viernes, 7 de agosto de 2009

CSJN: E.D.E.M.S.A. c/ E.N.A. y M.E.O.S.P.N. s/ cobro de pesos.

E.D.E.M.S.A. c/ E.N.A. y M.E.O.S.P.N. s/
cobro de pesos.

Buenos Aires, 4 de agosto de 2009
Vistos los autos: "E.D.E.M.S.A. c/ E.N.A. y M.E.O.S.P.N.
s/ cobro de pesos".
Considerando:
1°) Que, al revocar la decisión de primera instancia,
la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza
rechazó la demanda incoada por Empresa Distribuidora de Electricidad
de Mendoza S.A. (EDEMSA) contra el Estado Nacional
Argentino.
En su demanda, EDEMSA Cen su carácter de continuadora
de ENERGÍA MENDOZA SOCIEDAD DEL ESTADO (EMSE)C solicita
el cobro de la suma de pesos un millón veintiún mil ochocientos
cincuenta y seis con veinte centavos ($ 1.021.856,20), más
los intereses pactados Cequivalentes a una vez y media la tasa
activa que el Banco de la Nación Argentina aplica a sus
operaciones crediticiasC, originados en el convenio suscripto
entre Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado (AyEE),
EMSE (entonces principal distribuidora de energía eléctrica de
la provincia) y SILARSA S.A. En este convenio, las partes
declararon rescindido el contrato de suministro de energía
eléctrica que vinculaba a AyEE y a SILARSA S.A., y acordaron,
en concepto de compensación económica por dicha rescisión, que
AyEE (o quien el Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos de la Nación determinara) tomaba exclusivamente a su
cargo toda diferencia que tanto en ese momento, como en el
futuro, existiera entre la tarifa básica que se garantizaba a
SILARSA S.A. y el precio de la energía eléctrica resultante
para EMSE (hoy EDEMSA).
2°) Que, para decidir como lo hizo, la cámara consideró
que la actora había iniciado dos expedientes administrativos
ante el Ministerio de Economía con fecha 10/08/2000 y
29/08/2000, en los que solicitaba el pago de los mismos
-2-
períodos de facturación atrasados que los reclamados en la
demanda (diciembre de 1998 y noviembre de 1999 a agosto de
2000, conf. fs. 151), pero no había agotado debidamente la vía
administrativa. Entendió que ello era así, pues al no haber
obtenido respuesta debió haber ajustado su actuar a lo
previsto por el entonces art. 31 de la ley 19.549, que establecía
que una vez vencido el plazo de noventa días sin que la
autoridad administrativa se pronuncie acerca del reclamo, el
interesado requerirá pronto despacho, y si transcurrieren
otros cuarenta y cinco días, podrá iniciar la demanda en
cualquier momento, sin perjuicio de lo que fuere pertinente en
materia de prescripción. Asimismo, el a quo consideró que el
caso de autos no encuadraba en la excepción prevista en el
anterior art. 32, inc. e, de la citada ley, ya que la presunción
de ineficacia del reclamo debía ser consecuencia de una
regla jurídica, o de reiterados pronunciamientos en sentido
contrario a la petición formulada por la actora, supuestos que
no se habían probado en este caso.
Contra esa decisión, la actora dedujo recurso ordinario
de apelación, que fue concedido a fs. 428. A fs. 450/458
vta. el recurrente expresó agravios, cuyo traslado no fue
contestado por la demandada.
3°) Que el recurso ordinario interpuesto resulta
formalmente admisible toda vez que se trata de una sentencia
definitiva en un pleito en que el Estado Nacional es parte y
el valor disputado en último término supera el mínimo establecido
por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley
1285/58, modificado por la ley 21.708 y reajustado por la
resolución 1360/91.
4°) Que cabe señalar que al iniciarse la demanda no
estaba vigente la modificación introducida por el art. 12 de
la ley 25.344 a los arts. 30, 31 y 32 de la ley 19.549. Esta
circunstancia determina la vigencia, en ese momento, del inc.
e, de su art. 32 (Fallos: 326:4711) que establecía que el
reclamo administrativo previo no era necesario cuando "mediare
una clara conducta del Estado que haga presumir la ineficacia
cierta del procedimiento, transformando el reclamo previo en
un ritualismo inútil".
5°) Que, aclarado lo expuesto, corresponde recordar
que de acuerdo con lo establecido por esta Corte, la finalidad
del reclamo administrativo previo es producir una etapa
conciliatoria anterior al pleito, dar a la administración la
posibilidad de revisar el caso, salvar algún error y promover
el control de legitimidad de lo actuado (Fallos: 314:725 y
324:3335). Asimismo, el Tribunal ha señalado en ocasiones
anteriores que la exigencia de la reclamación administrativa
previa tiene por objeto sustraer a los entes estatales de la
instancia judicial en una medida compatible con la integridad
de los derechos, evitando juicios innecesarios, y constituye
una facultad que puede ser renunciada y de la que se puede
prescindir en supuestos justificados como por ejemplo, cuando
se advierte la ineficacia cierta del procedimiento (Fallos:
312:1306, 2418; entre otros), pues son inadmisibles las conclusiones
que conducen a un injustificado rigor formal y que
importan un ilógico dispendio administrativo y jurisdiccional
(Fallos: 324:3335).
6°) Que de las constancias del expediente resulta que
al momento de iniciarse la demanda, el 29/09/2000 (conf. cargo
inserto a fs. 153 vta.), no había vencido el plazo de noventa
(90) días que tenía la administración para pronunciarse, según
lo previsto en el art. 31 de la ley 19.549.
Teniendo en cuenta que los reclamos fueron presentados
por la actora el día 10/08/2000 (fs. 143/145 y 1/3 de la
copia del expediente administrativo 020-002281/2000) y el día
-4-
29/08/2000 (ver fs. 146/147 y 1/2 de la copia del expediente
administrativo 750-004489/2000), es evidente que no puede
considerarse cumplido el procedimiento que exige esa norma
como requisito previo al inicio de una demanda contra el
Estado Nacional (vencimiento del plazo, pedido de pronto
despacho y transcurso de otro lapso de cuarenta y cinco días).
Tampoco resulta razonable interpretar que las liquidaciones
presentadas por la actora ante el Ente Nacional
Regulador de la Electricidad (ENRE), en diversas oportunidades,
sean equiparables a un reclamo administrativo previo en
los términos del art. 30 de la mencionada norma. En efecto, el
ENRE no era el organismo competente para el pago de la deuda,
y la actora no realizaba allí sus presentaciones con la
finalidad de reclamar un pago sino que Ctal como surge del
art. 8° del convenio suscripto en el mes de abril de 1995 (fs.
22/30)C las presentaciones ante ese ente tenían por objeto la
certificación de la exactitud de la información detallada en
las liquidaciones, que debía ser acompañada a los
requerimientos de pago a presentar ante el órgano con competencia
para ello. Por otra parte, de las actuaciones administrativas
acompañadas, resulta que Cal 25 de septiembre de
2000C la empresa no había realizado ningún reclamo ante ese
organismo por falta de pago de los conceptos reclamados en su
demanda (fs. 23 del expediente administrativo 750-004489/
2000).
7°) Que, una vez sentado que la actora no agotó
debidamente la vía administrativa, corresponde analizar si la
exigencia de la interposición de un reclamo administrativo
constituye un ritualismo inútil, de conformidad con las circunstancias
del presente caso.
Que ni de la contestación de demanda, ni de las
pruebas acompañadas, surge que el organismo estatal haya re-
chazado la pretensión en cuanto al fondo de la cuestión planteada.
En efecto, de los términos de aquélla surge que el
Estado Nacional no negó la existencia de la deuda, ni tampoco
la del convenio que le dio origen, y que su principal defensa
fue la falta de agotamiento de la vía administrativa previa a
la demanda judicial, por falta de cumplimiento de los requisitos
establecidos en el art. 30 de la ley 19.549. En el mismo
sentido, de las actuaciones administrativas se desprende que
la demandada no negaba el crédito a favor de la actora, sino
que la falta de pago se debía a razones presupuestarias y que
las partes estuvieron por llegar a un acuerdo transaccional
con relación a los períodos reclamados (fs. 30 del expediente
administrativo 750-004489/2000 y 126/129 del expediente
administrativo 080-001304/2001). En tales condiciones, la
posición asumida por el Estado Nacional en este juicio no
evidencia la inutilidad de retrotraer la cuestión a la etapa
administrativa y, por lo tanto, no permite concluir que el
agotamiento de la vía administrativa constituya un ritualismo
inútil (Fallos: 312:2418 y 324:3335).
Que es cierto, por otra parte, que la demandada no
ha cancelado la deuda a la fecha, pero también lo es que no
surge de las constancias de autos que haya emitido un acto
administrativo adverso al reclamo de la recurrente. Sobre este
punto, debe señalarse que el lapso transcurrido desde la
presentación de los reclamos administrativos, no demuestra por
sí solo la voluntad de la demandada de desconocer el crédito
reclamado, ni en consecuencia, una clara conducta de su parte
que permita presumir la ineficacia cierta del procedimiento
administrativo, en los términos del entonces art. 32, inc. e,
de la ley 19.549.
Que en consecuencia, el recurrente no ha logrado
demostrar que la decisión que tuvo por no habilitada la ins-
tancia judicial configure un injustificado rigor formal en los
términos de los precedentes citados.
Por ello, se confirma la sentencia apelada y se rechaza
la demanda. Las costas de todas las instancias se imponen a la
actora, quien resultó vencida (art. 68 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvanse los
autos.

RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO -
CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS
MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

lunes, 3 de agosto de 2009

Curso de Proceso Administrativo. Ultimo módulo y acto de clausura

Curso de Proceso Administrativo. Ultimo módulo y acto de clausura

El Directorio informa que el último módulo del Curso Teórico-Práctico Sobre Proceso Administrativo tendrá lugar el día viernes 7 de agosto, en la sede de este Colegio de Abogados y Procuradores, a partir de las 15 hs. El Acto de Clausura se desarrollará a continuación, a las 19:30 hs., en la misma sede. Aquellos cursantes que pretendan obtener Certificado de Aprobación del Curso, deberán presentar el trabajo correspondiente hasta el día 21 de agosto, en este mismo Colegio. Los Certificados de Asistencia se entregarán una vez cumplimentados los requisitos establecidos.

martes, 21 de julio de 2009

Ley 26.519 - Delegación de Facultades

Ley 26.519 - DELEGACION DE FACULTADES - Ratifícase en el Poder Ejecutivo Nacional la totalidad de la delegación legislativa sobre materias determinadas de administración o situaciones de emergencia pública.

Sancionada: 20/08/2009 - Promulgada: 21/08/2009
Publicación en B.O.: 24/08/2009

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley

ARTICULO 1º - Sin perjuicio de la facultad derogatoria del Poder Legislativo nacional, ratifícase en el Poder Ejecutivo nacional, a partir del 24 de agosto de 2009, por el plazo de un (1) año, y con arreglo a las bases oportunamente fijadas por el Poder Legislativo nacional, la totalidad de la delegación legislativa sobre materias determinadas de administración o situaciones de emergencia pública emitidas con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, cuyo objeto no se hubiese agotado por su cumplimiento. El titular del Poder Ejecutivo nacional y el Jefe de Gabinete de Ministros ejercerán exclusivamente las facultades delegadas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 100, incisos 4 y 12, de la Constitución Nacional y la Ley 26.122. En cada caso, deberá citarse la norma jurídica en la cual se enmarca la delegación legislativa, determinando número de ley y artículo.
ARTICULO 2º - Créase en el ámbito del Congreso Nacional una comisión bicameral especial, integrada por ocho (8) senadores y ocho (8) diputados, elegidos por las Honorables Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación, respetando la pluralidad de la representación política de cada Cámara cuyo presidente será designado a propuesta de la primera minoría parlamentaria.
ARTICULO 3º - Dicha comisión tendrá como misión y tarea revisar, estudiar, compilar y analizar dentro de los doscientos cuarenta (240) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, prorrogables por treinta (30) días si resultare necesario y así lo decidiesen por mayoría los miembros de la comisión bicameral especial, la totalidad de la legislación delegante preexistente en virtud de la disposición transitoria octava de la Constitución Nacional, con la finalidad de elevar a conocimiento del presidente de cada Cámara antes de expirar su plazo, y no más allá del 30 de junio de 2010, un informe final conteniendo conclusiones idóneas.
El informe se pondrá a disposición de todos los bloques.
Entre otros puntos, el informe debe analizar: a) Cuáles son las leyes que delegan facultades; b) Cuáles de ellas están vigentes; c) Cuáles fueron modificadas, derogadas o son de objeto cumplido; d) Si las materias se corresponden con lo regulado en el artículo 76 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 4º - La comisión dictará su reglamento de funcionamiento interno y establecerá su estructura de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Ante una falta de previsión en el reglamento interno y en todo aquello que es procedente, son de aplicación supletoria los reglamentos de las Cámaras de Senadores y Diputados, prevaleciendo el reglamento del Cuerpo que ejerce la presidencia durante el momento en que es requerida la aplicación subsidiaria.
ARTICULO 5º - Para cumplir su cometido, la comisión deberá conformar un equipo técnico-jurídico con profesionales de reconocido prestigio y experiencia legislativa. El equipo deberá funcionar en el ámbito del Congreso Nacional.
El equipo deberá entregar informes parciales cada mes sobre el avance del trabajo encargado, al plenario de cada una de las cámaras y a todos los bloques, en soporte digitalizado.
ARTICULO 6º - La comisión estará facultada para requerir información; consultar a las comisiones permanentes competentes en función de la materia; formular observaciones, propuestas y recomendaciones que estime pertinentes. La comisión podrá requerir el asesoramiento de: a) Las áreas legales de los distintos ministerios, secretarías, Banco Central de la República Argentina, AFIP, ANSES, entes autárquicos y descentralizados y todo organismo público, los cuales a solicitud de la mayoría de la comisión podrán proponer un asesor de enlace; b) Académicos, técnicos e informáticos de centros de investigación, universidades y profesionales especialistas en cada materia; c) La Comisión de Juristas designada en virtud de la ley 24.967; a la Comisión Bicameral Permanente creada por la ley 26.122, y valerse de cuantas demás atribuciones cuente conforme a lo establecido en esta ley y en su propio reglamento.
ARTICULO 7º - Los servicios jurídicos de los distintos organismos, la Procuración del Tesoro de la Nación y la Secretaría Legal y Técnica de Presidencia de la Nación, deberán poner a disposición de la comisión, en el plazo de dos (2) meses de iniciada la tarea de ésta, un listado con las leyes delegantes anteriores a 1994 que a su juicio sean herramientas relevantes para la gestión de gobierno.
También contará con la asistencia técnica de la Dirección de Información Parlamentaria y del Sistema Argentino de Informática Jurídica.
ARTICULO 8º - Los presidentes de cada Cámara brindarán a esta comisión bicameral especial la infraestructura, el personal administrativo y técnico, y los recursos presupuestarios que resulten necesarios para el cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 9º - Esta ley entrará en vigencia el 24 de agosto de 2009.
ARTICULO 10. - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
- REGISTRADO BAJO EL Nº 26.519 - JULIO C. C. COBOS. - EDUARDO A. FELLNER.
- Marta A. Luchetta. - Juan H. Estrada.

Decreto 1124/2009 - DELEGACION DE FACULTADES - Promúlgase la Ley Nº 26.519.
Bs. As., 21/8/2009
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 26.519 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- FERNANDEZ DE KIRCHNER. - Aníbal D. Fernández. - Julio C. Alak.

sábado, 18 de julio de 2009

SOBRE LA LEY DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN - por JORGE H. SARMIENTO GARCÍA





martes, 08 de septiembre de 2009
¿DOS CONGRESOS FRENTE A FRENTE?
Si el pueblo expresa una voluntad contraria a la que había expresado hace dos años, ¿cuál de ellas debiera prevalecer desde un punto de vista democrático? ¿No sería la "segunda voluntad", acaso, más legítima que la primera? El conflicto entre los dos Congresos podría haberse evitado si, advertido del giro del pueblo, el Congreso saliente se hubiera abstenido de tomar decisiones fundamentales durante la transición.
MARIANO GRONDONA - LANACION.COM


En la historia de las ideas que han constituido el eje de las distintas teorías del Estado, tres conceptos por lo menos han sido postulados por la experiencia: la fuerza, la ley y la legitimidad; y estos conceptos son útiles para exponer la historia de las teorías sobre el Estado, pero también para entender y juzgar mejor las secuencias de las crisis.
Eso último es lo que pretendemos en torno del proyecto de ley sobre los medios de comunicación social, publicitado cuando estamos recorriendo un grave trance, habida cuenta de la existencia de un Congreso -sin consenso comunitario- que está por concluir y otro -mayoritariamente opuesto al Poder Ejecutivo, postulante del proyecto de marras- que se prepara a entrar.
Volviendo a los tres conceptos iniciales, sin duda que el recurso de la fuerza debe ser siempre la “ultima ratio” para hacer frente a la dificultad, pero la resultante es por lo general de la más baja calidad política. Una sociedad nacional -e incluso internacional- progresa cuando subordina la fuerza al gobierno de la ley. Entonces priva el “concepto de legalidad”, de fuerza calificada, de norma fijadora de cierto orden.
Ahora bien, si además esa legalidad es consentida por la sociedad, se llega a la relativa plenitud de la legitimidad.
Si media consentimiento comunitario, entonces, existe legitimidad política, mas siempre es preciso la justificación ética, la que se da cuando aquella legitimidad es justa, cuando concreta y desarrolla los principios del derecho natural, obligatorios, absolutos, universales e inmutables.
Así las cosas, pensamos que en base a esos conceptos debe juzgarse el proyecto de ley en trato, juicio que debemos dejar librado a la prudencia -la que incluye el propio conocimiento- del lector, sin perjuicio de permitirnos la siguiente reflexión:
Pensamos que como el proyecto de marras admite ser pospuesto, para su consideración por el Congreso entrante, si llegase no obstante a ser sancionado por el actual tendría legalidad, pero no legitimidad, a lo que corresponde agregar que esa falta de legitimidad incide sobre la ausencia de justificación ética, estando por ende maculado de injusticia.
Creemos firmemente que los juristas no debemos despojarnos del criterio de enjuiciamiento o crítica inherente a nuestra función (el criterio de lo justo y de lo injusto), para quedarnos tan sólo con un criterio formal de lo legal o ilegal. 
No basta pues la legalidad, se requiere también la legitimidad. La legalidad la da la participación del órgano competente (Congreso y Poder Ejecutivo) y el cumplimiento de las formalidades procesales constitucionales; la legitimidad, el respeto a la opinión pública y a la voluntad mayoritaria de los miembros de la comunidad expresada en los últimos comicios.
Y si, como sostuviera ese sabio jurista que fue Tomás Casares, en nuestro sistema lo injusto es inconstitucional, desde que contraría el principio fundamental del Preámbulo de “afianzar la justicia”, la ley que fuese sancionada en violación de lo que dejamos expuesto “supra”, ¿sería inválida por inconstitucional?

AMIGO – ENEMIGO - POR JORGE H. SARMIENTO GARCÍA


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martes, 08 de septiembre de 2009        
Carl Schmitt expresaba que la característica de lo político está en anteponer a todas las demás valoraciones la distinción entre el amigo y el enemigo, como criterio cualitativo que define las zonas de la política en un sentido polémico, activo, pugnador.

 

Carl Schmitt expresaba que la característica de lo político está en anteponer a todas las demás valoraciones la distinción entre el amigo y el enemigo, como criterio cualitativo que define las zonas de la política en un sentido polémico, activo, pugnador.
Cuando identifica a lo político con lo polémico, ve en la política una lucha entre el “amicus” y el “hostis”, los que siguen respectivamente las huellas de lo bueno y lo feo, lo bueno y lo malo, lo agradable y lo desagradable, etc.
Y Schmitt tiene actualmente muchos seguidores, conscientes o inconscientes...
Ahora bien, debemos aceptar la verdad de que la política, mucho más que una oposición real o conceptual de la situación de amigo o enemigo, es una supresión  radical de ella en cuanto principio diferenciador y característico.
La política no es lucha y trabajo por el ejercicio del poder, sino lucha y trabajo por algo superior al poder mismo y para lo que el poder sirve de mero instrumento: el bien común temporal, o sea el bien de todos los hombres y de todo el hombre, en la comunidad política.
El desconocimiento de lo que dejamos expuesto ha llevado, entre nosotros, a lo que parcialmente extraemos de la presentación de “Matar y morir”, el excelente libro de Vicente Massot: “Decididos a tomar o conservar el poder, a asaltarlo o defenderlo, protagonistas como Moreno y Liniers, Álzaga y Rivadavia, Lavalle y Rosas, Perón y Rojas, Videla y Santucho no se excusaron… [en la] … violencia. Unos buscaron legitimarse con los argumentos de Rousseau y de Molina; otros desplegaron las categorías de Marx y Lenin. Los hubo seguidores de Sorel y de Bakunin, de Maquiavelo y Clausewitz. Pero todos, en mayor o menor medida, creyeron necesario matar y morir…”. 
Así las cosas, nos parece bueno concluir esta nota, recordando que Juan Pablo Magno enseñaba que Cristo “pide a sus seguidores la perfección del amor. La nueva ley que él trae tiene su síntesis en el amor. Este amor hará superar al hombre en sus relaciones con los demás la clásica contraposición amigo-enemigo, y tenderá desde el interior de los corazones a traducirse en correspondientes formas de solidaridad social y política, también institucionalizada. Será pues muy amplia, en la historia, la irradiación del 'mandamiento nuevo' de Jesús”, y agregamos que en sus verdaderos términos, dado que el amor, la caridad, reside fundamentalmente en la voluntad, no en el sentimiento ni en la emotividad, de donde amar a alguien es querer su auténtico bien y trabajar eficazmente por él.
DR.
JORGE H. SARMIENTO GARCÍA


     
NUESTRO CONGRESO: CLASE PRÁCTICA DE TEORÍA DEL ESTADO
En la enseñanza universitaria de materias jurídicas y políticas, no es fácil dar clases prácticas; pero la realidad supera a la ficción.
En efecto, en los tiempos que corren las Cámaras del Congreso de la Nación nos están dando tales lecciones, por ejemplo sobre el funcionamiento del órgano legislativo. Veamos:
Se pone en evidencia que el parlamento no está libre de influencias en sus actividades legislativas, en primer lugar, de las más o menos institucionales del Poder Ejecutivo, a través de sus actividades de iniciativa y las que resultan del partidismo.
Se advierte, también, la influencia debida a un particular, el ex presidente de la Nación, y ejercida en forma no institucionalizada, es decir, al margen del derecho de petición.
Esta última es una forma de influencia de las dos que existen, la individual, que en general es ejercida por personas concretas que, interesadas en un determinado proyecto, actúan sobre los parlamentarios, de diversos modos, desde sosteniendo entrevistas con ellos y dirigiéndoles cartas o correos electrónicos hasta el empleo del soborno, de la amenaza y la coacción.
Está, como otro modo, la influencia grupal, de los grupos de presión, que en Estados Unidos de Norte América reciben el nombre de “lobbying”, que organizan incluso verdaderas oficinas con personal experto en actividades de investigación y propaganda.
Nos limitamos aquí a esas indicaciones muy generales, sin poder marginar una esperanza, a saber, que algún día podamos decir de nuestro parlamento lo que dijera de su Cámara Winston Spencer Churchill: “La Cámara de los Comunes ha elevado nuestros asuntos de una esfera mecánica a una esfera humana. Prospera con las críticas, es perfectamente impenetrable a los ataques periodísticos y a las mofas de cualquier sector y es capaz de digerirlo casi todo y a casi todos los grupos de hombres, cualesquiera que sean las intenciones con que lleguen. No hay situación que no pueda afrontar con ingenio y vigor. Es la ciudadela de la libertad británica; es el fundamento de nuestras leyes; sus tradiciones y privilegios están hoy tan vivos como cuando quebrantó el poder arbitrario de la Corona y lo sustituyó por la Monarquía constitucional, bajo la que hemos gozado de tantas bendiciones… No sé cómo este país podría ser gobernado sino por la Cámara de los Comunes, desempeñando su papel en toda su amplia libertad en la vida pública británica”.    

JUÁREZ CELMAN Y DE LA RÚA

JUÁREZ CELMAN Y DE LA RÚA
Por Jorge H. Sarmiento García
Hacen 120 años, el 1 de septiembre de 1889, en el “Jardín Florida” se constituyó la Unión Cívica en medio de una entusiasta y masiva concurrencia, la que reunió a toda la oposición al gobierno de Juárez Celman, siendo presidida por Aristóbulo del Valle, figurando en ella, entre otros, Mitre, Vicente Fidel López, Bernardo de Irigoyen, Estrada, Goyena, Alem. Se decidió el Partido, al enterarse de nuevas emisiones clandestinas de papel moneda, a actuar, incluso recurriendo al empleo de las armas.
Miguel Juárez Celman, cordobés, asumió como presidente de la República en 1886, luego de haber sido diputado, gobernador de Córdoba y senador, sucediendo en la presidencia a su cuñado Julio Argentino Roca (1880-1886).
            Pues bien, Juárez Celman renunció como consecuencia de un movimiento insurreccional, lo que hizo exclamar al senador Manuel Pizarro: “La revolución está vencida, pero el gobierno está muerto”.
            Nos lleva a ocuparnos de estos sucesos, el recordado aniversario y las siguientes expresiones de Floria y García Belsunce: no “contó Juárez Celman con el poder militar. Éste, representado por un hombre del prestigio y la capacidad de mando de Nicolás Levalle, permaneció subordinado en su mayoría al gobierno constitucional, pero no a la persona del Presidente. El poder militar no fue, como tal, un poder revolucionario; los complotados representaban una pequeña -aunque ponderable- parte de las fuerzas armadas e invocaban ´la defensa de la Constitución`”.
Y las causas que dieron origen a este movimiento fueron semejantes a las que determinaron la caída del presidente Fernando de la Rúa, aunque en ésta no tuvieron ninguna intervención las fuerzas armadas.
En efecto, a comienzos de 1889, los bancos Nación y de la Provincia de Buenos Aires comenzaron a restringir los créditos, con lo que se inició lo que se convertiría en pánico, acudiendo entonces prácticamente todos a retirar sus depósitos bancarios, lo que no era factible, ni siquiera pagar los intereses, quebrando numerosas casas y arruinando a millares de personas que les habían confiado sus ahorros.
Cierre de bancos, quiebra de empresas, ruptura de la cadena de pagos, parálisis del comercio, inflación, despidos masivos de obreros, miseria. Se producen en el país las primeras manifestaciones de protesta y las primeras huelgas. Frente a ello, el gobierno actúa desacertadamente, vendiendo ferrocarriles a empresas británicas, mandando a la Bolsa las últimas reservas de oro, ordenando la impresión de billetes sin respaldo, etc.
Más tarde, habiendo renunciado Juárez Celman a raíz de la asonada, fracasada como tal, escribió Carlos Pellegrini que la del 90 fue “una revolución ideal en la que triunfa la autoridad y la opinión al mismo tiempo y no deja un gobierno de fuerza, como todos los gobiernos nacidos de una victoria ...”.
            Ahora bien, si tras la renuncia de Fernando de la Rúa alguien se movió en la trastienda, bueno es recordar lo que Julio Argentino Roca le escribiera después del movimiento del 90 a García Merou: “Ha sido una providencia y fortuna grande para la República que no haya triunfado la revolución ni quedado victorioso Juárez. Yo vi claro esta solución desde el primer instante del movimiento y me puse a trabajar en ese sentido. El éxito más completo coronó mis esfuerzos y todo el país aplaudió el resultado, aunque no todo el mundo haya reconocido y visto al autor principal de la obra”.
            ¿Se habrá repetido la historia?