proceso civil, constituye una carga para los litigantes, que puede ser definida como un poder o facultad de ejecutar, libremente, ciertos actos o adoptar cierta conducta prevista en la norma para beneficio y en interés propios, sin sujeción ni coacción y sin que exista otro sujeto que tenga derecho a exigir su observancia, pero cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables (conf. Devis Echandía Hernando, Teoría General de la prueba judicial, ed. 1.976, TI, p.421).

La carga de la prueba es el imperativo que pesa sobre los litigantes de suministrar la demostración de un hecho controvertido, mediante su propia actividad, si quiere evitar la pérdida del proceso Es decir que se trata de la conducta impuesta a uno o a ambos litigantes, para que acrediten la verdad de sus afirmaciones y para el Juez implica, que debe resolver la duda acerca de un hecho determinado en sentido desfavorable a la parte que tiene interés en afirmarlo y no lo hace.

Ahora bien, el régimen de la carga de la prueba, interesa en el momento crítico en que debe expedirse el fallo y sólo para el caso que no existan en el expediente suficientes elementos de convicción respecto de la verdad o falsedad de los hechos discutidos. Si obran en el proceso pruebas eficaces para formar el convencimiento del Juzgador, y que le permitan fijar de alguna manera tales hechos, entonces no importa cuál de las partes los haya suministrado, pese o no sobre ella la carga de la prueba, ni por que medios se ha incorporado a la causa.

En cambio, cuando el Juzgador advierte que un hecho controvertido de importancia en la causa ha quedado sin justificar, recién entonces buscará guía y mandato en las normas sobre distribución de la carga de la prueba y rechazará la pretensión de aquella parte que tenía interés en afirmarlo por valor de sustento a la misma y al derecho invocado. En ese caso, quien tenía el onus probandi, perderá el pleito.

Resulta evidente entonces, que la carga de la prueba, no es un instituto probatorio, porque gobierna el proceso para el caso de que no funcione la prueba, constituyendo simplemente, una regla de juicio (conf. Carnelutti, Francisco, Estudios de Derecho Procesal, ed. 1.,952, vol. II, p.110).

La apreciación de la prueba, es el acto mediante el cual el órgano judicial en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquélla para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos en el proceso (Palacio Lino E., Derecho Procesal Civil, T. IV, p.411).

A diferencia de lo que ocurría en el sistema de las pruebas legales, donde el valor de los medios probatorios estaba fijado con anterioridad en término general y abstracto, en los códigos de procedimientos modernos, la eficacia de la prueba en cada caso concreto, queda reservada al arbitrio judicial, en virtud de la aplicación de normas flexibles o elásticas.

El sistema de la sana crítica, adoptado por nuestro régimen procesal, supone la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen, la discrecionalidad absoluta del Juzgador. Se trata por un lado, de los principios de la lógica y por otro lado, de las máximas de experiencia, es decir, ,de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano y científicamente verificables, actuando ambos, respectivamente como fundamento de posibilidad y de realidad (Palacio Lino E., obra citada, p. 415).

Conforme las normas de la sana crítica aplicadas a la prueba testimonial, la doctrina y la jurisprudencia, han anunciado diversas directivas cuya observancia facilita una adecuada crítica de las declaraciones y permite por ende, el enjuiciamiento más exacto posible acerca de su credibilidad y eficacia. Dichas directivas, se relacionan fundamentalmente con las circunstancias personales del testigo, la naturaleza de los hechos sobre los cuales declara, la razón de ciencia enunciada como fundamento de la declaración y la concordancia entre las respuestas.

Respecto de las circunstancias personales del testigo, la crítica del testimonio debe computar por un lado, los rasgos individuales de aquél y por el otro lado, las relaciones que pueda tener con las partes o con el litigio, es decir, el análisis de todos aquellos móviles internos que son susceptibles de determinar una deformación de la verdad, como son el parentesco, la afectación o aversión y el interés material o moral en que la causa sea resuelta en cierto sentido.

En lo que atañe a la naturaleza de los hechos, la labor crítica del Juzgador, debe atender pimordialmente a la mayor o menor verosimilitud de aquéllos, así como también a la mayor o menor facilidad con que pueden percibirse y recordarse.

La razón de ciencia que el testigo enuncia como fundamento de sus declaraciones posibilita al Juez, inferir si aquél presenció efectivamente los hechos o si por el contrario los conoce a través de meras referencias.

Por último, respecto a la concordancia, la crítica del testimonio, se dirige a determinar la existencia de armonía o contradicciones entre las respuestas dadas por un mismo testigo, por distintos testigos propuestos por la misma parte y por de los testigos propuestos por cada una de las partes y en relación con otras pruebas.

En la demanda, la parte actora pretendió la indemnización del daño moral sufrido con motivo de la actuación irregular de los inspectores de la Municipalidad, encargados de controlar y sancionar la venta ambulante en las calles de la ciudad. Sostuvo a fs. 16, que trabajaba en relación de dependencia, en una empresa, que se dedicaba a la venta de celulares pertenecientes a Movicom, y que el día 29/09/03, se dirigía al local de venta de la firma C y A; donde lo esperaba un cliente, empleado de dicho comercio, a quien le había vendido un celular y que debía elegir el color del aparato por lo que en un bolso llevaba diversos equipos, que le estaba enseñando en la vereda del local, cuando se presentaron los inspectores, identificándose como tales y le quitaron el celular que tenía en la mano, así como el bolso, gritando que era un vendedor ambulante, sin permiso y que toda la mercadería iba a ser decomisada; además, le impidieron usar el celular personal, para comunicarse con su abogado, y labraron el acto de decomiso, todo en presencia de la gente que se había reunido en el lugar. Al día siguiente, aclarada su situación laboral, se le restituyó la mercadería decomisada.

La responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho de sus agentes, no es indirecta, ni basada en la culpabilidad. Por el contrario, cuando se trata de un servicio público que el Estado presta a la comunidad, aquél responde directamente por la falta de una regular prestación, y es que, aunque la falta sea derivada del hecho de los agentes, existe una imputación directa al titular del servicio. Es decir, la actividad de los órganos, funcionarios y agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas. (C.S.J.N., fallos -321-1124). Esta responsabilidad directa basada en la falta de servicio, constituye una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular y requiere una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño (C.S.J.N., fallos 321-1124). En otras palabras, no se trata de un juicio sobre la conducta de los agentes, sino sobre la prestación del servicio y por ello, la responsabilidad involucrada no es subjetiva, sino objetiva.

No hay duda que la Municipalidad, tiene el poder de policía de las actividades que se realizan en las calles de la Ciudad, y que en ejercicio de tal poder, los inspectores municipales, deben controlar la venta ambulante y están facultados para decomisar la mercadería, cuando se constata la realización de tal actividad. Ello así, la actora debía acreditar la actuación irregular de los inspectores municipales, al constatar que el actor se encontraba mostrando los celulares que llevaba en un bolso, a un cliente en la vía pública.

Sin embargo de la prueba testimonial rendida, apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, no surge acreditado que los inspectores municipales al proceder a decomisar los celulares y labrar el acta de infracción hayan actuado en forma irregular profiriendo gritos e impidiendo al actor, comunicarse con su celular personal con su abogado. En efecto, el testigo Cristian Daniel Grosse que declara a fs. 78/79 reconoce que había concertado la compra de un celular con el actor, quien venía a mostrárselos, pero no lo pudo hacer, porque se los quitaron. Pero, al contestar la segunda repregunta, sostiene que los inspectores están en una camioneta, pero nunca los ha visto accionar. En cuanto al incidente, manifiesta que el actor estaba allí en ese momento, que estaba en la puerta del negocio, porque venía a traerle los equipos, y vió que lo pararon, que conoce a los chicos de la Municipalidad porque trabajan permanente allí, que se reunió mucha gente, pero cuando ocurrió el incidente, ya estaba dentro del negocio y no podía salir.

El testigo Juan Pablo Gimenez (fs. 168), empleado de C y A; manifiesta que en la tienda se enteró, por los rumores lo que había pasado y cuando fue a la planta baja vio que había como un tumulto de gente.

En definitiva con la prueba testimonial rendida no se acreditó la actuación irregular de los funcionarios municipales. Por el contrario, sólo se probó que al actor se le decomisaron los celulares que llevaba en un bolso y que se labró un acta, pero no, que los funcionarios municipales, hayan actuado con violencia o le hayan impedido comunicarse con su abogado.

En consecuencia, en autos, quien tenía la carga de la prueba, no ha acreditado en autos, la falta de la regular prestación del servicio en el ejercicio del poder de policía municipal. Las molestias que pueda sufrir la persona que es sometida a una inspección no pueden dar lugar a una indemnización por considerar que los agentes del municipio actuaron en forma irregular.

La situación de autos es similar, aunque menos graves, a la que se plantea en materia de daños sufridos por las personas que se han visto privadas de su libertad, durante la tramitación del proceso y luego, han sido absueltas sin sufrir condena donde, la jurisprudencia ha sostenido un criterio restrictivo. En fallo obrante en L.S. n° 176 fs. 243, este Tribunal dijo: “Que en el caso “Putallaz” dijo la Corte Nacional que cabe recordar que la indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente a consecuencia de la absolución sino únicamente cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario, más no cuando elementos objetivos hubiesen llevado a los juzgadores al convencimiento – relativo, obviamente, dada la etapa del proceso en que aquél se dicta- de que medió un delito y de que existe probabilidad cierta de que el imputado sea su autor (Fallos: 327: 1738 y sus citas; 328: 4175; 329: 3806, 3894, entre otros). LA LEY 27/04/2010, 6, con nota María Florencia Ramos Martínez.”

“Sigue la jurisprudencia de “L., J. de la C. y otros c/ Provincia de Corrientes” La Ley Online en la que sostuvo que: “Es improcedente la acción resarcitoria entablada contra una provincia por quienes sufrieron prisión preventiva durante varios años –en el caso, cinco-, ya que la sentencia absolutoria pronunciada en función de la insuficiencia probatoria, no importó descalificar la medida cautelar, siendo que ella sólo traduciría la existencia de un serio estado de sospecha, fundado en los elementos de juicio existentes hasta ese momento, de modo que no cabe admitir que por esa vía resarcitoria se pretenda revisar el acierto o error de un pronunciamiento cautelar firme.”

“Que como se advierte la Corte Federal sigue sosteniendo la irresponsabilidad estatal por su actividad lícita en esta materia, como puede verse a partir de las causas “Balda”; “Gerbaudo”; “Cura”, “Putallaz”, “Arisnabarreta” (LA LEY 2009-F, 371), “Porreca” entre otros.”

“Que un criterio amplio en esta materia –otorgar reparación a toda persona que privada de su libertad luego es absuelta- podría prácticamente paralizar la actividad jurisdiccional; lo que –sin embargo- no significa que en ningún caso existan motivos que justifiquen una reparación de los daños ocasionados y por ello Marienhoff considera que la prisión preventiva no puede dar lugar a responsabilidad alguna del Estado, si el trámite no presenta anormalidades y obedeció a circunstancias atendibles.”

“Que los daños que puedan resultar del procedimiento empleado para dirimir una contienda judicial, si no son producto del ejercicio irregular del servicio, deben ser soportados por los particulares, pues son el costo inevitable de una adecuada administración de justicia. Que no advierte que en tal caso exista ausencia de un deber jurídico de soportar el daño, pues la ley misma que faculta a ordenar la detención ante indicios claros viene a señalar el deber de soportar esa privación; si no existiera el derecho de detener y como contracara el deber de soportar la detención, la misma no podría ser llevada a cabo y siempre sería ilegítima.”

En el caso concreto de autos, resultan aplicables tales principios, ya que las molestias sufridas por el actor con motivo del accionar regular de los funcionarios municipales, en ejercicio del poder de policía, no puede justificar la indemnización del daño moral a cargo de la Municipalidad.

Por todo lo expuesto precedentemente se debe rechazar el recurso de apelación promovido a fs. 272 por la parte actora y confirmar la sentencia de fs. 254/258 en todas sus partes. Así voto.

Los Dres. Alfonso G. Boulin y Claudio F. Leiva, adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.

Sobre la Segunda Cuestión, la Dra. ANA MARÍA VIOTTI dijo:

Atento el resultado del recurso planteado, las costas deben imponerse a la apelante vencida (arts. 35 y 36 del C.P.C.). Así voto.

Los Dres. Alfonso G. Boulin y Claudio F. Leiva, adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.

Por lo que se dio por terminado el presente acuerdo procediéndose a dictar la parte resolutiva de la sentencia la que se inserta a continuación.

SENTENCIA

Mendoza, 20 de Septiembre de 2.010.-

Y VISTOS: por lo que resulta del acuerdo precedente el Tribunal

RESUELVE:

I.- No hacer lugar al recurso de apelación promovido a fs. 272 por la parte actora y en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 254/258 en todas sus partes.

II.- Imponer las costas a la recurrente vencida.