Zonas Francas Santa Cruz S.A. c/ Estado
Nacional - P.E.N. - Dto. 1583/96 s/ daños y
perjuicios.
Buenos Aires, 9 de junio de 2009.
Vistos los autos: "Zonas Francas Santa Cruz S.A. c/ Estado
Nacional - P.E.N. - Dto. 1583/96 s/ daños y perjuicios".
Considerando:
1°) Que, al confirmar la decisión de primera instancia,
la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal hizo lugar a la demanda
interpuesta por Zonas Francas Santa Cruz S.A. contra el Estado
Nacional, y lo condenó a pagar la suma de 5.430.600 pesos, más
los intereses correspondientes, en concepto de daños y
perjuicios derivados del dictado del decreto 1583/96.
En su demanda, la actora explica que el decreto
520/95 del Poder Ejecutivo Nacional autorizaba la venta al por
menor de mercaderías de origen extranjero provenientes de las
Zonas Francas de Río Gallegos y Caleta Olivia, en diversas
localidades de la provincia de Santa Cruz. Sostiene que,
teniendo en cuenta esa circunstancia, se presentó a la licitación
pública convocada por la provincia de Santa Cruz para
el establecimiento y explotación de las dos zonas francas
mencionadas. Relata que ganó la licitación, celebró el contrato
y comenzó a cumplir sus obligaciones. Manifiesta que,
posteriormente, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto
1583/96, que dispuso dejar sin efecto el decreto 520/95.
Alega que esta modificación normativa alteró sustancialmente
las condiciones económicas y financieras tenidas
en cuenta por su empresa al momento de presentarse en la licitación.
Considera que ante las nuevas circunstancias el
cumplimiento del contrato hubiera resultado ruinoso para su
parte y explica que, por ese motivo, el 3 de junio de 1997
comunicó a la provincia de Santa Cruz su decisión de resolver
el contrato.
Como fundamento de su reclamo, aduce que el decreto
1583/96 es nulo e inconstitucional, por carecer de causa y
motivación suficientes, así como por desconocer derechos adquiridos
al amparo de una legislación anterior. Agrega que,
aun en el hipotético caso de que no se declare la invalidez
del decreto, su parte tiene derecho a obtener una indemnización
por los perjuicios sufridos, con fundamento en la responsabilidad
del Estado por su actividad lícita.
2°) Que, para decidir de ese modo, tanto el juez de
primera instancia como la cámara consideraron que el Estado
Nacional tenía responsabilidad por los daños derivados de su
accionar legítimo. Explicaron que si bien nadie tiene derecho
al mantenimiento de leyes o reglamentos, el Estado tiene la
obligación de indemnizar a quienes hayan adquirido derechos al
amparo de una norma derogada.
Sobre la base de lo expuesto, y teniendo en cuenta
que el decreto 520/95 había generado derechos para la actora,
los jueces concluyeron que el Estado Nacional no podía revocarlo
sin indemnizarla. A tal fin, consideraron aplicable lo
dispuesto por el artículo 18 del decreto-ley 19.549 y condenaron
a la demandada a pagar la suma de $ 414.743 por el daño
emergente y $ 5.015.857 por lucro cesante.
En cuanto al daño emergente, incluía: por un lado,
la suma de $ 290.521,95, en concepto de honorarios por diversas
consultorías, asesoramientos y servicios extraordinarios;
y, por el otro, la suma de $ 124.221,05, por los gastos normales
de funcionamiento de la sociedad que, "en razón de la
actividad —determinada por el objeto social— quedaba exclusivamente
restringida a la explotación de zonas francas...cuya
imposibilidad determina la inexistencia de ingresos susceptibles
de compensar los gastos en cuestión".
Con relación al lucro cesante, los jueces entendieron
que correspondía reconocer la suma de $ 5.015.857, sobre
la base de que la actora, al momento de ofertar en la licitación
pública de la que resultó ganadora, tenía una expectativa
de obtener una utilidad del 20,30% sobre la inversión realizada,
sólo por las operaciones de ventas al por menor. Los
jueces consideraron probada esta expectativa de ganancia sobre
la base de la Tasa Interna de Retorno (TIR), que declaró la
empresa en la documentación presentada junto con la oferta, y
teniendo en cuenta que, según el perito, la TIR declarada por
la actora parecía razonable porque "está por encima de la tasa
de corte del 14% (costo del dinero para la empresa). En el
caso de que esta TIR estuviese por debajo de la tasa de corte
podríamos decir que no es razonable encarar el proyecto". En
tales condiciones, y sobre la base de los valores declarados
por la empresa en la oferta, los jueces concluyeron que la
ganancia neta esperada por la actora, en concepto de
utilidades futuras por el lapso de 30 años que duraría la
concesión, ascendía a la suma de $ 5.015.857.
Contra la decisión de la cámara, el Estado Nacional
dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs.
997. A fs. 1006/1037 vta., el recurrente presentó su memorial,
que fue contestado por la actora a fs. 1040/1060 vta.
3°) Que el recurso ordinario interpuesto resulta
formalmente admisible toda vez que se trata de una sentencia
definitiva en un pleito en el que el Estado Nacional es parte,
y el valor disputado en último término supera el mínimo
establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley
1285/58, modificado por la ley 21.708 y reajustado por la
resolución 1360/91.
4°) Que, en primer término, cabe seña1ar que el
agravio relativo a la falta de legitimación pasiva del Estado
Nacional no puede prosperar. Los argumentos del recurrente
sólo demuestran que la actora tuvo una relación contractual
con la provincia de Santa Cruz, que se vio afectada por el
dictado del decreto 1583/96; pero no logran refutar la conclusión
del a quo en cuanto a que el Estado Nacional es el
titular de la relación jurídica sustancial que aquí se discute.
Ello es así, toda vez que la demanda no tiene como fundamento
el contrato suscripto entre la actora y la provincia,
sino el dictado de un decreto por parte del Poder Ejecutivo
Nacional.
5°) Que, por otra parte, tampoco resulta atendible el
agravio relativo a la nulidad del decreto 520/95. Ello es así,
porque la sola demostración de la ilegitimidad de esa norma no
es suficiente para concluir, tal como lo hace dogmáticamente
el Estado Nacional, que la actora no pudo obtener derecho
alguno derivado de ese decreto.
Al respecto, cabe tener en cuenta que el decreto
520/95 fue dejado sin efecto por razones de oportunidad, mérito
y conveniencia; y que nada hay en el expediente que demuestre
que, mientras estuvo vigente, la actora tenía motivos
para conocer sus vicios, máxime cuando la norma gozaba de la
presunción de legitimidad de los actos estatales.
Por ese motivo, resulta innecesario tratar los
planteos de la recurrente relativos a si el pedido de nulidad
del decreto (realizado en esta instancia) resulta temporáneo,
o si la ilegitimidad del decreto 520/95, declarada en un juicio
en el que la actora no fue parte, le resulta oponible en
este proceso.
6°) Que, sin embargo, asiste razón al recurrente en
cuanto señala que la sentencia de cámara reconoció varios
daños sobre la base de afirmaciones dogmáticas, sin dar adecuada
respuesta a las sucesivas impugnaciones realizadas por
el Estado Nacional al dictamen pericial en el que el a quo
fundó su decisión.
Concretamente, respecto al daño emergente, la suma
reconocida por la cámara bajo la denominación genérica de
"honorarios" incluye, según el dictamen pericial: a) honorarios
profesionales pagados como "anticipo" a los abogados que
patrocinan a la actora en este juicio; y b) una variedad de
pagos realizados a diversas personas por asesoramientos, consultorías
y servicios especiales a la empresa actora.
Ahora bien, asiste razón al Estado Nacional en
cuanto sostiene que estos gastos no configuran un detrimento
patrimonial que deba ser resarcido.
Por un lado, los "anticipos" de honorarios a los
letrados de la actora, integran los gastos del juicio y, por
ese motivo, su pago estará a cargo de la parte condenada en
costas, según las reglas establecidas en la legislación procesal
vigente.
Por otra parte, con relación a las erogaciones realizadas
en concepto de asesorías, consultorías y servicios
varios, según surge con claridad del peritaje, se trata de
gastos extraordinarios que no integran los normales del giro
de la empresa. Al respecto, cabe señalar que la mera existencia
del gasto no es suficiente para concluir que se trata de
un daño patrimonial indemnizable.
Cabe recordar que para que se configure la responsabilidad
por daños y perjuicios son requisitos ineludibles:
la existencia de un daño cierto, la relación de causalidad
entre la conducta fundamento del reclamo y el perjuicio invocado,
y la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a
la demandada (Fallos: 315:2865; 320:266 y causa S.2790.
XXXVIII "Serradilla", fallada el 12 de junio de 2007 —Fallos:
330:2748—). En este caso, de la prueba acompañada resulta que
la sociedad contrató servicios de consultorías en materia de
personal, informática, impositiva, y contable, pero en ningún
momento se demuestra que estas erogaciones constituyan gastos
que la empresa tuvo la obligación de afrontar como consecuencia
de la conducta que le imputa al Estado Nacional.
Por el contrario, del dictamen pericial y de la
cantidad y variedad de servicios englobados bajo este ítem,
resulta con claridad que no integraban los gastos normales y
necesarios para el funcionamiento de la empresa, y que la
contratación de estos servicios fue una decisión discrecional
de la actora.
En tales condiciones, cabe concluir que la accionante
no logró acreditar que las erogaciones enunciadas bajo
la denominación de "honorarios" guarden un nexo causal relevante,
a la luz de las reglas generales en la materia (arts.
901 y ss. del Código Civil), con la conducta del Estado Nacional.
Y la no acreditación de este extremo resulta un obstáculo
insoslayable para la procedencia del reclamo respecto
de estos gastos (ver Fallos: 312:343, considerando 8°).
Finalmente, también asiste razón al apelante en
cuanto alega que la actora no acreditó debidamente el lucro
cesante. En este aspecto, los jueces consideraron que correspondía
reconocer la suma de $ 5.015.857, sobre la base de que
la actora, al momento de presentarse en la licitación pública
de la que resultó ganadora, declaró en la documentación presentada
junto con la oferta, que tenía una expectativa de
obtener una utilidad del 20,30% sobre la inversión realizada
(Tasa Interna de Retorno), sólo por las operaciones de ventas
al por menor.
Según surge de las explicaciones del dictamen pericial,
así como de las impugnaciones del Estado y de las contestaciones
del experto, la Tasa Interna de Retorno (TIR) es
un mecanismo que permite evaluar la conveniencia de una inversión,
que sería rentable siempre y cuando el TIR esté por
encima de la Tasa de Corte (costo del dinero para la empresa).
Ahora bien, de lo expuesto resulta que el TIR declarado por la
empresa al momento de ofertar no puede ser prueba suficiente
para acreditar el lucro cesante. Ello es así, porque se trata
de una declaración unilateral de la empresa que no respalda
con sustento fáctico suficiente, ni el monto ni la
probabilidad cierta de las utilidades que la empresa dice
esperar.
En efecto, en sus sucesivas impugnaciones al dictamen
pericial, el Estado Nacional insistió sobre la ineptitud
de este parámetro para probar las ganancias esperadas y propuso
que el perito se expidiera sobre la rentabilidad de empresas
dedicadas a negocios similares. Sin embargo, el experto,
en sus respuestas, se limitó a repetir en forma dogmática
que la expectativa de utilidad declarada por la actora "está
por encima de la tasa de corte del 14% (costo del dinero para
la empresa)", lo que haría razonable la inversión.
Sobre la base de lo expuesto, cabe concluir que la
actora no ha acreditado los daños solicitados en concepto de
lucro cesante, con el grado de certeza necesario para que
proceda su reparación (Fallos: 311:2683; 312:316, entre
otros). Al respecto, cabe recordar que quien invoca ciertos
hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de
acreditarlos (artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación). Y si no logra cumplir con esa carga mediante
la actividad probatoria desarrollada durante el juicio,
corre el riesgo de que su reclamo sea denegado.
Por ese motivo, asiste razón al recurrente en cuanto
sostiene que la sentencia de cámara reconoció un lucro cesante
de $ 5.015.857, sin tener en cuenta que el dictamen pericial
sobre el que fundó su decisión no era suficiente para
acreditar ese monto, ni tampoco la probabilidad cierta de las
ganancias que la actora habría sido privada de obtener.
Por ello, se declara admisible el recurso ordinario interpuesto,
se revoca parcialmente la sentencia apelada, de
conformidad con lo expresado en el considerando 6° y se fija la
indemnización en la suma de $ 124.221,05. Las costas de todas
las instancias se imponen en la medida de los vencimientos
parciales (artículo 71 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación). Notifíquese y devuélvanse los autos. RICARDO
LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto)-
CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS
MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
VOTO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.
HIGHTON de NOLASCO
Considerando:
Que la infrascripta coincide con los considerandos 1°
a 5° inclusive del voto de los jueces Lorenzetti, Fayt,
Petracchi, Maqueda y Argibay.
6°) Que, sin embargo, asiste razón al recurrente en
cuanto señala que la sentencia de cámara reconoció varios
daños sobre la base de afirmaciones dogmáticas, sin dar adecuada
respuesta a las sucesivas impugnaciones realizadas por
el Estado Nacional al dictamen pericial en el que el a quo
fundó su decisión.
Concretamente, respecto al daño emergente, la suma
reconocida por la cámara bajo la denominación genérica de
"honorarios" incluye, según el dictamen pericial: a) honorarios
profesionales pagados como "anticipo" a los abogados que
patrocinan a la actora en este juicio; y b) una variedad de
pagos realizados a diversas personas por asesoramientos, consultorías
y servicios especiales a la empresa actora.
Ahora bien, asiste razón al Estado Nacional en
cuanto sostiene que estos gastos no configuran un detrimento
patrimonial que deba ser resarcido.
Por un lado, los "anticipos" de honorarios a los
letrados de la actora, integran los gastos del juicio y, por
ese motivo, su pago estará a cargo de la parte condenada en
costas, según las reglas establecidas en la legislación procesal
vigente.
Por otra parte, con relación a las erogaciones realizadas
en concepto de asesorías, consultorías y servicios
varios, según surge con claridad del peritaje, se trata de
gastos extraordinarios que no integran los normales del giro
de la empresa. Al respecto, cabe señalar que la mera existen
10
cia del gasto no es suficiente para concluir que se trata de
un daño patrimonial indemnizable.
Cabe recordar que para que se configure la responsabilidad
por daños y perjuicios son requisitos ineludibles:
la existencia de un daño cierto, la relación de causalidad
entre la conducta fundamento del reclamo y el perjuicio invocado,
y la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a
la demandada (Fallos: 315:2865; 320:266 y causa S.2790.
XXXVIII "Serradilla", fallada el 12 de junio de 2007 —Fallos:
330:2748—). En este caso, de la prueba acompañada resulta que
la sociedad contrató servicios de consultorías en materia de
personal, informática, impositiva, y contable, pero en ningún
momento se demuestra que estas erogaciones constituyan gastos
que la empresa tuvo la obligación de afrontar como consecuencia
de la conducta que le imputa al Estado Nacional.
Por el contrario, del dictamen pericial y de la
cantidad y variedad de servicios englobados bajo este ítem,
resulta con claridad que no integraban los gastos normales y
necesarios para el funcionamiento de la empresa, y que la
contratación de estos servicios fue una decisión discrecional
de la actora.
En tales condiciones, cabe concluir que la accionante
no logró acreditar que las erogaciones enunciadas bajo
la denominación de "honorarios" guarden un nexo causal relevante,
a la luz de las reglas generales en la materia (arts.
901 y ss. del Código Civil), con la conducta del Estado Nacional.
Y la no acreditación de este extremo resulta un obstáculo
insoslayable para la procedencia del reclamo respecto
de estos gastos (ver Fallos: 312:343, considerando 8°).
Finalmente, se debe revocar la sentencia en cuanto
condena al Estado Nacional al pago del rubro lucro cesante. Al
respecto, corresponde remitir a los fundamentos y conclusiones
desarrollados en los considerandos 8° a 16 del voto de la jueza
Highton de Nolasco en la causa "El Jacarandá S.A. c/ Estado
Nacional s/ juicio de conocimiento", sentencia del 28 de julio
de 2005 (Fallos: 328:2654) en los que se concluyó que la
condena al Estado por los daños y perjuicios ocasionados por
su actividad lícita no alcanza la reparación por lucro
cesante.
Por ello, se declara admisible el recurso ordinario interpuesto,
se revoca parcialmente la sentencia apelada, de
conformidad con lo expresado en el considerando 6° y se fija la
indemnización en la suma de $ 124.221,05. Las costas de todas
las instancias se imponen en la medida de los vencimientos
parciales (artículo 71 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación). Notifíquese y devuélvanse los autos. ELENA I.
HIGHTON de NOLASCO.
ES COPIA
Recurso ordinario interpuesto por el Estado Nacional - Ministerio de Economía y
Producción, demandado en autos, representado por el Dr. Miguel A. Font.
Traslado contestado por Zonas Francas Santa Cruz S.A., actora en autos, representada
por el Dr. Mario N. Trincheri, en calidad de apoderado.
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal, Sala V.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Contencioso Administrativo Federal n° 2.
viernes, 12 de junio de 2009
viernes, 5 de junio de 2009
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
CAUSA Nº 8548 CCALP “ESTEVE ROBERTO MANUEL C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA”
En la ciudad de La Plata, a los un días del mes de abril del año dos mil nueve, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “ESTEVE ROBERTO MANUEL C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA”, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°2 del Departamento Judicial de la Plata (expte. Nº -10800-), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Gustavo Juan De Santis, Gustavo Daniel Spacarotel y Claudia Angélica Matilde Milanta.
El Tribunal resolvió plantear la siguiente
C U E S T I Ó N
Apelada por ambas partes la sentencia pronunciada. ¿Qué corresponde decidir?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:
1. A fojas 41/62 se presenta el actor, Roberto Manuel Esteve, con patrocinio letrado, promoviendo demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires con arreglo a la pretensión que autoriza el artículo 12 inciso 3 de la ley 12.008 (tex. seg. ley 13.101).
Procura pronunciamiento favorable que condene al Estado Provincial al pago de la suma total de pesos quinientos treinta mil ochocientos ($530.800), importe este que distribuye entre los conceptos singulares de reclamo que incluye en su demanda.
El requerimiento judicial, así articulado, se sostiene en el daño que afirma haber padecido como consecuencia de la privación de la libertad que sufriera durante la sustanciación de la causa penal Nº 1851, que se le instruyera por abuso sexual agravado, y que se extendiera por el lapso comprendido entre el 3 de junio de 2003 y el 23 de noviembre de 2005, fecha esta última en la que recuperara su libertad por haber sido absuelto.
Extenso es su relato relativo a las circunstancias que rodearan la incriminación de la que fuera objeto, dando cuenta de un sinnúmero de irregularidades procesales con las cuales procura descalificar su orden de detención, la prisión preventiva posterior y la negativa a su pedido de morigeración.
Centra su acción en la responsabilidad que le atribuye al estado provincial, en razón del tiempo en el que debió permanecer sometido a la medida preventiva privativa de la libertad, transitando por argumentos destinados a informar el error que imputa a los órganos bajo cuya competencia tramitara su caso y a la inobservancia de lo dispuesto por el artículo 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
En este último supuesto también encuentra la fuente de su derecho resarcitorio.
Y lo expone por vía del cuestionamiento que formula a la excesiva duración de la prisión preventiva, cuyo lapso de aplicación considera irrazonable.
Con ese marco cuestiona la legalidad de las decisiones que lo mantuvieran privado de su libertad durante el transcurso del proceso, y ve en ellas un ejercicio irregular de la actividad estatal así desplegada.
A partir de ese enfoque desagrega, en lo que sigue de su demanda, cada uno de los conceptos de resarcimiento que persigue por la vía del proceso que deja incoado.
De ese modo se abre el contradictorio.
2. Ordenado el traslado de la demanda toma intervención el fisco llamado a juicio.
El responde es agregado a fojas 71/80.
Comienza por la negativa singular de las circunstancias alegadas por el actor.
Luego brinda su versión.
A ese efecto, se inicia limitando toda hipótesis de indemnización al supuesto previsto en la ley 8132, remitiéndose así a la revisión de la sentencia definitiva en causa penal que resulte revocada.
El perfil del caso le permite descartar toda aplicación de esa regla, a la que ve extraña a sus contornos.
También objeta la acción desde un entendimiento que visualiza el intento del actor como un propósito revisor de decisiones firmes dictadas durante la sustanciación de la causa penal.
En esa empresa ve una instancia adicional de control extraña a todo principio jurídico adjetivo.
Con ese reporte afirma legítima la privación de la libertad del demandante, tal como fuera resuelta por el tribunal criminal en el marco de aplicación de expresas disposiciones legales (artr. 169 incs. 1 y 2 del CPC).
Asimismo, distingue la sentencia del auto de prisión preventiva como actos jurisdiccionales diversos, y a la vez se afirma en la incriminación que les diera fuente para insistir en la legalidad de la restricción preventiva que agravia al actor.
Descarta la presencia de impericia o negligencia en la actuación del órgano judicial del fuero criminal, y observa, en las decisiones impugnadas, el ejercicio regular de las atribuciones que, como tal, le acuerda el código adjetivo.
Deriva pues en que las actuaciones de instrucción, con las consiguientes medidas de restricción se ajustaron a derecho, en el marco del estado del proceso.
Finalmente observa uno a uno los rubros indemnizatorios solicitados.
De esa forma se traba la controversia.
3. Con los autos en estado, dicta sentencia la juez de la causa pronunciándose a fojas 133/146.
Hace lugar parcialmente a la pretensión indemnizatoria deducida y condena al Estado Provincial al pago de la suma de pesos ochenta mil ($80.000), con más sus intereses, computados desde el 28 de octubre de 2005 hasta su efectivo pago y calculados a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.
Establece en sesenta días el plazo de cumplimiento y distribuye las costas en el orden causado, esto último en sujeción a la regla establecida por el artículo 51 del CCA.
Para decidir ese desenlace comienza por rechazar el reclamo de demanda, articulado con fundamento en el alegado “error judicial” de las decisiones dictadas a lo largo del proceso y que privaran de libertad al actor, concluyendo en la ausencia de descalificación de ellas en sede penal y, por lo tanto, en la legalidad de la detención que, a sus resultas, se mantuviera.
No obstante ese argumento, da lugar a la consideración de las carencias adjetivas que puntualiza, con sitio en el cumplimiento defectuoso de diligencias sustanciales del proceso penal, en el marco de lo que valora como errores de procedimiento.
Así, con cita del artículo 1112 del Código Civil, aprecia con presencia reinante en el caso la responsabilidad del estado provincial.
Asimismo, valora acreditada en la causa la ilegalidad de la detención sufrida por el actor (2 años 4 meses y 25 días) y, con base de apoyo en la cláusula 7 inciso 3 del Pacto de San José de Costa Rica, deriva en su derecho a obtener la reparación que persigue.
Con esa inferencia conclusiva inicia la consideración de cada uno de los conceptos resarcitorios.
Para el rubro concerniente a la pérdida de libertad y la posibilidad plena de vida, que integra uno de los conceptos de demanda, remite su consideración al momento de tratar el daño moral.
El reclamo por perjuicios físicos lo desestima en base a la ausencia de nexo causal entre las consecuencias denunciadas y el proceso penal que le fuera seguido.
Los daños psíquicos, los considera la juez de la causa valorando la prueba pericial.
Abastecida en ella juzga sin prueba a ese rubro indemnizatorio.
Para el lucro cesante y la imposibilidad de volver a trabajar, ponderando la condición de desocupado del actor al tiempo de los hechos que le fueran incriminados, también los desestima.
Hace lugar, en cambio, al daño moral.
Considera al mismo con lugar en la lesión de los sentimientos que determina el dolor y el sufrimiento físico, que da por sentados en la situación del demandante.
Lo justiprecia en la suma de pesos ochenta mil ($80.000), con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1078 del Código Civil.
Así las cosas, se clausura el proceso en primera instancia.
4. El actor apela ese pronunciamiento a fojas 150/161.
Asimismo, la parte demandada se agravia por recurso de apelación que interpone a fojas 162/169.
Ambos, declarados admisibles por el tribunal, merecen ser considerados, pues los óbices de competencia material que pudieran formularse en relación con la especie traída a esta instancia, resultan superados, tanto con el expreso consentimiento de las partes como por un estado de desarrollo del trámite adjetivo que lo encuentra con sentencia definitiva pronunciada, circunstancia ésta que impide volver sobre esos obstáculos de jurisdicción (conf. doct. de este tribunal en causa Nº 4775, “Graneros”, CCALP, sent. del 4-12-08).
El recurso de fojas 150/161 comienza por advertir acerca de la omisión que el apelante cree ver en el pronunciamiento de primera instancia, en tanto le atribuye no haber valorado la responsabilidad administrativa derivada de las condiciones del encierro sufrido.
A renglón seguido el recurrente insiste sobre las irregularidades adjetivas que indicara en su demanda, esta vez para volver sobre la procedencia de los rubros que le habría negado la sentencia que recurre, como para incrementar el relativo al daño moral.
Controvierte también la remisión que a este último efectuara la juez de la causa, en lo atinente a la pérdida misma de libertad y posibilidades de vida plena.
También aborda el apelante el daño físico con blanco de embate a la causalidad que negara la sentencia pronunciada.
Lo mismo para el lucro cesante.
Por fin, refuta la fecha de inicio del cómputo de los intereses (28-10-05), como la tasa determinada a ese efecto.
A su turno, el Fiscal de Estado expone sus agravios.
Comienza por imputar una lógica inválida en la sentencia dictada por la a.quo, para refutar luego la tesis de la falta de servicio.
No obstante, también centra su embate en el rubro reconocido (daño moral).
Trataré ambos recursos en conjunto, pues la respuesta favorable para la impugnación de la parte demanda sellará la suerte adversa de los agravios del actor, como de su demanda.
Advierto, en el planteo de queja del fisco requerido en juicio, un argumento consistente para quebrar la estabilidad del pronunciamiento.
En efecto, éste dejar ver una carencia de congruencia que conduce a su revocación.
La línea argumental del “error judicial”, como factor de atribución de responsabilidad al estado, en el marco de un caso suscitado por el mantenimiento de la prisión preventiva de la persona sujeta a proceso penal, no puede sostenerse en la revisión por fuera de él de las contingencias adjetivas que llevaran a ese resultado.
Y, menos todavía a conducirla por un andarivel de apreciación de las circunstancias singulares que lo alongaran, que es ajeno al órgano judicial director de la causa criminal y, lo que es peor para descalificar su actuación imputándole un proceder irrazonable y, por lo tanto, en infracción jurídica.
El reclamo de la parte demandada apelante, en el sentido que ese propósito habilita una instancia de control ajena al proceso mismo, tiene asidero suficiente y lleva a su reprobación.
El verdadero contrasentido que supone calificar la legitimidad de las decisiones judiciales desde su incontrastable atributo de verdad jurídica, para luego descalificarlas merced a la presencia de errores procesales valorados por un órgano judicial extraño al proceso penal cursado y a posteriori de su cierre, conduce claramente a la invalidez de todo razonamiento que así se exponga (conf. art. 34 inc. 4 CPCC; conf. art. 77 CCA).
Veo procedente el agravio en este punto.
Para más, esa inferencia es consecuencia de un pronunciamiento que vuelve sobre situaciones firmes de otro proceso, e inaugura una instancia de revisión que, en todo caso, pudo plantear en su momento el mismo interesado, procurando, por esa ruta de juicio, descalificar el curso adjetivo seguido, tanto el anterior, como el posterior a los dos años, a partir de su primigenia detención. Claro está, ello así, siempre en la causa criminal que lo tuvo por protagonista.
El actor enderezó su requerimiento en esta sede observando la actuación del órgano jurisdiccional criminal, en tanto éste resolviera mantener su prisión preventiva, con una crítica dirigida al embate de los fundamentos de esas mismas decisiones, como a la denegatoria a su solicitud de morigeración.
Ese propósito es inviable a la luz del atributo de verdad que exhiben, a partir de su firmeza en el proceso penal, con la única excepción de la sentencia en revisión (ley 8132).
Por otra parte, tampoco el reproche por exceso en los términos judiciales, en proceso penales con personas detenidas, puede sostener sin más una conclusión de responsabilidad patrimonial, sin basarse, además, en la presencia reinante de una actitud intencional o negligente causal que debe relevar la causa misma en alguna de sus diversas instancias sucesivas de intervención orgánica (arts. 2, 141 y ccs. ley 11.922).
Más cuando el propio sistema adjetivo, reglamentario de la convención internacional que cita la juez de la causa (art. 7 inc. 5 Pacto de S. José), para remitir a la exigencia de razonabilidad temporal, admite variables de prolongación limitada de ese mismo lapso (conf. art. 141 ley 11.922; t. seg. ley 12.405).
Su apreciación, además, es ajena a todo otro órgano que no sea el director del proceso penal.
No veo tampoco que alguna de esas circunstancias pueda sostener la fuente del “error judicial”, o la “falta de servicio” que deja ver la sentencia pronunciada, pues en todo caso remite a una razón de exégesis que, pronunciada por la jurisdicción competente, y agotadas sus instancias, adquiere fuerza de verdad jurídica.
Ello implica que las situaciones de arbitrariedad o error generadas en el proceso, por las variables exploradas, sólo pueden ser calificadas como tal dentro de él.
La instancia que inaugura el fallo recurrido escapa a esa regla para informar un juicio de responsabilidad que supone sustituir la actividad judicial natural y quebrar aquélla regla de verdad.
A mayor abundamiento, el mismo convenio internacional, que es letra constitucional, sólo autoriza una exégesis distinta a la referida al tratar la revisión de la sentencia de condena para dar sostén a la hipótesis de resarcimiento, no sin remitir también a la ley reglamentaria (conf. art. 10 Pacto cit.).
La sentencia pronunciada pues adolece de error de juzgamiento en cuanto hace suyo un juicio de reproche que no le corresponde, quebrando la condición de verdad a la que he referido.
Y, sobre él asienta una atribución de responsabilidad patrimonial que traduce en “falta de servicio”, sin advertir que su exposición requiere definir un núcleo de error judicial, que ha descartado primero, y sin el cual no es posible configurar el supuesto de atribución (conf. doct. causas Nº 4775, CCALP cit. y Nº 8299, CCALP, “Esquivel”, sent. del 16-12-08).
Ese conjunto argumental provee mi voto.
Con él habré de propiciar la revocación del fallo apelado.
Esa solución convierte en inoficioso el tratamiento de los demás agravios, como del recurso del actor, con excepción del aspecto que habré de considerar de inmediato.
En efecto, he de mencionar, con relación a esta última impugnación, que el reproche de omisión que se le efectúa al pronunciamiento de primera instancia, relativo a la ausencia de tratamiento de la responsabilidad administrativa por las condiciones carcelarias de privación de libertad que habría sufrido el demandante, no lucen expuestas en la postulación inicial con la autonomía que predica el recurso.
El concepto se reportó integrado al conjunto derivado de la responsabilidad imputada al estado por las irregularidades del curso del proceso penal seguido, sin que ese segmento pudiera desvincularse del núcleo sustantivo de atribución.
En ese contexto, el agravio carece de consistencia, pues revela un intento inoportuno por inaugurar un embate sin autonomía en la pretensión.
No obstante, aún considerado con prescindencia del error judicial, las constancias de la causa, ni los dichos del actor, demuestran, en las condiciones de ejecución de la prisión preventiva, una conducta administrativa diferencial a su respecto en relación con los demás reclusos que autorice a considerar su situación como de perjuicio singular, más allá de lo que supone la misma restricción personal para todos.
La notoriedad del estado del sistema carcelario que pregona la demanda no es suficiente para sostener una acción de reparación, si es que esas mismas circunstancias compartidas no se particularizan con mayor incidencia lesiva en una persona por conducto de una irregularidad reglamentaria que constituya la falta de servicio.
Esa carencia, más allá de las condiciones regulares de detención, no ha sido probada en autos.
El actor no ha justificado haber sufrido padecimientos, más allá de la reclusión carcelaria en si misma, que puedan atribuirse a irregularidades cometidas por el estado, a través de sus agentes penitenciarios, en violación a los reglamentos y leyes de ejecución.
El presupuesto del resarcimiento pues se halla ausente.
Tal la exégesis con la que inclino mi voto también por el rechazo de este aspecto del recurso del actor.
Así, propongo:
Hacer lugar al recurso de apelación de la parte demandada, revocar la sentencia atacada en todo cuanto ha sido materia de sus agravios, rechazar la pretensión indemnizatoria articulada y el recurso del actor (conf. arts. 166 CPBA,12 inc. 3, 55, 56, 58, 59 y ccs. ley 12.008).
Costas de la instancia en el orden causado (art. 51 CCA).
Así lo voto.
A la cuestión planteada, el Dr. Spacarotel adhiere al voto del Dr. De Santis.
A la cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo:
Adhiero a la solución propuesta, de conformidad a lo resuelto en el precedente N° 4775 (“Graneros”, sent. de fecha 04-12-08; 4754 Gelabert en sent. conc. causa N° 8299, “Esquivel ”, sent. del 16-12-08; N° 438, “Retamozo”, sent. 03-02-09).
1. De modo semejante al primer antecedente, resulta aplicable al caso la doctrina del Alto Tribunal federal en cuanto precisa que "la indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente sino sólo cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente arbitrario, mas no cuando elementos objetivos hayan llevado al juzgador al convencimiento -relativo, obviamente, dada la etapa del proceso en que aquél se dicta- de que medió un delito y de que existe posibilidad cierta de que el imputado sea su autor" (cf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, causa C. 1124.XXXV, "Cura, Carlos Antonio c/Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/daños y perjuicios", sent. de 27-V-2004; causa M.1057.XXXV, "Muñoz", sent. de 28-VII-2005; en el mismo sentido, voto del Dr. Soria en la causa Ac. 93.104).
Es que no cabe derivar la existencia de responsabilidad estatal como consecuencia de las medidas cautelares decretadas por el juez que instruyó la causa penal en el ejercicio regular de sus atribuciones, supuesto en que procede descartar la presencia de error judicial (en sent. conc. cfr. C.S.J.N. 17-5-2005 Lindoro ICSCA y otro c/ Estado Nacional - Administración Nacional de Aduanas s/ Daños y perjuicios). No se acreditan las condiciones que permitan considerar transgredidos los arts. 7 inc. 3 del Pacto de San José de Costa Rica y 9 inc. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos si la pérdida de libertad del imputado se debió al dictado de una prisión preventiva que no denota ilegalidad ni arbitrariedad en su dictado, y que se mantuvo hasta la absolución final, sin que se hubiese podido constatar la configuración del "error judicial" alegado.
2. La sentencia del Tribunal Oral Criminal N° 3 de La Plata, en que se basa la responsabilidad atribuida por falta de servicio, estimo que no es suficiente para acreditar ni ese supuesto como tampoco el error judicial. El pasaje de ese fallo que se cita en la sentencia ahora apelada (139 vta. /140) que refiere la deficitaria prueba colectada por la instrucción y producida en el debate, amén de la ponderación allí efectuada, no satisface la acreditación de irregularidades que puedan ser encuadradas en dicha causa de imputación. Tanto más, si a tal efecto, debe encontrarse cubierta la prueba que demuestre incuestionablemente arbitrario el período de detención preventiva o su extensión.
El defectuoso cumplimiento de diligencias sustanciales del proceso penal que compromete la responsabilidad del Estado, no puede derivarse, en el caso, de esos términos del pronunciamiento penal y requieren, en cambio, de su puntual y precisa determinación como factores decisivos que la imputación, sustento que aquí no se advierte proporcionado ni aparece de la mera compulsa de las actuaciones.
A mayor abundamiento, la falta de reunión de suficientes elementos de convicción que concluyera en que no se probó la existencia del hecho en su exteriorización material, lo que condujo a la absolución del imputado (cfr. sentencia del Tribunal Oral Criminal N° 3), a la luz de los principios que rigen en materia de responsabilidad del Estado por el defectuoso ejercicio de funciones judiciales, no permite colegir o presumir su deficiente prestación. A ese fin se hace necesario demostrarla.
3. En suma, no se dan en el caso los presupuestos para obtener una reparación de los daños aducidos.
En primer lugar preciso es tener en cuenta que el ejercicio legítimo de la función judicial no genera, conforme doctrina pacífica, el deber de responder por los daños y perjuicios ocasionados (cfr. S.C.B.A. doctr. Ac. 76.041 sent. del 23-IV-2003).
A ese efecto es preciso acreditar, por el contrario, que existió error judicial, figura cuya conformación requiere la revisión ulterior del pronunciamiento que diera pie al daño toda vez que los perjuicios que puedan resultar del procedimiento empleado para resolver la contienda, si no son producto del ejercicio irregular del servicio, deben ser soportados por los particulares, pues son el costo inevitable de una adecuada administración de justicia. El Estado sólo puede ser responsabilizado por error judicial en la medida que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto (C.S.J.N. Balda, Miguel A. c/ Provincia de Buenos Aires, sent. del 19-10-1995; S.C.B.A. Ac. 76.041 cit. y doctr. causas Ac. 66.582, sent. del 11-5-99; Ac. 72.773, sent. del 16-5-00; Ac. 74.093, sent. del 13-6-01; Ac. 79.211, sent. del 16-7-03), pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error. Las sentencias y demás actos judiciales no pueden generar responsabilidad del estado por sus actos lícitos ya que no se trata de decisiones de naturaleza política para el cumplimiento de fines comunitarios sino de actos que resuelven un conflicto en particular (doctr. C.S.J.N., Robles, Ramón Cayetano c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ Daños y perjuicios, sent. del 18-7-2002, Fallos 325:1855).
En similar sentido, no puede proceder la acción de daños y perjuicios derivados de una prisión preventiva dictada legítimamente con sustento lógico aunque luego sea dejada sin efecto (conf. S.C.B.A. Ac. 79.211, sent. del 16-VII-2003).
Pues bien, no sólo no ha mediado revisión en el caso, sino que la prisión preventiva quedó firme y consentida y la absolución no supuso la invalidez de aquella medida preventiva ni implicó el reconocimiento de arbitrariedad alguna respecto de los actos judiciales que resolvieron la privación cautelar de libertad del imputado, sin perjuicio de las apreciaciones que contiene acerca del quehacer jurisdiccional que estimo insuficientes para dar por cumplidos los extremos de la falta de servicio. Tampoco ocurre lo propio en torno a la configuración de un supuesto de irrazonable prolongación.
4. En cuanto a los agravios del actor comparto el tratamiento que desarrolla el Dr. De Santis.
En mérito de ello y restantes circunstancias que pondera el juez de primer voto, doy el mío en igual sentido.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso de apelación de la parte demandada, se revoca la sentencia atacada en todo cuanto ha sido materia de sus agravios, se rechaza la pretensión indemnizatoria articulada y el recurso del actor (conf. arts. 166 CPBA,12 inc. 3, 55, 56, 58, 59 y ccs. ley 12.008).
Costas de la instancia en el orden causado (art. 51 CCA).
Difiérese la regulación de honorarios, para la oportunidad dispuesta por los arts. 31 y 51, decreto ley 8904/77.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen, oficiándose por secretaría.
Firmado: Claudia A.M. Milanta. Juez. Gustavo Daniel Spacarotel. Juez. Gustavo Juan De Santis. Juez. Monica M. Dragonetti. Secretaria. Registrado bajo el nº 134(S).
CAUSA Nº 8548 CCALP “ESTEVE ROBERTO MANUEL C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA”
En la ciudad de La Plata, a los un días del mes de abril del año dos mil nueve, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “ESTEVE ROBERTO MANUEL C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA”, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°2 del Departamento Judicial de la Plata (expte. Nº -10800-), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Gustavo Juan De Santis, Gustavo Daniel Spacarotel y Claudia Angélica Matilde Milanta.
El Tribunal resolvió plantear la siguiente
C U E S T I Ó N
Apelada por ambas partes la sentencia pronunciada. ¿Qué corresponde decidir?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:
1. A fojas 41/62 se presenta el actor, Roberto Manuel Esteve, con patrocinio letrado, promoviendo demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires con arreglo a la pretensión que autoriza el artículo 12 inciso 3 de la ley 12.008 (tex. seg. ley 13.101).
Procura pronunciamiento favorable que condene al Estado Provincial al pago de la suma total de pesos quinientos treinta mil ochocientos ($530.800), importe este que distribuye entre los conceptos singulares de reclamo que incluye en su demanda.
El requerimiento judicial, así articulado, se sostiene en el daño que afirma haber padecido como consecuencia de la privación de la libertad que sufriera durante la sustanciación de la causa penal Nº 1851, que se le instruyera por abuso sexual agravado, y que se extendiera por el lapso comprendido entre el 3 de junio de 2003 y el 23 de noviembre de 2005, fecha esta última en la que recuperara su libertad por haber sido absuelto.
Extenso es su relato relativo a las circunstancias que rodearan la incriminación de la que fuera objeto, dando cuenta de un sinnúmero de irregularidades procesales con las cuales procura descalificar su orden de detención, la prisión preventiva posterior y la negativa a su pedido de morigeración.
Centra su acción en la responsabilidad que le atribuye al estado provincial, en razón del tiempo en el que debió permanecer sometido a la medida preventiva privativa de la libertad, transitando por argumentos destinados a informar el error que imputa a los órganos bajo cuya competencia tramitara su caso y a la inobservancia de lo dispuesto por el artículo 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
En este último supuesto también encuentra la fuente de su derecho resarcitorio.
Y lo expone por vía del cuestionamiento que formula a la excesiva duración de la prisión preventiva, cuyo lapso de aplicación considera irrazonable.
Con ese marco cuestiona la legalidad de las decisiones que lo mantuvieran privado de su libertad durante el transcurso del proceso, y ve en ellas un ejercicio irregular de la actividad estatal así desplegada.
A partir de ese enfoque desagrega, en lo que sigue de su demanda, cada uno de los conceptos de resarcimiento que persigue por la vía del proceso que deja incoado.
De ese modo se abre el contradictorio.
2. Ordenado el traslado de la demanda toma intervención el fisco llamado a juicio.
El responde es agregado a fojas 71/80.
Comienza por la negativa singular de las circunstancias alegadas por el actor.
Luego brinda su versión.
A ese efecto, se inicia limitando toda hipótesis de indemnización al supuesto previsto en la ley 8132, remitiéndose así a la revisión de la sentencia definitiva en causa penal que resulte revocada.
El perfil del caso le permite descartar toda aplicación de esa regla, a la que ve extraña a sus contornos.
También objeta la acción desde un entendimiento que visualiza el intento del actor como un propósito revisor de decisiones firmes dictadas durante la sustanciación de la causa penal.
En esa empresa ve una instancia adicional de control extraña a todo principio jurídico adjetivo.
Con ese reporte afirma legítima la privación de la libertad del demandante, tal como fuera resuelta por el tribunal criminal en el marco de aplicación de expresas disposiciones legales (artr. 169 incs. 1 y 2 del CPC).
Asimismo, distingue la sentencia del auto de prisión preventiva como actos jurisdiccionales diversos, y a la vez se afirma en la incriminación que les diera fuente para insistir en la legalidad de la restricción preventiva que agravia al actor.
Descarta la presencia de impericia o negligencia en la actuación del órgano judicial del fuero criminal, y observa, en las decisiones impugnadas, el ejercicio regular de las atribuciones que, como tal, le acuerda el código adjetivo.
Deriva pues en que las actuaciones de instrucción, con las consiguientes medidas de restricción se ajustaron a derecho, en el marco del estado del proceso.
Finalmente observa uno a uno los rubros indemnizatorios solicitados.
De esa forma se traba la controversia.
3. Con los autos en estado, dicta sentencia la juez de la causa pronunciándose a fojas 133/146.
Hace lugar parcialmente a la pretensión indemnizatoria deducida y condena al Estado Provincial al pago de la suma de pesos ochenta mil ($80.000), con más sus intereses, computados desde el 28 de octubre de 2005 hasta su efectivo pago y calculados a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.
Establece en sesenta días el plazo de cumplimiento y distribuye las costas en el orden causado, esto último en sujeción a la regla establecida por el artículo 51 del CCA.
Para decidir ese desenlace comienza por rechazar el reclamo de demanda, articulado con fundamento en el alegado “error judicial” de las decisiones dictadas a lo largo del proceso y que privaran de libertad al actor, concluyendo en la ausencia de descalificación de ellas en sede penal y, por lo tanto, en la legalidad de la detención que, a sus resultas, se mantuviera.
No obstante ese argumento, da lugar a la consideración de las carencias adjetivas que puntualiza, con sitio en el cumplimiento defectuoso de diligencias sustanciales del proceso penal, en el marco de lo que valora como errores de procedimiento.
Así, con cita del artículo 1112 del Código Civil, aprecia con presencia reinante en el caso la responsabilidad del estado provincial.
Asimismo, valora acreditada en la causa la ilegalidad de la detención sufrida por el actor (2 años 4 meses y 25 días) y, con base de apoyo en la cláusula 7 inciso 3 del Pacto de San José de Costa Rica, deriva en su derecho a obtener la reparación que persigue.
Con esa inferencia conclusiva inicia la consideración de cada uno de los conceptos resarcitorios.
Para el rubro concerniente a la pérdida de libertad y la posibilidad plena de vida, que integra uno de los conceptos de demanda, remite su consideración al momento de tratar el daño moral.
El reclamo por perjuicios físicos lo desestima en base a la ausencia de nexo causal entre las consecuencias denunciadas y el proceso penal que le fuera seguido.
Los daños psíquicos, los considera la juez de la causa valorando la prueba pericial.
Abastecida en ella juzga sin prueba a ese rubro indemnizatorio.
Para el lucro cesante y la imposibilidad de volver a trabajar, ponderando la condición de desocupado del actor al tiempo de los hechos que le fueran incriminados, también los desestima.
Hace lugar, en cambio, al daño moral.
Considera al mismo con lugar en la lesión de los sentimientos que determina el dolor y el sufrimiento físico, que da por sentados en la situación del demandante.
Lo justiprecia en la suma de pesos ochenta mil ($80.000), con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1078 del Código Civil.
Así las cosas, se clausura el proceso en primera instancia.
4. El actor apela ese pronunciamiento a fojas 150/161.
Asimismo, la parte demandada se agravia por recurso de apelación que interpone a fojas 162/169.
Ambos, declarados admisibles por el tribunal, merecen ser considerados, pues los óbices de competencia material que pudieran formularse en relación con la especie traída a esta instancia, resultan superados, tanto con el expreso consentimiento de las partes como por un estado de desarrollo del trámite adjetivo que lo encuentra con sentencia definitiva pronunciada, circunstancia ésta que impide volver sobre esos obstáculos de jurisdicción (conf. doct. de este tribunal en causa Nº 4775, “Graneros”, CCALP, sent. del 4-12-08).
El recurso de fojas 150/161 comienza por advertir acerca de la omisión que el apelante cree ver en el pronunciamiento de primera instancia, en tanto le atribuye no haber valorado la responsabilidad administrativa derivada de las condiciones del encierro sufrido.
A renglón seguido el recurrente insiste sobre las irregularidades adjetivas que indicara en su demanda, esta vez para volver sobre la procedencia de los rubros que le habría negado la sentencia que recurre, como para incrementar el relativo al daño moral.
Controvierte también la remisión que a este último efectuara la juez de la causa, en lo atinente a la pérdida misma de libertad y posibilidades de vida plena.
También aborda el apelante el daño físico con blanco de embate a la causalidad que negara la sentencia pronunciada.
Lo mismo para el lucro cesante.
Por fin, refuta la fecha de inicio del cómputo de los intereses (28-10-05), como la tasa determinada a ese efecto.
A su turno, el Fiscal de Estado expone sus agravios.
Comienza por imputar una lógica inválida en la sentencia dictada por la a.quo, para refutar luego la tesis de la falta de servicio.
No obstante, también centra su embate en el rubro reconocido (daño moral).
Trataré ambos recursos en conjunto, pues la respuesta favorable para la impugnación de la parte demanda sellará la suerte adversa de los agravios del actor, como de su demanda.
Advierto, en el planteo de queja del fisco requerido en juicio, un argumento consistente para quebrar la estabilidad del pronunciamiento.
En efecto, éste dejar ver una carencia de congruencia que conduce a su revocación.
La línea argumental del “error judicial”, como factor de atribución de responsabilidad al estado, en el marco de un caso suscitado por el mantenimiento de la prisión preventiva de la persona sujeta a proceso penal, no puede sostenerse en la revisión por fuera de él de las contingencias adjetivas que llevaran a ese resultado.
Y, menos todavía a conducirla por un andarivel de apreciación de las circunstancias singulares que lo alongaran, que es ajeno al órgano judicial director de la causa criminal y, lo que es peor para descalificar su actuación imputándole un proceder irrazonable y, por lo tanto, en infracción jurídica.
El reclamo de la parte demandada apelante, en el sentido que ese propósito habilita una instancia de control ajena al proceso mismo, tiene asidero suficiente y lleva a su reprobación.
El verdadero contrasentido que supone calificar la legitimidad de las decisiones judiciales desde su incontrastable atributo de verdad jurídica, para luego descalificarlas merced a la presencia de errores procesales valorados por un órgano judicial extraño al proceso penal cursado y a posteriori de su cierre, conduce claramente a la invalidez de todo razonamiento que así se exponga (conf. art. 34 inc. 4 CPCC; conf. art. 77 CCA).
Veo procedente el agravio en este punto.
Para más, esa inferencia es consecuencia de un pronunciamiento que vuelve sobre situaciones firmes de otro proceso, e inaugura una instancia de revisión que, en todo caso, pudo plantear en su momento el mismo interesado, procurando, por esa ruta de juicio, descalificar el curso adjetivo seguido, tanto el anterior, como el posterior a los dos años, a partir de su primigenia detención. Claro está, ello así, siempre en la causa criminal que lo tuvo por protagonista.
El actor enderezó su requerimiento en esta sede observando la actuación del órgano jurisdiccional criminal, en tanto éste resolviera mantener su prisión preventiva, con una crítica dirigida al embate de los fundamentos de esas mismas decisiones, como a la denegatoria a su solicitud de morigeración.
Ese propósito es inviable a la luz del atributo de verdad que exhiben, a partir de su firmeza en el proceso penal, con la única excepción de la sentencia en revisión (ley 8132).
Por otra parte, tampoco el reproche por exceso en los términos judiciales, en proceso penales con personas detenidas, puede sostener sin más una conclusión de responsabilidad patrimonial, sin basarse, además, en la presencia reinante de una actitud intencional o negligente causal que debe relevar la causa misma en alguna de sus diversas instancias sucesivas de intervención orgánica (arts. 2, 141 y ccs. ley 11.922).
Más cuando el propio sistema adjetivo, reglamentario de la convención internacional que cita la juez de la causa (art. 7 inc. 5 Pacto de S. José), para remitir a la exigencia de razonabilidad temporal, admite variables de prolongación limitada de ese mismo lapso (conf. art. 141 ley 11.922; t. seg. ley 12.405).
Su apreciación, además, es ajena a todo otro órgano que no sea el director del proceso penal.
No veo tampoco que alguna de esas circunstancias pueda sostener la fuente del “error judicial”, o la “falta de servicio” que deja ver la sentencia pronunciada, pues en todo caso remite a una razón de exégesis que, pronunciada por la jurisdicción competente, y agotadas sus instancias, adquiere fuerza de verdad jurídica.
Ello implica que las situaciones de arbitrariedad o error generadas en el proceso, por las variables exploradas, sólo pueden ser calificadas como tal dentro de él.
La instancia que inaugura el fallo recurrido escapa a esa regla para informar un juicio de responsabilidad que supone sustituir la actividad judicial natural y quebrar aquélla regla de verdad.
A mayor abundamiento, el mismo convenio internacional, que es letra constitucional, sólo autoriza una exégesis distinta a la referida al tratar la revisión de la sentencia de condena para dar sostén a la hipótesis de resarcimiento, no sin remitir también a la ley reglamentaria (conf. art. 10 Pacto cit.).
La sentencia pronunciada pues adolece de error de juzgamiento en cuanto hace suyo un juicio de reproche que no le corresponde, quebrando la condición de verdad a la que he referido.
Y, sobre él asienta una atribución de responsabilidad patrimonial que traduce en “falta de servicio”, sin advertir que su exposición requiere definir un núcleo de error judicial, que ha descartado primero, y sin el cual no es posible configurar el supuesto de atribución (conf. doct. causas Nº 4775, CCALP cit. y Nº 8299, CCALP, “Esquivel”, sent. del 16-12-08).
Ese conjunto argumental provee mi voto.
Con él habré de propiciar la revocación del fallo apelado.
Esa solución convierte en inoficioso el tratamiento de los demás agravios, como del recurso del actor, con excepción del aspecto que habré de considerar de inmediato.
En efecto, he de mencionar, con relación a esta última impugnación, que el reproche de omisión que se le efectúa al pronunciamiento de primera instancia, relativo a la ausencia de tratamiento de la responsabilidad administrativa por las condiciones carcelarias de privación de libertad que habría sufrido el demandante, no lucen expuestas en la postulación inicial con la autonomía que predica el recurso.
El concepto se reportó integrado al conjunto derivado de la responsabilidad imputada al estado por las irregularidades del curso del proceso penal seguido, sin que ese segmento pudiera desvincularse del núcleo sustantivo de atribución.
En ese contexto, el agravio carece de consistencia, pues revela un intento inoportuno por inaugurar un embate sin autonomía en la pretensión.
No obstante, aún considerado con prescindencia del error judicial, las constancias de la causa, ni los dichos del actor, demuestran, en las condiciones de ejecución de la prisión preventiva, una conducta administrativa diferencial a su respecto en relación con los demás reclusos que autorice a considerar su situación como de perjuicio singular, más allá de lo que supone la misma restricción personal para todos.
La notoriedad del estado del sistema carcelario que pregona la demanda no es suficiente para sostener una acción de reparación, si es que esas mismas circunstancias compartidas no se particularizan con mayor incidencia lesiva en una persona por conducto de una irregularidad reglamentaria que constituya la falta de servicio.
Esa carencia, más allá de las condiciones regulares de detención, no ha sido probada en autos.
El actor no ha justificado haber sufrido padecimientos, más allá de la reclusión carcelaria en si misma, que puedan atribuirse a irregularidades cometidas por el estado, a través de sus agentes penitenciarios, en violación a los reglamentos y leyes de ejecución.
El presupuesto del resarcimiento pues se halla ausente.
Tal la exégesis con la que inclino mi voto también por el rechazo de este aspecto del recurso del actor.
Así, propongo:
Hacer lugar al recurso de apelación de la parte demandada, revocar la sentencia atacada en todo cuanto ha sido materia de sus agravios, rechazar la pretensión indemnizatoria articulada y el recurso del actor (conf. arts. 166 CPBA,12 inc. 3, 55, 56, 58, 59 y ccs. ley 12.008).
Costas de la instancia en el orden causado (art. 51 CCA).
Así lo voto.
A la cuestión planteada, el Dr. Spacarotel adhiere al voto del Dr. De Santis.
A la cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo:
Adhiero a la solución propuesta, de conformidad a lo resuelto en el precedente N° 4775 (“Graneros”, sent. de fecha 04-12-08; 4754 Gelabert en sent. conc. causa N° 8299, “Esquivel ”, sent. del 16-12-08; N° 438, “Retamozo”, sent. 03-02-09).
1. De modo semejante al primer antecedente, resulta aplicable al caso la doctrina del Alto Tribunal federal en cuanto precisa que "la indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente sino sólo cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente arbitrario, mas no cuando elementos objetivos hayan llevado al juzgador al convencimiento -relativo, obviamente, dada la etapa del proceso en que aquél se dicta- de que medió un delito y de que existe posibilidad cierta de que el imputado sea su autor" (cf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, causa C. 1124.XXXV, "Cura, Carlos Antonio c/Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/daños y perjuicios", sent. de 27-V-2004; causa M.1057.XXXV, "Muñoz", sent. de 28-VII-2005; en el mismo sentido, voto del Dr. Soria en la causa Ac. 93.104).
Es que no cabe derivar la existencia de responsabilidad estatal como consecuencia de las medidas cautelares decretadas por el juez que instruyó la causa penal en el ejercicio regular de sus atribuciones, supuesto en que procede descartar la presencia de error judicial (en sent. conc. cfr. C.S.J.N. 17-5-2005 Lindoro ICSCA y otro c/ Estado Nacional - Administración Nacional de Aduanas s/ Daños y perjuicios). No se acreditan las condiciones que permitan considerar transgredidos los arts. 7 inc. 3 del Pacto de San José de Costa Rica y 9 inc. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos si la pérdida de libertad del imputado se debió al dictado de una prisión preventiva que no denota ilegalidad ni arbitrariedad en su dictado, y que se mantuvo hasta la absolución final, sin que se hubiese podido constatar la configuración del "error judicial" alegado.
2. La sentencia del Tribunal Oral Criminal N° 3 de La Plata, en que se basa la responsabilidad atribuida por falta de servicio, estimo que no es suficiente para acreditar ni ese supuesto como tampoco el error judicial. El pasaje de ese fallo que se cita en la sentencia ahora apelada (139 vta. /140) que refiere la deficitaria prueba colectada por la instrucción y producida en el debate, amén de la ponderación allí efectuada, no satisface la acreditación de irregularidades que puedan ser encuadradas en dicha causa de imputación. Tanto más, si a tal efecto, debe encontrarse cubierta la prueba que demuestre incuestionablemente arbitrario el período de detención preventiva o su extensión.
El defectuoso cumplimiento de diligencias sustanciales del proceso penal que compromete la responsabilidad del Estado, no puede derivarse, en el caso, de esos términos del pronunciamiento penal y requieren, en cambio, de su puntual y precisa determinación como factores decisivos que la imputación, sustento que aquí no se advierte proporcionado ni aparece de la mera compulsa de las actuaciones.
A mayor abundamiento, la falta de reunión de suficientes elementos de convicción que concluyera en que no se probó la existencia del hecho en su exteriorización material, lo que condujo a la absolución del imputado (cfr. sentencia del Tribunal Oral Criminal N° 3), a la luz de los principios que rigen en materia de responsabilidad del Estado por el defectuoso ejercicio de funciones judiciales, no permite colegir o presumir su deficiente prestación. A ese fin se hace necesario demostrarla.
3. En suma, no se dan en el caso los presupuestos para obtener una reparación de los daños aducidos.
En primer lugar preciso es tener en cuenta que el ejercicio legítimo de la función judicial no genera, conforme doctrina pacífica, el deber de responder por los daños y perjuicios ocasionados (cfr. S.C.B.A. doctr. Ac. 76.041 sent. del 23-IV-2003).
A ese efecto es preciso acreditar, por el contrario, que existió error judicial, figura cuya conformación requiere la revisión ulterior del pronunciamiento que diera pie al daño toda vez que los perjuicios que puedan resultar del procedimiento empleado para resolver la contienda, si no son producto del ejercicio irregular del servicio, deben ser soportados por los particulares, pues son el costo inevitable de una adecuada administración de justicia. El Estado sólo puede ser responsabilizado por error judicial en la medida que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto (C.S.J.N. Balda, Miguel A. c/ Provincia de Buenos Aires, sent. del 19-10-1995; S.C.B.A. Ac. 76.041 cit. y doctr. causas Ac. 66.582, sent. del 11-5-99; Ac. 72.773, sent. del 16-5-00; Ac. 74.093, sent. del 13-6-01; Ac. 79.211, sent. del 16-7-03), pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error. Las sentencias y demás actos judiciales no pueden generar responsabilidad del estado por sus actos lícitos ya que no se trata de decisiones de naturaleza política para el cumplimiento de fines comunitarios sino de actos que resuelven un conflicto en particular (doctr. C.S.J.N., Robles, Ramón Cayetano c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ Daños y perjuicios, sent. del 18-7-2002, Fallos 325:1855).
En similar sentido, no puede proceder la acción de daños y perjuicios derivados de una prisión preventiva dictada legítimamente con sustento lógico aunque luego sea dejada sin efecto (conf. S.C.B.A. Ac. 79.211, sent. del 16-VII-2003).
Pues bien, no sólo no ha mediado revisión en el caso, sino que la prisión preventiva quedó firme y consentida y la absolución no supuso la invalidez de aquella medida preventiva ni implicó el reconocimiento de arbitrariedad alguna respecto de los actos judiciales que resolvieron la privación cautelar de libertad del imputado, sin perjuicio de las apreciaciones que contiene acerca del quehacer jurisdiccional que estimo insuficientes para dar por cumplidos los extremos de la falta de servicio. Tampoco ocurre lo propio en torno a la configuración de un supuesto de irrazonable prolongación.
4. En cuanto a los agravios del actor comparto el tratamiento que desarrolla el Dr. De Santis.
En mérito de ello y restantes circunstancias que pondera el juez de primer voto, doy el mío en igual sentido.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso de apelación de la parte demandada, se revoca la sentencia atacada en todo cuanto ha sido materia de sus agravios, se rechaza la pretensión indemnizatoria articulada y el recurso del actor (conf. arts. 166 CPBA,12 inc. 3, 55, 56, 58, 59 y ccs. ley 12.008).
Costas de la instancia en el orden causado (art. 51 CCA).
Difiérese la regulación de honorarios, para la oportunidad dispuesta por los arts. 31 y 51, decreto ley 8904/77.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen, oficiándose por secretaría.
Firmado: Claudia A.M. Milanta. Juez. Gustavo Daniel Spacarotel. Juez. Gustavo Juan De Santis. Juez. Monica M. Dragonetti. Secretaria. Registrado bajo el nº 134(S).
jueves, 4 de junio de 2009
DEMOCRACIA Y PARTICIPACIÓN
DEMOCRACIA Y PARTICIPACIÓN
Por Jorge H. Sarmiento García
Hace muchos años que venimos insistiendo en que la democracia es una forma de Estado que deposita su confianza en el cuerpo de los ciudadanos, para hacer triunfar el bien común.
Ello constituye por cierto un ambicioso programa que exige una formación y una moral cívica que no son de rápida adquisición.
De ahí que no cause sorpresa la visión de tantos fracasos donde no se ha conseguido crear el clima y las condiciones para lograrla, ni comprobar tantos defectos en donde la democracia en alguna medida existe.
La participación de la comunidad en el ejercicio del poder político -que hace a la esencia de la democracia-, no es más que un espejismo si las atribuciones del poder están concentradas en los niveles gubernativos superiores y su actuación no es controlada nada más que periódicamente y a distancia por los miembros de la sociedad política.
Es por ello que, para que tales miembros adquieran y conserven su interés por la participación, única garantía del espíritu democrático, es imprescindible la vigencia de una democracia viva en los asuntos que les conciernen inmediatamente.
Sólo en la medida en que el ciudadano individual tenga la posibilidad de participar con responsabilidad y eficacia no sólo votando cada dos años, sino a través de los partidos políticos y gremios con democracia interna y no autoritarios, de los medios de comunicación social, y en todos aquellos campos de la actividad administrativa en que se dispone o gestiona en materia de educación, profesiones, transportes, sanidad, vivienda, riqueza pública, etc., se sentirá integrado y desarrollará su responsabilidad para con el bien común. No existe mejor escuela de democracia.
Por cierto que el propuesto no es medio mágico capaz de afianzar la democracia -y la libertad, igualmente esencial en la auténtica democracia- en toda forma y por sobre todas las cosas, pues es sólo un instrumento para ello, siendo que la democracia –como también, en su caso, la república- ha de ser conquistada por los individuos y los pueblos todos los días, exigiendo una permanente lucha durante el caminar terreno, demandando un constante comenzar y recomenzar.
Por Jorge H. Sarmiento García
Hace muchos años que venimos insistiendo en que la democracia es una forma de Estado que deposita su confianza en el cuerpo de los ciudadanos, para hacer triunfar el bien común.
Ello constituye por cierto un ambicioso programa que exige una formación y una moral cívica que no son de rápida adquisición.
De ahí que no cause sorpresa la visión de tantos fracasos donde no se ha conseguido crear el clima y las condiciones para lograrla, ni comprobar tantos defectos en donde la democracia en alguna medida existe.
La participación de la comunidad en el ejercicio del poder político -que hace a la esencia de la democracia-, no es más que un espejismo si las atribuciones del poder están concentradas en los niveles gubernativos superiores y su actuación no es controlada nada más que periódicamente y a distancia por los miembros de la sociedad política.
Es por ello que, para que tales miembros adquieran y conserven su interés por la participación, única garantía del espíritu democrático, es imprescindible la vigencia de una democracia viva en los asuntos que les conciernen inmediatamente.
Sólo en la medida en que el ciudadano individual tenga la posibilidad de participar con responsabilidad y eficacia no sólo votando cada dos años, sino a través de los partidos políticos y gremios con democracia interna y no autoritarios, de los medios de comunicación social, y en todos aquellos campos de la actividad administrativa en que se dispone o gestiona en materia de educación, profesiones, transportes, sanidad, vivienda, riqueza pública, etc., se sentirá integrado y desarrollará su responsabilidad para con el bien común. No existe mejor escuela de democracia.
Por cierto que el propuesto no es medio mágico capaz de afianzar la democracia -y la libertad, igualmente esencial en la auténtica democracia- en toda forma y por sobre todas las cosas, pues es sólo un instrumento para ello, siendo que la democracia –como también, en su caso, la república- ha de ser conquistada por los individuos y los pueblos todos los días, exigiendo una permanente lucha durante el caminar terreno, demandando un constante comenzar y recomenzar.
miércoles, 27 de mayo de 2009
Defensor del Pueblo de la Nación c/ EN –M° Planificación – SE- Resol. 1169/08 745/05 y s/ Amparo Ley 16.986”
Poder Judicial de la Nación
Causa N° 15/2009; “Defensor del Pueblo de la Nación
c/ EN –M° Planificación – SE- Resol. 1169/08
745/05 y s/ Amparo Ley 16.986”
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- En atención a lo decidido por la Sala de Feria de la Excma.
Cámara, que tuvo por legitimado al Defensor del Pueblo de la Nación,
corresponde expedirme en relación a la medida cautelar solicitada, cuyos
fundamentos fueron reseñados en el punto II de la resolución dictada el 20
del mes y año en curso.
II.- De acuerdo a reiterada jurisprudencia de los tribunales
federales, la procedencia de medidas de la índole de la requerida, queda
subordinada a la estricta verificación de dos extremos insoslayables, a saber,
la verosimilitud del derecho invocado y el peligro de un daño irreparable en
la demora, ambos previstos en el art. 230 del Código Procesal (conf. Cámara
del fuero, Sala II, in re: “Irurzum” del 23/2/82, entre muchas otras).-
A ello, cabe agregar que en las medidas cautelares relativas
al proceso contencioso administrativo, se agrega a los requisitos propios
de este instituto procesal, la ponderación ineludible del interés público (conf.
CSJN, Fallos 307:2267; 310:1928 y 319:1069).-
Teniendo en cuenta que en este tipo de medidas cautelares,
en cada caso en concreto el juzgador debe efectuar un análisis preliminar
de los intereses públicos en juego, sin que corresponda referirse a ellos
de manera genérica, sino indagando la existencia de un interés específico y
prevalente que exija efectivamente el cumplimiento de la norma, no puede
soslayarse la trascendencia innegable de la cuestión debatida, como es la
fijación de los cuadros tarifarios de los servicios públicos, materia sobre la
cual el legislador atribuyó facultades específicas a órganos administrativos,
respecto de los cuales, la decisión de carácter cautelar puede generar graves
distorsiones.-
III.- En este contexto, es que se debe ponderar, por un lado
el tipo de proceso sumarísimo promovido y por el otro, si efectivamente
concurre en el caso el peligro de un daño de imposible o dificultosa reparación
ulterior.-
IV.- En el contexto indicado, no cabe sino afirmar que, en
el caso, la existencia del peligro en la demora se encuentra evidentemente
configurada.
En efecto de conformidad a lo normado por el art. 84
de la ley 24.065, la falta de pago del suministro de energía eléctrica a usuarios
finales será sancionada con la interrupción y la desconexión de dicho
suministro.-
Fijando el reglamento de suministro un plazo de 14
días desde el vencimiento para el pago de la factura, para que la distribuidora
disponga la suspensión del suministro (conf. art. 5° inc. b).
En el caso las facturas agregadas como prueba documental
por la actora –vide fs. 2/39- acreditan el peligro de que se produzca
el corte del suministro, puesto que las fechas de vencimiento que en muchas
de ellas figuran, haría aplicable lo dispuesto en la norma arriba citada;
situación que se tuvo especialmente en cuenta en el dictamen fiscal como
argumento para admitir la habilitación de la feria judicial; que compartí –
vide fs. 110-.-
Este requisito del peligro en la demora se ve acrecentado
en atención a la cuantía de los importes de las facturas en copia
acompañadas, así como también debe ponderarse la importancia que el servicio
de suministro eléctrico tiene en la actualidad para los usuarios residenciales.
El mismo criterio fue adoptado por la Excma. Cámara
–Sala III del Fuero- en los autos “Insugra SA” el 15/5/2007.-
V.- En consecuencia, teniendo en cuenta los fundamentos
esbozados en los considerandos precedentes (III y IV), corresponde admitir
parcialmente la medida cautelar solicitada, ordenándose a las empresas
distribuidoras EDENOR SA; EDESUR SA y EDELAP, se abstengan de efectuar
cortes en el suministro de energía eléctrica motivado en la falta de pago
de las facturas emitidas en base a las Resoluciones discutidas en este pleito,
hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la presente causa.
Asimismo, y en consideración a la calidad que inviste
el actor como Defensor del Pueblo de la Nación, se lo exime de prestar
caución (conf. art. 200 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
En mérito de lo expuesto,
RESUELVO:
Hacer lugar a la medida cautelar solicitada en los términos
del Considerando V.-
Regístrese, notifíquese con habilitación de días y horas
inhábiles a la parte actora, a las codemandadas Estado Nacional –PEN- Ministerio
de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios-Secretaria de
Energia del MPFIPyS-, mediante oficio de estilo y por cédula al Ente Nacional
Regulador de Electricidad, a quien se le impone la carga de comunicar en
forma fehaciente y en el día de la fecha a las tres empresas distribuidoras
EDENOR SA; EDESUR SA y EDELAP la presente resolución
Causa N° 15/2009; “Defensor del Pueblo de la Nación
c/ EN –M° Planificación – SE- Resol. 1169/08
745/05 y s/ Amparo Ley 16.986”
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- En atención a lo decidido por la Sala de Feria de la Excma.
Cámara, que tuvo por legitimado al Defensor del Pueblo de la Nación,
corresponde expedirme en relación a la medida cautelar solicitada, cuyos
fundamentos fueron reseñados en el punto II de la resolución dictada el 20
del mes y año en curso.
II.- De acuerdo a reiterada jurisprudencia de los tribunales
federales, la procedencia de medidas de la índole de la requerida, queda
subordinada a la estricta verificación de dos extremos insoslayables, a saber,
la verosimilitud del derecho invocado y el peligro de un daño irreparable en
la demora, ambos previstos en el art. 230 del Código Procesal (conf. Cámara
del fuero, Sala II, in re: “Irurzum” del 23/2/82, entre muchas otras).-
A ello, cabe agregar que en las medidas cautelares relativas
al proceso contencioso administrativo, se agrega a los requisitos propios
de este instituto procesal, la ponderación ineludible del interés público (conf.
CSJN, Fallos 307:2267; 310:1928 y 319:1069).-
Teniendo en cuenta que en este tipo de medidas cautelares,
en cada caso en concreto el juzgador debe efectuar un análisis preliminar
de los intereses públicos en juego, sin que corresponda referirse a ellos
de manera genérica, sino indagando la existencia de un interés específico y
prevalente que exija efectivamente el cumplimiento de la norma, no puede
soslayarse la trascendencia innegable de la cuestión debatida, como es la
fijación de los cuadros tarifarios de los servicios públicos, materia sobre la
cual el legislador atribuyó facultades específicas a órganos administrativos,
respecto de los cuales, la decisión de carácter cautelar puede generar graves
distorsiones.-
III.- En este contexto, es que se debe ponderar, por un lado
el tipo de proceso sumarísimo promovido y por el otro, si efectivamente
concurre en el caso el peligro de un daño de imposible o dificultosa reparación
ulterior.-
IV.- En el contexto indicado, no cabe sino afirmar que, en
el caso, la existencia del peligro en la demora se encuentra evidentemente
configurada.
En efecto de conformidad a lo normado por el art. 84
de la ley 24.065, la falta de pago del suministro de energía eléctrica a usuarios
finales será sancionada con la interrupción y la desconexión de dicho
suministro.-
Fijando el reglamento de suministro un plazo de 14
días desde el vencimiento para el pago de la factura, para que la distribuidora
disponga la suspensión del suministro (conf. art. 5° inc. b).
En el caso las facturas agregadas como prueba documental
por la actora –vide fs. 2/39- acreditan el peligro de que se produzca
el corte del suministro, puesto que las fechas de vencimiento que en muchas
de ellas figuran, haría aplicable lo dispuesto en la norma arriba citada;
situación que se tuvo especialmente en cuenta en el dictamen fiscal como
argumento para admitir la habilitación de la feria judicial; que compartí –
vide fs. 110-.-
Este requisito del peligro en la demora se ve acrecentado
en atención a la cuantía de los importes de las facturas en copia
acompañadas, así como también debe ponderarse la importancia que el servicio
de suministro eléctrico tiene en la actualidad para los usuarios residenciales.
El mismo criterio fue adoptado por la Excma. Cámara
–Sala III del Fuero- en los autos “Insugra SA” el 15/5/2007.-
V.- En consecuencia, teniendo en cuenta los fundamentos
esbozados en los considerandos precedentes (III y IV), corresponde admitir
parcialmente la medida cautelar solicitada, ordenándose a las empresas
distribuidoras EDENOR SA; EDESUR SA y EDELAP, se abstengan de efectuar
cortes en el suministro de energía eléctrica motivado en la falta de pago
de las facturas emitidas en base a las Resoluciones discutidas en este pleito,
hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la presente causa.
Asimismo, y en consideración a la calidad que inviste
el actor como Defensor del Pueblo de la Nación, se lo exime de prestar
caución (conf. art. 200 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
En mérito de lo expuesto,
RESUELVO:
Hacer lugar a la medida cautelar solicitada en los términos
del Considerando V.-
Regístrese, notifíquese con habilitación de días y horas
inhábiles a la parte actora, a las codemandadas Estado Nacional –PEN- Ministerio
de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios-Secretaria de
Energia del MPFIPyS-, mediante oficio de estilo y por cédula al Ente Nacional
Regulador de Electricidad, a quien se le impone la carga de comunicar en
forma fehaciente y en el día de la fecha a las tres empresas distribuidoras
EDENOR SA; EDESUR SA y EDELAP la presente resolución
sábado, 23 de mayo de 2009
DERECHO AMBIENTAL - CSJN
Corte Sup.
17/03/2009
Partes: Provincia de la Pampa v. Provincia de Mendoza
DERECHO AMBIENTAL - Cuestiones procesales - Facultades ordenatorias del juez - Límites - Daño ambiental por disminución del caudal de un río - Intervención de terceros - Extralimitación del thema decidendum original - Recursos hídricos
________________________________________
Buenos Aires, marzo 17 de 2009.
Considerando:
1.- Que por medio de la presentación de fs. 1605/1629, la "Fundación Chalideuvú - Movimiento Popular Pampeano para la Defensa de Nuestros Recursos Hídricos y Ecosistemas (FUNCHAD)" y la "Asociación Civil Alihuen (árbol de pie)" solicitan ser admitidas en el proceso como terceros principales o excluyentes o, subsidiariamente, como terceros litisconsortes y autónomos, en los términos del art. 90, inc. 21 , CPCCN. y del art. 32 , ley 25675, con el propósito de que se convoque a la provincia de La Pampa, a la provincia de Mendoza, al Defensor del Pueblo de la Nación y a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable del Estado Nacional a una audiencia oral y pública a efectos de "establecer las acciones concretas que deberán adoptarse con el fin de hacer cesar en forma inmediata el daño ambiental colectivo generado en la provincia de La Pampa debido a la omisión de ambas provincias de celebrar los respectivos convenios tendientes a una participación razonable y equitativa en los usos de las aguas del Río Atuel... como así también, garantizar el caudal fluvio ecológico mínimo en el curso inferior del Río Atuel hasta tanto se concreten las medidas que resuelva el Alto Tribunal".
2.- Que en sustento de ese pedido alegan la necesidad prioritaria de recomponer el daño ambiental que se ha producido en la región oeste de la provincia de La Pampa como consecuencia de la disminución del caudal del río Atuel, y la omisión de los estados provinciales involucrados de celebrar los acuerdos necesarios para lograr una participación razonable y equitativa en los usos de esa cuenca hidrológica.
3.- Que la solicitud de intervención que se formula no resulta admisible, dado que la "pretensión esgrimida" en el cap. VIII del escrito de fs. 1605/1629 no puede encontrar cabida en esta causa, en virtud de la materia de conocimiento que fijaron oportunamente las partes, y del consecuente alcance objetivo de la sentencia de fs. 1123/1251 vta.
En efecto, el referido pronunciamiento, dictado al amparo de la jurisdicción dirimente prevista en el anterior art. 109 , CN. (actual art. 127 ), tuvo como antecedente la demanda de la provincia de La Pampa, encaminada a que "se condene a la provincia de Mendoza a no turbar la posesión que ejerce y le atañe... sobre las aguas públicas interjurisdiccionales que integran la sub cuenca del Río Atuel y sus afluentes, a cumplir lo dispuesto en la resolución 50/1949 de Agua y Energía Eléctrica y para que se reglen los usos en forma compartida entre ambas provincias dueñas del recurso" (conf. fs. 460/462).
Sobre esa base, esta Corte declaró que el Río Atuel es interprovincial, rechazó la acción posesoria y la pretensión de que se regule la utilización compartida de la cuenca de ese río y sus afluentes (siempre que la provincia de Mendoza mantenga los usos consuntivos aplicados sobre la superficie afectada al riego de 75.761 ha.), y exhortó a las partes a celebrar convenios tendientes a una participación razonable y equitativa en los usos futuros de las aguas del Río Atuel, sobre la base de los principios generales y pautas fijadas en los considerandos de la referida sentencia (conf. fs. 1123/1251, ya citadas).
4.- Que, como se observa, la pretensión de las peticionarias, orientada a la verificación de la existencia de un daño ambiental en el territorio de la provincia de La Pampa y al consecuente restablecimiento al estado anterior a su producción, extralimita el thema decidendum que fijaron las partes y, por lo tanto, no puede encontrar amparo en este proceso, cuyo objeto se agotó con el dictado del recordado pronunciamiento definitivo del 3/12/1987.
5.- Que esa limitación no puede ser soslayada ni siquiera admitiendo la aptitud de las peticionarias para intervenir en el proceso en calidad de terceros, por cuanto aún sorteando ese aspecto vinculado a la admisibilidad de la petición, el impedimento en el sub lite se presenta, tal como se señaló, con relación al objeto y la causa del proceso, y a la consecuente imposibilidad de extender los límites, también objetivos, de la "cosa juzgada" derivada del pronunciamiento recaído en este juicio.
6.- Que, incluso, en causas vinculadas a la recomposición del ambiente dañado, el tribunal ha decidido que las facultades ordenatorias del proceso, que expresamente le reconoce el art. 32 , ley 25675, deben ser ejercidas con rigurosidad, pues la circunstancia de que en actuaciones de esa naturaleza hayan sido morigerados ciertos principios vigentes en el tradicional proceso adversarial civil y, en general, se hayan elastizado las formas rituales, no configura fundamento apto para permitir en esta clase de asuntos la introducción de peticiones y planteamientos en apartamiento de reglas procedimentales esenciales que, de ser admitidos, terminarían por convertir el proceso judicial en una actuación anárquica en la cual resultaría frustrada la jurisdicción del tribunal y la satisfacción de los derechos e intereses cuya tutela se procura (Fallos 329:3445).
Por ello se resuelve:
Desestimar el pedido formulado en el escrito de fs. 1605/1629.
Notifíquese por cédula que se confeccionará por Secretaría.- Ricardo L. Lorenzetti.- Elena I. Highton de Nolasco.- Enrique S. Petracchi.- Juan C. Maqueda.- E. Raúl Zaffaroni.- Carmen M. Argibay.
17/03/2009
Partes: Provincia de la Pampa v. Provincia de Mendoza
DERECHO AMBIENTAL - Cuestiones procesales - Facultades ordenatorias del juez - Límites - Daño ambiental por disminución del caudal de un río - Intervención de terceros - Extralimitación del thema decidendum original - Recursos hídricos
________________________________________
Buenos Aires, marzo 17 de 2009.
Considerando:
1.- Que por medio de la presentación de fs. 1605/1629, la "Fundación Chalideuvú - Movimiento Popular Pampeano para la Defensa de Nuestros Recursos Hídricos y Ecosistemas (FUNCHAD)" y la "Asociación Civil Alihuen (árbol de pie)" solicitan ser admitidas en el proceso como terceros principales o excluyentes o, subsidiariamente, como terceros litisconsortes y autónomos, en los términos del art. 90, inc. 21 , CPCCN. y del art. 32 , ley 25675, con el propósito de que se convoque a la provincia de La Pampa, a la provincia de Mendoza, al Defensor del Pueblo de la Nación y a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable del Estado Nacional a una audiencia oral y pública a efectos de "establecer las acciones concretas que deberán adoptarse con el fin de hacer cesar en forma inmediata el daño ambiental colectivo generado en la provincia de La Pampa debido a la omisión de ambas provincias de celebrar los respectivos convenios tendientes a una participación razonable y equitativa en los usos de las aguas del Río Atuel... como así también, garantizar el caudal fluvio ecológico mínimo en el curso inferior del Río Atuel hasta tanto se concreten las medidas que resuelva el Alto Tribunal".
2.- Que en sustento de ese pedido alegan la necesidad prioritaria de recomponer el daño ambiental que se ha producido en la región oeste de la provincia de La Pampa como consecuencia de la disminución del caudal del río Atuel, y la omisión de los estados provinciales involucrados de celebrar los acuerdos necesarios para lograr una participación razonable y equitativa en los usos de esa cuenca hidrológica.
3.- Que la solicitud de intervención que se formula no resulta admisible, dado que la "pretensión esgrimida" en el cap. VIII del escrito de fs. 1605/1629 no puede encontrar cabida en esta causa, en virtud de la materia de conocimiento que fijaron oportunamente las partes, y del consecuente alcance objetivo de la sentencia de fs. 1123/1251 vta.
En efecto, el referido pronunciamiento, dictado al amparo de la jurisdicción dirimente prevista en el anterior art. 109 , CN. (actual art. 127 ), tuvo como antecedente la demanda de la provincia de La Pampa, encaminada a que "se condene a la provincia de Mendoza a no turbar la posesión que ejerce y le atañe... sobre las aguas públicas interjurisdiccionales que integran la sub cuenca del Río Atuel y sus afluentes, a cumplir lo dispuesto en la resolución 50/1949 de Agua y Energía Eléctrica y para que se reglen los usos en forma compartida entre ambas provincias dueñas del recurso" (conf. fs. 460/462).
Sobre esa base, esta Corte declaró que el Río Atuel es interprovincial, rechazó la acción posesoria y la pretensión de que se regule la utilización compartida de la cuenca de ese río y sus afluentes (siempre que la provincia de Mendoza mantenga los usos consuntivos aplicados sobre la superficie afectada al riego de 75.761 ha.), y exhortó a las partes a celebrar convenios tendientes a una participación razonable y equitativa en los usos futuros de las aguas del Río Atuel, sobre la base de los principios generales y pautas fijadas en los considerandos de la referida sentencia (conf. fs. 1123/1251, ya citadas).
4.- Que, como se observa, la pretensión de las peticionarias, orientada a la verificación de la existencia de un daño ambiental en el territorio de la provincia de La Pampa y al consecuente restablecimiento al estado anterior a su producción, extralimita el thema decidendum que fijaron las partes y, por lo tanto, no puede encontrar amparo en este proceso, cuyo objeto se agotó con el dictado del recordado pronunciamiento definitivo del 3/12/1987.
5.- Que esa limitación no puede ser soslayada ni siquiera admitiendo la aptitud de las peticionarias para intervenir en el proceso en calidad de terceros, por cuanto aún sorteando ese aspecto vinculado a la admisibilidad de la petición, el impedimento en el sub lite se presenta, tal como se señaló, con relación al objeto y la causa del proceso, y a la consecuente imposibilidad de extender los límites, también objetivos, de la "cosa juzgada" derivada del pronunciamiento recaído en este juicio.
6.- Que, incluso, en causas vinculadas a la recomposición del ambiente dañado, el tribunal ha decidido que las facultades ordenatorias del proceso, que expresamente le reconoce el art. 32 , ley 25675, deben ser ejercidas con rigurosidad, pues la circunstancia de que en actuaciones de esa naturaleza hayan sido morigerados ciertos principios vigentes en el tradicional proceso adversarial civil y, en general, se hayan elastizado las formas rituales, no configura fundamento apto para permitir en esta clase de asuntos la introducción de peticiones y planteamientos en apartamiento de reglas procedimentales esenciales que, de ser admitidos, terminarían por convertir el proceso judicial en una actuación anárquica en la cual resultaría frustrada la jurisdicción del tribunal y la satisfacción de los derechos e intereses cuya tutela se procura (Fallos 329:3445).
Por ello se resuelve:
Desestimar el pedido formulado en el escrito de fs. 1605/1629.
Notifíquese por cédula que se confeccionará por Secretaría.- Ricardo L. Lorenzetti.- Elena I. Highton de Nolasco.- Enrique S. Petracchi.- Juan C. Maqueda.- E. Raúl Zaffaroni.- Carmen M. Argibay.
jueves, 21 de mayo de 2009
EXIGENCIAS QUE SE DERIVAN DEL "ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO"
EXIGENCIAS QUE SE DERIVAN DEL "ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO"
Por Jorge H. Sarmiento García
¿Cuáles son las exigencias que se derivan del Estado Social y Democrático de Derecho, como por ejemplo dicen serlo España y Venezuela?
Contrariamente a lo que muchos creen, Mikhail Gorbachev, autor de “Perestroika” -o “Revolución”-, no anhelaba en modo alguno la supresión del marxismo-leninismo, sino su difusión y afianzamiento, planteándose con ese objeto subsanar aquellas disfunciones que habrían provocado la detención del desarrollo político y económico de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS).
Afirmaba entonces que el socialismo “posee enormes posibilidades, todavía sin utilizar”, dado que “los clásicos del marxismo-leninismo nos legaron una definición de los caracteres más esenciales del socialismo, no una imagen completa y detallada del mismo”, aclarando que “Quienes alberguen la esperanza de que abandonemos el camino del socialismo van a quedar desengañados”.
Antes, inspirada en la concepción marxista de la vida, surgió la fórmula “Estado Social y Democrático de Derecho”, términos que exigen exponer su ajustada acepción político-jurídica, permisiva de la subsistencia del concepto dentro de un encuadramiento eliminatorio de los excesos.
Hay que destacar que, aunque si bien la encarnación política del marxismo-leninismo casi inesperadamente se vino abajo en la URSS y en sus países lacayos, ello no significa que haya desaparecido la ideología comunista, la que subsiste en algunos Estados, en muchos ambientes académicos y en el afán de ciertos partidos políticos.
También que, aparentemente, luego de la “guerra fría”, quedó triunfante la concepción de la vida de las potencias occidentales -radicalmente incompatible con aquella doctrina revolucionaria y anticapitalista-, concepción que hasta ahora no ha sabido dar respuestas acertadas al problema que supone la subsistencia de grandes zonas de miseria que sigue habiendo en el mundo, zonas que el comunismo ha trastornado encendiendo guerras fraticidas, como en la región de los lagos de África Central.
Así las cosas, sin duda que las economías libres y las comunidades políticas democráticas son elementos cruciales de la sociedad para hacer frente a los nuevos autoritarismos o utilitarismos, pero aceptando que si la mejor forma de resistir al autoritarismo totalitario y al utilitarismo es vivir la libertad política y económica, ésta exige la conciencia informada por las verdades morales, siendo preciso sentar sus bases y límites, proporcionadas por una cultura moral pública convincente.
En consecuencia, estimamos que la primera y fundamental exigencia que se deriva del “Estado Social y Democrático de Derecho” en estos inicios del siglo XXI, es edificar y preservar la sociedad en y desde la auténtica libertad, tan alejada del libertinaje, rescatando y desenvolviendo -como bien se ha dicho- el concepto de que la libertad, instruida por la razón, está orientada por la verdad y encuentra su completa consumación en la bondad del perfeccionamiento humano. El acceso a la dignidad humana no se atraviesa disminuyendo el travesaño de la vida moral sino levantándolo hasta el punto más alto…
Por Jorge H. Sarmiento García
¿Cuáles son las exigencias que se derivan del Estado Social y Democrático de Derecho, como por ejemplo dicen serlo España y Venezuela?
Contrariamente a lo que muchos creen, Mikhail Gorbachev, autor de “Perestroika” -o “Revolución”-, no anhelaba en modo alguno la supresión del marxismo-leninismo, sino su difusión y afianzamiento, planteándose con ese objeto subsanar aquellas disfunciones que habrían provocado la detención del desarrollo político y económico de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS).
Afirmaba entonces que el socialismo “posee enormes posibilidades, todavía sin utilizar”, dado que “los clásicos del marxismo-leninismo nos legaron una definición de los caracteres más esenciales del socialismo, no una imagen completa y detallada del mismo”, aclarando que “Quienes alberguen la esperanza de que abandonemos el camino del socialismo van a quedar desengañados”.
Antes, inspirada en la concepción marxista de la vida, surgió la fórmula “Estado Social y Democrático de Derecho”, términos que exigen exponer su ajustada acepción político-jurídica, permisiva de la subsistencia del concepto dentro de un encuadramiento eliminatorio de los excesos.
Hay que destacar que, aunque si bien la encarnación política del marxismo-leninismo casi inesperadamente se vino abajo en la URSS y en sus países lacayos, ello no significa que haya desaparecido la ideología comunista, la que subsiste en algunos Estados, en muchos ambientes académicos y en el afán de ciertos partidos políticos.
También que, aparentemente, luego de la “guerra fría”, quedó triunfante la concepción de la vida de las potencias occidentales -radicalmente incompatible con aquella doctrina revolucionaria y anticapitalista-, concepción que hasta ahora no ha sabido dar respuestas acertadas al problema que supone la subsistencia de grandes zonas de miseria que sigue habiendo en el mundo, zonas que el comunismo ha trastornado encendiendo guerras fraticidas, como en la región de los lagos de África Central.
Así las cosas, sin duda que las economías libres y las comunidades políticas democráticas son elementos cruciales de la sociedad para hacer frente a los nuevos autoritarismos o utilitarismos, pero aceptando que si la mejor forma de resistir al autoritarismo totalitario y al utilitarismo es vivir la libertad política y económica, ésta exige la conciencia informada por las verdades morales, siendo preciso sentar sus bases y límites, proporcionadas por una cultura moral pública convincente.
En consecuencia, estimamos que la primera y fundamental exigencia que se deriva del “Estado Social y Democrático de Derecho” en estos inicios del siglo XXI, es edificar y preservar la sociedad en y desde la auténtica libertad, tan alejada del libertinaje, rescatando y desenvolviendo -como bien se ha dicho- el concepto de que la libertad, instruida por la razón, está orientada por la verdad y encuentra su completa consumación en la bondad del perfeccionamiento humano. El acceso a la dignidad humana no se atraviesa disminuyendo el travesaño de la vida moral sino levantándolo hasta el punto más alto…
martes, 19 de mayo de 2009
HACIA LA UNIDAD DEL ORDEN JURÍDICO MUNDIAL
HACIA LA UNIDAD DEL ORDEN JURÍDICO MUNDIAL
Por Jorge H. Sarmiento García
El título de esta nota lo tomamos de un reciente libro del excelente jurista Agustín Gordillo, donde entre otras cosas sostiene que:
a) Podremos o no estar ya inmersos en un orden jurídico mundial, pero en todo caso la tendencia hacia él parece indubitable, no habiendo vuelta atrás en aquel creciente ordenamiento.
b) Hace ya muchos años que los ordenamientos jurídicos nacionales, sobre todo los que constituyen un Estado de Derecho, vienen convergiendo hacia un sistema cada vez más globalizado, donde tienden a primar los valores o principios por encima de las normas, sean ellas constitucionales, legales o desde luego reglamentarias. Si bien esos valores son fundamentalmente los relativos a la seguridad y a la justicia, cabe incluir en ellos (entre otros) aquellos relativos a la razonabilidad de las medidas que los Estados de Derecho adoptan, lo cual tiene inevitable repercusión sobre las economías nacionales y la economía mundial en la cual se insertan.
c) Son cada vez más los supuestos en que el derecho aplicable a nuestro país, tanto en el orden externo como interno, proviene de normas internacionales a las cuales aquél se ha sometido voluntariamente y que tienden a su vez a generar normas de segundo grado, como ocurre en el caso del lavado de dinero y muchas otras cuestiones. No parece posible un retorno de esa tendencia universalista; aunque su avance sea lento, es totalmente irreversible.
Compartimos en general la sobresaliente tesitura de Gordillo, pensando que pueden coadyuvar a fundamentar las aseveraciones que anteceden, las siguientes concepciones:
1. Que el mundo jurídico, el derecho, tiene una composición tridimensional: en él nos enfrentamos con tres órdenes íntimamente vinculados entre sí, pero diferenciables unos de otros: el orden de las conductas, el normativo positivo y el de la justicia o de los valores; y los valores -o principios del iusnaturalismo- que deben actualizar las normas, son universales.
2. Que hay que enquiciar debidamente el concepto de “soberanía”, el que se ha desacreditado en el ánimo de numerosos juristas en razón de su aprovechamiento para realizar formas de absolutismo político, interno e internacional, habiendo escrito Faustino J. Legón que "Tiene perniciosas derivaciones la equivocada suposición de que sea (la soberanía) en sí misma un poder o fuente de poderes; pero esa equivocación es la que ha servido para dar interés dramático a las lucubraciones sobre la soberanía, tornándola personaje mítico y protagonista esforzado, que urde, declara, impone soluciones autoritarias, o mella, carcome, derrumba gobiernos”.
Pues bien, cuando el derecho positivo de un Estado no reconoce otro derecho positivo estatal que se le supraordine (es decir, dependencia del ordenamiento jurídico propio de cualquier otro Estado), aquél se cualifica como soberano, o supremo en el sentido de que dicho Estado no admite el derecho de ningún otro por encima del de él.
Así las cosas, pueden existir Estados no soberanos, como nuestras provincias, que se dan sus propias normas -incluidas sus cartas fundamentales- pero dentro de ciertos límites fijados por el ordenamiento constitucional del Estado federal, estando sus autoridades obligadas a conformarse a la ley suprema de este último no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales.
Se ha advertido, con razón, que "soberanía" es un adjetivo sustantivado; y en el concepto que de ella acabamos de dar no pierde su posición adscripta, su función accesoria de calificación de los Estados, ahuyentando las perniciosas derivaciones de la idea de que sea en sí misma una fuente de poderes ilimitados.
Si, como hemos dicho, un Estado es soberano cuando sus propias normas no dependen de las de otros, se advierte de inmediato que ello es plenamente compatible con la verdad de que tales normas positivas deben desenvolverse dentro del marco que permite la generalidad o el silencio de los principios del orden natural o de los valores.
Por lo mismo, entendemos que es erróneo suponer que el Estado no se regula en el orden internacional sino mediante el concurso de su propia voluntad y que eso es consecuencia de su soberanía, es decir, que en virtud de ésta el Estado está sustraído a toda norma o principio que no sea su propia voluntad y su interés discrecionalmente apreciado. No puede admitirse que los Estados puedan escudarse en un falso concepto de la soberanía para proscribir el orden de la justicia en las relaciones entre sí, habiéndose manifestado al respecto que en la comunidad internacional cada Estado está encuadrado entro del ordenamiento del derecho internacional, y con ello dentro del orden del derecho natural o de la justicia, que lo sostiene y corona todo. De esta forma, el Estado no es ya -ni lo ha sido en realidad nunca- “soberano” en el sentido de una ausencia total de límites. “Soberanía” en el verdadero sentido de la palabra, significa exclusiva competencia en relación a las cosas y al espacio, según la substancia y la forma de la actividad, aunque dentro del ámbito del derecho internacional, pero sin dependencia del ordenamiento jurídico propio de cualquier otro Estado. Todo Estado está sujeto de manera inmediata al derecho internacional. Los estados a los que faltase esta plenitud de competencia o a los que el derecho internacional no garantizase la independencia respecto a cualquier poder de otro Estado, no serían soberanos. Ningún Estado, sin embargo, podría promover querella por limitación de su soberanía si se le negase la facultad de obrar arbitrariamente y sin consideración hacia otros Estados. La soberanía no es la divinización ni omnipotencia del Estado, en el sentido de Hegel o a la manera de un positivismo jurídico absoluto.
La soberanía no es, entonces, sino una "cualidad" de ciertos Estados que, por lo mismo, no pertenece propiamente a nadie, ni antes de la formación de la sociedad política, ni durante, ni después, como tampoco la blancura pertenece al objeto blanco, ni la bondad al hombre bueno.
Bien dice Gordillo que el neo constitucionalismo (que se remonta al constitucionalismo alemán de la Constitución de Bonn de 1949) y el supraconstitucionalismo, vienen a superar el positivismo del previo siglo XX y parte del XIX y a reconocer que los grandes valores y principios jurídicos están por encima de la norma nacional positiva (a lo que agregamos que, ello así, siempre que se trate de los “auténticos” valores y principios).
Por Jorge H. Sarmiento García
El título de esta nota lo tomamos de un reciente libro del excelente jurista Agustín Gordillo, donde entre otras cosas sostiene que:
a) Podremos o no estar ya inmersos en un orden jurídico mundial, pero en todo caso la tendencia hacia él parece indubitable, no habiendo vuelta atrás en aquel creciente ordenamiento.
b) Hace ya muchos años que los ordenamientos jurídicos nacionales, sobre todo los que constituyen un Estado de Derecho, vienen convergiendo hacia un sistema cada vez más globalizado, donde tienden a primar los valores o principios por encima de las normas, sean ellas constitucionales, legales o desde luego reglamentarias. Si bien esos valores son fundamentalmente los relativos a la seguridad y a la justicia, cabe incluir en ellos (entre otros) aquellos relativos a la razonabilidad de las medidas que los Estados de Derecho adoptan, lo cual tiene inevitable repercusión sobre las economías nacionales y la economía mundial en la cual se insertan.
c) Son cada vez más los supuestos en que el derecho aplicable a nuestro país, tanto en el orden externo como interno, proviene de normas internacionales a las cuales aquél se ha sometido voluntariamente y que tienden a su vez a generar normas de segundo grado, como ocurre en el caso del lavado de dinero y muchas otras cuestiones. No parece posible un retorno de esa tendencia universalista; aunque su avance sea lento, es totalmente irreversible.
Compartimos en general la sobresaliente tesitura de Gordillo, pensando que pueden coadyuvar a fundamentar las aseveraciones que anteceden, las siguientes concepciones:
1. Que el mundo jurídico, el derecho, tiene una composición tridimensional: en él nos enfrentamos con tres órdenes íntimamente vinculados entre sí, pero diferenciables unos de otros: el orden de las conductas, el normativo positivo y el de la justicia o de los valores; y los valores -o principios del iusnaturalismo- que deben actualizar las normas, son universales.
2. Que hay que enquiciar debidamente el concepto de “soberanía”, el que se ha desacreditado en el ánimo de numerosos juristas en razón de su aprovechamiento para realizar formas de absolutismo político, interno e internacional, habiendo escrito Faustino J. Legón que "Tiene perniciosas derivaciones la equivocada suposición de que sea (la soberanía) en sí misma un poder o fuente de poderes; pero esa equivocación es la que ha servido para dar interés dramático a las lucubraciones sobre la soberanía, tornándola personaje mítico y protagonista esforzado, que urde, declara, impone soluciones autoritarias, o mella, carcome, derrumba gobiernos”.
Pues bien, cuando el derecho positivo de un Estado no reconoce otro derecho positivo estatal que se le supraordine (es decir, dependencia del ordenamiento jurídico propio de cualquier otro Estado), aquél se cualifica como soberano, o supremo en el sentido de que dicho Estado no admite el derecho de ningún otro por encima del de él.
Así las cosas, pueden existir Estados no soberanos, como nuestras provincias, que se dan sus propias normas -incluidas sus cartas fundamentales- pero dentro de ciertos límites fijados por el ordenamiento constitucional del Estado federal, estando sus autoridades obligadas a conformarse a la ley suprema de este último no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales.
Se ha advertido, con razón, que "soberanía" es un adjetivo sustantivado; y en el concepto que de ella acabamos de dar no pierde su posición adscripta, su función accesoria de calificación de los Estados, ahuyentando las perniciosas derivaciones de la idea de que sea en sí misma una fuente de poderes ilimitados.
Si, como hemos dicho, un Estado es soberano cuando sus propias normas no dependen de las de otros, se advierte de inmediato que ello es plenamente compatible con la verdad de que tales normas positivas deben desenvolverse dentro del marco que permite la generalidad o el silencio de los principios del orden natural o de los valores.
Por lo mismo, entendemos que es erróneo suponer que el Estado no se regula en el orden internacional sino mediante el concurso de su propia voluntad y que eso es consecuencia de su soberanía, es decir, que en virtud de ésta el Estado está sustraído a toda norma o principio que no sea su propia voluntad y su interés discrecionalmente apreciado. No puede admitirse que los Estados puedan escudarse en un falso concepto de la soberanía para proscribir el orden de la justicia en las relaciones entre sí, habiéndose manifestado al respecto que en la comunidad internacional cada Estado está encuadrado entro del ordenamiento del derecho internacional, y con ello dentro del orden del derecho natural o de la justicia, que lo sostiene y corona todo. De esta forma, el Estado no es ya -ni lo ha sido en realidad nunca- “soberano” en el sentido de una ausencia total de límites. “Soberanía” en el verdadero sentido de la palabra, significa exclusiva competencia en relación a las cosas y al espacio, según la substancia y la forma de la actividad, aunque dentro del ámbito del derecho internacional, pero sin dependencia del ordenamiento jurídico propio de cualquier otro Estado. Todo Estado está sujeto de manera inmediata al derecho internacional. Los estados a los que faltase esta plenitud de competencia o a los que el derecho internacional no garantizase la independencia respecto a cualquier poder de otro Estado, no serían soberanos. Ningún Estado, sin embargo, podría promover querella por limitación de su soberanía si se le negase la facultad de obrar arbitrariamente y sin consideración hacia otros Estados. La soberanía no es la divinización ni omnipotencia del Estado, en el sentido de Hegel o a la manera de un positivismo jurídico absoluto.
La soberanía no es, entonces, sino una "cualidad" de ciertos Estados que, por lo mismo, no pertenece propiamente a nadie, ni antes de la formación de la sociedad política, ni durante, ni después, como tampoco la blancura pertenece al objeto blanco, ni la bondad al hombre bueno.
Bien dice Gordillo que el neo constitucionalismo (que se remonta al constitucionalismo alemán de la Constitución de Bonn de 1949) y el supraconstitucionalismo, vienen a superar el positivismo del previo siglo XX y parte del XIX y a reconocer que los grandes valores y principios jurídicos están por encima de la norma nacional positiva (a lo que agregamos que, ello así, siempre que se trate de los “auténticos” valores y principios).
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