viernes, 15 de octubre de 2010

Empresa Provincial de Transportes interpone recurso jerárquico


Ref. expte. 5153-E-2008-31007 s/ EPTM eleva recurso jerárquico.

SRA. SUBSECRETARIA DE
SERVICIOS PÚBLICOS
S                   //                    D:
                                                          
                                                           Vienen a dictamen las actuaciones de la referencia mediante las cuales el Director de la Empresa Provincial de Transportes interpone recurso jerárquico contra una resolución sancionatoria de la Dirección de Vías y Medios de Transporte.
                                                           a) Antecedentes.
                                                           Se ha procedido a aplicar a la EPTM sanción de multa por parte de la DVMT en cumplimiento de las funciones sancionatorias que tiene a su cargo por el Ente creado mediante ley 7412, pero a la fecha no integrado.
                                                           Dicha sanción ha sido recurrida por la empresa estatal hecho sobre el cual Asesoría Letrada del Ministerio, mediante dictamen que rola a fs. 11/17 entiende resulta improcedente la aplicación de sanciones por parte de un organismo estatal, siguiendo la doctrina sentada por Cassagne y las disposiciones de la Ley 5607.
                                                           Cabe preguntarse, si resulta entonces procedente la postura indicada en el dictamen antes referido, sobre todo teniendo en cuenta la evolución que se ha venido operando en los últimos años, referidos al tema del control de los servicios públicos.
                                                           En primer término, corresponde señalar que la EPTM, desde hace ya más de 50 años explota los servicios de transportes colectivos de pasajeros mediante trolleybuses o “troles”.
                                                           Esta empresa estatal, es un órgano descentralizado creado mediante decreto 825/58, y es cómo dijimos antes prestadora de los servicios de transporte colectivo de pasajeros mediante troles, sin que medie obviamente contrato alguno con el Estado (Poder Ejecutivo), puesto que esta interviene en forma directa en el mercado[1].
                                                           Con anterioridad a la sanción de la Ley 7412 mediante la cual se creó el Ente Provincial Regulador del Transporte de Pasajeros (EPRTP) la empresa no respondía a ningún tipo de regulación por parte de la autoridad competente, esto es la Dirección de Vías y Medios de Transporte, salvo las comunicaciones de tipo formal entre una y otra repartición.
                                                           Sin embargo, y desde la sanción de esta norma en adelante la EPTM ha quedado al menos en lo teórico, y hasta donde conocemos en cierta medida en lo práctico sometido al control del EPRTP, hecho que analizaremos si es correcto, y en su caso que alcances debe tener.
                                                           a) La regulación del mercado en los llamados servicios públicos.
                                  Podemos partir de la base, que las regulaciones son parte de la organización política, en la que se desarrolla la vida del hombre, la cual si bien ha variado históricamente, siempre ha mantenido una misma meta: alcanzar el bien común.
                                                           Si bien el contenido o la definición de ese fin último ha sufrido modificaciones no sólo a lo largo del tiempo sino también de acuerdo a las características de cada comunidad política su objetivo ha sido siempre mantener el más alto nivel de cohesión social disminuyendo las múltiples causas que generan el conflicto en la sociedad.
                                                           Así, el Estado ha ido desarrollando diferentes herramientas para lograr este fin, entre ellas, la tarea de control, como un modo de poner límites a las diferentes manifestaciones del poder, tanto del ámbito público como del campo privado.
                                                           Puede decirse entonces que la prestación de servicios públicos es uno de los caminos utilizados por la organización política de nuestro tiempo para alcanzar el bien común y que su puesta en marcha requiere de importantes mecanismos de control, ya sea que la prestación la lleve a cabo el propio Estado o, por el contrario, se efectúe mediante estructuras privadas. De igual manera siempre se busca o se trata de responder a las necesidades manifestadas por la comunidad.
                                                           Una de estas formas de control, viene dada por los llamados entes reguladores o órganos de control de servicios públicos, sobre cuyo contenido específico en estas líneas, volveremos adelante.           
                                                           Debemos recordar quela nueva noción de regulación nace con la privatización, emerge entonces la pregunta sobre cómo era el régimen anterior, es decir, aquél que regía cuando los servicios públicos eran prestados por empresas estatales. ¿Es correcto afirmar que las empresas públicas convivían con la "desregulación", esto es, que su prestación no era regulada por el Estado? [2]”.              
                                                           Así, conforme a Nahón y Bofoglio, debemos distinguir, al menos históricamente la cuestión conceptual de regulación. Por ello cuando hablamos de regulación como la capacidad estatal de definir reglas de cumplimiento obligatorio en el marco de una política de Estado previamente determinada en las esferas del Ejecutivo, es innegable que la operación estatal de los servicios públicos se halla regulada desde sus inicios, tal como lo relata Salomoni en su Teoría General de los Servicios Públicos[3].
                                                           Desde una visión económica, esa regulación no es otra cosa que una "regulación endógena" o bien una "regulación por la propiedad pública", ya sea que se actúe por intermedio de la propia empresa o bien que dependa de los ministerios u otros organismos de la burocracia ejecutiva concretándose una forma de "autorregulación" de la prestación pública de servicios esenciales[4], este caso, sería el de la EPTM.
                                                           Sin embargo el concepto de la regulación endógena o de regulación por la propiedad entró en crisis en los años 80 llevando a un proceso de transferencia de empresas públicas hacia el sector privado, que en nuestro país se llamó de reforma del Estado, el cual sirvió para hacer cambiar el concepto de regulación.
                                                           Este concepto es de la regulación por control de los mercados, concepto que hoy volvemos a revisar en función de las incipientes restatizaciones de determinados servicios en el ámbito nacional, pero que resultan de estricta aplicación al presente caso.
                                                           b) Los órganos del control de los servicios públicos.
                                  Frente al traspaso de actividades prestadas por el Estado al sector privado se generó la necesidad de controlar estos servicios mediante órganos que tuviesen una independencia funcional respecto del poder concedente con una marcada estructura técnica antes que política.
                                                           En este sentido traemos las palabras de Gordillo quien expresa que “así como el sistema previo a la Constitución de 1994 era que el que legisla no ejecuta ni juzga de la ley, el que la ejecuta no la dicta ni juzga de ella y el que la juzga no la dicta ni ejecuta; ahora el sistema se ve complementado e integrado con el principio de que el que concede u otorga un monopolio no debe ser el que lo controle. Es pues el mismo principio, actualizado, de la división de poderes y el sistema de frenos y contrapesos, que nuestra Constitución perfecciona. Cuando se estudiaba hace décadas en Francia las diferencias entre la planificación por comisiones de planificación o por el Ministerio del ramo, siempre se entendió que la segunda alternativa era la más peligrosa para los intereses colectivos, porque quitaba transparencia al proceso y dejaba al poder político más débil y maleable frente a las presiones del poder económico”[5].
                                                           Estos órganos reguladores basados en las comisiones o entes reguladores autónomos de los Estados Unidos, al decir de Comadira,  tienen pretensiones de independencia respecto del poder político y con neutralidad respecto de los intereses en juego. Afirma en este sentido que “la naturaleza de estos órganos importa de alguna manera, una modalización del esquema clásico de la división tripartita de los poderes en su interpretación más estricta, ya que disminuyen las facultades de poder ejecutivo por un lado y por el otro implican la asunción por parte de órgano administrativo de facultades legislativas y jurisdiccionales[6].
                                                           Pero, como ha sostenido Bustelo, “debe ante todo aclararse que con la exégesis propuesta, en modo alguno se pretende asimilar a nuestros organismos de control con las agencias independientes norteamericanas, así como tampoco trasladar sin más al ámbito local soluciones del derecho comparado, sino simplemente procurar efectuar una interpretación armónica de la carta magna que respete tanto nuestra verdadera idiosincrasia, como nuestro sistema jurídico[7]”.
                                                           Barra, nos dice que nuestra Carta Fundante, toma como base la organización institucional del modelo norteamericano, pero, la organización del modelo de administración pública la desarrolla siguiendo los patrones europeo – continentales[8].
                                                           Ahora bien, debemos, señalar someramente las funciones básicas de un órgano de control o ente regulador, dicendo que son la regulación, control, fiscalización y sanción, debe en su carácter de organismos de control, perseguir el cumplimiento por parte de los prestadores de la normativa (marcos regulatorios) y de los compromisos asumidos en los contratos originales y en los planes de mejora para subperíodos contractuales específicos, por ende y en los casos de prestación estatal, donde – por lo general – no se formalizan los derechos y obligaciones de las partes mediante un contrato, la función de control del ente queda un tanto desdibujada [9].
                                                           Así, la fiscalización es uno de los medios para poner en práctica la función de control, el ente deber autorizar la inspección in situ de las obras, plantas y oficinas de las prestadoras, así como habilitar la práctica del "examen individualizado" de productos, procesos y productores a los efectos de medir de manera sistemática y uniforme el cumplimiento de los requisitos contractuales o evaluar en forma simultánea varios factores[10].
                                                           Por último la sanción es la capacidad por medio de la cual los entes reguladores imponen penas sobre los incumplimientos contractuales o normativos de los prestadores. Ya sea que los entes sean los responsables de definir el reglamento de sanciones o bien cuando éste es pautado en instancias de estatus jerárquico superior, es la capacidad sancionatoria aquella que le otorga sentido a las dos funciones previas: control y fiscalización[11].
                                                           Los autores que seguimos en este punto entienden que la sanción es un medio correctivo para evitar que a la empresa le sea más rentable incumplir que cumplir con los servicios pactadas, pero cuando la sanción recae en empresas de capital estatal entienden que si bien resulta prudente que el Estado no se sancione a sí mismo – debido a que implicaría una doble imposición para la sociedad – el sistema de control y fiscalización no debería dejar de descansar en alguna forma de estructura sancionatoria[12].
                                                           En principio no cabe duda de las facultades sancionatorias del regulador, pero esta ¿resulta procedente cuando la empresa controlada es una empresa estatal?
                                                           c) La cuestión de los conflictos interadministrativos y la aplicación de sanciones entre entes y órganos del Estado.
                                  Al respecto – Cassagne[13]- ha sostenido en forma categórica la inconveniencia de aplicar sanciones entre organismos del Estado basado, en la improcedencia de sostener la supremacía entre órganos estatales por que se afecta el principio de unicidad de aquel.
                                                           Recuerda que las potestades surgen de las atribuciones que le da la Constitución en el orden del reparto de las funciones, de ahí la imposibilidad de hablar de la supremacía de un órgano sobre otro y como consecuencia de ello establecer como prerrogativa la ejecutoriedad del acto administrativo imponiendo la sanción de uno sobre otro[14].
                                                           Sostiene este autor que las relaciones entre empresas del Estado ya sea con la administración central como con otras entidades estatales se rigen por el derecho administrativo y se denominan interadministrativas o inter – subjetivas, caracterizándose por la ausencia de un régimen exhorbitante, concluyendo sobre la inconveniencia de la aplicación de multas en este tipo de relaciones jurídicas por: a- se afecta el principio de supremacía constitucional del Poder Ejecutivo por que sus facultades de contralor deben coexistir junto al poder sancionatorio de otras entidades cuya tutela el ejerce, b – la aplicación de multas violaria los principios de colaboración y unidad de acción del Estado y c) faltaría la finalidad de interés público, propia de los actos administrativos, ya que existe unidad jurídica patrimonial, más allá de las diversas formas jurídicas que asume el Estado y en un sólo poder[15]
                                                           Al respecto, Barra nos dice que estas relaciones surgidas entre dos sujetos de derecho no nos deben hacer perder el punto de vista de que los entes descentralizados poseen una personalidad que es auxiliar y servicial con respecto al objetivo público confiado al ente[16]
                                                           Sostiene que ambos carecen de un objeto estrictamente difereciado, “ya que sus ”objetos propios” siempre serán expresión de objetivos estratégicos que sólo tienen sentido dentro de una misma concepción acerca del bien común[17].
                                                           Entiende que la competencia la tiene para intervenir en estos conflictos la Procuración del Tesoro de la Nación (claro está en la jurisdicción nacional).
                                                           Pero, en ningún caso, los autores citados en este apartado, analizan la situación de conflicto entre un ente u órgano regulador de servicios públicos y una empresa estatal prestataria de los mismos, como es el caso en examen.
                                                           d) La reforma constitucional de 1994 y los derechos de los usuarios.           
                                                           Salomoni, con el acierto que lo caraterizaba en esta materia, sostenía que ya sea que fuese el Estado, ya sea que fuese un particular el “beneficiario (del servicio como) de la concesción es indirectamente la colectividad y directamente el usuario del servicio público”[18].
                                                           Como sostiene este autor, fue a partir de la reforma constitucional de 1994 que se produjo un cambio fundamental en el orden normativo respecto de los usuarios.
                                                           Se ha creado, un nuevo sujeto de derecho colectivo, constitucionalizado con lo que el poder del Estado se encuentra vinculado intimamente con la plena vigencia de los derechos constitucionalizados.
                                                           Por ello, el Estado, cuando interviene como prestador directo de los servicios públicos no puede dejar de cumplir con los preceptos constitucionales que regulan la materia, así vale recordar, que en el ámbito de la Constitución de 1994, se crea una nueva categoría de derechos que no puede ser desconocida, tal es el caso de la categoría de derechos de los usuarios, sin distinguir que lo sean de empresas públicas o privadas prestadoras de servicios, puesto que el artículo 42 de la Carta Magna lo proteje frente a los operadores de los mismos sin ditinguir entre el carácter de uno u otro, debiendo recordarse la máxima romana ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus” a la que completamos con la que establece que “ubi lex voluit, dixit; ubi non voluit, tacuit” (donde la ley quiso, lo dijo; donde no lo quiso, calló).
                                                           Debemos tener en cuenta que la protección de la seguridad de las personas, el buen servicio para el usuario, la calidad de las unidades, etc., son materia de la competencia del Ente creado por la Ley 7412, que tiene como fin específico el control o fiscalización de la actividad regulada; siendo el transporte colectivo un ejemplo típico de estas por lo que el mismo debe controlar a todos los prestadores de servicios de transporte, por que la ley que lo crea no excluye de su ámbito de control a la EPTM[19].
                                                           No es conveniente, y al menos eso siempre debemos recordar y aprender de los yerros del pasado, creer que el hecho que la empresa controlada sea estatal no tenga que estar sujeta a controles por las prestaciones de sus servicios, que no deben confundirse con otros controles a los que se encuentran sujetos diferentes organismos del Estado, v. gr. el control que realiza sobre la actividad estatal la Fiscalía de Estado y el Tribunal de Cuentas - en suma- que la empresa prestadora sea la que realiza el control su propio contro operativo de calidad y eficiencia en la prestación del servicio– como bien señala Canosa[20] - llevará a una dispersión tal de modo que el control siempre resulte ineficaz e ineficiente.
                                                           Señala Bustelo[21], que el proceso de estatizaciones en el orden federal en materia postal y de agua y saneamiento, a los que agregamos en la materia respectiva del transporte la estatizacion de Aerolineas y la creación de una nueva empresa ferroviaria estatal[22], hace que pasen consecuentemente, a ser sujetos pasivos del control que tiene a su cargo cada uno de los respectivos entes.
                                                           Así, entiende que “si la normativa ha previsto expresamente que los entes reguladores seguirán actuando aún en caso de que el prestador sea estatal, la cuestión no revestirá mayores inconvenientes, ya que a tales normas habrá que ceñirse[23]. El problema se presenta cuando los marcos regulatorios nada disponen al respecto”.
                                                           En este último caso dice “ la primera solución en la que podría pensarse, tal vez la más simple, sería la de procurar evitar las superposiciones que implicarían que el Estado aparezca como controlador y controlado, suprimiendo los entes reguladores (“organismos de control”), retornando de ese modo al sistema vigente con anterioridad al proceso privatizador, esto es, encomendando las funciones de control a alguna secretaría u organismo de la administración central que aglutine el resto de las potestades vinculadas con la prestación de los servicios.
                                                           Luego, sostiene la postura que auspiciamos para este caso, al sostener “no obstante, esta solución no parece resultar admisible en nuestro país a la luz de lo dispuesto por el ya mencionado artículo 42 de la Constitución Nacional, ya que si nos preguntáramos si no corresponde interpretar que los “organismos de control” deben “necesariamente” existir en caso de que el legislador haya sometido a una actividad al régimen del servicio público, aún cuando el Estado haya asumido su prestación, la respuesta parece no dejar margen a duda alguna: sí deben existir”.
                                                           A lo expuesto y para caso de autos sostenemos la improcedencia de la vía recursiva ante el Gobernador, hecho que sólo puede o debe ser mantenido hasta tanto se integre el Directorio del Ente.
                                                           En estos casos, la representación judicial del mismo hasta su efectiva integración deberá seguirse ejerciendo por medio de esta Asesoría de Gobierno.
                                                           e) Conclusión
                                                           Habiendo efectuado el análisis que antecede, entendemos que desestimar la imposición de la multa, importa en consecuencia desestimar la imposición de una sanción, lo que conlleva en consecuencia al hecho de desestimar toda práctica en el control de los servicios prestados por la EPTM, hecho que a nuestro juicio crea un privilegio irrito respecto de las otras prestadoras de servicios colectivos de pasajeros.
                                                           Hemos demostrado que el presente caso no reviste el carácter de un conflico interadministrativo, por lo tanto escapa a la esfera de resolución de conflictos pecuniarios previsto en la Ley 5607, por ser la misma una norma que para el caso bajo exámen resulta inaplicable desde el punto de vista constitucional.
                                                           En todos los casos, se debe tener presente para los abogados intervinientes ante este tipo de conflictos, ya sea en sede administrativa como judicial, la improcedencia de solicitar costas a la contraria
                                                           Por todo lo expuesto, si el Sr. Ministro comparte el presente dictamen, deberá emitir resolución sancionatoria o condenatoria, prosiguiéndo en consecuencia con la via dispuesta en la Ley 3909, aplicable por expresa disposición del art. 221 de la Ley 6082.




[1]    Sobre los alcances de regulación del mercado desde un análisis económico veáse COLOMA, Germán; Empresa pública, privatización, regulación y competencia: su papel en la provisión de servicios infraestructura. Universidad del CEMA, Bs. As. 2005.
     Sobre la evolcuión del Estado empresario, los diferentes tipos que asumieron las empresas estatales puede verse BARRA, Rodolfo; Tratado de Derecho Administrativo, T III, Ed. Abaco, Bs. As. 2006, Capitulos XXVII a XXIX quien además realiza un profundo estudio comparativo con los Estados Unidos. En igual sentido SALOMONI, Jorge Luis; Teoría General de los Servicios Públicos, Ed. Ad Hoc, Bs. As. 1999, en especial Capítulos II a IV.
[2]          NAHON, Carolina y BONOFLOGIO, Nicolás; ¿Entes de regulación o control? Imprecisiones del “moderno" esquema de regulación: reflexiones y enseñanzas del caso argentino en  Rev. Adm. Pública vol.41 no.6 Rio de Janeiro Nov./Dec. 2007.
[3]    SALOMONI, ob. cit. pág. 125 y ss.
[4]    NAHON y BONFOGLIO, ob. cit
[5]    GORDILLO, ob. cit. Tº II, Cap. XV, pág. 3.
[6]    COMADIRA, Julio; elementos de Derecho Administrativo, Ed La Ley, Buenos Aires 2005, pág 727,
[7]    BUSTELO, Ernesto; en Revista de la Administración Pública,  XXXIII Jornadas Nacionales de Derecho Administrativo, AAVV, Bs. As., 2008, Año XXXI-361, págs. 375 a 394
[8]    BARRA, Rodolfo; Tratado de Derecho Administrativo T III, de. Abaco, Bs. As, 2006, págs. 350 y ss.
[9]      NAHON y BONFOGLIO, ob. cit.
[10]   NAHON y BONFOGLIO, ob. cit
[11]   NAHON y BONFOGLIO, ob. cit
[12]   NAHON y BONFOGLIO, ob. cit
[13]   CASSAGNE, Juan Carlos; Las Relaciones Inter-Administrativas, pags. 223/231 Revista Chilena de DerechoFacultad de Derecho Pontificia Universidad Católica de Chile Volumen 2- nº 3-6 1975, puede verse publicación web en dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2649249 -
[14]   CASSAGNE, ob. cit.
[15]     CASSAGNE, Juan Carlos; Derecho Administrativo, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1998, T I pág. 390 y ss.
[16]    BARRA, Rodolfo; ob. cit. T III pág. 320 y ss.
[17]    Idem.
[18]   SALOMONI, ob. cit. pág. 393 y ss.      
[19]   Debemos recordar que el transporte terrestre mediante automotores es un modo, que admite diversas modalidades de prestación, una de ellas es el transporte colectivo que puede prestado mediante buses, ferrocarriles convecionales o ligeros, troles, etc. al respecto veáse GAGGERO, Eduardo; Derecho de los Transportes terrestres,  acuáticos y aéreos TI, FCU, Montevideo  2.001 págs 56 a 65 LOSADA, Francisco; Derecho del Transporte, en Revista Cáthedra de la Univ. Nacional Mayor de San Marcos, Nº 4, Lima 1.999 pags 285/296.
[20]  CANOSA, Armando; Régimen administrativo del transporte terrestre, Bs. As., Ábaco 2.002, pág. 167.
[21]     Ob. cit.
[22]  Asi las leyes  26466 mediante la cual se declaran de utilidad pública y sujetas a expropiación las acciones de Aerolíneas Argentinas y Austral L{ineas Aéreas y  26352 de Actividades Ferroviarias crea la Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado.
[23]  Cita textualmente que “Tal como ocurre en Cordoba con el ERSEP, ya que el artículo 46 de la Ley 8836 dispone que tanto “los prestadores públicos como privados estarán sometidos” a su contralor. Explica Muñoz que esta previsión ha originado la “peculiaridad” de que un ente regulador controle a la empresa pública E.P.E.C. (Empresa Provincial de Energía Eléctrica). MUÑOZ, Ricardo A., “Sobre la existencia de dos entes reguladores en materia de servicio público de agua y desagües cloacales en Córdoba”, LL Córdoba, 2008-471”.

jueves, 7 de octubre de 2010

“CORIA, CELIA FRANCISCA C/ GOBIERNO DE MENDOZA S/A.P.A." SCJM - EMPLEO PUBLICO

En Mendoza, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil diez, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 94.083, caratulada: “CORIA, CELIA FRANCISCA C/ GOBIERNO DE MENDOZA S/A.P.A."
            Conforme lo decretado a fs. 126 se deja constancia del orden de estudio efectua-do en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES; segundo: DR. FERNANDO ROMANO.
            ANTECEDENTES:
            A fs. 27/35 la abogada Mirta ZELARAYAN por la Sra. Celia Francisca CORIA, interpone acción procesal administrativa contra el Gobierno de la Provincia y solicita la nulidad del Decreto n° 1732 del 2008 en tanto rechaza los pedidos de re-escalafonamiento y reconocimiento de antigüedad formulados por su representada.
            A fs. 39 y vta. se admite formalmente la acción interpuesta y  se ordena correr traslado al Señor Gobernador de la Provincia y al Sr. Fiscal de Estado; quienes contestan a fs. 45/50 con solicitud de rechazo de la demanda.  A fs. 59/61 la actora evacúa traslado y ofrece contraprueba.
            Aceptadas y rendidas las pruebas ofrecidas, se agregan a fs. 106/114 el alegato de la parte actora y a fs. 115 y vta. el de la Provincia de Mendoza
A fs. 117/118 se agrega el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las ra-zones que expone propicia que se desestime la demanda incoada.
A fs. 119 se dicta el decreto que hace conocer a las partes la nueva integración del Tribunal.-
            A fs. 125 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fs. 126 se deja constancia del orden de estudio dispuesto en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal.
            De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Pro-vincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
            PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción Procesal Administrativa interpuesta?
            SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
            TERCERA CUESTIÓN: Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:
           I. RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS:
           A) Posición de la parte actora.
A fs. 27/35 la actora demanda al Gobierno Provincial, insta la acción procesal administrativa a fin que el Tribunal declare nulo el Decreto n° 1732 del año 2008 por ser ilegítimo y arbitrario y solicita se les reconozca su real fecha de ingreso con el conse-cuente re-escalafonamiento.
Afirma haberse desempeñado en el Centro de Salud n° 317, La Verde, Los Campamentos, Rivadavia, desde la fecha que menciona en sus reclamos administrativos.  En Anexo obrante a fs. 26 denuncia que la Sra. Coria ingresó en el servicio de Enferme-ría en enero de 1997, pero que, sin embargo, la fecha de ingreso que figura en su bono de sueldo es setiembre de 2005.
Alega que el ingreso a la Administración se formalizó de una manera irregular, mediante contratos de locación de servicios que fueran renovados sucesivamente cada dos, tres y seis meses, sin darse cumplimiento con las previsiones del Decreto 560/73, las Leyes n° 5126 y 5465.  Precisa que se llamó a Paritarias por Ley n° 6656, en las que el Estado Provincial reconoce la irregularidad denunciada y conviene con las asociacio-nes gremiales de la salud el pase a planta permanente del personal contratado al 31/12/2003.  Sin embargo, en el caso concreto de la actora, no se le reconoce su real fecha de ingreso y los consecuentes beneficios, por lo que inicia el reclamo administra-tivo pertinente que concluye con el dictado del decreto impugnado.
Asimismo, reclama el reconocimiento de su verdadera antigüedad en la Admi-nistración Pública, con basamento en lo establecido en el art. 34 de la Ley 5465, ya que presta servicio de manera ininterrumpida desde la fecha de su respectivo ingreso, que arriba se mencionó, y que la demandada no se puede atribuir la facultad de no reconocer los años trabajados, independientemente del carácter con el cual ingresó, ya que ello importaría desconocer los derechos inalienables del empleo público, como lo son el de-recho a la carrera y al ascenso.
Cita jurisprudencia del Tribunal, funda en derecho, ofrece prueba y efectúa re-serva del caso federal.
            b) Posición del Gobierno demandado.
            El representante legal de la Provincia y el Sr. Director de Asuntos Judiciales de Fiscalía de Estado, contestan en forma conjunta a fs. 45/50.  Formulan negativa general y particular de las afirmaciones de la parte actora.
Defienden la legitimidad del Decreto n° 1732/08 por el cual se agotó la instancia administrativa y solicitan el rechazo de la acción intentada con costas.  A tales fines, afirman que los actores carecen del derecho a la estabilidad y al ascenso, dado que se encuentran contratados bajo el régimen de locación de servicios, lo que ellos mismos reconocen en su demanda.  En subsidio, solicitan se aplique la prescripción de los crédi-tos en los términos dispuestos por el art. 38 bis del Decreto Ley n° 560/73.
Afirman que el Estado Provincial, para el cumplimiento de sus cometidos, cuen-ta con una Planta de Personal que se divide en permanente y no permanente, a su vez, esta última categoría se compone de Personal de Gabinete y el Temporario, a los que se suma el Personal Contratado, que incluye locaciones de obra y servicios.  Conforme al Decreto-Ley 560/73 y la Ley n° 5465, únicamente el Personal Permanente goza de la incorporación a la carrera y el derecho a progresar dentro de la misma dentro de los di-versos niveles escalafonarios, por lo que el reclamo de la actora resulta absolutamente improcedente, al no revestir ésta el carácter de “agente permanente” con antelación al Acuerdo Paritario Homologado.
Citan jurisprudencia del Tribunal, fundan en derecho, ofrecen prueba y efectúan reserva del caso federal.
            c) Dictamen del Señor Procurador General del Tribunal.
A fs. 117/118 el Sr. Procurador General propicia el rechazo de la demanda, ya que la antigüedad en el ejercicio de las funciones debe computarse, conforme la legisla-ción que rige el empleo público, desde lo que debe entenderse como ingreso a la Admi-nistración, es decir, desde el pase a planta permanente.
            II. PRUEBA RENDIDA.
                        A) Instrumental.
            * Expte. Adm. n° 2466-C-2007-77770 del Ministerio de Salud, el que se halla incorporado como A.E.V. n° 74.765-C-18, en los Autos N° 94.085, “FERNÁNDEZ, Sergio Alejandro y Ots. c/ Gobierno de la Provincia p/A.P.A.”, los que se tienen a la vista.
* Veintinueve (29) copias de bonos de sueldo obrantes a fs. 1/13, 18.  Originales en Caja de Seguridad (cfr. fs. 35).
* Dos certificados de trabajo en copia a fs. 14/15.  Originales en Caja de Seguri-dad (cfr. fs. 35).
* Copia de contrato de locación de servicio (fs. 16/17).
* Tres (3) constancias de pago de honorarios y retención de II.BB (fs. 19).  En original en Caja de Seguridad (fs. 35).
* Diez copias de facturas emitidas por la actora (fs. 20/24).
* Copia del texto del Decreto 1870/05 con su anexo (fs. 52/53).
* Copia del texto de Ley 6819 (54/56).
B) Testimonial.
Se agregan copias certificadas de las testimoniales rendidas en Autos N° 94.085, “Fernández, Sergio Alejandro y Ots. c/ Gobierno de Mendoza s/ A.P.A.”, conforme a lo ordenado a fs. 63 de estos autos.
* Vicente Frezza (fs. 70 y vta.).  Empleado del Ministerio de Hacienda.  Mani-fiesta que conoce a los actores, que los mismos son afiliados a ATE, que él mismo parti-cipó de la paritaria de Salud en calidad de “paritario suplente”; que le consta que a partir del año 2000 se firmó un convenio con el Gobierno a los fines del reconocimiento de la antigüedad a los empleados públicos con restitución del adicional correspondiente, sus-pendido en 1996, con pacto de restitución de la deuda por dicho concepto entre 1999 y 2003, en 48 cuotas mensuales.  Afirma que le consta que Parques y Zoo se “reencasilló” en un nuevo régimen salarial a todos los trabajadores del sector según sus funciones y que en el sector de la Salud se creó una comisión a tales efectos pero que nunca funcio-nó.
* Raquel Alicia Ayarra (fs. 71 y vta.).  Licenciada en Psicología, empleada pú-blica en la Dirección General de Escuelas.   Afirma que participó en la paritaria de Salud en calidad de miembro paritario.  Le consta que a partir del año 2000 se convino con el Gobierno la devolución de la antigüedad en 48 cuotas; que abiertas las paritarias hubo sectores en los que se “reencasilló” correctamente a los empleados, como en el Parques y Zoo; que en el sector de la Salud sus empleados no fueron “reencasillados” correcta-mente al pasar a Planta Permanente; que a los fines de solucionar esa problemática se creó una comisión pero no funcionó correctamente.
* Raquel María Blas (fs. 80/82).  Es docente y Secretaria General de ATE.  Afirma que participó de la paritaria de Salud en calidad de miembro paritaria titular por parte de ATE; que ha habido distintos acuerdos sectoriales, algunos han resuelto el pago de la antigüedad, otros han reconocido las clases, como en Salud, en la que había una promoción automática congelada y en el año 2004/2005 se logró restablecer la misma; que en otros casos como en el de los guardaparques provinciales, el Estado les reconoció la antigüedad como contratados en locación de servicios en el momento del pase a Plan-ta; que en Salud no ocurrió lo mismo ya que había muchos trabajadores con contratos de locación de servicios de muchos años y algunos cumpliendo jefaturas, por lo que se creó una comisión a los fines de resolver en cada caso particular, pero que no funcionó, por lo que los reclamos particulares en tal sentido, aún en la actualidad se están discutiendo; que más de la mitad de los temas de discusión quedaron pendientes, por lo que se ha insistido en la reapertura del ámbito paritario.  Expresa que en Salud se re-escalafonó sólo a algunos trabajadores correctamente, en cambio, en otros sectores como el Fondo para la Transformación y Crecimiento, sus trabajadores pasaron a Planta Permanente y, automáticamente, fueron re-escalafonados con contemplación del monto anterior de sus salarios.
III. LA SOLUCIÓN DEL CASO.
Conforme ha sido trabada la litis para resolver el planteo debe darse respuesta al siguiente interrogante: ¿Les asiste razón a la actora en cuanto pretende que se le reco-nozca el derecho a que se le compute la antigüedad desde que ingresó a la Administra-ción Pública como contratada y que, consecuentemente, se la re-escalafone en debida forma y se le compute ese tiempo para el cálculo del adicional por antigüedad?
            1. Antecedentes jurisprudenciales:
            En numerosos precedentes ambas Salas de este Tribunal han señalado los distin-tos aspectos que se presentan en el régimen de los contratados (ver L.S. 256-433; 272-18; 283-326; 297-39; 370-55: 403-115, entre otros), asimismo se valoró el efecto que producen …  “las convenciones colectivas del trabajo que ponen en evidencia la “labo-ralización” del empleo público en la medida que produce la introducción de figuras propias del derecho laboral en la relación de carácter público que caracteriza a ese contrato administrativo; pero esta circunstancia ha sido ponderada y considerada cons-titucional, en la medida en que el marco normativo ha preservado la estabilidad del empleo, la prohibición de negociar el principio de idoneidad como base del ingreso y la formación de la carrera administrativa. Se trata de limitaciones expresas que la norma-tiva ha contemplado y que indican de modo indubitable la diferencia que existe entre las convenciones colectivas propias del régimen laboral en general y las del sector público en especia”l. (L.S. 377-198)
            Asimismo, y analizando las previsiones legales que disponen la incorporación de los contratados a la Planta permanente, como el Estatuto Municipal, Ley 5892, se ha dicho que tal norma … “mira con total disfavor la figura del contratado; podría decir-se, casi, que le declara “la guerra”. Las razones del legislador… no han sido  diversas a las que motivaron la desconfianza de la doctrina en este tipo de relación de empleo público…. En suma, sea porque los contratados son “amigos del poder” o porque son el instrumento para eludir la aplicación de disposiciones constitucionales o legales re-feridas a la estabilidad, se propicia que la figura de estos “supernumerarios” tienda a desaparecer afirmándose que la Administración debe estar dotada, en sus cuadros per-manentes, del personal necesario y suficientemente capacitado para llevar adelante su cometido (Siseles, Osvaldo, Empleo público y personal contratado, TSS 1978-168)…." (L.S. 296-121).-
            2. Hechos probados en autos:
            La actora se vinculó con la Administración Pública a través de contratos de loca-ción de servicios, entre enero de 1998 y setiembre de 2005, fecha a partir de la cual pasó a Planta permanente (ver constancias de expte. adm. 2466-C-2007 incorporado como AEV en Autos n° 94.085 de este Tribunal y que se tiene a la vista).
Que por Acta Acuerdo de fecha 16.06.2005, suscripta entre los miembros de la Comisión Negociadora del Sector Salud y Desarrollo Social, homologada en sus puntos 1B, 1C; 2A y 2B por el Decreto 1106/2005, se dispuso la incorporación a Planta Perma-nente del personal contratado en las reparticiones dependientes del Ministerio de Desa-rrollo Social y Ministerio de Salud.
La actora fue incluida en la Planta de Personal Permanente en setiembre de 2005 e inició un reclamo administrativo solicitando se le reconozca para el cómputo del adi-cional por antigüedad, los servicios prestados desde que se vinculó con la Administra-ción como contratada, según constancias arriba detalladas.  Su reclamo fue resuelto en forma conjunta con otros reclamos similares por el Decreto 1732/08 cuya ilegitimidad se cuestiona.
3. Las pretensiones:
La actora pretende judicialmente que se le compute como antigüedad los años trabajados como contratada para ser re-escalafonada y para que se le pague el ítem anti-güedad por un período superior al que percibe.
Como aclaración preliminar destaco que conforme a las actuaciones administra-tivas incorporadas como prueba instrumental, el tema del re-escalafonamiento no fue motivo de reclamo por parte de la hoy actora, mas como la cuestión fue tratada por el Decreto que se cuestiona e integró la contestación de la demanda, debe superarse la limi-tación impuesta por el art.11 de la Ley 3918 y el auto de admisión formal de fs. 46.
Ingresando al tratamiento de las cuestiones discutidas, sostengo que el recono-cimiento de la antigüedad en la prestación del servicio es un derecho que se le otorga al personal con estabilidad, no a los contratados, tal como surge de la normativa legal apli-cable en cada estamento administrativo.  Su cómputo genera la posibilidad de cobrar adicionales, como un posible avance en la carrera, siempre que se cumplan las disposi-ciones estatutarias del régimen respectivo.
En el Régimen de la Salud, aplicable en el caso, está previsto como generador de dos derechos: uno el avance en la carrera por el transcurso del tiempo, el otro el pago de un adicional (Ley 5465, arts. 32, 34 y 58). 
En la especie, si bien se buscó a través de negociaciones la regularización de la situación del personal vinculado a la Administración por contratos de locación de servi-cio, las previsiones no incluyeron el reconocimiento que se requiere.  En efecto, la nor-ma en virtud de la cual se dispuso su pase a Planta permanente, el Acta Acuerdo de fe-cha 16.06.2005, suscripta entre los miembros de la Comisión Negociadora del Sector Salud y Desarrollo Social, homologada en sus puntos 1B, 1C; 2A y 2B por el Decreto n° 1106/2005, nada dice al respecto.
Los testimonios rendidos dan cuenta de que se formaron comisiones para resol-ver el tema de re-escalafonamiento en Salud pero que nunca funcionaron (ver fs. 70 vta., 71vta., 81), más, aún se destacó que en la paritaria de Salud la misma se clausuró con muchos temas pendientes (ver fs. 82).
Por otra parte, el régimen de promoción automática que se invoca no es tal, ya que si bien la Ley 5465 en su Art.58 establece que "La promoción a la clase inmediata superior dentro de cada categoría del tramo ejecución de los agrupamientos que inte-gran el presente escalafón se efectuará automáticamente a partir del 1 de enero de cada año, siempre que al 31 de diciembre del año inmediato anterior los agentes hayan cum-plido con la antigüedad exigida en cada caso para la promoción, con la sola excepción de aquellos que no hayan aprobado la evaluación pertinente. Igual criterio se aplicará en los agrupamientos profesionales y profesional asistencial y sanitario…"; se advierte que el régimen prevé dos recaudos, uno el transcurso del tiempo y otro una evaluación aprobada, es decir que en sentido estricto no puede hablarse de automaticidad por el paso del tiempo, ya que su concreción está condicionada también a la aprobación de un examen.  Recaudo que por otra parte respeta el principio de idoneidad y profesionalidad del agente público, más aún en el caso de un servicio de tanta trascendencia como es el de la Salud.
Señalo que la pretensión de la  actora carece de sustento normativo ya que las disposiciones legales que invoca exigen un recaudo más que el mero transcurso del tiempo (ver art. 38 Ley 5465), la cuestión no integró ni se previó en el Acta Acuerdo que sustentó sus respectivos pases a Planta Permanente, ni fue resuelta con posterioridad por comisiones o nuevas paritarias; ni siquiera justifica el reclamo la posible actitud asumida por la Administración Pública en otros sectores de su dependencia, ya que el precedente administrativo no causa derecho ni obliga a actuar en el mismo sentido (L.S. 322-24).
Asimismo, la actora no ha demostrado la existencia de alguna arbitrariedad, comportamiento irrazonable o desviación de poder de parte de la autoridad administrati-va que pudiera haber viciado el accionar del Poder Ejecutivo, sólo acreditando la confi-guración de tales vicios podrían pretender los actores el control de este Poder Judicial sobre la base de una transgresión a los límites propios de la actividad discrecional (L.S. 368-172).-
En cuanto al cómputo del período de contratación para el pago del ítem antigüe-dad,  similares argumentos a los desarrollados precedentemente avalan el rechazo del tópico.  El adicional está previsto por los arts. 32 inc.1° y 34 de la Ley 5465 (Estatuto-Escalafón del Personal de la Salud).  Como ya he señalado, el adicional se le reconoce al personal de Planta que goza de estabilidad, no a quienes trabajan como contratados, sal-vo que norma expresa autorice lo contrario y, en la especie - al igual que en el tema “re- escalafonamiento”-, no existe disposición legal que funde el reclamo de los actores.
Consecuentemente, y en coincidencia con el dictamen del Señor Procurador Ge-neral del Tribunal, si mis colegas de Sala comparten los fundamentos expuestos, corres-ponde que se rechace la acción intentada. 
            Así voto.-
            Sobre la misma cuestión el Dr. ROMANO, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JORGE H. J. NANCLARES,  DIJO:
            Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido plan-teado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.
           Así voto.
            Sobre la misma cuestión el Dr. ROMANO, adhiere al voto precedente.
A LA TERCERA CUESTION EL DR. JORGE H. J. NANCLARES,  DIJO:
             Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que ante-ceden, las costas se imponen a la parte actora vencida (arts. 36 C.P.C. y 76 del C.P.A.).
            Asimismo, y dado que el reclamo no tiene un sustento económico directo, resul-tan aplicable al caso las pautas contenidas en el art. 10 de la Ley Arancelaria a los efec-tos regulatorios, encontrándose autorizado el Tribunal a ejercer esa facultad dentro de un amplio margen de discrecionalidad (L.A. 134-419).  Entre las mismas, se valora la natu-raleza de la pretensión relacionada con la ilegitimidad del Decreto  1732/08 en tanto desestimó el pedido de reconocimiento de los años de antigüedad por el período en que los actores estuvieron vinculados con la Administración por el régimen de contratos de locación de servicios, cuestión que no excede el interés particular de las partes; asimis-mo, se valora la efectiva labor realizada por los profesionales intervinientes y su inci-dencia en los argumentos que sostienen este fallo, la prueba rendida y el tiempo que insumió el proceso. Por todo ello, se estima justo y equitativo fijar en $ 750 el honorario por patrocinio de la parte ganadora.  
Así voto.
            Sobre la misma cuestión el Dr. ROMANO, adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a con-tinuación se inserta:
            S E N T E N C I A :
            Mendoza,   05 de octubre de 2.010.- 
            Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
1) Rechazar la acción procesal administrativa interpuesta a fs. 27/35 por la Sra. Celia Francisca CORIA.       
2) Imponer las costas del proceso a la parte actora perdidosa.

lunes, 27 de septiembre de 2010

PRIMERA CAMARA CIVIL - RESP. DEL ESTADO- "BAEZ ESPINOZA, WALTER ENRIQUE C/ MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD DE LA PROVINCIA P/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

En la ciudad de Mendoza a los treinta y un días del mes de agosto de dos mil diez, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones, los Dres. Ana María Viotti, Alfonso Gabriel Boulin y Claudio Fabricio Leiva, trajeron a deliberación para resolver en definitiva la causa nº 86.193/42.417 caratulados: "BAEZ ESPINOZA, WALTER ENRIQUE C/ MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD DE LA PROVINCIA P/ DAÑOS Y PERJUICIOS” originaria del Décimo Sexto Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venidos al Tribunal por apelación de fs. 121, contra la sentencia de fs. 108/111.-
De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, planteándose las siguientes cuestiones a resolver:
1a. Cuestión: ¿Es justa la sentencia?
2a. Cuestión: Costas.-
Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: Dres. Viotti, Leiva y Boulin.-
Sobre la Primera Cuestión, la Dra. ANA MARÍA VIOTTI dijo:
I.- Que a fs. 121 la Fiscalía de Estado promueve recurso de apelación contra la sentencia de fs. 108/111, que hace lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios deducida por el Sr. Walter Enrique Baez Espinosa condenando al Gobierno de la Provincia, a pagar la suma de $ 15.000, intereses y costas, por prestación defectuosa del servicio público de seguridad.
A fs. 139/144 expresa agravios la Fiscalía de Estado, quien manifiesta su disconformidad con la sentencia de primera instancia; por cuanto por una errónea valoración de la prueba rendida, responsabiliza a la Provincia de Mendoza, cuando no se ha acreditado la omisión antijurídica necesaria para que se produzca esa responsabilidad. Afirma que el Juez a-quo no ha expuesto los elementos que acrediten esa omisión antijurídica, ya que no se puede tener por acreditada, afirmando que existió una orden de la Oficina Fiscal n° 4 que no se cumplió, en base a la declaración de una testigo que fue tachada. Agrega que el oficio enviado al Ministerio de Justicia y Seguridad, no imponía una obligación específica a cumplir por el Estado, sino que se limitó a poner en conocimiento la situación del presentante, para que se tomaran las medidas que se dejan a su exclusiva consideración dentro de las posibilidades materiales y humanas con que cuenta el Ministerio de Seguridad. Concluye que resulta material y humanamente imposible colocar vigilancia en cada una de las casas de las personas que diariamente son víctimas de delitos y que en este supuesto, se trata de deberes jurídicos indeterminados que proponen que el Estado cumpla, en la medida de lo posible el mandato legal de brindar seguridad, pero no se puede exigir a la administración que tenga un control permanente en la calle y en el domicilio de cada habitante de la Provincia.
En subsidio, se agravia de la falta de condena en costas por el rechazo del daño psicológico y del tratamiento y del excesivo monto fijado en concepto de daño moral.
A fs. 147/148 contesta la parte actora solicitando el rechazo del recurso planteado por las razones que allí expone y a fs. 153, se llama autos para sentencia, practicándose el sorteo de la causa.
                        II.- Conforme prestigiosa doctrina y jurisprudencia, aún cuando pueda observarse que en materia de responsabilidad del Estado existen algunos principios específicos, ello no impide la aplicación a estos supuestos de la normativa del derecho común. Así, en consecuencia, puede hablarse de la construcción de un único Derecho de Daños que tiene principio comunes, más allá de quién resulte ser el sujeto responsable, si el Estado o los particulares, sin perjuicio de señalar en determinados supuestos excepciones a dichos principios generales. (MOSSET ITURRASPE, Jorge, “Responsabilidad por daños”, Responsabilidad del Estado, Santa Fe, Rubinzal Culzoni Editores, 2.004, Tomo X, pág. 38 y sgtes.).
                        El fundamento actual de la responsabilidad del Estado no es otro que el Estado de Derecho y sus postulados, cuya finalidad es proteger al derecho. Los postulados aludidos resultan y surgen de la C.N., como así de las generosas expresiones de su preámbulo y de ciertos principios generales del derecho (no dañar a otro, dar a cada uno lo suyo), la expropiación por causa de utilidad pública, la igualdad ante las cargas públicas, etc. (C. Nac. Fed. Civil y Com., Sala II, 5/7/88, “Astilleros Hernán Cortes S.A. c/ Gob. Nacional”, LL 1.989-A, 280).
                        En las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, realizadas en 1999 en Rosario, se llegó a las siguientes conclusiones: a) El Estado responde por los daños derivados de las actividades lícitas o ilícitas de sus tres poderes y por el riesgo o vicio de las cosas de las que sea propietario o guardián; b) La responsabilidad del Estado se sustenta en los principios constitucionales del Estado de Derecho; c) La obligación de reparar del Estado se rige por el Derecho por el actuar de sus órganos es directa y objetiva.
                        La responsabilidad del Estado puede ser directa o indirecta.
                        Es directa cuando proviene de la conducta o acto de órgano estatal. (Art. 43 del Código Civil), debiendo distinguirse: a) En el ámbito de la responsabilidad por actor lícitos, el factor de atribución es la desigualdad en la distribución de las cargas públicas. (Art. 16, Constitución Nacional); b) En el ámbito de la responsabilidad por actos ilícitos, los factores de atribución son los mismos que en el ámbito privado (culpa, dolo, riesgo, equidad, garantía, etc.); c) La “faute de service” es un factor objetivo pues se prescinde de la culpa como elemento relevante de la responsabilidad, que implica la innecesariedad de identificar al dependiente o al órgano que ha incurrido en culpa. Sólo se requiere la prueba de que el servicio falló, que, a veces, surge in re ipsa.
                        Es indirecta cuando proviene de la conducta de un dependiente no representativo del Estado. (Art. 1.113, 1° parte del Código Civil). Cuando la responsabilidad del Estado es indirecta, el factor de atribución al Estado es objetivo, cualquiera que fuera respecto del dependiente y la responsabilidad es inexcusable.
                        Asimismo, la responsabilidad del Estado puede ser contractual o extracontractual; la primera tiene lugar cuando el Estado viola una obligación preexistente frente a su deudor, en tanto que la segunda se produce cuando el Estado viola el deber general de no dañar (alterum non laedere).
                        Para la configuración de la falta de servicio como presupuesto de la responsabilidad del Estado, se requiere que el servicio no se hubiera prestado en condiciones adecuadas para llevar el fin para el que ha sido establecido, de manera objetiva y directa y con prescindencia de la culpa de los agentes, o sea que los funcionarios no cumplan sino de una manera irregular las obligaciones legales impuestas, lo que supone implícitamente, atribuir al funcionario el carácter de órgano estatal, o que el servicio público genere daños por su incumplimiento o ejecución irregular.
                        La pretensión de ser indemnizado por la falta de servicio imputable al estado requiere dar cumplimiento a la carga procesal de individualizar cuál ha sido la actividad que específicamente se reputa como irregular: vale decir, describir la manera objetiva en que ha consistido la irregularidad que da sustento al reclamo, sin que baste al efecto con hacer referencia a una secuencia genérica de hechos y actos, sin calificarlos singularmente.
                        La falta de servicio es una violación o anormalidad frente a las obligaciones de un servicio regular. Ello requiere una apreciación en concreto que tome en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio que une a la víctima con éste y el grado de previsibilidad del daño.
                        La doctrina opera con abstracción del dolo o culpa del funcionario público o del factor imputativo a título de riesgo creado. Al ser una imputación objetiva prescinde de su actuación y el Estado debe demostrar la ruptura total o parcial del nexo causal.
                        La Corte Federal ha sostenido que “la idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1.112 del Código Civil que establece un régimen de responsabilidad por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, lo cual pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del Derecho Público, la cual no precisa, como fundamento de Derecho Positivo, recurrir al artículo 1.113 del Código Civil” (CSJN, 4/6/85, “Hotelera Río de la Plata S.A. c/ Provincia de Buenos Aires”, LL 1996-B, 108; 18/12/84 “Vadell, Jorge F. c/ Provincia de Buenos Aires”, LL 1.985-B, 3), que “quien contrae la obligación de prestar un servicio público lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o su ejecución irregular” (CSJN, 10/12/92, “Agencia Marítima Rioplast S.A. c/ Capitán y/o Armaor y/o Propietario Buque Eleftherotria”, LL 1.993-E, 115; 4/3/97, “Viento Norte, Herederos de Bruno Corsi S.R.L. c/ Provincia de Santa Fe”, LL 1.998-F, 904) y que “no se trata de una responsabilidad indirecta, toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas,” (CSJN, 19/9/89, “Tejedurías Magallanes S.A. c/ Administración Nacional de Aduanas”, LL 1.990-C, 454).
                        En relación a la prestación del servicio de seguridad a cargo de la Policía, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha tenido oportunidad de expedirse en fallo del 06/03/07; en expediente “Mosca, Hugo c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, publicado en La Ley del 12/03/07, 5. En ese caso, una persona lesionada en la vía pública en las inmediaciones del estadio, donde se disputaba un partido de fútbol, demandó al Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, al que se imputó la defectuosa prestación del servicio de seguridad a cargo de la policía local. Allí se dijo que: “La responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho de sus agentes, no es indirecta ni basada en la culpabilidad. Por el contrario, cuando se trata de un servicio público que el Estado presta a la comunidad, aquél responde directamente por la falta de una regular prestación. Y es que, aunque la falta sea derivada del hecho de los agentes, existe una imputación directa al titular del servicio. Es decir, la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas. La responsabilidad directa del Estado basada en la falta de servicio, esto es, una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad en cuestión –en el caso, servicio de seguridad brindado durante la realización de un encuentro deportivo-, los medios de que se dispone para su cumplimiento, el lazo que une a la víctima con el mismo y el grado de previsibilidad del daño. El servicio de seguridad al no estar legalmente definido de modo expreso y determinado no puede identificarse con una garantía absoluta de indemnidad. La mera existencia de un poder de policía correspondiente al Estado es insuficiente para atribuirle responsabilidad por un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos puede llegar a involucrarlo hasta tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa.
                        Además, la Corte considera que hay que diferenciar las acciones de las omisiones, ya que generalmente se admite la responsabilidad derivada de las primeras, no ocurre lo mismo con las segundas. En este supuesto, se debe distinguir entre los casos de omisiones a mandatos expresos y determinados en una regla de derecho, en los que puede identificarse una clara falta del servicio, de aquéllos a cumplir con una serie de objetivos fijados por la ley sólo de un modo general o indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida posible. La determinación de la responsabilidad civil del Estado por omisión de mandatos jurídicos indeterminados debe sea motivo de un juicio estricto y basado en la ponderación de los bienes jurídicos protegidos y las consecuencias generalizables de la decisión a tomar. En este sentido, el servicio de seguridad no está legalmente definido de modo expreso y determinado y mucho menos se identifica con una garantía absoluta de que los ciudadanos no sufran perjuicio alguno derivado de la acción de terceros. Consagrar una regla de este tipo es una decisión que el legislador no ha tomado, y que no registra antecedentes en el derecho comparado. Por lo demás sería irrazonable que el Estado sea obligado a que ningún ciudadano sufra daños de ningún tipo, porque ello requeriría una previsión extrema que sería no sólo insoportablemente costosa para la comunidad, sino que  haría que se lesionaran severamente las libertades de los mismos ciudadanos a proteger. Como conclusión no puede afirmarse, que exista un deber de evitar todo daño, sino la tutela de las libertades y la disposición de medios razonables. No existe un deber jurídico determinado basado en una obligación preexistente, como ocurriría si hubiera existido una relación con el Estado, contratado para brindar el servicio en forma específica. Se trata en cambio, de un deber jurídico indeterminado para la generalidad de los ciudadanos quienes, en consecuencia, no tienen un derecho subjetivo, sino un interés legítimo subjetivamente indeferenciado a la seguridad.
                        En el caso concreto de autos, la aplicación de esta jurisprudencia del Superior Tribunal, implica que no se puede responsabilizar a la Provincia de Mendoza, por el temor que le produjeron al actor, las amenazas efectuadas por los autores de un intento de robo en la casa de su hermano y la sensación de inseguridad ante la identificación de los delincuentes, en una ronda de reconocimiento. El hecho de que el Fiscal de la causa haya enviado al Ministro de Seguridad un oficio, poniendo en conocimiento de la autoridad, que los Sres. Jorge Benito Baez Espinoza y Walter Enrique Baez Espinoza, han reconocido en rueda de reconocimiento a una persona y que sienten temor por lo que pudiera sucederles; no puede generar la responsabilidad del Estado por daño moral, cuando el funcionario judicial, expresamente aclara que la situación de los presentantes se deja a su exclusiva consideración y dentro de las posibilidades materiales y humanas con que cuenta el Ministerio de Seguridad.
                        No hay duda que en el caso concreto no existe un mandato expreso al Estado de brindar una custodia especial, a un ciudadano que siente amenazada su seguridad por haber denunciado la comisión de un delito y haber reconocido al autor del mismo, por lo que no cabe la responsabilidad del Estado, por el daño moral, sufrido por el actor.
                        En consecuencia, se debe hacer lugar al recurso de apelación promovido a fs. 121 de la Fiscalía de Estado y revocar la sentencia de fs. 108/111, rechazando la demanda por la suma de $ 45.000, deducida por el Sr. Walter Enrique Baez Espinosa, contra la Provincia de Mendoza, Ministerio de Justicia y Seguridad. Así voto.  
Los Dres. Alfonso G. Boulin y Claudio F. Leiva, adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.
Sobre la Segunda Cuestión, la Dra. ANA MARÍA VIOTTI dijo:
Atento el resultado del recurso planteado las costas de ambas instancias, deben ser soportadas por la parte actora, por resultar vencida (arts. 35 y 36 del C.P.C.). Así voto.
Los Dres. Alfonso G. Boulin y Claudio F. Leiva, adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.
Por lo que se dio por terminado el presente acuerdo procediéndose a dictar la parte resolutiva de la sentencia la que se inserta a continuación.

SENTENCIA
Mendoza, 31 de Agosto de 2.010.- 
Y VISTOS: por lo que resulta del acuerdo precedente el Tribunal
RESUELVE:
1°) Hacer lugar al recurso de apelación promovido a fs. 121 por  la Fiscalía de Estado y en consecuencia, modificar los dispositivos I, II y III de la sentencia de fs. 108/111 que quedan redactados de la siguiente forma:
I.- No hacer lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios deducida por el Sr. Walter Enrique Baez Espinosa contra la Provincia de Mendoza, Ministerio de Justicia y Seguridad por la suma de         $ 45.000.
II.- Imponer las costas a la parte actora vencida.

III.- Regular los honorarios profesionales de la siguiente forma: Dr. MARIO ARANITI en la suma de $ 2.700; Dra. OLGA GONZÁLEZ en la suma de $ 900; Dr. PEDRO GARCÍA ESPETXE en la suma de $ 2.700; Dra. ARIADNA FALASCHI en la suma de $ 900; Dr. ADOLFO MARENGO en la suma de $ 1.260; Dr. AGUSTÍN MARENGO en la suma de $ 1.260; Dra. PAULA MARIANA MAURE en la suma de $ 1.260 (arts. 2, 3, 4 y 31 ley 3.641 modificada por decreto-ley 1.304/75).
IV.- Regular los honorarios de la Licenciada María Saccone en la suma de  $ 726.
2°) Imponer las costas a la actora vencida.
3°) Regular los honorarios de la siguiente manera: Dra. ARIADNA FALASCHI en la suma de $ 3.240; Dr. PEDRO GARCÍA ESPETXE en la suma de $ 972; Dr. ADOLFO E. MARENGO en la suma de    $ 1.512; Dr. AGUSTÍN M. MARENGO en la suma de $ 454 (arts. 15 y 31 ley 3641 modificada por decreto – ley 1304/75).-
NOTIFÍQUESE Y BAJEN.-





ANA MARÍA VIOTTI                                CLAUDIO F. LEIVA                      ALFONSO G. BOULIN
     Juez de Cámara                                           Conjuez de Cámara                                      Juez de Cámara