martes, 6 de abril de 2010

CSJN - EMPLEO PUBLICO - CASO RAMOS

S u p r e m a C o r t e :

I
A fs. 187/200 la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, por mayoría, confirmó la sentencia de la instancia anterior, que rechazó la demanda interpuesta por el actor contra el Estado Nacional Ministerio de Defensa a fin de que se le abone la indemnización prevista por el art. 245 de la ley de contrato de trabajo, salarios caídos y preaviso, en razón de que la Armada Argentina rescindió el contrato de locación de servicios celebrado bajo el régimen del decreto 4381/73, con fundamento en las restricciones presupuestarias impuestas por la ley 24.938.
Para así decidir, el tribunal señaló que el mero transcurso del tiempo y las prórrogas y renovaciones de un contrato no pueden trastocar de por sí la situación de revis¬ta de quien ha ingresado como agente no permanente y, asimis¬mo, recordó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que sostiene que la conveniencia de recurrir a un sistema de incorporaciones transitorias o permanentes de personal cons¬tituye una decisión de política administrativa no revisable en sede judicial.

II
Contra este pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario de fs. 207/222, que fue concedido a fs. 235.

En lo sustancial, aduce que la relación laboral que mantuvo con la demandada se extendió sin solución de conti¬nuidad durante veintiún años, hasta que se dispuso la resci¬sión del contrato de locación de servicios con fundamento en el art. 63 de la ley 24.938. Añade que estaban presentes los elementos de subordinación técnica, administrativa, jurídica y económica, con claras características de ser una relación de dependencia permanente, motivo por el cual considera que no es posible que culmine por una decisión unilateral sin respetar los derechos que asisten a todo trabajador.
Sostiene que la sentencia se funda en afirmaciones dogmáticas, efectúa una apreciación parcial de los hechos y se basa en un análisis subjetivo de la jurisprudencia que pretende aplicable al caso. Al respecto, señala que la pro¬longación del vínculo contractual es contraria a la normativa que fija un límite de cinco años a los contratos de esta ín¬dole y, al mismo tiempo, cercena la garantía de estabilidad consagrada por la Constitución Nacional.
Entiende que resulta aplicable la doctrina sentada por la Corte Suprema en el caso "Zacarías" (Fallos: 310:464) y destaca que lo decidido vulnera la garantía constitucional de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, pues "lo priva de una elemental indemnización tras la intempestiva ruptura de una relación laboral que se prolongó por más de veintiún años". Añade que, ante la manifiesta inconstitucio¬nalidad de un régimen que impide al empleado acceder a indem¬nización alguna frente a la rescisión contractual, procede aplicar las normas y principios generales del derecho del trabajo, como así también las premisas impuestas por la Cons¬titución Nacional y los tratados internacionales.

III

Considero que el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la aplicación e interpretación de normas de carác¬ter federal y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido adversa a las pretensiones del apelante (art. 14, inc. 3, de la ley 48).

IV
Ante todo, cabe señalar que en el sub lite no se discute que el actor fue contratado para desempeñarse en el Servicio Naval de Investigación y Desarrollos de las Fuerzas Armadas en el marco del decreto 4381/73, relación que se man¬tuvo durante veintiún años y finalizó en abril de 1998, cuando se resolvió el cese de los contratos mediante la dis¬posición DIAP 71/98 del Director de Armamento del Personal Naval, con fundamento en las restricciones presupuestarias establecidas por la ley 24.938. La cuestión a resolver con¬siste en determinar si al actor le corresponde una indemniza¬ción basada en los preceptos de la Ley de Contrato de Trabajo pese a que la relación se encontraba regida por un ordena¬miento de derecho público que no contiene previsiones ten¬dientes a otorgar una reparación ante la rescisión contrac¬tual.

En el dictamen de este Ministerio Público emitido el 14 de diciembre de 2006, in re S. 2225, L. XLI, "Sánchez, Carlos Próspero c/ Auditoría General de la Nación s/ despi¬do", se recordó que la Corte ha reconocido que el legislador puede otorgar a la autoridad administrativa un suficiente margen de discrecionalidad para hacer frente a exigencias estacionales o excepcionales, en cantidad o cualidad, incor¬porando agentes que no integran los cuadros estables de la organización (Fallos: 310:195), así como que las tareas del personal no permanente no requieren que imprescindiblemente difieran en naturaleza de las del resto sino que basta la transitoriedad del requerimiento, que obligue a reformar du¬rante un período de tiempo la plantilla básica de agentes (precedente citado). También ha señalado que "el transcurso del tiempo no es idóneo para trastocar de por sí la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso del poder administrador" (Fallos: 310:195 y 2826; 312:245 y 1371).
Asimismo, en el caso "Gil c/ U.T.N." (Fallos: 312:245) V.E. sostuvo que "frente a la existencia de un régi¬men jurídico específico que reglamenta los derechos de los dependientes de la Universidad Tecnológica Nacional, sean de carácter permanente o no, y a la disposición del art. 2º, inc. a), de la Ley de Contrato de Trabajo, según la cual di¬cha ley no es aplicable a los dependientes de la Administra¬ción Pública, salvo que por acto expreso se los incluya en su régimen o en el de las convenciones colectivas de trabajo, es inatendible la pretensión del actor de que su situación se excluya del régimen del derecho público, para regirse por el derecho laboral, al no existir el acto de inclusión que exige el citado art. 2º". Esta posición fue reiterada en las causas "Galiano" (Fallos: 312:1371) y "Leroux de Emede" (Fallos: 314:376), en el que puso de relieve que no sólo existía un régimen jurídico específico sino que el contrato se había fundado en aquél, de donde surgía que "de los términos de la contratación resultaba evidente que no fue voluntad de la administración incluir a la empleada en el sistema de la Ley de Contrato de Trabajo" (cons. 5º).

A mi modo de ver, tales consideraciones resultan aplicables al sub lite, toda vez que el vínculo que mantuvo el actor con la Armada Argentina se encontraba regido por el decreto 4381/73, que aprueba el Régimen para el Personal de Investigación y Desarrollos de las Fuerzas Armadas, y por su reglamentación, cuyas normas prevén el ingreso de agentes mediante la celebración de un contrato de locación de servi¬cios personales con el organismo respectivo, que puede tener una duración máxima de cinco años. Asimismo, dichos ordena¬mientos disponen que el egreso del personal se opera, entre otras causas, por la rescisión del contrato por cualquiera de ambas partes y que en cualquier caso de rescisión "el contra¬tado no tendrá derecho a indemnización o pago alguno fundado en la rescisión, falta de preaviso, despido, o cualquier otro concepto" (v. arts. 17 y 26 del decreto y su reglamentación).
En consecuencia, entiendo que no resulta admisible el reclamo indemnizatorio del actor basado en la Ley de Con¬trato de Trabajo, puesto que los preceptos que este régimen contiene sólo son aplicables a los trabajadores que se en¬cuentran comprendidos en él y, en la especie, el vínculo con¬tractual se hallaba sujeto a un régimen específico, creado y reglamentado por el Poder Ejecutivo, que excluye expresamente cualquier reparación en caso de producirse la rescisión del contrato. Por lo demás, de hacerse lugar a lo pretendido por el actor, se estaría transgrediendo la regla de la aplicación integral de la ley vigente, que impide construir un ordena¬miento con los aspectos que se estimen más convenientes de diversas leyes (v. doctrina de Fallos: 319:1514).

Por último, entiendo que debe desestimarse el plan¬teo efectuado por el apelante respecto de la inconstituciona¬lidad de las normas que le impiden obtener una indemnización ante la rescisión contractual pues, aunque fue oportunamente introducido al juicio, no ha sido mantenido en el curso del proceso. Al respecto, cabe recordar que la doctrina del Tri¬bunal enseña que no procede la apelación excepcional con re¬lación a cuestiones federales que, aunque oportunamente in¬troducidas en el juicio, no fueron mantenidas durante el cur¬so subsiguiente del proceso (Fallos: 316:724; 323:2379) y que, por lo tanto, aquéllas no pueden ser objeto de conside¬ración por la Corte si la recurrente ha hecho abandono de dicha cuestión federal, al omitir incluirla entre los puntos sometidos a la decisión del tribunal de segunda instancia (Fallos: 319:1552).

V
Opino, por tanto, que corresponde declarar la admi¬sibilidad formal del recurso extraordinario interpuesto y confirmar la sentencia apelada.

Buenos Aires, 13 de octubre de 2009.
ES COPIA LAURA M. MONTI

Buenos Aires, 6 de abril de 2010
Vistos los autos: "Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa A.R.A.) s/ indemnización por despido".
Considerando:
1) Que la Sala Tercera de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, al confirmar la sentencia de primera instancia, rechazó la demanda de José Luis Ramos contra el Estado Nacional con el objeto de obtener una indemnización por la ruptura del vínculo de empleo que lo unía con la Arma¬da Argentina. Contra este pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.
2) Que, para decidir como lo hizo, la cámara con¬sideró que la contratación del actor se realizó bajo un régi¬men que permitía pactar prestaciones de servicios personales en forma transitoria, sin que eso implicara la creación de un vínculo permanente. Concretamente, explicó que el actor fue contratado en el marco del régimen autorizado por el artículo 17 del decreto 4381/73, que permite el ingreso de agentes mediante un contrato de locación de servicios, por una dura¬ción máxima de cinco años, y que no les confiere estabilidad en el empleo. Explicó que el hecho de que las contrataciones hubieran excedido el límite máximo de cinco años no tenía como consecuencia el nacimiento de un derecho a favor del actor para ser indemnizado. Ello era así, porque el mero transcurso del tiempo no podía trastocar la situación de re¬vista de quien había ingresado como personal no permanente, en un régimen de inestabilidad, y no había sido transferido a otra categoría por acto expreso de la administración. Sobre esa base, el a quo concluyó que el actor no tenía derecho a indemnización alguna por la rescisión de su contrato.

3) Que el recurso extraordinario resulta proceden¬te en cuanto se halla en juego el alcance de normas de índole federal y, en particular, del artículo 14 bis de la Constitu¬ción Nacional (artículo 14, inciso 3, de la ley 48). Además, en el caso, la ponderación de los agravios referentes a la valoración de determinados extremos fácticos de la causa se presenta inescindiblemente unida a tal cuestión interpretati¬va, por lo que corresponde que se examine en forma conjunta con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 318:63; 319:1500; 321:703; 324:1590; 329:4206, entre muchos otros).
4) Que asiste razón al apelante, en cuanto demanda protección constitucional contra el despido arbitrario, pues el vínculo laboral que mantuvo con el Estado Nacional por el lapso de veintiún años no puede ser válidamente encuadrado en el régimen de contratación aprobado por el decreto 4831/73.
En efecto, el actor ingresó como técnico para de¬sempeñarse en la Armada Argentina en el año 1976. En un co¬mienzo la contratación fue realizada como locación de obra y, posteriormente —a partir del año 1981— su relación fue encua¬drada en el Régimen para el Personal de Investigación y Desa¬rrollo de las Fuerzas Armadas, aprobado por decreto 4381/73. La demandada renovó el contrato del actor en sucesivas opor¬tunidades durante veintiún años y, finalmente, en abril de 1998, mediante la disposición DIAP 71/98 del Director del Armamento del Personal Naval, decidió resolver el vínculo con fundamento en las restricciones presupuestarias establecidas por la ley 24.938.

En este punto, cabe destacar que el decreto 4381/73 autoriza a contratar personal para proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico, sin que esto genere de¬recho a indemnización por rescisión. Sin embargo, la norma limita la posibilidad de renovación de estos contratos a un máximo de cinco años (artículos 26 del decreto y 17, inciso a, de la reglamentación).
Ahora bien, la demandada contrató al actor en el marco del decreto 4381/73 por el lapso de veintiún años, en abierta violación al plazo máximo previsto por la norma. Por lo demás, del legajo personal de Ramos resulta que sus tareas carecían de la transitoriedad que supone el mencionado régi¬men de excepción; que era calificado y evaluado en forma anual (fs. 9/36); que se le reconocía la antigüedad en el empleo (fs. 98, 99 y 101); y que se beneficiaba con los ser¬vicios sociales de su empleador (fs. 97 y 105).
5) Que este conjunto de circunstancias fácticas, unido a la violación de las normas que limitan la posibilidad de renovación del contrato a un máximo de cinco años, permi¬ten concluir que la demandada utilizó figuras jurídicas auto¬rizadas legalmente para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una de¬signación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado.
6) Que, en tales condiciones, el comportamiento del Estado Nacional tuvo aptitud para generar en Ramos una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el "despido arbitrario".
Por ese motivo, cabe concluir que la demandada ha incurrido en una conducta ilegítima, que genera su responsa¬bilidad frente al actor y justifica la procedencia del recla¬mo indemnizatorio.

7º) Que no obsta a lo expuesto lo sostenido por esta Corte en el precedente "Gil", según el cual el volunta¬rio sometimiento a un régimen, sin reservas expresas, compor¬ta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior (Fallos: 312:245). Esto es así, porque en el caso la procedencia de la demanda no se funda primordialmente en el cuestionamiento del régimen aprobado por el decreto 4381/73, sino en el incumplimiento de los lí¬mites temporales en él establecidos y la consiguiente obliga¬ción de responder que cabe al trasgresor, en el caso, el Es¬tado Nacional.
8) Que, por otra parte, la solución propuesta no significa que el mero transcurso del tiempo haya modificado la situación irregular del actor, que tiene derecho a la re¬paración de los perjuicios derivados del obrar ilícito de la demandada, pero no podría solicitar su reincorporación al empleo ni a la aplicación de un régimen laboral específico para el cálculo de la indemnización que le corresponde.
En particular, no puede sostenerse que el actor tenga derecho a la reincorporación en el cargo. Esa conclu¬sión vulneraría el régimen legal de la función pública, y el principio constitucional que prevé que corresponde al Congre¬so autorizar anualmente el presupuesto general de gastos de la Administración Nacional, y que toda erogación que se apar¬te de estos límites resulta ilegítima (artículos 75, inciso 8 de nuestra Carta Magna y 29 de la ley 24.156).
Al respecto, cabe recordar que la Ley Marco de Re¬gulación de Empleo Público Nacional 25.164 establece un régi¬men diferenciado para empleados que ingresen como planta per¬manente y para aquellas personas contratadas o designadas como transitorias. En lo que aquí interesa, el artículo 8 sólo reconoce estabilidad a quienes ingresen a cargos perte¬necientes al régimen de carrera, y cuya financiación esté prevista en la Ley de Presupuesto.

En tales condiciones, si se atribuyera estabilidad a quien no ha sido incorporado con los requisitos y medios de selección previstos para el ingreso a la carrera administra¬tiva, no sólo se estaría trastocando el régimen previsto por la ley 25.164; sino que también se estaría alterando el monto autorizado por el legislador, en forma diferenciada, para financiar gastos correspondientes a personal contratado y personal permanente.
De esta manera, la cuestión aquí debatida se dife¬rencia de la decidida por esta Corte en la causa "Madorrán" (Fallos: 330:1989), porque en aquel supuesto el actor había sido designado como empleado de la planta permanente y, como tal, tenía derecho a la estabilidad en su cargo.
9º) Que, sentado lo expuesto, corresponde determi¬nar el importe que esta reparación debe asumir.
Al respecto, cabe tener en cuenta que, por el modo en el que se desenvolvió la relación a lo largo de los años, el tipo de tareas que desempeñaba el actor y las figuras con¬tractuales utilizadas, las partes no tuvieron la intención de someter el vínculo a un régimen de derecho privado. Por ello, y considerando que se trata de la reparación por la conducta ilegítima de un organismo estatal, la solución debe buscarse en el ámbito del derecho público y administrativo.
Ahora bien, a fin de establecer el importe, y a falta de previsiones legislativas específicas, debe acudirse a una solución que, por analogía, repare debidamente los per¬juicios sufridos por el actor en este caso. De ahí que se considera que la aplicación de la indemnización prevista por el artículo 11 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Públi¬co Nacional (ley 25.164), resulta una medida equitativa para reparar los perjuicios demostrados por el actor en este caso.

10) Que, por ende, corresponde revocar el fallo apelado y devolver la causa a la cámara a fin de que, por la sala que corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar al recurso extraordinario, y se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden en todas las instancias, atento a la ausencia de un criterio claramente uniforme en los pre¬cedentes de esta Corte respecto a la cuestión debatida. Hága¬se saber y, oportunamente, devuélvase. RICARDO LUIS LORENZET¬TI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (según su voto)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA (se¬gún su voto)- E. RAUL ZAFFARONI (según su voto)- CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA

VO-//-

-//-TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON JUAN CARLOS MAQUEDA Y DON E. RAÚL ZAFFARONI
Considerando:
1º) Que la Sala Tercera de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, al confirmar la sentencia de primera instancia, rechazó la demanda de José Luis Ramos contra el Estado Nacional con el objeto de obtener una indemnización por la ruptura del vínculo de empleo que lo unía con la Arma¬da Argentina.
2º) Que, para decidir como lo hizo, la cámara, por mayoría, consideró que la contratación del actor se realizó bajo un régimen que permitía pactar prestaciones de servicios personales en forma transitoria, sin que eso implicara la creación de una relación laboral de dependencia. Concretamen¬te, explicó que el demandante fue contratado en el marco del régimen autorizado por el artículo 17 del decreto 4381/73, que permite el ingreso de agentes mediante un contrato de locación de servicios, por una duración máxima de cinco años y que no importa una relación de dependencia ni les confiere estabilidad en el empleo. Explicó que el hecho de que las contrataciones hubieran excedido el límite máximo de cinco años no tenía como consecuencia el nacimiento de un derecho a favor del actor para ser indemnizado. Ello era así, porque el mero transcurso del tiempo no podía trastocar la situación de revista de quien había ingresado como personal no permanente, en un régimen de inestabilidad y no había sido transferido a otra categoría por acto expreso de la administración. Sobre esa base, el a quo concluyó que el reclamante no tenía dere¬cho a indemnización alguna por la rescisión de su contrato.
3º) Que contra tal pronunciamiento el vencido in¬terpuso el recurso extraordinario de fs. 207/222 vta. que fue concedido a fs. 235.

En su memorial, el recurrente sostiene que no obs¬tante que se encontraba absolutamente demostrado en autos que por más de veinte años había mantenido una relación laboral con la demandada, el tribunal de grado omitió valorar que la prolongación del vínculo no sólo contradijo la normativa aplicable —que fijaba un límite de cinco años a los contratos como los que había suscripto con la empleadora— sino también que la recisión contractual sin reconocimiento de indemniza¬ción cercenó los principios rectores del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, en cuanto protegen el trabajo en todas sus formas, brindan protección contra el despido arbi¬trario, promueven la estabilidad del empleo público y proveen a la protección integral de la familia.
4º) Que el recurso extraordinario resulta proceden¬te en cuanto se halla en juego el alcance de normas de índole federal (decreto 4381/73) y, en particular, del artículo 14 bis de la Constitución Nacional (artículo 14, inciso 3º, de la ley 48).
5º) Que no se encuentra controvertido en autos que la relación que existió entre el actor y la Armada Argentina se encuadró en las previsiones del decreto 4381/73 (Régimen para el Personal de Investigación y Desarrollo de las Fuerzas Armadas), que autoriza a contratar personal para proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico sin que ello genere una relación de dependencia ni derecho a indemni¬zación por recisión. La norma limita la posibilidad de reno¬vación de esta modalidad a un máximo de cinco años (artículos 26 del decreto y 17, inciso a, de la reglamentación).

6º) Que tampoco se ha cuestionado que el actor in¬gresó como técnico para desempeñarse en la Armada Argentina en el año 1976 y que, en un principio, la contratación fue realizada como locación de obra y, posteriormente —desde 1981— la vinculación fue encuadrada en el régimen del decreto 4381/73. Ello hasta abril de 1998, fecha en la que mediante disposición DIAP 71/98 del Director de Armamento del Personal Naval decidió resolver el vínculo con sustento en las res¬tricciones presupuestarias establecidas por la ley 24.938. Es decir que la relación se prolongó por un lapso de más de veinte años, mediante la renovación periódica del contrato primigenio.
7º) Que durante su desarrollo, el vínculo entre las partes exhibió varias de las características típicas de una relación de dependencia de índole estable. En efecto, el ac¬tor era calificado y evaluado en forma anual (fs. 9/36), se le reconocía la antigüedad en el empleo a los fines de incre¬mentar su haber remuneratorio (fs. 98, 99 y 101) y se lo be¬neficiaba con los servicios sociales del organismo contratan¬te (fs. 97 y 105). Empero, la relación fue sucesivamente re¬novada en claro exceso a las previsiones normativas que la autorizaron. Mediante este procedimiento, la demandada se valió de una figura legalmente permitida para cubrir necesi¬dades que, conforme las circunstancias relatadas y el tiempo transcurrido, no pueden ser calificadas como transitorias. De esta manera, en su condición de contratado, el actor quedó al margen de toda protección contra la ruptura discrecional del vínculo por parte de la Administración (artículo 14 bis de la Constitución Nacional).

8º) Que, en las condiciones expresadas, la conducta asumida por la Armada Argentina en el caso, pugna con la nor¬mativa constitucional recientemente referida, cuyo principio protectorio, comprende, por un lado, al trabajo "en sus di¬versas formas", incluyendo al que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público (Fallos: 330:1989, 1999) y reconoce, por otro, derechos "inviolables" del trabajador que el Congreso debe asegurar como deber "inexcusable" ("Aquino", Fallos: 327:3753, 3770; "Milone", Fallos: 327:4607, 4617). A iguales resultados conducen diversos instrumentos internacio¬nales con jerarquía constitucional que enuncian el "derecho a trabajar" (Declaración Universal de Derechos Humanos —artícu¬lo 23.1—, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre —artículo XIV—, Pacto Internacional de Derechos Econó¬micos, Sociales y Culturales —artículo 6.1— y Convención In¬ternacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Dis¬criminación Racial —artículo 5.e.i—), el cual debe ser consi¬derado "inalienable de todo ser humano" en palabras expresas de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículo 11.1.a). En efecto, el citado derecho a trabajar, así como "[e]ngloba todo tipo de trabajos" e impone al Estado claras obligaciones de respe¬tarlo y protegerlo (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general N 18. El Derecho al Trabajo, 4 11 2005, E/C.12/ GC/18, párrs. 6, 22 y pássim), comprende inequívocamente, entre otros aspectos, el "derecho del traba¬jador a no verse privado arbitrariamente de su empleo" ("Viz¬zoti", Fallos: 327:3677, 3690). "En el marco de una relación laboral en la cual el Estado se constituye en empleador —ex¬presó la Corte Interamericana de Derechos Humanos—, éste evi¬dentemente debe garantizar y respetar los derechos humanos laborales de todos sus funcionarios públicos [], ya que la inobservancia de este deber genera la responsabilidad estatal interna e internacionalmente" (Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, Opinión Consultiva OC 18/03, 17 9 2003, Serie A Nº 18, párr. 139).

La naturaleza jurídica de una institución, conviene recordarlo, debe ser definida, fundamentalmente, por los ele¬mentos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador —o los contratantes— le atribuyan (doctrina de Fallos: 303:1812 y su cita); cualquier limitación constitu¬cional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen iuris sería inconstitucional (Fallos: 329:3680).

9º) Que, cabe advertirlo, las precedentes conside¬raciones no implican en manera alguna que la Constitución Nacional impida al Estado la celebración de contratos de em¬pleo que, por circunstancias —necesidades— transitorias o eventuales que no puedan verse superadas o satisfechas por el personal de planta permanente, excluyan, vgr., el derecho del trabajador a la permanencia en el empleo, siempre y cuando, naturalmente, los requisitos y condiciones a las que sean sometidos resulten, por su objetividad y razonabilidad, una excepción admisible a las reglas del artículo 14 bis. Tampoco obstan a que los organismos estatales —entre ellos, las Fuer¬zas Armadas— puedan cumplir determinados cometidos mediante la contratación de profesionales para la realización de tra¬bajos y proyectos de investigación y de desarrollo tecnológi¬co en distintos campos de la ciencia y la técnica. Lo que sí entrañan dichas conclusiones, es la invalidez de las cláusu¬las contractuales y de las eventuales disposiciones legales que las sustentasen que nieguen la configuración de una rela¬ción de empleo, cuando los términos de la vinculación —o la ejecución de ésta en los hechos— muestren la presencia de los elementos constitutivos de esa relación, dicho esto más allá del contenido y alcances de los derechos, deberes y obliga¬ciones que de ello deban seguirse. No es el nomen iuris uti¬lizado (vgr. "Régimen para el personal de investigación y desarrollos de las Fuerzas Armadas") sino la realidad mate¬rial, el dato en el que se ha centrado el Tribunal para es¬clarecer el aspecto antedicho (v. Fallos: 311:2799, 2802). En igual línea se encuentra la Recomendación Nº 198 sobre la relación de trabajo (2006) de la Organización Internacional del Trabajo, en cuanto para determinar "la existencia de una relación de trabajo", remite principalmente al examen de los hechos, más allá "de la manera en que se caracterice la rela¬ción en cualquier arreglo contrario, ya sea de carácter con¬tractual o de otra naturaleza, convenido por las partes" (punto 9).
Asimismo, dada la ya enunciada amplitud de la pro¬tección constitucionalmente reconocida a toda forma de traba¬jo dependiente, la acreditación de los extremos que habiliten la contratación de agentes sin permanencia, habrá de ser exa¬minada con criterio restrictivo, atendiéndose en cada caso en particular a la transitoriedad y especificidad del requeri¬miento (Fallos: 311:2799).

De no ser así, se llegaría a un resultado inacepta¬ble: que el Estado estaría habilitado a contratar servicios personales tanto integrando al prestador en sus cuadros per¬manentes, como en los no permanentes o transitorios, cuando no bajo modalidades como las ahora controvertidas, todo ello sin razones serias y objetivas que justifiquen y expliquen el uso de la modalidad elegida y su compatibilidad con la Cons¬titución Nacional. "En cualquier materia, inclusive en la laboral [], la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 2 de febrero de 2001, Serie C Nº 72, párr. 126). Corresponde puntualizar, en este contexto, que si bien el mandato que expresa el tantas veces citado artículo 14 bis, de acuerdo con lo expuesto, se dirige primordialmente al legislador, no por ello su cumplimiento deja de proyectar¬se sobre los restantes poderes públicos, los cuales, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, deben hacer prevalecer el espíritu protector que anima a dicho precepto ("Vizotti", cit. p. 3688 y sus citas).
Otras circunstancias también deben ser tenidas pre¬sente. En primer término, la Constitución Nacional, en cuanto reconoce derechos humanos, lo hace para que estos resulten "efectivos y no ilusorios", de manera que es tan cierto que los derechos constitucionales son susceptibles de reglamenta¬ción, como lo es que esta última está destinada no sólo a no alterarlos (Constitución Nacional, artículo 28), sino a dar¬les toda la plenitud que les reconozca el texto cimero que los enunció y que manda asegurarlos ("Vizzoti", cit., p. 3688). En segundo lugar, el trabajador es un sujeto de prefe¬rente tutela constitucional ("Vizzoti", cit., ps. 3689 y 3690, y "Aquino", cit., ps. 3770 y 3797).

10) Que a fin de determinar el régimen jurídico de la reparación, ante la ausencia de una respuesta normativa singularizada a la cuestión, es menester recurrir a los prin¬cipios de leyes análogas, toda vez que la regla de interpre¬tación prevista en el artículo 16 del Código Civil excede los límites del ámbito del derecho privado, los trasciende y se proyecta como un principio general, vigente en todo el orden jurídico interno ("Husen, Mirta Silvia c/ Estado Nacional M de Cultura y Educación de la Nación", Fallos: 325:662). Al respecto, el examen de las normas que fijan pautas indemniza¬torias por pérdida del empleo y que guardan mayor analogía con la situación discutida en autos, conduce a encontrar una solución razonable y equitativa en el régimen indemnizatorio previsto en la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Na¬cional, aprobada por la ley 25.164, vale decir, tal como fue resuelto en el citado precedente "Husen", el quinto párrafo del artículo 11 de la citada ley ("un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de pres¬tación de servicios si éste fuera menor"), aun cuando a ello habrá de adicionársele, dado el carácter intempestivo de la ruptura contractual, una suma equivalente a la que se segui¬ría del período previsto en el párrafo tercero de dicha nor¬ma.
11) Que, consecuentemente, y por las razones hasta aquí expresadas, corresponde revocar la sentencia apelada y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que se expida nuevamente sobre las cuestiones planteadas.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar al recurso extraordinario y se revoca la sentencia ape¬lada. Costas por su orden en todas las instancias, atento a la ausencia de un criterio claramente uniforme en los prece¬dentes de esta Corte respecto de la cuestión debatida (ar¬tículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Co¬mercial de la Nación). Regístrese, notifíquese y vuelvan los autos a la instancia de origen para que, por quien correspon¬da, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presen¬te. CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.
ES COPIA

Recurso extraordinario interpuesto por José Luis Ramos, actor en autos, con el patrocinio letrado de la Dra. María Teresa Lahitte.
Traslado contestado por el Estado Nacional - Estado Mayor General de la Armada, demandado en autos, representado por el Dr. Sebastián Olmedo Barrios.
Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal n 2 de La Plata.

martes, 30 de marzo de 2010

PRIMERAS JORNADAS SANRAFAELINAS DE DERECHO ADMINISTRATIVO

PRIMERAS JORNADAS SANRAFAELINAS DE DERECHO ADMINISTRATIVO

EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN LA ACTUALIDAD

14 DE ABRIL DE 2010

10,30 A 12,30 Y DE 17 A 21 HS.


ORGANIZAN

COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE SAN RAFAEL

CÁMARA JUNIOR DE SAN RAFAEL

INSTITUTO DE ESTUDIOS DE DERECHO ADMINISTRATIVO (I.E.D.A.)


Disertantes


ISMAEL FARRANDO (MZA.)

ALEJANDRO PÉREZ HUALDE (MZA.)

JORGE HORACIO SARMIENTO GARCÍA (MZA.)

JAVIER URRUTIGOITY (MZA.)

OSCAR CUADROS (SAN JUAN)

PABLO GUTIÉRREZ COLANTUONO (NEUQUÉN)

ERNESTO BUSTELO (MZA.)

LUIS FONTANA (MZA.)


TEMARIO

PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO. RECURSOS ADMINISTRATIVOS. RECLAMO ADMINISTRATIVO: EFECTOS INTERRUPTIVOS. ACTUALIDAD Y PROSPECTIVA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO MENDOCINO. DERECHOS HUMANOS Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.


LUGAR

AUDITORIUM DEL PODER JUDICIAL DE SAN RAFAEL (SUBSUELO DEL PALACIO DE JUSTICIA)


INFORMES E INSCRIPCIÓN

COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE SAN RAFAEL

LAS HERAS S/N - CASA DEPARTAMENTAL

(Telf. 02627-422972)





AUSPICIA: MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL

ADHIEREN: -CONSEJO PROF. DE CIENCIAS ECONOMICAS

-COLEGIO DE ESCRIBANOS


ARANCEL: -PROFESIONALES $ 40.-

-ESTUDIANTES $ 20.-

miércoles, 24 de febrero de 2010

"SOSA, ROSA MARGARITA C/GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA S/A.P.A.". Suprema Corte de Justicia

En Mendoza, a dieciocho días del mes de febrero del año dos mil diez, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa Nº 92.249, caratulada: "SOSA, ROSA MARGARITA C/GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA S/A.P.A.".

Conforme lo decretado a fs.127 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. FERNANDO ROMANO; segunda: DRA. AÍDA KEMEL-MAJER DE CARLUCCI y tercero: DR. PEDRO LLORENTE.

ANTECEDENTES:

A fojas 6/13 la Sra. Rosa Margarita SOSA interpone Acción Procesal Ad-ministrativa contra el Gobierno de la Provincia de Mendoza a fin que se deje sin efecto su adscripción a la Dirección de Promoción del Liberado dependiente de la Subsecreta-ría de Justicia, originalmente dispuesta por la Resolución N° 844/07 dictada por el Mi-nistro de Gobierno. Para iniciar la acción invoca la configuración de la figura de la de-negatoria tácita.

A fojas 19 se admite formalmente la acción interpuesta y se ordena correr tras-lado al Sr. Gobernador de la Provincia y al Señor Fiscal de Estado. A fs.23/28 contesta la demanda el representante legal del Gobierno de la Provincia y solicita su rechazo. A fs.32 y vta. comparece el Director de Asuntos Judiciales de la Fiscalía de Estado y adop-ta similar actitud procesal. A fs.37/40 contesta la actora el traslado conferido conforme lo dispone el Art.46 de la Ley 3918.

Aceptadas y rendidas las pruebas ofrecidas, se agregan los alegatos presentados por las partes, obrando a fojas 106/111 el de la parte actora, a fs. 112 y vta. el de la Pro-vincia demandada y a fs.113 y vta. el de Fiscalía de Estado.

Se incorpora a fojas 115/116 vta. el dictamen del Señor Procurador General quien por las razones que invoca propicia que se haga lugar a la demanda.

A fojas 117 se llama al acuerdo para sentencia y luego de integrado en debida forma el Tribunal, a fojas 127 se deja constancia del orden de estudio dispuesto en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el artículo 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente la Acción Procesal Administrativa interpuesta?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. FERNANDO ROMANO, DIJO:

ANTECEDENTES:

La actora requiere que se deje sin efecto su adscripción a la Dirección de Promo-ción del Liberado dependiente de la Subsecretaría de Justicia, dispuesta por Resolución N° 844 dictada el 11 de junio de 2007 por el Ministro de Gobierno.

Dice que ingresó al Ministerio el 05.10.1973 como administrativa con el cargo Clase 3 y que por distintas promociones automáticas y reajustes de cargo llegó a titulari-zar el cargo de Jefe de División Clase 10 a partir del 01.12.2004 conforme Decreto 2540/04. Resalta que lleva trabajando en la Administración Pública 34 años y que ha cumplido distintas funciones, como en la Jefatura de Gabinete y como Secretaria del Despacho General y que el grupo de empleadas de esa Secretaría se fue jubilando hasta quedar la Secretaria General y la dicente a cargo de la Oficina; agrega que en varias oportunidades debió ocupar el cargo de Jefe de División atendiendo el movimiento res-pectivo del Despacho.

Señala que a partir de que la Sra. Silvia Raffa y su Secretaria la Sra.Cecilia Cela se hicieran cargo de la Dirección de Administración comenzaron a acosar (a través de maltratos y persecuciones) al personal que ocupaba cargos jerárquicos con la finalidad de generar vacantes y así con el aval del Ministro de Gobierno comenzaron a sacar per-sonal adscribiéndolo a otras reparticiones y que en su caso se la adscribió a la Dirección de Promoción del Liberado, debiendo cumplir funciones distintas a las que realizaba pues debía atender a presos liberados y procesados con juicio a prueba. Entiende que esa nueva función es degradante y que ello le ha causado daño moral por la humillación y degradación que debió padecer a lo largo de todo el proceso, con el agravante de que no podrá ascender al cargo que le correspondía como Secretaría de Despacho General.

Entiende que se ha violado su derecho de defensa, que no se ha respetado el de-recho a la estabilidad al exigirle que cumpla funciones distintas a las que venía desarro-llando en un ambiente de condiciones laborales diferentes. Dice que se interrumpió la igualdad de oportunidades en su carrera administrativa al ser adscripta a una repartición diferente provocándole un menoscabo en el grado de la carrera alcanzado. Agrega que la resolución ministerial es arbitraria adoptando una decisión sin apoyatura legal y sin con-tar con prueba que justifique la necesidad de la adscripción. Afirma que las circunstan-cias que lleva-ron al cambio del puesto de trabajo por la manipulación ejercida provoca-ron situaciones de violencia estresantes, las que dieron como resultado un claro ejemplo de mobbing.

Ofrece prueba, funda en derecho y hace reserva.

El representante legal de la Provincia demandada contesta la demanda y postula el rechazo de la acción, reconoce que la actora fue adscripta a la Dirección de Promo-ción del Liberado parra reforzar las áreas de esa repartición con personal capacitado, ello en virtud de la facultad discrecional de la Administración para ejercer el ius variandi conforme a las necesidades del servicio, la que sólo puede ser discutida por irrazonabili-dad o por desviación del poder que no se aprecian en el caso ni han sido objeto de alega-ción por la actora. Afirma que no se han afectado los derechos a la estabilidad ni al as-censo desde que la actora se desempeña en funciones de igual jerarquía (estabilidad fun-cional ) en similares condiciones de trabajo, bajo las mismas modalidades. También niega la posibilidad de que la actora haya sufrido algún daño moral o sicológico por la adscripción, más aún cuando la propia demandante reconoce que se desempeñó en dis-tintas funciones cumpliendo otras tareas que no le produjeron ninguna ofensa. Considera que no existe vulneración del derecho de defensa al no haberle permitido ofrecer prue-bas, pues ello sólo está previsto cuando existe una imputación de irregularidades que pueden dar origen a sanciones y en la especie ninguna imputación se le hizo a la agente.

A fs. 32 y vta. el Director de Asuntos Judiciales de la Fiscalía de Estado mani-fiesta que la resistencia de la demandada tiene base en la invocación de hechos contra-puestos o excluyentes a los invocados por la actora en su demanda los que han sido pro-tagonizados, presenciados e instrumentados por órganos del Estado Provincial; de allí que limitará el cumplimiento de sus obligaciones de contralor de la legalidad y custodio del patrimonio fiscal en orden a la plataforma fáctica controvertida al estado de cosas descriptos en el responde, a cuya acreditación orientará su actividad probatoria.

El Señor Procurador General a fs.115/116 entiende que debe hacerse lugar a la demanda y sostiene que la adscripción de la actora fue justificada con posterioridad, que el traslado no fue motivado por necesidades de la Dirección Provincial del Liberado, que las tareas que se le encomendaron distaban de ser similares sino que eran de naturaleza inferior a las que desempeñaba y que el ambiente en que se desenvolvían era absoluta-mente distintos, de allí que entienda que la Autoridad Administrativa al ejercer el ius variandi ha invocado en su resolución circunstancias que no se ajustan a la verdad real y que tampoco la decisión puede estimarse razonable desde la perspectiva de la tarea a ejecutar y el ambiente en la que se desenvuelve ésta.

PRUEBA RENDIDA:

Instrumental:

Expte. administrativo N° 5326-S-07, caratulado: "Sosa, Rosa Margarita s/REc.Alzada c/Resoluc.N° 1046-G-07", al que se encuentran acumuladas las Notas N° 1795-F-07; 3143-S-07; 2144-F-07; 262-S-08 y 285 -S-08, las que se encuentran en este Tribunal según constancia de fs.18.-

Expte. administrativo N° 4253-S-06, al que se encuentra acumulado la Nota N° 1599-S-08, las que fueron recibidas por este Tribunal según informe de fs.18.

Legajo N° 10.540.054, el que se encuentra registrado en este Tribunal según constancia de fs. 96.

Reporte impreso de los certificados médicos presentados por la Sra. Sosa a la Junta Médica del Ministerio de Salud agregados a fs. 84/85

Informativa:

Del Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos, donde se hace saber sobre la situación laboral de la agente Rosa Margarita Sosa, sus clases de revista, la si-tuación actual como las licencias otorgadas (fs.92).-

Testimonial:

Ester Leonor Contreras (fs.60/61), jubilada y ex compañera de trabajo de la acto-ra quien expresa que la Sra. Sosa cumplía funciones en la Secretaría de Despacho Gene-ral del Ministerio de Gobierno donde se confeccionan decretos y resoluciones y se da trámite al despacho que viene del Gobernador, que sabe que el área de Dirección y Pro-moción del Liberado dependía del Ministerio de Gobierno y que ahora cree que depende del Ministerio de Seguridad, donde se cumplen tareas totalmente distintas, que la Sra. Silvia Rosignoli ocupaba el cargo de Jefa de Secretaria de Despacho General pero que por licencias y enfermedades fue reemplazada por la dicente o por la Sra. Sosa. Dice que esa adscripción o cambio de destino puede perjudicar la carrera administrativa, recuerda que la actora en varias oportunidades desempeñó el cargo de la Sra. Rosignoli, cree que el personal administrativo de la Dirección y Promoción del Liberado no debía reunir requisitos distintos a otros empleados administrativos pero que ahora es personal peni-tenciario y en su época no, expresa que conoce a la Sra. Adriana Abraham que en su época era compañera de trabajo en la misma sección. Agrega que sabe lo que es el deber de colaboración y que en él está comprendida la obligación de prestar servicios en cual-quier repartición que el Estado considere necesario siempre y cuando no se degrade la tarea de la persona y aunque no sabe bien cual es la función no es la tarea para la que la prepararon durante años. Añade que todos los que trabajaban en la Secretaría aspiraban a llegar a jefe, iban con la idea de hacer carrera, pero que de un tiempo a esta parte se pone gente contratada ajena a todo que desplaza a la gente de carrera y que eso pasaba en la época en que se jubiló y dice que en su caso hizo carrera aunque no llegó a Secre-tario General sí se desempeñó en un cargo antes que el máximo.

Pedro Ginard (fs.62 y vta.): Empleado del Ministerio de Gobierno y conoce a la actora porque fue compañero de trabajo por más de veinte años. Dice que la Sra. Sosa era empleada administrativa en la oficina de Despacho General y que su jefa inmediata era la Sra. Silvia Rosignoli. Sus funciones eran las de confeccionar proyectos de resolu-ción y de decretos todos inherentes a la Secretaría y agrega que la actora llegó a ese puesto por carrera administrativa de acuerdo a su antigüedad, dice que la Sra. Sosa en varias oportunidades se desempeñó interinamente como Jefa en el cargo que ocupaba la Sra. Rosignoli, dice que fue adscripto a la Secretaría General de la Gobernación, no sabe las funciones que se llevan a cabo en la Dirección de Promoción del Liberado pero que son distintas pues las funciones en el Ministerio son diferentes a las de cualquier otra repartición y agrega que las Sras. Silvia Rosignoli y Lidia Gimenez como el Sr. Mario Airoldi conocen los hechos al que hizo referencia.

María Eva Lourdes Paladini (fs.63/64): Empleada pública que se desempeña en el Ministerio de Gobierno y que conoce a la actora porque fueron compañeras de traba-jo. Conoce la Resolución N° 44-G-2007 y que cree que es la resolución por los que tras-ladaban a Rosa Sosa y a la dicente a la Dirección de Promoción del Liberado. Que la Sra. Sosa trabajaba en la Secretaría de Despacho General del Ministerio de Gobierno y estuvo mucho tiempo cumpliendo funciones de la secretaría, resoluciones, decretos y toda tarea que se realiza en la Secretaría de Despacho de un Ministerio, la Jefa de la ofi-cina era la Sra. Silvia de Rosignoli y que no se acuerda si la nombrada estaba trabajando al momento en que se dispuso el traslado y que la Sra. Sosa en varias oportunidades cumplió las funciones de la Sra. Rosignoli cuando ésta no estaba. Dice que ella y la ac-tora fueron trasladadas al mismo tiempo, que cumplían funciones directamente en la oficina de atención a los liberados que los atendía personalmente cuando éstos se pre-sentaban que debían hacerles un seguimiento, confeccionar fichas pero que ella solo estuvo un día en la oficina de atención al liberado no más y agrega que las funciones eran totalmente distintas a las desempeñadas en el Ministerio, agrega que la Sra. Sosa siguió trabajando en atención al liberado y señala que por una resolución fue a la oficina de compras del Ministerio de Gobierno. Dice que todo el ministerio se enteró del trasla-do de la señora Rosa Cortez y que ella recurrió el traslado, que el primer recurso fue negativo y que no presentó otro y señala que desconoce los motivos de las adscripcio-nes.

Marina Alvarez (fs.76/77): Médica psiquiatra que atiende a la actora desde se-tiembre del 2007 y trabaja en el centro preventivo asistencial en adicciones. Expresa que la paciente no registraba antecedentes de patología mental durante su desempeño por más de veinte años en casa de gobierno, que no presentó chequeo preocupacional y que actualmente padece "ansiedad generalizada por stress con síntomas somáticos", que se le desencadenó una diabetes a unos meses de la consulta y que antes no tenía síntomas, agrega que el especialista le dijo que la causa probable era el stress porque no registraba antecedentes familiares ni personales y entiende que la ansiedad generalizada por stress tiene su causa principal en el trato recibido en su lugar de trabajo, el que no era el lugar en donde estuvo siempre, dice que la actora antes de la consulta no tomaba medicación para dormir ni tenía problemas de insomnio. Agrega que los síntomas sufridos por la actora se producen cuando una persona está sujeta a situaciones de stress, afirma que no conocía a la Sra. Sosa antes de setiembre del 2007, precisa que respecto a los problemas de insomnio que lo sabe por la sintomatología psiquiátrica presentada, los relatos de la paciente y su valoración clínica, dice que el antecedente al respecto son los dichos de la paciente como la reacción a la medicación que le instaló después, que la medicó con Sertralina 50 mg comprimido por día, Clonazepal 0.5 mg. Dos veces al día. Los efectos son mayor tranquilidad, buen descanso nocturno, menor nivel de ansiendad y notorio mejoramiento del ánimo, describe la naturaleza de cada medicamento y sus efectos y agrega que no puede afirmar que la actora no tomara antes algún ansiolítico porque pudo tomarlo por su cuenta. Dice que no se ocupó personalmente del test preocupacional de la Sra. Sosa.

Absolución de Posiciones de la actora (fs.74/75). Jura que se desempeñó durante mas de veinte años en la Secretaría de Despacho General como jefa de redacción, redac-tando decretos, resoluciones, proyectos de leyes, actas, convenios y en general el movi-miento de los expedientes y que luego fue ascendida a jefe de división, afirma que en varias oportunidades cuando la Secretaria General se tomaba licencia quedaba a cargo de la Oficina aunque no se dictaron resoluciones. Asevera que las funciones que desem-peñaba en la Secretaría General son totalmente distintas a las funciones que cumple al atender a los liberados o procesados, agrega que la mayoría de sus compañeros son agentes penitenciarios, dice que recurrió al gremio, ATE, para cuestionar su adscripción. Que sufrió mucha presión de la Directora y de su secretaria y aunque hacía las tareas que le encomendaban sin contestar los agravios que le formulaban el maltrato le provo-co mucho stress y trastornos de salud por lo que está en tratamiento. El representante legal de la demandada solicita que se meritúe la prueba con mucha prudencia atento que según su entender se ha cometido un error de procedimiento que permitió a la actora alterar los términos de su demanda como los términos en que ha quedado trabada la litis.

MI OPINION:

Se trae a discusión la legitimidad del acto que dispuso la adscripción de la acto-ra, Sra. Rosa Margarita Sosa, a la Dirección de Promoción del Liberado dependiente de la Subsecretaría de Justicia, poniéndose en tela de juicio el ejercicio del ius variandi por parte de la Administración empleadora.

En primer lugar para analizar la procedencia de la acción en esta materia debe tenerse presente que, en principio, su ejercicio, derivado del poder de dirección que detenta el empleador, supone una potestad que tiene por objeto modificar o cambiar ciertos aspectos de la relación de trabajo, dejando incólume lo esencial o lo sustancial, más ello no lo faculta para resolver arbitrariamente ni con ánimo persecutorio. En otras palabras, el Estado empleador es libre para variar la función asignada al dependiente, cuidando siempre de respetar su integridad y de no convertir tal facultad en un accionar persecutorio.-

Para tener por configurada la ilegitimidad del ejercicio de ese poder, debe pro-barse la intencionalidad desviada del ente emisor del acto, como el perjuicio que la deci-sión le ocasiona al agente.

Así se ha sostenido en un supuesto similar al presente que, aún cuando la deci-sión de adscribirlo a otra repartición haya sido motivada por el evidente desacuerdo del actor y su actitud fuertemente crítica al desempeño de sus autoridades en el cumplimien-to de sus funciones de control, la acción es improcedente si el actor no ha demostrado el perjuicio que le ocasiona el cambio de lugar de prestación de sus funciones (ver LS 385-156). Por otra parte y en cuanto a la posible desviación en la intencionalidad administra-tiva cuando dispone la adscripción, se afirmó -en el mismo fallo- que la finalidad del acto administrativo no debe afectar el margen de acción discrecional que posee el fun-cionario agregándose con cita de Sesin que "… la discrecionalidad es una modalidad del ejercicio que el orden jurídico expresa o implícitamente confiere a quien desempeña la función administrativa para que, mediante una apreciación subjetiva del interés público comprometido, complete creativamente el ordenamiento en su concreción práctica, se-leccionando una alternativa entre varias igualmente válidas para el derecho…" (ver LS citado) .-

En la especie no surgen probados ninguno de los dos recaudos referidos. Así en cuanto a la intencionalidad del emisor del acto, no se advierte la existen-cia del ánimo persecutorio que invoca la actora en su demanda, y si bien debe ponderar-se que en general le resulta muy difícil al trabajador acosado lograr producir una prueba directa de los hechos y que en esos casos los indicios y presunciones que emergen de las pruebas, juegan un papel muy importante para demostrar la existencia de mobbing (LS 384-004), lo cierto es que de toda la prueba incorporada no surgen pistas suficientes que permitan avalar su configuración.

Asimismo, y en el mejor de los casos para la actora aunque se presumiese la existencia del supuesto maltrato que denuncia, tampoco existe prueba suficiente que acredite la existencia de algún perjuicio que afecte la legitimidad del ejercicio de la po-testad discrecional de la Administración para disponer el traslado de sus agentes. La actora no ha acreditado la posible disminución en las condiciones de prestación de sus servicios en la repartición de destino. No ha probado alteración de sus horarios de traba-jo, ni en su categoría escalafonaria, ni en sus remuneraciones, sólo señala que se le asig-naron funciones que estima inferiores porque se considera mejor capacitada para el ejer-cicio de otras, esboza pues una supuesta alteración en la modalidad de su función. Al respecto me permito destacar que la elección de la función a desempeñar no es un dere-cho del agente ya que la asignación de funciones depende del criterio de sus superiores y no existe norma que le conceda el derecho a exigir una determinada función, más allá de su capacitación.

En el mismo orden de ideas, es necesario destacar que la acción intentada tiene como presupuesto determinante la existencia de una decisión administrativa o declara-ción de voluntad administrativa que ataque, lesione, agravie, vulnere o dañe derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados (LS 252-229; 262-84; 264-269; 266-339).-

Siguiendo esos lineamientos no se advierte que la decisión de la Administración sea ilegítima por cuanto la adscripción no lesionó ningún derecho subjetivo ni ningún interés legítimo de la actora. En efecto:

La Sra. Sosa entiende que se ha vulnerado su derecho a la carrera, no le asiste razón ya que si bien surge de las pruebas rendidas en autos que la actora se desempeñó durante muchos años en las oficinas de Despacho de la Secretaría General del Ministerio de Gobierno y que reemplazó a la responsable del Despacho General en reiteradas opor-tunidades, Sra. Silvia Rosignoli, esta circunstancia sólo pudo generarle un derecho en expectativa al ascenso, pero el derecho al ascenso, al progreso en su carrera, no es un derecho subjetivo oponible a la Administración Pública, es un derecho a ocupar la va-cante, en grado superior con preferencia a otro candidato de menos mérito. En conse-cuencia, no puede invocarse el derecho al ascenso: 1°) cuando la vacante no debe llenar-se por economía o por no ser necesario el cargo a juicio de la Administración Pública; 2°) cuando se llena con candidatos de más mérito; 3°) cuando se produce incompatibili-dad (ver LS 403-133 y su cita: Rafael Bielsa en “Principios de Derecho Administrativo”, Ed. El Ateneo, Bs.As.1948, pág. 424).

En autos no se ha probado que existiera una vacante, al contrario surge de las pruebas incorporadas que el puesto al que aspiraba la actora lo desempeñaba la Sra. Ro-signoli (ver declaraciones testimoniales de fs 60/61; 62 y vta. y 63/64), razón suficiente para desestimar el agravio ya que no existía posibilidad de ascenso mientras el puesto estuviere cubierto. Y en el su-puesto de puesto vacante, tampoco se ha probado que se haya designado a otra persona con menos mérito que la actora.

En cuanto a la falta de concomitancia entre la decisión que dispone el traslado y el presunto pedido de adscripción que señala el Señor Procurador General. no detecto configurado tal defecto ya que en la misma resolución donde se dispone la adscripción se señala el pedido formulado por la Directora de Promoción del Liberado (ver Reso-luc.844-G-2007 agregada a fs.15 del expte. adm. N° 5826-S-2007) y si bien la actora precisa que no existe constancia escrita del pedido de traslado, ello no es causal suficien-te para nulificar el acto porque el pedido puede haber sido verbal.

Por último y respecto a la violación del derecho de defensa y admitiendo su apli-cación en sentido amplio, la recurribilidad de la adscripción importó el reconocimiento de esa garantía constitucional, ya que el mismo supone el derecho de ser oído el que se verifica mediante la intervención del afectado, en el caso mediante la interposición de los recursos que autoriza el ordenamiento jurídico (ver nota del art.150 del C.P.C.), trá-mite que activó la actora hasta llegar a esta instancia.

Atento todo lo expuesto y si mis colegas de Sala comparten mis fundamentos, corresponde que se rechace la acción intentada.-

Así voto.

Sobre la misma cuestión la Dra. KEMELMAJER de CARLUCCI y LLOREN-TE, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. FERNANDO ROMANO, DIJO:

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido plan-teado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.-

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. KEMELMAJER DE CARLUCCI y LLO-RENTE, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. FERNANDO ROMANO, DIJO:

Que estimo aplicable el art.10° de la ley arancelaria vigente atento que la cues-tión versaba exclusivamente sobre el acto que dispuso la adscripción de la actora a otra repartición, sin que existiere reclamo económico. Respetando la letra de dicha normativa se tiene en cuenta que la cuestión que no trasciende el interés particular de las partes. Se valoran los argumentos jurídicos esgrimidos tanto en la demanda como en los respecti-vos respondes, la incidencia de los mismos en la solución que se adopta como la situa-ción personal y laboral de la actora. Se aprecia asimismo que se han cumplido con todas las etapas del proceso y que se ha aportado prueba instrumental, informativa y testimo-nial. Por todo ello esta Sala entiende justo y equitativo fijar en $ 1.500 el patrocinio de la parte ganadora, ello conforme a la efectiva labor profesional desarrollada.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. KEMELMAJER DE CARLUCCI y LLO-RENTE, adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continua-ción se inserta:

S E N T E N C I A:

Mendoza, 18 de febrero de 2010.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E:

1) Rechazar la acción procesal administrativa entablada por la Sra. Rosa Marga-rita Sosa a fs.6/13 de autos.

2) Imponer las costas a la parte actora vencida (art. 76 del C.P.A. y art. 36 del C.P.C.).

lunes, 22 de febrero de 2010

Empleo público - CSJN

Micheli, Julieta E. v. Estado Nacional Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos

Estabilidad Designación Cancelación durante el período de prueba Administración Deber de motivar el acto Ausencia del transcurso del período de prueba Motivación insuficiente


Buenos Aires, diciembre 15 de 2009
Considerando:
1) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de primera instancia, en cuanto había hecho lugar a la demanda, declarado la ilegitimidad de la resolución 313/2000 del ex Ministerio de Justicia y Derechos Humanos "por la que se había dispuesto cancelar la designación de la actora en un cargo de planta permanente de la Procuración del Tesoro de la Nación dentro del período de prueba que establece el art. 24, inc. a , del Anexo I del decreto 66/1999" y ordenado su reincorporación y el pago de los salarios caídos. Sin perjuicio de ello, la cámara consideró que, como la actora estaba embarazada al momento en el que su designación fue cancelada, el Estado Nacional debía abonarle una indemnización equivalente a cien días de haberes que le hubiera correspondido cobrar durante el período pre y post parto.
Contra esta decisión, ambas partes interpusieron los recursos extraordinarios, que fueron concedidos a fs. 356.
2) Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal de la Nación respecto de la arbitrariedad de la sentencia impugnada "por haber otorgado una indemnización por licencia por maternidad, sin fundamento válido", a los que cabe remitir en este aspecto, en razón de brevedad.
3) Que, sin perjuicio de lo expuesto, la sentencia impugnada tampoco ha interpretado correctamente las normas federales en juego y, por ello, ha concluido erróneamente que el acto administrativo que dispuso cancelar la designación de la actora era legítimo.
En este punto, las cuestiones aquí discutidas son sustancialmente análogas a las debatidas y resueltas por esta Corte en la causa "Schnaiderman, Ernesto H. v. Estado Nacional Secretaría de Cultura y Comunicación de la Presidencia de la Nación ", (Fallos: 331:735). En esa oportunidad, este Tribunal sostuvo que la cancelación de una designación en planta permanente dentro del período de prueba constituye una facultad discrecional, pero que ello no exime a la Administración de respetar los recaudos que el decreto ley 19549/1972 exige para la validez de los actos administrativos, ni tampoco puede justificar una decisión arbitraria, irrazonable o discriminatoria.
En este caso, al igual que en el precedente citado, en el acto que decidió la separación de la actora de su cargo, la Administración se limitó a señalar que la agente no había adquirido el derecho a la estabilidad, porque no había transcurrido el período de doce meses de prueba previsto en el Decreto 66/1999 y que, por ese motivo, disponía la cancelación de su designación en planta permanente. Sin embargo, tal como lo dijo este Tribunal en "Schnaiderman ", la mera circunstancia de que el plazo no hubiera transcurrido, no resulta suficiente para justificar la validez del acto. Ello es así porque del art. 17, inc. a , de la ley 25164, resulta que el período de prueba tiene como objetivo la evaluación de la idoneidad del agente. Y, por ello, un acto que cancela una designación sin tener en cuenta esa circunstancia, no sólo carece de causa y motivación suficientes sino que, además, tiene un vicio en su finalidad, en los términos del art. 7, inc. f , del decreto ley 19549/1972.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declaran admisibles los recursos extraordinarios interpuestos y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y remítase. Ricardo L. Lorenzetti. Elena I. Highton de Nolasco (según su voto). Carlos S. Fayt. Enrique S. Petracchi. Juan C. Maqueda. Eugenio R. Zaffaroni. Carmen M. Argibay (según su voto).
VOTO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
1) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de primera instancia, en cuanto había hecho lugar a la demanda, declarado la ilegitimidad de la resolución 313/2000 del ex Ministerio de Justicia y Derechos Humanos "por la que se había dispuesto cancelar la designación de la actora en un cargo de planta permanente de la Procuración del Tesoro de la Nación dentro del período de prueba que establece el art. 24, inc. a , del Anexo I del decreto 66/1999" y ordenado su reincorporación y el pago de los salarios caídos. Sin perjuicio de ello, la cámara consideró que, como la actora estaba embarazada al momento en el que su designación fue cancelada, el Estado Nacional debía abonarle una indemnización equivalente a cien días de haberes que le hubiera correspondido cobrar durante el período pre y post parto.
Contra esta decisión, ambas partes interpusieron los recursos extraordinarios, que fueron concedidos a fs. 356.
2) Que los recursos extraordinarios interpuestos resultan formalmente admisibles, toda vez que se controvierte la validez de un acto de autoridad nacional y la interpretación de normas federales (ley 19549 y decreto 66/1999 ) y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria a los derechos invocados por el apelante (art. 14, incs. 11 y 31 de la ley 48) (Fallos 320:147 y 1003; 321:174 y 322:2220 ).
3) Que la sentencia impugnada no ha interpretado correctamente las normas federales en juego y, por ello, ha concluido erróneamente que el acto administrativo que dispuso cancelar la designación de la actora era legítimo. En este punto, las cuestiones aquí discutidas son sustancialmente análogas a las debatidas y resueltas por esta Corte en la causa "Schnaiderman, Ernesto H. v. Estado Nacional Secretaría de Cultura y Comunicación de la Presidencia de la Nación ", (Fallos 331:735). En esa oportunidad, este Tribunal sostuvo que la cancelación de una designación en planta permanente dentro del período de prueba constituye una facultad discrecional, pero que ello no exime a la Administración de respetar los recaudos que el decreto ley 19549/1972 exige para la validez de los actos administrativos, ni tampoco puede justificar una decisión arbitraria, irrazonable o discriminatoria.
En este caso, al igual que en el precedente citado, en el acto que decidió la separación de la actora de su cargo, la Administración se limitó a señalar que la agente no había adquirido el derecho a la estabilidad, porque no había transcurrido el período de doce meses de prueba previsto en el Decreto 66/1999 y que, por ese motivo, disponía la cancelación de su designación en planta permanente. Sin embargo, tal como lo dijo este Tribunal en "Schnaiderman ", la mera circunstancia de que el plazo no hubiera transcurrido, no resulta suficiente para justificar la validez del acto. Ello es así porque del art. 17, inc. a , de la ley 25164, resulta que el período de prueba tiene como objetivo la evaluación de la idoneidad del agente. Y, por ello, un acto que cancela una designación sin tener en cuenta esa circunstancia, no sólo carece de causa y motivación suficientes sino que, además, tiene un vicio en su finalidad, en los términos del art. 7, inc. f , del decreto ley 19549/1972.
4) Que la decisión que aquí se adopta de dejar sin efecto el pronunciamiento del tribunal de alzada en cuanto separó de su cargo a la actora, implica revocar la indemnización por licencia por maternidad concedida. Por ello, de conformidad con lo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declaran admisibles los recursos extraordinarios interpuestos y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y remítase. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO CARMEN M. ARGIBAY.

Amparo por mora de la administración

Fernández Nela Nur Sucesores y otros v. Estado Nacional
Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Vías Amparo por mora de la administración Presupuestos Plazo Deber de resolver Ley 24043 Beneficio Tramite Ausencia de resolución sobre la concesión del beneficio


2ª INSTANCIA. Buenos Aires, diciembre 30 de 2009.
CONSIDERANDO:
I El Sr. Juez de Primera Instancia hizo lugar con costas a la acción de amparo por mora deducida y, en consecuencia, ordenó al demandado que dentro del plazo de siete días de encontrarse firme la presente despache el Expte. n. 146.548/04.
Para así decidir, consideró que en el caso se encontraba configurada la mora de la Administración, dado el tiempo transcurrido desde la fecha de promoción del reclamo (13/12/04), la fecha del fallo de la CSJN en la que hiciera lugar a un reclamo análogo ("Yofre de Vaca Narvaja " del 14/10/04) y la última actuación administrativa del 4/7/08, sin que su hubiese dictado resolución. Además, destacó que no obstaba a ello, el hecho de que con el fallo de la CSJN se modificara la posición jurisprudencial del Fuero respecto de la cuestión; así come que no corresponde pronunciarse sobre el acierto o no de la posición administrativa sostenida hasta dicha fecha (vide fs. 39/40 vta.).
II El Estado Nacional Ministerio de Justicia, Seguridad Derechos Humanos apela y funda su recurso a fs. 44/7 vta.
El recurrente aduce en síntesis que se omitió considerar la: explicaciones brindadas en el informe producido por su parte, en el que se indio (cuáles fueron las distintas resoluciones judiciales dictadas en relación con caso del mismo objeto que el de autos. Señala que tampoco se ha tenido en cuenta e excesivo número de presentaciones de similares características generado por e cambio jurisprudencial operado a raíz del precedente "Yofre de Vaca Narvaja ''Destaca que recién con el 4 de julio de 2008, se presentó un certificado del ACNUR. Sostiene que no ha habido mora injustificada, ni inacción de la Administración. Solicita que se revoque la orden de despacho de las actuaciones y, en subsidio, que se amplíe el plazo establecido. También se agravia de la imposición de las costas del proceso.
A fs. 52/5, obra la contestación de agravios presentada por la parte actora.
III El planteo que formula el recurrente en cuanto sostiene que no se encuentra configurada la existencia de mora de la Administración, no resulta atendible.
En efecto, en primer lugar, cabe destacar que en el ámbito de esta causa no corresponde pronunciarse en relación al acierto o desacierto de la posición del demandado respecto a la admisibilidad de la petición del beneficio en los términos de la ley 24043 , sino de conformidad con lo establecido por el art. 28 , ley 19549 acerca de la existencia de mora administrativa (en igual sentido, esta Sala, "Pérez, Ángel N. v. Estado Nacional Ministerio de Justicia y DDHH ley 24043 expte. 450506/98 s/ amparo por mora", del 3/10/07; "Ballivian, Eloisa v. Estado Nacional Ley 24043 Ministerio de Justicia Expte. 146575/04 s/ amparo por mora", del 22/10/08; "Alberti, Adriana G. v. Estado Nacional Ministerio de Justicia Expte. 455774/98 s/ amparo por mora", del 20/2/09, entre otros).
En la causa, de las constancias de las actuaciones administrativas que han sido acompañadas por el propio demandado, resulta que los sucesores de Humberto Leonardo Constantini presentaron la solicitud del beneficio en cuestión en el año 2004 (30/11/04), que tramitó por el expediente n. 146.548/04 y que en éste la última actuación administrativa data del 4/7/08, oportunidad en la que se adjuntó la certificación del ACNUR y se solicitó que se resolviese la petición resarcitoria (fs. 94 de las fotocopias que obran en sobre adjunto); sin que hasta la fecha hubiese mediado una decisión expresa de la autoridad administrativa (conf. art. 3 , ley 19549).
En tales condiciones y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido hasta la fecha de promoción de esta acción de amparo (11/5/09, v. fs. 2 vta.), así corno que del informe presentado con fecha 19/8/09(fs. 28) tampoco resulta que se haya dictado el acto administrativo en cuestión, es dable concluir que se ha configurado la situación de mora prevista por el art. 28 de la ley citada; por lo que, corresponde confirmar la orden de pronto despacho impartida por el Juez de la instancia anterior.
No empece a ello, la circunstancia que pudiere existir criterios divergentes respecto a la concesión del beneficio solicitado. Además, la complejidad de la controversia y la intervención de distintos organismos en la solución de las actuaciones, no resultan causales idóneas para dispensar a la autoridad administrativa por la demora en la que incurrió (conf. esta Sala, "S.I.P.E.D.Y.B Sindicato del Personal de Dragado y Balizamiento v. Dirección Nacional de Vías Navegables s/ amparo por mora ", del 6/10/98; "Barberan, Luis F. v. Estado Nacional Ministerio de Economía s/ amparo por mora ", del 11/3/02; "Díaz, Patricia v. Estado Nacional Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ley 24043 expte. 150970/05 s/ amparo por mora", del 7/9/07, entre otros).
Es que, la Administración tiene el deber jurídico de pronunciarse expresamente frente a las peticiones de los particulares. Este deber de decidir en cada caso concreto que proviene de un principio que trasciende el marco del derecho público escrito surge claramente del art. 7, inc. c de la LNPA, que establece que "deben decidirse todas las peticiones formuladas", ya que frente al derecho de petición, garantizadc por el art. 14 de la CN, se encuentra la obligación de resolver por la Administración Pública. No decidir o decidir fuera de plazo constituyen conductas irregulares de la Administración que perjudican al particular y atentar contra el accionar eficaz de aquélla (conf. Sala V, "Bongianino, Marcela A. v. UBA Facultad de Derecho y Ciencias Sociales s/ amparo por mora ", del 17/10/95; esta Sala, "Morán Facundo J. E. v. Estado Nacional Ministerio de Justicia y DDHH expte. 145226/04 s/ amparo por mora", del 7/2/08; "De Santi y Kreilis Luciano v. Estado Nacional Ministerio de Justicia y DDHH Expte. 145891/04 s/ amparo por mora", del 22/10/08, entre otros).
No obsta a lo que se resuelve, la circunstancia que se invoca con fundamento en lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente: "Yofre de Vaca Narvaja, Susana v. Ministerio del Interior resol. M.J.D.H. 221/00 expte. 443.459/98 " del 14/10/04, pues a la fecha de la interposición de esta acción de amparo por mora ya habían trascurrido más de cuatro años desde su dictado. Tampoco modifica la cuestión, ni justifica la demora, la cuestión que se articula en torno de las consideraciones que resultan de un fallo posterior de la CSJN: "Dragoevich " (del 2/12/08), sobre la evaluación de los certificados del ACNUR.
IV Por lo demás, no se advierte que el plazo de siete días fijado en primera instancia para el cumplimiento de la orden de pronto despacho (contados a partir de la fecha en la que la sentencia se encuentre firme), no se ajuste a las circunstancias de la causa o que resulte exiguo, según otros precedentes, en los que ha tenido oportunidad de pronunciarse este Tribunal. Además, no cabe dejar de valorar el lapso que ya ha pasado desde la promoción de la presente acción de amparo por mora; así como el tiempo que ha transcurrido desde la notificación de la sentencia en recurso.
V Por lo demás, de acuerdo con las consideraciones formuladas precedentemente, tampoco se encuentran motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota consagrado en materia de imposición de costas (conf. art. 68 del CPCC Bs. As.).
Por lo tanto, se RESUELVE: rechazar la apelación y, en consecuencia, confirmar la sentencia en recurso. Costas de ambas instancias, al demandado vencido (art. 68 del CPCC Bs. As.).
Teniendo presente la naturaleza y resultado del proceso y la extensión de la tarea profesional, se elevan los honorarios de la Dra. Elena C. Moreno que fueron establecidos en primera instancia y se los FIJA en la suma de ... pesos $... (conf. arts. 6 , 9 , 36 y ccs. del Arancel de Abogados y Procuradores).
Por la actuación en la alzada, sobre pautas análogas a las señaladas, se FIJAN los emolumentos de la citada profesional (conf. art. 14 de la ley 21839), en el importe de ... pesos ($...).
A los fines del art. 109 del RJN, se deja constancia que el Dr. Jorge Esteban Argento se encuentra en uso de licencia.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse. Sergio G. Fernández. Carlos M. Grecco.

¡HAN DESTRUIDO NUESTRA FUERZAS ARMADAS!

Por Jorge H. Sarmiento García



Según Rosendo Fraga, en La Nación On Line de hoy, “El inicio de la prospección petrolífera en el mar en torno a las islas ha generado un conflicto en el cual la Argentina logra el respaldo de la Cumbre de países de América latina y el Caribe, y el Reino Unido tiene la solidaridad de la Unión Europea. El decreto firmado por el Poder Ejecutivo de la Argentina, anunciando que va a impedir la navegación de los buques que desde puertos argentinos vayan a las islas, definido por la prensa británica como bloqueo, crea una situación compleja. Si la Argentina lo cumple, utilizando para ello la Prefectura en primer lugar y la Armada en segundo término si fuera necesario, corre el riesgo de ser acusada de militarizar el conflicto, si no lo hace convalida las decisiones de hecho adoptadas por los británicos. De encontrarse petróleo, la situación se haría más tensa y el interés por las aguas entre las islas y el continente va a aumentar no sólo entre ambas partes, sino también para las empresas que lo buscan”.



Pero, ¡han destruido nuestra Fuerzas Armadas, en un proceso que no es de ahora! Nos han hecho “pacifistas”, no “pacíficos”; es decir, nos han impuesto la convicción de que hay que lograr la ausencia de guerra a cualquier costo, lo que constituye el camino más corto para vivir en la discordia y en el conflicto, para sufrir lo que más duele a los corazones magnánimos de tantos argentinos: la ofensa a la Patria, el ultraje a la Nación, el desafío provocador y altanero, la insolencia de los poderosos, el envanecimiento de los fuertes por fuera.

No es de extrañar entonces que actualmente nuestras Fuerzas Armadas, con armamento harto insuficiente, estén integradas por una mayoría de burócratas, individuos faltos de vocación y de espíritu militar, obsecuentes, a los que fundamentalmente les preocupa su asenso, sus salarios, su retiro. En mal estado físico, ni siquiera sirven para un buen desfile...

Frente a lo expuesto, en primer lugar debe quedar claro que la subordinación de las fuerzas armadas a los órganos supremos del gobierno del Estado, se impone por imperativo del orden de la justicia o natural. El principio que debe ser receptado en la normatividad y tener efectiva vigencia en la realidad existencial, es el que enseña Jean Dabin: la subordinación del poder militar -es decir, de los funcionarios que detentan los instrumentos de la fuerza- al poder civil -o sea, a la autoridad gobernante-. Las fuerzas armadas no deben comportarse como organismos independientes o ponerse en el lugar del gobierno. El papel del militar se reduce a servir, mientras que a los detentadores del poder político corresponde el mando y no a los técnicos del instrumento militar.

Por cierto que lo precedentemente expuesto no se opone a la justa resistencia en los supuestos bien planteados: en términos generales la obediencia, como todo deber, no es absoluta sino relativa, pues se basa en el supuesto de que el mandato arranque de fuente legítima y permanezca en sus justos límites. ¡Es que no hay que confundir entre “subordinación” y “servilismo”!

Por otra parte, hay que reconocer que, mientras haya riesgo de guerra, los gobiernos de cada pueblo tienen el derecho y el deber de proteger su seguridad con una defensa le­gítima, como úl­tima “ratio”, es decir, una vez ago­tados to­dos los recursos pacíficos de la di­plomacia. Es que entre los dere­chos de los Estados, el principal, aquél que resume a los demás, es el derecho a la exis­tencia, a perseverar en el ser, oponiéndose a cualquier intento de destrucción o usurpa­ción, de donde puede justificarse incluso el recurso a la lucha armada cuando se juega la existencia misma del Estado o alguno de sus derechos esenciales; se trata, senci­llamente, de una alternativa de “autodefen­sa”, principio del orden de la justicia o natural del cual encontramos tantas aplicaciones en el derecho positivo (así, el Código Civil Argentino, en su art. 2470, prevé el supuesto de la legíti­ma defensa del “corpus possessionis” por medio de la fuerza; y el Código Penal, en su art. 34 inc. 6º, también la instituye para la pro­tección de la persona o de sus derechos).

Afirmamos entonces, ante todo, que el principio de la solución pací­fica obligatoria de los conflictos interna­cionales -tanto como de las demás especies de conflictos- es un imperativo del derecho na­tural, donde los adversarios se comportan como hom­bres, es decir, apelando a la inteligencia y a la caridad. Ante un conflicto, por tanto, se debe buscar lealmente un acuerdo mediante una discusión de igual a igual (tratado o compromiso) o remitiendo la decisión a un tercero (árbitro o juez).

Pero en una humanidad en la que el crimen -in­dividual o colectivo- ejerce su presencia masiva, puede ser desgraciadamente necesario -sobradamente nos lo enseña la experiencia- oponer la “contra violencia” al empleo de la violencia, si se quiere impedir -por lo menos parcialmente- que la única ley sea la de la jungla.

Queda firme, entonces, que la legítima defensa sólo ha de ser admitida en unas condicio­nes muy estrictas y con un comportamiento que se esfuerce en excluir totalmente la venganza y el odio. Es que la caridad, de servicio a los demás, no es débil, pasiva, abúlica, sino viril, fuerte, por lo que, si el amor al pró­jimo necesita el uso servicial de la fuerza, es la misma caridad -incluso la del mandato evangélico cristiano- la que exige el empleo de esa fuerza.

Bueno es destacar que entre los antiguos la caridad apenas si rebasaba la tribu, la nación, excluyendo a los extranjeros y a los esclavos, cosa que todavía suele ocurrir...; y que es el cristianismo quien principalmente contribuyó a hacer universal la caridad.

Mas hay grados en esta fraternidad humana universal, como los hay en la caridad para con el prójimo (próximo), según la medida en que nos es próximo, debiendo reinar en ella un orden racional. Como es imposible amar igualmente a todos los hombres -sobre todo cuando se trata de testimoniarles este amor con la beneficencia material-, siendo sus intereses a menudo tan contrapuestos, se los amará prácticamente según la proporción en que son próximos a nosotros por la sangre, por el cariño o por otro lazo cualquiera; amor efectivo, más real, más benéfico y con frecuencia más difícil de practicar que el amor, vago e ineficaz hacia la humanidad en general con detrimento de los allegados, predicado por tanto utopista sanguinario…

Y en la guerra ordena la caridad no prorrumpir en lamentos pseudo humanitarios, cuyo más seguro efecto será debilitar la patria y dejar a sus defensores más expuestos a los ataques del adversario, quien, de esta suerte, podrá abrigar más esperanzas de vencer; sino que ordena desear la derrota del enemigo y, permisivamente, todos los males temporales que ella trae aparejados, condición de la victoria legítima de nuestros compatriotas que tenemos el derecho y el deber de desear y asegurar, “verbo et opere”, por todos los medios conformes a la ley moral y al derecho de gentes.

Hay que tener claro que el amor no impedirá necesariamente al criminal perpetrar su crimen. El amor debe ser realista, tomando a la humanidad como es en concreto. El pacifismo hace el juego a la violencia. Hay una fuerza justa, cuya denegación a quienes quieren utilizarla en servicio de la justicia, conduciría a consagrar la primacía de la violencia erigida en algo absoluto.

Mas… ¿para qué seguir escribiendo, si nos han destruido las Fuerzas Armadas, las que -como expresa el mismo Fraga- incluso han perdido capacidad y voluntad para aconsejar?

jueves, 18 de febrero de 2010

BOUDOU Y LAS MALVINAS

Seguidamente transcribimos el informe que dio origen a la denuncia penal efectuada en el día de la fecha contra el ministro de Economia Amado Boudou, por haber designado al banco inglés BARCLAYS BANK PLC como coordinador global para la reapertura del canje de deuda, pese a ser dicho banco el principal accionista institucional de la empresa DESIRE PETROLEUM, petrolera inglesa que este mes pretende comenzar a explotar el petróleo en nuestras islas Malvinas.



Como todos sabemos, este proceso de reapertura del canje tuvo en el mes de enero pasado una serie de hechos institucionales conmocionantes, que culminaron con la destitución del presidente del Banco Central, ante la exigencia de dicho banco de que se pusieran las reservas del Banco Central como garantía del pago de la deuda en ese proceso de reestructuración. Se generó así una promiscua situación entre deuda externa, el respaldo indispensable de nuestra moneda, y el gravísimo conflicto externo que enfrentamos como nación.



Ningún país serio del mundo habría aceptado un coctel de esta naturaleza, que conlleva a poner en manos de un súbdito inglés nuestro problema de la deuda, con el requerimiento de inusitadas condiciones financieras que depararían un aún mayor debilitamiento de nuestro país, frente al gravísimo conflicto internacional que enfrenta, el mas importante de nuestra historia por la enorme magnitud de los recursos en juego, ante los cuales la cuantía de nuestra deuda externa se reduce a un monto insignificante.



La reiterada tibieza del gobierno argentino frente a la consumación del despojo en Malvinas tiene una explicación. Mas allá de sus tonantes declaraciones, la necesidad de normalizar la “deuda externa”, le impide actuar de manera soberana e independiente en su política exterior. Estos lazos de sujeción invisibles son los aspectos no monetarios de la deuda externa, que condiciona nuestros destinos como nación.



La denuncia ante la Justicia Penal para que investigue la comisión de delitos y que revoque el contrato con la Barclays realizada por el Dr. Ricardo Monner Sans recayó en el Juzgado 9 a cargo de Julián Ercolini, Fiscalía 10 a cargo del Dr. Miguel Angel Osorio. Texto disponible en:

http://proyectonacional.wordpress.com/novedades/



Atentamente



Mario Cafiero - Javier Llorens



LA CONEXIÓN ENTRE EL CANJE DE LA DEUDA EXTERNA
Y LA EXPLOTACION PETROLERA EN MALVINAS: EL BARCLAY´S BANK



1. ¿Qué está pasando en Malvinas y Atlántico Sur?

Desde hace varios años venimos denunciando la grave situación de permanente retroceso diplomático, político y económico de la Argentina en Malvinas y Atlántico Sur. Un resumen de estos trabajos puede leerse en este sitio web.

Pero es en este último año cuando el Reino Unido ha concretado aceleradamente una serie de hechos que han agravado fuertemente este retroceso. En efecto durante el año pasado el Reino Unido:

En Marzo elevó una propuesta al Parlamento Europeo proponiendo transformar en europea la base militar inglesa en Malvinas.

En Mayo presentó en la secretaria de CONVEMAR de las Naciones Unidas la extensión a 350 millas en torno a Islas Malvinas, Sándwich y Georgias del Sur. Se trata en total de una superficie de 3.500.000 km2, casi equivalente a todo el territorio continental argentino.

En Octubre, en una actitud abiertamente belicista se conoció el envió de cuatro aviones TYPHOON de máxima tecnología de combate a la base militar Mont Pleasant en Malvinas , donde a la par se realizaron intensísimos ejercicios militares presididos por el Jefe de Estado Mayor Conjunto de las FFAA británicas. Además se nombró como gobernador de las islas a un militar británico proveniente de Irak, experto en misiones en regiones de alta conflictividad como Líbano e Irlanda del Norte.

En Diciembre entró en vigencia del Tratado de Lisboa que aprobó la Constitución Europea e incorporó como territorio de ultramar europeo a las islas Malvinas, Islas del Atlántico Sur y Territorio Antártico Británico.

Lamentablemente no ha habido por parte del gobierno nacional una mínima respuesta o cambio de estrategia ante esa escalada de hechos. Su única reacción fue el rezongo, cada vez más tardío y más estéril, consintiendo así en la práctica con esa escalada de hechos consumados. La política de seducción (“Winnie Pooh”) del ex canciller Di Tella, fue sustituida por la política del rezongo inconsecuente del actual gobierno, sin que para nada cambiaran sus resultados. Por contrario, imitando esa política del “Winnie Pooh”, recientemente nuestra presidenta al asumir el mandato del Unasur, dijo que su principal objetivo era llegar a un acuerdo de Libre Comercio con la Unión Europea.

Tampoco estos temas han sido objeto de preocupación alguna por parte de la oposición parlamentaria, la que parece vivir en Babia ante esta gravísima cuestión, que es el principal desafío geopolítico que Argentina y America Latina enfrenta en su historia, después de la gesta de su independencia. Nuevamente -pese a los predicados de la doctrina Monroe- enfrentamos un agudo conflicto territorial con la principal potencia europea, habiéndonos convertido en estado corribereño de Europa, con una enorme zona de disputa de por medio, que cobija enormes riquezas mineras, ictícolas, e hidrocarburíferas, equivalentes estas a cincuenta veces nuestra deuda externa.



2. ¿Cuáles son las áreas de supuesta "cooperación"?

Al inicio del 2010 se conoció públicamente que se encuentra rumbo al Atlántico Sur la plataforma petrolera Ocean Guardian que la empresa DESIRE PETROLEUM contrató para explorar petróleo en Malvinas. Frente a esta nueva gravísima lesión a nuestra integridad territorial, que ya habíamos denunciado, el gobierno argentino nuevamente elevó “su más enérgica” e inconsecuente “protesta”. Si esta es la única energía que el gobierno pone, para enfrentar este que es sin duda nuestro principal problema externo nacional, no caben dudas que los resultados no van a cambiar.

Al mismo tiempo se produjeron una serie de hechos que ponen en evidencia una maniobra envolvente muy británica, de aproximación indirecta por parte del Reino Unido, consistente en acercamientos deportivos, civiles y sociales -con casamientos incluidos- con los habitantes de las islas. Y la especial invitación a un grupo de legisladores de la oposición bipartidista, para que realizarán una visita oficial paga de alto nivel a Londres, coincidente con el anunció de la zarpada de plataforma petrolera Ocean Guardian hacia Malvinas. Lamentablemente dichos representantes bipartidistas estuvieron muy lejos de estar a la altura de las circunstancias, ya que ni siquiera atinaron a retirarse dignamente, al quedar en evidencia que esa invitación era solo parte de una premeditada manipulación diplomática.

Pero la inopia del gobierno que se extiende a la oposición bipartidista, no parece ser casual. Existen otras razones de peso, otras prioridades gubernamentales compartidas por la oposición bipartidista, siempre preocupada por honrar la deuda, que explican la misma. Una pista de ello la encontramos en las palabras del canciller británico David Miliband. En declaraciones reproducidas por las agencias internacionales el 8/02/10, el jefe de la diplomacia británica manifestó su "confianza" en que ambos países mantendrán un diálogo diplomático en relación al problema sobre la exploración petrolera y gasífera en el Atlántico Sur, y sostuvo: "Pienso que el gobierno argentino tiene más áreas para cooperar con el Reino Unido que para disentir".

¿Cuales son esas “áreas”? ¿Dónde se entrecruzan los intereses argentinos y británicos, de manera que no pueda deshacerse el nudo que nos ata a tanta pasividad e inoperancia?



3. ¿Quien es la empresa DESIRE PETROLEUM que va a explotar el petróleo en Malvinas?

La información que transcribimos no es información reservada ni secreta, sino que está disponible en el diario inglés Finantial Times que es de acceso gratuito y público por Internet. De acuerdo a este tradicional periódico de la City londinense los accionistas de la empresa DESIRE PETROLEUM Plc son los siguientes:



Accionistas


Acciones


% Acciones

Barclays Bank Plc (Private Banking)


14.18m


4.45%

TD Asset Management, Inc.


12.84m


4.03%

Talos Securities Ltd.


7.16m


2.25%

Hargreave Hale Ltd.


6.74m


2.12%

HSBC Global Asset Management (UK) Ltd.


6.53m


2.05%



Según la información del Financial Time, el Barclays Bank detenta el 4,45% de las acciones de Desire Petroleum a partir del 16 de septiembre del 2009, siendo su principal accionista institucional. El Director Ejecutivo de DESIRE PETROLEUM es Ian Gordon Duncan. Se trata de un geólogo con una experiencia de más de 30 años en la industria petrolera y de exploración. Comenzó su carrera en Exxón, antes de unirse a Clyde Petroleum PLC, donde fue nombrado director en 1991. Entre 1990 a 1997 fue Director Gerente de la filial de Clyde en los Países Bajos. Clyde es una empresa especializada en la extracción de petróleo en el Mar del Norte. Duncan fue nombrado director ejecutivo de DESIRE PETROLEUM en marzo de 2005.

En el Anexo agregamos un cuadro con los accionistas y directores de las otras empresas británicas que han sido beneficiadas con áreas de exploración petrolera en Malvinas.



4. ¿Que relación tiene el BARCLAYS BANK con el gobierno argentino?

En julio del 2008 en el marco del agudo incremento de los precios del petróleo, el BARCLAYS BANK manifestó su interés en adquirir el 5 % de las acciones de DESIRE PETROLEUM. En septiembre de ese año la presidenta anunció desde Nueva York -como para dejar contenta a la gran banca internacional- que Argentina estaba en conversaciones con un grupo de bancos encabezado por el BARCLAYS BANK y secundado por el Citibank y el Deustche Bank, para la reapertura del canje de deuda.

En octubre de 2009, al mes siguiente de haber concretado la compra de las acciones de DESIRE PETROLEUM, el BARCLAYS junto con sus afiliadas presentó al gobierno nacional una formal propuesta para la reapertura del canje de la deuda. En tan solo seis días después, por Resolución 267 el ministro de Economía Amado Boudou aprobó una carta convenio por la que designó a Barclays como “Coordinador Global” en dicho proceso de reestructuración de deuda externa, con la colaboración del Citibank y Deustche Bank.

Como todos sabemos, este proceso tuvo en el mes de enero pasado una serie de hechos institucionales conmocionantes, que culminaron con la destitución del presidente del Banco Central, ante la exigencia de estos bancos de que se pusieran a las reservas del Banco Central como garantía del pago de la deuda en dicho proceso de reestructuración. Se generó así una promiscua situación entre deuda externa, el respaldo indispensable de nuestra moneda, y el gravísimo conflicto externo que enfrentamos como nación.

Ningún país serio del mundo habría aceptado un coctel de esta naturaleza, que conlleva a poner en manos de un súbdito del Reino Unido nuestro problema de la deuda, con el requerimiento de inusitadas condiciones financieras que depararían un aún mayor debilitamiento de nuestro país, frente al gravisimo conflicto internacional que enfrentamos. Que esta dinamizado por ingentes intereses geopolíticos, económicos y financieros. No debemos olvidar que el Reino Unido logró recuperar su alicaída situación como potencia mundial en debacle, gracias a la explotación hidrocarburífera en el Mar del Norte, la que le permitió equilibrar sus cuentas fiscales. Hoy esas riquezas hidrocarburíferas se encuentran en vías de extinción, y por esa razón las cuentas fiscales del Reino Unido presentan uno de los mayores déficits entre los países europeos.

Pero mas allá de estas consideraciones, cabe apuntar que BARCLAYS, como “empresa no operadora” inversora en DESIRE PETROLEUM, eludió manifestar esta condición ante el REGISTRO DE EMPRESAS PETROLERAS PRODUCTORAS creado por la Resolución 407/07 de la secretaría de Energía, con el objeto precisamente de impedir la actividad en nuestro país de empresas, socios, o accionistas que se dedicaran a la explotación de petróleo en la plataforma continental marítima sin la debida autorización argentina, como es el caso de DESIRE PETROLEUM y su socio inversionista BARCLAYS BANK.

En ese registro BARCLAYS debería haber manifestado mediante declaración jurada sus condiciones y alcances como “empresa no operadora”. Lo que habría eludido expresamente hacer para no quedar incursa en los delitos previstos en los arts. 172 y 292 del Código Penal, en el caso de haber ocultado esa información. Sin embargo, con un obrar que parece ir mas allá de la negligencia, el ministro Amado Boudou honró a BARCLAYS BANK designándolo como coordinador global de Argentina ante el mundo, para la reapertura del canje de deuda, poniendo así a Londres como centro de nuestra problemática financiera.



CONCLUSION: ESTO ES GRAVÍSIMO

La reiterada tibieza del gobierno argentino frente a la consumación del despojo en Malvinas tiene una explicación. Mas allá de sus tonantes declaraciones, la necesidad de normalizar la “deuda externa”, le impide actuar de manera soberana e independiente en su política exterior. Y esta sujeción ya se manifestó en el canje de deuda del 2005, que ahora se pretende reabrir, llevado a cabo simultáneamente cuando se debatía en Europa la Constitución de la Unión Europea, que declaraba a las islas Malvinas como territorio de ultramar europeo.

La declaración conjunta Argentina – Unión Europea que por entonces tramitó el gobierno del presidente Kirchner, ni siquiera mencionaba esta álgida cuestión, como si ella directamente no existiera. Una omisión parecida a la que incurrió en relación a las pasteras europeas sobre el río Uruguay, pero infinitamente mucho mas grave.

Una política independiente supondría una estrategia diplomática y económica-financiera totalmente distinta. La que debería comenzar por la inmediata derogación de la resolución 267/09 del ministro Amado Boudou. Y continuar estableciendo una actitud de absoluta reciprocidad con los intereses europeos, similar a la que se practica en el supuesto territorio europeo de las islas Malvinas, con relación a los intereses argentinos. Es inadmisible que vastas concesiones petroleras, mineras, y territoriales en nuestra región continental, incluso en zonas de frontera, estén a nombre de empresas y ciudadanos británicos y europeos, al mismo tiempo que en Malvinas este prohibida incluso, hasta la mera la residencia de ciudadanos argentinos. La aceptación y consentimiento de esta humillante discriminación y su extensión en el tiempo, solo puede explicarse por un país gobernado por una elite política integrada por perdularios.

Conforme las enseñanzas de la historia de Arnold Toynbee, los pueblos que no están a la altura de los desafíos que enfrentan, no están condenados al éxito, sino al fracaso. Eso parece estarle sucediendo a Argentina, que desde la década del ´70, cuando se perfiló el conflicto por las islas Malvinas que hoy se esta revelando en toda su magnitud, se hundió en una interminable debacle como nación, que hasta la fecha parece no tener fin. En el cual nuestra dirigencia estuvo y está lejísimo de percibir la enorme gama de recursos de toda índole, que emplea inmemorialmente el Reino Unido para lograr la concreción de sus objetivos.

Entendemos que en este caso particular existe un gravísimo incumplimiento en sus deberes por parte del Ministro de Economía y del Canciller. El primero por designar al BARCLAYS como coordinador global para la reapertura del canje, y el segundo por no poner reparos a esa contratación. Tanto ellos como las máximas autoridades del gobierno han incurrido así en una grave defección al mandato de la Constitución Nacional: “La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a los principios del derecho internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino”.

Mario Cafiero – Javier Llorens

8/02/2010



ANEXO: LICENCIATARIAS EN LA CUENCA PETROLERA MALVINAS

LICENCIATARIAS


ACCIONISTAS


DIRECTORES

Rockhopper Exploration PLC

Hilltop Park

Devizes Road

Salisbury

SP3 4UF

Email: info@rockhopperexploration.co.uk


Richard Visick; OZ Managemen LP and Och-Ziff Management Europe;Capital Research and Management Company; Gartmore Investment Limited; Royal London Asset Management


Pierre Jungels; Samuel Moody; David Bodecott; Peter Dixon-Clarke;Richard Visick;Chris Walton;John Crowle

Borders & Southern Petroleum


33 St James's Square
London SW1Y 4JS
United Kingdom
P: +44 20 7661 9348
F: +44 20 7661 8055

www.bordersandsouthern .com




Lansdowne Partners Ltd.

BlackRock Investment Management (UK) Ltd.

Credit Suisse First Boston (Market-Maker)

Henderson Global Investors Ltd. (UK)

Allianz Global Investors Kapitalanlagegesellschaft




David Dobson

Howard Obee

Peter Fleming

William Slack

Stephen Posford

Christopher Hurst-Brown





Desire Petroleum


Mathon Court
Mathon
Malvern WR13 5NZ
United Kingdom
P: +44 16 8489 2242
F: +44 16 8457 5226

www.desireplc.co.uk




Barclays Bank Plc (Private Banking);

TD Asset Management, Inc.;

Talos Securities Ltd.

Hargreave Hale Ltd.

HSBC Global Asset Management (UK) Ltd.




Stephen Phipps

Ian Duncan

Anna Neve

Andrew Windham

Edward Wisniewski

Robert Lyons





Falkland Oil and Gas

32-34 Wigmore Street
London W1U 2RR
United Kingdom
P: +44 20 7563 1260
F: +44 20 7486 2330

www.fogl.com




RAB Capital Plc (Investment Management)

Investec Asset Management Ltd. (UK)

Insight Investment Management (Global) Ltd.

Scottish Widows Investment Partnership Ltd.

Schroder Investment Management Ltd.


Richard Liddell

Tim Bushell

David Hudd

Colin More

Timothy Jones







La denuncia penal se tramita en el Juzgado 9 a cargo de Julián Ercolini, Fiscalía 10 a cargo del Dr. Miguel Angel Osorio. Su texto esta disponible en http://proyectonacional.wordpress.com/novedades/