jueves, 7 de octubre de 2010

“CORIA, CELIA FRANCISCA C/ GOBIERNO DE MENDOZA S/A.P.A." SCJM - EMPLEO PUBLICO

En Mendoza, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil diez, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 94.083, caratulada: “CORIA, CELIA FRANCISCA C/ GOBIERNO DE MENDOZA S/A.P.A."
            Conforme lo decretado a fs. 126 se deja constancia del orden de estudio efectua-do en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES; segundo: DR. FERNANDO ROMANO.
            ANTECEDENTES:
            A fs. 27/35 la abogada Mirta ZELARAYAN por la Sra. Celia Francisca CORIA, interpone acción procesal administrativa contra el Gobierno de la Provincia y solicita la nulidad del Decreto n° 1732 del 2008 en tanto rechaza los pedidos de re-escalafonamiento y reconocimiento de antigüedad formulados por su representada.
            A fs. 39 y vta. se admite formalmente la acción interpuesta y  se ordena correr traslado al Señor Gobernador de la Provincia y al Sr. Fiscal de Estado; quienes contestan a fs. 45/50 con solicitud de rechazo de la demanda.  A fs. 59/61 la actora evacúa traslado y ofrece contraprueba.
            Aceptadas y rendidas las pruebas ofrecidas, se agregan a fs. 106/114 el alegato de la parte actora y a fs. 115 y vta. el de la Provincia de Mendoza
A fs. 117/118 se agrega el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las ra-zones que expone propicia que se desestime la demanda incoada.
A fs. 119 se dicta el decreto que hace conocer a las partes la nueva integración del Tribunal.-
            A fs. 125 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fs. 126 se deja constancia del orden de estudio dispuesto en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal.
            De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Pro-vincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
            PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción Procesal Administrativa interpuesta?
            SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
            TERCERA CUESTIÓN: Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:
           I. RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS:
           A) Posición de la parte actora.
A fs. 27/35 la actora demanda al Gobierno Provincial, insta la acción procesal administrativa a fin que el Tribunal declare nulo el Decreto n° 1732 del año 2008 por ser ilegítimo y arbitrario y solicita se les reconozca su real fecha de ingreso con el conse-cuente re-escalafonamiento.
Afirma haberse desempeñado en el Centro de Salud n° 317, La Verde, Los Campamentos, Rivadavia, desde la fecha que menciona en sus reclamos administrativos.  En Anexo obrante a fs. 26 denuncia que la Sra. Coria ingresó en el servicio de Enferme-ría en enero de 1997, pero que, sin embargo, la fecha de ingreso que figura en su bono de sueldo es setiembre de 2005.
Alega que el ingreso a la Administración se formalizó de una manera irregular, mediante contratos de locación de servicios que fueran renovados sucesivamente cada dos, tres y seis meses, sin darse cumplimiento con las previsiones del Decreto 560/73, las Leyes n° 5126 y 5465.  Precisa que se llamó a Paritarias por Ley n° 6656, en las que el Estado Provincial reconoce la irregularidad denunciada y conviene con las asociacio-nes gremiales de la salud el pase a planta permanente del personal contratado al 31/12/2003.  Sin embargo, en el caso concreto de la actora, no se le reconoce su real fecha de ingreso y los consecuentes beneficios, por lo que inicia el reclamo administra-tivo pertinente que concluye con el dictado del decreto impugnado.
Asimismo, reclama el reconocimiento de su verdadera antigüedad en la Admi-nistración Pública, con basamento en lo establecido en el art. 34 de la Ley 5465, ya que presta servicio de manera ininterrumpida desde la fecha de su respectivo ingreso, que arriba se mencionó, y que la demandada no se puede atribuir la facultad de no reconocer los años trabajados, independientemente del carácter con el cual ingresó, ya que ello importaría desconocer los derechos inalienables del empleo público, como lo son el de-recho a la carrera y al ascenso.
Cita jurisprudencia del Tribunal, funda en derecho, ofrece prueba y efectúa re-serva del caso federal.
            b) Posición del Gobierno demandado.
            El representante legal de la Provincia y el Sr. Director de Asuntos Judiciales de Fiscalía de Estado, contestan en forma conjunta a fs. 45/50.  Formulan negativa general y particular de las afirmaciones de la parte actora.
Defienden la legitimidad del Decreto n° 1732/08 por el cual se agotó la instancia administrativa y solicitan el rechazo de la acción intentada con costas.  A tales fines, afirman que los actores carecen del derecho a la estabilidad y al ascenso, dado que se encuentran contratados bajo el régimen de locación de servicios, lo que ellos mismos reconocen en su demanda.  En subsidio, solicitan se aplique la prescripción de los crédi-tos en los términos dispuestos por el art. 38 bis del Decreto Ley n° 560/73.
Afirman que el Estado Provincial, para el cumplimiento de sus cometidos, cuen-ta con una Planta de Personal que se divide en permanente y no permanente, a su vez, esta última categoría se compone de Personal de Gabinete y el Temporario, a los que se suma el Personal Contratado, que incluye locaciones de obra y servicios.  Conforme al Decreto-Ley 560/73 y la Ley n° 5465, únicamente el Personal Permanente goza de la incorporación a la carrera y el derecho a progresar dentro de la misma dentro de los di-versos niveles escalafonarios, por lo que el reclamo de la actora resulta absolutamente improcedente, al no revestir ésta el carácter de “agente permanente” con antelación al Acuerdo Paritario Homologado.
Citan jurisprudencia del Tribunal, fundan en derecho, ofrecen prueba y efectúan reserva del caso federal.
            c) Dictamen del Señor Procurador General del Tribunal.
A fs. 117/118 el Sr. Procurador General propicia el rechazo de la demanda, ya que la antigüedad en el ejercicio de las funciones debe computarse, conforme la legisla-ción que rige el empleo público, desde lo que debe entenderse como ingreso a la Admi-nistración, es decir, desde el pase a planta permanente.
            II. PRUEBA RENDIDA.
                        A) Instrumental.
            * Expte. Adm. n° 2466-C-2007-77770 del Ministerio de Salud, el que se halla incorporado como A.E.V. n° 74.765-C-18, en los Autos N° 94.085, “FERNÁNDEZ, Sergio Alejandro y Ots. c/ Gobierno de la Provincia p/A.P.A.”, los que se tienen a la vista.
* Veintinueve (29) copias de bonos de sueldo obrantes a fs. 1/13, 18.  Originales en Caja de Seguridad (cfr. fs. 35).
* Dos certificados de trabajo en copia a fs. 14/15.  Originales en Caja de Seguri-dad (cfr. fs. 35).
* Copia de contrato de locación de servicio (fs. 16/17).
* Tres (3) constancias de pago de honorarios y retención de II.BB (fs. 19).  En original en Caja de Seguridad (fs. 35).
* Diez copias de facturas emitidas por la actora (fs. 20/24).
* Copia del texto del Decreto 1870/05 con su anexo (fs. 52/53).
* Copia del texto de Ley 6819 (54/56).
B) Testimonial.
Se agregan copias certificadas de las testimoniales rendidas en Autos N° 94.085, “Fernández, Sergio Alejandro y Ots. c/ Gobierno de Mendoza s/ A.P.A.”, conforme a lo ordenado a fs. 63 de estos autos.
* Vicente Frezza (fs. 70 y vta.).  Empleado del Ministerio de Hacienda.  Mani-fiesta que conoce a los actores, que los mismos son afiliados a ATE, que él mismo parti-cipó de la paritaria de Salud en calidad de “paritario suplente”; que le consta que a partir del año 2000 se firmó un convenio con el Gobierno a los fines del reconocimiento de la antigüedad a los empleados públicos con restitución del adicional correspondiente, sus-pendido en 1996, con pacto de restitución de la deuda por dicho concepto entre 1999 y 2003, en 48 cuotas mensuales.  Afirma que le consta que Parques y Zoo se “reencasilló” en un nuevo régimen salarial a todos los trabajadores del sector según sus funciones y que en el sector de la Salud se creó una comisión a tales efectos pero que nunca funcio-nó.
* Raquel Alicia Ayarra (fs. 71 y vta.).  Licenciada en Psicología, empleada pú-blica en la Dirección General de Escuelas.   Afirma que participó en la paritaria de Salud en calidad de miembro paritario.  Le consta que a partir del año 2000 se convino con el Gobierno la devolución de la antigüedad en 48 cuotas; que abiertas las paritarias hubo sectores en los que se “reencasilló” correctamente a los empleados, como en el Parques y Zoo; que en el sector de la Salud sus empleados no fueron “reencasillados” correcta-mente al pasar a Planta Permanente; que a los fines de solucionar esa problemática se creó una comisión pero no funcionó correctamente.
* Raquel María Blas (fs. 80/82).  Es docente y Secretaria General de ATE.  Afirma que participó de la paritaria de Salud en calidad de miembro paritaria titular por parte de ATE; que ha habido distintos acuerdos sectoriales, algunos han resuelto el pago de la antigüedad, otros han reconocido las clases, como en Salud, en la que había una promoción automática congelada y en el año 2004/2005 se logró restablecer la misma; que en otros casos como en el de los guardaparques provinciales, el Estado les reconoció la antigüedad como contratados en locación de servicios en el momento del pase a Plan-ta; que en Salud no ocurrió lo mismo ya que había muchos trabajadores con contratos de locación de servicios de muchos años y algunos cumpliendo jefaturas, por lo que se creó una comisión a los fines de resolver en cada caso particular, pero que no funcionó, por lo que los reclamos particulares en tal sentido, aún en la actualidad se están discutiendo; que más de la mitad de los temas de discusión quedaron pendientes, por lo que se ha insistido en la reapertura del ámbito paritario.  Expresa que en Salud se re-escalafonó sólo a algunos trabajadores correctamente, en cambio, en otros sectores como el Fondo para la Transformación y Crecimiento, sus trabajadores pasaron a Planta Permanente y, automáticamente, fueron re-escalafonados con contemplación del monto anterior de sus salarios.
III. LA SOLUCIÓN DEL CASO.
Conforme ha sido trabada la litis para resolver el planteo debe darse respuesta al siguiente interrogante: ¿Les asiste razón a la actora en cuanto pretende que se le reco-nozca el derecho a que se le compute la antigüedad desde que ingresó a la Administra-ción Pública como contratada y que, consecuentemente, se la re-escalafone en debida forma y se le compute ese tiempo para el cálculo del adicional por antigüedad?
            1. Antecedentes jurisprudenciales:
            En numerosos precedentes ambas Salas de este Tribunal han señalado los distin-tos aspectos que se presentan en el régimen de los contratados (ver L.S. 256-433; 272-18; 283-326; 297-39; 370-55: 403-115, entre otros), asimismo se valoró el efecto que producen …  “las convenciones colectivas del trabajo que ponen en evidencia la “labo-ralización” del empleo público en la medida que produce la introducción de figuras propias del derecho laboral en la relación de carácter público que caracteriza a ese contrato administrativo; pero esta circunstancia ha sido ponderada y considerada cons-titucional, en la medida en que el marco normativo ha preservado la estabilidad del empleo, la prohibición de negociar el principio de idoneidad como base del ingreso y la formación de la carrera administrativa. Se trata de limitaciones expresas que la norma-tiva ha contemplado y que indican de modo indubitable la diferencia que existe entre las convenciones colectivas propias del régimen laboral en general y las del sector público en especia”l. (L.S. 377-198)
            Asimismo, y analizando las previsiones legales que disponen la incorporación de los contratados a la Planta permanente, como el Estatuto Municipal, Ley 5892, se ha dicho que tal norma … “mira con total disfavor la figura del contratado; podría decir-se, casi, que le declara “la guerra”. Las razones del legislador… no han sido  diversas a las que motivaron la desconfianza de la doctrina en este tipo de relación de empleo público…. En suma, sea porque los contratados son “amigos del poder” o porque son el instrumento para eludir la aplicación de disposiciones constitucionales o legales re-feridas a la estabilidad, se propicia que la figura de estos “supernumerarios” tienda a desaparecer afirmándose que la Administración debe estar dotada, en sus cuadros per-manentes, del personal necesario y suficientemente capacitado para llevar adelante su cometido (Siseles, Osvaldo, Empleo público y personal contratado, TSS 1978-168)…." (L.S. 296-121).-
            2. Hechos probados en autos:
            La actora se vinculó con la Administración Pública a través de contratos de loca-ción de servicios, entre enero de 1998 y setiembre de 2005, fecha a partir de la cual pasó a Planta permanente (ver constancias de expte. adm. 2466-C-2007 incorporado como AEV en Autos n° 94.085 de este Tribunal y que se tiene a la vista).
Que por Acta Acuerdo de fecha 16.06.2005, suscripta entre los miembros de la Comisión Negociadora del Sector Salud y Desarrollo Social, homologada en sus puntos 1B, 1C; 2A y 2B por el Decreto 1106/2005, se dispuso la incorporación a Planta Perma-nente del personal contratado en las reparticiones dependientes del Ministerio de Desa-rrollo Social y Ministerio de Salud.
La actora fue incluida en la Planta de Personal Permanente en setiembre de 2005 e inició un reclamo administrativo solicitando se le reconozca para el cómputo del adi-cional por antigüedad, los servicios prestados desde que se vinculó con la Administra-ción como contratada, según constancias arriba detalladas.  Su reclamo fue resuelto en forma conjunta con otros reclamos similares por el Decreto 1732/08 cuya ilegitimidad se cuestiona.
3. Las pretensiones:
La actora pretende judicialmente que se le compute como antigüedad los años trabajados como contratada para ser re-escalafonada y para que se le pague el ítem anti-güedad por un período superior al que percibe.
Como aclaración preliminar destaco que conforme a las actuaciones administra-tivas incorporadas como prueba instrumental, el tema del re-escalafonamiento no fue motivo de reclamo por parte de la hoy actora, mas como la cuestión fue tratada por el Decreto que se cuestiona e integró la contestación de la demanda, debe superarse la limi-tación impuesta por el art.11 de la Ley 3918 y el auto de admisión formal de fs. 46.
Ingresando al tratamiento de las cuestiones discutidas, sostengo que el recono-cimiento de la antigüedad en la prestación del servicio es un derecho que se le otorga al personal con estabilidad, no a los contratados, tal como surge de la normativa legal apli-cable en cada estamento administrativo.  Su cómputo genera la posibilidad de cobrar adicionales, como un posible avance en la carrera, siempre que se cumplan las disposi-ciones estatutarias del régimen respectivo.
En el Régimen de la Salud, aplicable en el caso, está previsto como generador de dos derechos: uno el avance en la carrera por el transcurso del tiempo, el otro el pago de un adicional (Ley 5465, arts. 32, 34 y 58). 
En la especie, si bien se buscó a través de negociaciones la regularización de la situación del personal vinculado a la Administración por contratos de locación de servi-cio, las previsiones no incluyeron el reconocimiento que se requiere.  En efecto, la nor-ma en virtud de la cual se dispuso su pase a Planta permanente, el Acta Acuerdo de fe-cha 16.06.2005, suscripta entre los miembros de la Comisión Negociadora del Sector Salud y Desarrollo Social, homologada en sus puntos 1B, 1C; 2A y 2B por el Decreto n° 1106/2005, nada dice al respecto.
Los testimonios rendidos dan cuenta de que se formaron comisiones para resol-ver el tema de re-escalafonamiento en Salud pero que nunca funcionaron (ver fs. 70 vta., 71vta., 81), más, aún se destacó que en la paritaria de Salud la misma se clausuró con muchos temas pendientes (ver fs. 82).
Por otra parte, el régimen de promoción automática que se invoca no es tal, ya que si bien la Ley 5465 en su Art.58 establece que "La promoción a la clase inmediata superior dentro de cada categoría del tramo ejecución de los agrupamientos que inte-gran el presente escalafón se efectuará automáticamente a partir del 1 de enero de cada año, siempre que al 31 de diciembre del año inmediato anterior los agentes hayan cum-plido con la antigüedad exigida en cada caso para la promoción, con la sola excepción de aquellos que no hayan aprobado la evaluación pertinente. Igual criterio se aplicará en los agrupamientos profesionales y profesional asistencial y sanitario…"; se advierte que el régimen prevé dos recaudos, uno el transcurso del tiempo y otro una evaluación aprobada, es decir que en sentido estricto no puede hablarse de automaticidad por el paso del tiempo, ya que su concreción está condicionada también a la aprobación de un examen.  Recaudo que por otra parte respeta el principio de idoneidad y profesionalidad del agente público, más aún en el caso de un servicio de tanta trascendencia como es el de la Salud.
Señalo que la pretensión de la  actora carece de sustento normativo ya que las disposiciones legales que invoca exigen un recaudo más que el mero transcurso del tiempo (ver art. 38 Ley 5465), la cuestión no integró ni se previó en el Acta Acuerdo que sustentó sus respectivos pases a Planta Permanente, ni fue resuelta con posterioridad por comisiones o nuevas paritarias; ni siquiera justifica el reclamo la posible actitud asumida por la Administración Pública en otros sectores de su dependencia, ya que el precedente administrativo no causa derecho ni obliga a actuar en el mismo sentido (L.S. 322-24).
Asimismo, la actora no ha demostrado la existencia de alguna arbitrariedad, comportamiento irrazonable o desviación de poder de parte de la autoridad administrati-va que pudiera haber viciado el accionar del Poder Ejecutivo, sólo acreditando la confi-guración de tales vicios podrían pretender los actores el control de este Poder Judicial sobre la base de una transgresión a los límites propios de la actividad discrecional (L.S. 368-172).-
En cuanto al cómputo del período de contratación para el pago del ítem antigüe-dad,  similares argumentos a los desarrollados precedentemente avalan el rechazo del tópico.  El adicional está previsto por los arts. 32 inc.1° y 34 de la Ley 5465 (Estatuto-Escalafón del Personal de la Salud).  Como ya he señalado, el adicional se le reconoce al personal de Planta que goza de estabilidad, no a quienes trabajan como contratados, sal-vo que norma expresa autorice lo contrario y, en la especie - al igual que en el tema “re- escalafonamiento”-, no existe disposición legal que funde el reclamo de los actores.
Consecuentemente, y en coincidencia con el dictamen del Señor Procurador Ge-neral del Tribunal, si mis colegas de Sala comparten los fundamentos expuestos, corres-ponde que se rechace la acción intentada. 
            Así voto.-
            Sobre la misma cuestión el Dr. ROMANO, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JORGE H. J. NANCLARES,  DIJO:
            Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido plan-teado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.
           Así voto.
            Sobre la misma cuestión el Dr. ROMANO, adhiere al voto precedente.
A LA TERCERA CUESTION EL DR. JORGE H. J. NANCLARES,  DIJO:
             Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que ante-ceden, las costas se imponen a la parte actora vencida (arts. 36 C.P.C. y 76 del C.P.A.).
            Asimismo, y dado que el reclamo no tiene un sustento económico directo, resul-tan aplicable al caso las pautas contenidas en el art. 10 de la Ley Arancelaria a los efec-tos regulatorios, encontrándose autorizado el Tribunal a ejercer esa facultad dentro de un amplio margen de discrecionalidad (L.A. 134-419).  Entre las mismas, se valora la natu-raleza de la pretensión relacionada con la ilegitimidad del Decreto  1732/08 en tanto desestimó el pedido de reconocimiento de los años de antigüedad por el período en que los actores estuvieron vinculados con la Administración por el régimen de contratos de locación de servicios, cuestión que no excede el interés particular de las partes; asimis-mo, se valora la efectiva labor realizada por los profesionales intervinientes y su inci-dencia en los argumentos que sostienen este fallo, la prueba rendida y el tiempo que insumió el proceso. Por todo ello, se estima justo y equitativo fijar en $ 750 el honorario por patrocinio de la parte ganadora.  
Así voto.
            Sobre la misma cuestión el Dr. ROMANO, adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a con-tinuación se inserta:
            S E N T E N C I A :
            Mendoza,   05 de octubre de 2.010.- 
            Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
1) Rechazar la acción procesal administrativa interpuesta a fs. 27/35 por la Sra. Celia Francisca CORIA.       
2) Imponer las costas del proceso a la parte actora perdidosa.

lunes, 27 de septiembre de 2010

PRIMERA CAMARA CIVIL - RESP. DEL ESTADO- "BAEZ ESPINOZA, WALTER ENRIQUE C/ MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD DE LA PROVINCIA P/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

En la ciudad de Mendoza a los treinta y un días del mes de agosto de dos mil diez, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones, los Dres. Ana María Viotti, Alfonso Gabriel Boulin y Claudio Fabricio Leiva, trajeron a deliberación para resolver en definitiva la causa nº 86.193/42.417 caratulados: "BAEZ ESPINOZA, WALTER ENRIQUE C/ MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD DE LA PROVINCIA P/ DAÑOS Y PERJUICIOS” originaria del Décimo Sexto Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venidos al Tribunal por apelación de fs. 121, contra la sentencia de fs. 108/111.-
De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, planteándose las siguientes cuestiones a resolver:
1a. Cuestión: ¿Es justa la sentencia?
2a. Cuestión: Costas.-
Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: Dres. Viotti, Leiva y Boulin.-
Sobre la Primera Cuestión, la Dra. ANA MARÍA VIOTTI dijo:
I.- Que a fs. 121 la Fiscalía de Estado promueve recurso de apelación contra la sentencia de fs. 108/111, que hace lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios deducida por el Sr. Walter Enrique Baez Espinosa condenando al Gobierno de la Provincia, a pagar la suma de $ 15.000, intereses y costas, por prestación defectuosa del servicio público de seguridad.
A fs. 139/144 expresa agravios la Fiscalía de Estado, quien manifiesta su disconformidad con la sentencia de primera instancia; por cuanto por una errónea valoración de la prueba rendida, responsabiliza a la Provincia de Mendoza, cuando no se ha acreditado la omisión antijurídica necesaria para que se produzca esa responsabilidad. Afirma que el Juez a-quo no ha expuesto los elementos que acrediten esa omisión antijurídica, ya que no se puede tener por acreditada, afirmando que existió una orden de la Oficina Fiscal n° 4 que no se cumplió, en base a la declaración de una testigo que fue tachada. Agrega que el oficio enviado al Ministerio de Justicia y Seguridad, no imponía una obligación específica a cumplir por el Estado, sino que se limitó a poner en conocimiento la situación del presentante, para que se tomaran las medidas que se dejan a su exclusiva consideración dentro de las posibilidades materiales y humanas con que cuenta el Ministerio de Seguridad. Concluye que resulta material y humanamente imposible colocar vigilancia en cada una de las casas de las personas que diariamente son víctimas de delitos y que en este supuesto, se trata de deberes jurídicos indeterminados que proponen que el Estado cumpla, en la medida de lo posible el mandato legal de brindar seguridad, pero no se puede exigir a la administración que tenga un control permanente en la calle y en el domicilio de cada habitante de la Provincia.
En subsidio, se agravia de la falta de condena en costas por el rechazo del daño psicológico y del tratamiento y del excesivo monto fijado en concepto de daño moral.
A fs. 147/148 contesta la parte actora solicitando el rechazo del recurso planteado por las razones que allí expone y a fs. 153, se llama autos para sentencia, practicándose el sorteo de la causa.
                        II.- Conforme prestigiosa doctrina y jurisprudencia, aún cuando pueda observarse que en materia de responsabilidad del Estado existen algunos principios específicos, ello no impide la aplicación a estos supuestos de la normativa del derecho común. Así, en consecuencia, puede hablarse de la construcción de un único Derecho de Daños que tiene principio comunes, más allá de quién resulte ser el sujeto responsable, si el Estado o los particulares, sin perjuicio de señalar en determinados supuestos excepciones a dichos principios generales. (MOSSET ITURRASPE, Jorge, “Responsabilidad por daños”, Responsabilidad del Estado, Santa Fe, Rubinzal Culzoni Editores, 2.004, Tomo X, pág. 38 y sgtes.).
                        El fundamento actual de la responsabilidad del Estado no es otro que el Estado de Derecho y sus postulados, cuya finalidad es proteger al derecho. Los postulados aludidos resultan y surgen de la C.N., como así de las generosas expresiones de su preámbulo y de ciertos principios generales del derecho (no dañar a otro, dar a cada uno lo suyo), la expropiación por causa de utilidad pública, la igualdad ante las cargas públicas, etc. (C. Nac. Fed. Civil y Com., Sala II, 5/7/88, “Astilleros Hernán Cortes S.A. c/ Gob. Nacional”, LL 1.989-A, 280).
                        En las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, realizadas en 1999 en Rosario, se llegó a las siguientes conclusiones: a) El Estado responde por los daños derivados de las actividades lícitas o ilícitas de sus tres poderes y por el riesgo o vicio de las cosas de las que sea propietario o guardián; b) La responsabilidad del Estado se sustenta en los principios constitucionales del Estado de Derecho; c) La obligación de reparar del Estado se rige por el Derecho por el actuar de sus órganos es directa y objetiva.
                        La responsabilidad del Estado puede ser directa o indirecta.
                        Es directa cuando proviene de la conducta o acto de órgano estatal. (Art. 43 del Código Civil), debiendo distinguirse: a) En el ámbito de la responsabilidad por actor lícitos, el factor de atribución es la desigualdad en la distribución de las cargas públicas. (Art. 16, Constitución Nacional); b) En el ámbito de la responsabilidad por actos ilícitos, los factores de atribución son los mismos que en el ámbito privado (culpa, dolo, riesgo, equidad, garantía, etc.); c) La “faute de service” es un factor objetivo pues se prescinde de la culpa como elemento relevante de la responsabilidad, que implica la innecesariedad de identificar al dependiente o al órgano que ha incurrido en culpa. Sólo se requiere la prueba de que el servicio falló, que, a veces, surge in re ipsa.
                        Es indirecta cuando proviene de la conducta de un dependiente no representativo del Estado. (Art. 1.113, 1° parte del Código Civil). Cuando la responsabilidad del Estado es indirecta, el factor de atribución al Estado es objetivo, cualquiera que fuera respecto del dependiente y la responsabilidad es inexcusable.
                        Asimismo, la responsabilidad del Estado puede ser contractual o extracontractual; la primera tiene lugar cuando el Estado viola una obligación preexistente frente a su deudor, en tanto que la segunda se produce cuando el Estado viola el deber general de no dañar (alterum non laedere).
                        Para la configuración de la falta de servicio como presupuesto de la responsabilidad del Estado, se requiere que el servicio no se hubiera prestado en condiciones adecuadas para llevar el fin para el que ha sido establecido, de manera objetiva y directa y con prescindencia de la culpa de los agentes, o sea que los funcionarios no cumplan sino de una manera irregular las obligaciones legales impuestas, lo que supone implícitamente, atribuir al funcionario el carácter de órgano estatal, o que el servicio público genere daños por su incumplimiento o ejecución irregular.
                        La pretensión de ser indemnizado por la falta de servicio imputable al estado requiere dar cumplimiento a la carga procesal de individualizar cuál ha sido la actividad que específicamente se reputa como irregular: vale decir, describir la manera objetiva en que ha consistido la irregularidad que da sustento al reclamo, sin que baste al efecto con hacer referencia a una secuencia genérica de hechos y actos, sin calificarlos singularmente.
                        La falta de servicio es una violación o anormalidad frente a las obligaciones de un servicio regular. Ello requiere una apreciación en concreto que tome en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio que une a la víctima con éste y el grado de previsibilidad del daño.
                        La doctrina opera con abstracción del dolo o culpa del funcionario público o del factor imputativo a título de riesgo creado. Al ser una imputación objetiva prescinde de su actuación y el Estado debe demostrar la ruptura total o parcial del nexo causal.
                        La Corte Federal ha sostenido que “la idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1.112 del Código Civil que establece un régimen de responsabilidad por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, lo cual pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del Derecho Público, la cual no precisa, como fundamento de Derecho Positivo, recurrir al artículo 1.113 del Código Civil” (CSJN, 4/6/85, “Hotelera Río de la Plata S.A. c/ Provincia de Buenos Aires”, LL 1996-B, 108; 18/12/84 “Vadell, Jorge F. c/ Provincia de Buenos Aires”, LL 1.985-B, 3), que “quien contrae la obligación de prestar un servicio público lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o su ejecución irregular” (CSJN, 10/12/92, “Agencia Marítima Rioplast S.A. c/ Capitán y/o Armaor y/o Propietario Buque Eleftherotria”, LL 1.993-E, 115; 4/3/97, “Viento Norte, Herederos de Bruno Corsi S.R.L. c/ Provincia de Santa Fe”, LL 1.998-F, 904) y que “no se trata de una responsabilidad indirecta, toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas,” (CSJN, 19/9/89, “Tejedurías Magallanes S.A. c/ Administración Nacional de Aduanas”, LL 1.990-C, 454).
                        En relación a la prestación del servicio de seguridad a cargo de la Policía, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha tenido oportunidad de expedirse en fallo del 06/03/07; en expediente “Mosca, Hugo c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, publicado en La Ley del 12/03/07, 5. En ese caso, una persona lesionada en la vía pública en las inmediaciones del estadio, donde se disputaba un partido de fútbol, demandó al Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, al que se imputó la defectuosa prestación del servicio de seguridad a cargo de la policía local. Allí se dijo que: “La responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho de sus agentes, no es indirecta ni basada en la culpabilidad. Por el contrario, cuando se trata de un servicio público que el Estado presta a la comunidad, aquél responde directamente por la falta de una regular prestación. Y es que, aunque la falta sea derivada del hecho de los agentes, existe una imputación directa al titular del servicio. Es decir, la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas. La responsabilidad directa del Estado basada en la falta de servicio, esto es, una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad en cuestión –en el caso, servicio de seguridad brindado durante la realización de un encuentro deportivo-, los medios de que se dispone para su cumplimiento, el lazo que une a la víctima con el mismo y el grado de previsibilidad del daño. El servicio de seguridad al no estar legalmente definido de modo expreso y determinado no puede identificarse con una garantía absoluta de indemnidad. La mera existencia de un poder de policía correspondiente al Estado es insuficiente para atribuirle responsabilidad por un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos puede llegar a involucrarlo hasta tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa.
                        Además, la Corte considera que hay que diferenciar las acciones de las omisiones, ya que generalmente se admite la responsabilidad derivada de las primeras, no ocurre lo mismo con las segundas. En este supuesto, se debe distinguir entre los casos de omisiones a mandatos expresos y determinados en una regla de derecho, en los que puede identificarse una clara falta del servicio, de aquéllos a cumplir con una serie de objetivos fijados por la ley sólo de un modo general o indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida posible. La determinación de la responsabilidad civil del Estado por omisión de mandatos jurídicos indeterminados debe sea motivo de un juicio estricto y basado en la ponderación de los bienes jurídicos protegidos y las consecuencias generalizables de la decisión a tomar. En este sentido, el servicio de seguridad no está legalmente definido de modo expreso y determinado y mucho menos se identifica con una garantía absoluta de que los ciudadanos no sufran perjuicio alguno derivado de la acción de terceros. Consagrar una regla de este tipo es una decisión que el legislador no ha tomado, y que no registra antecedentes en el derecho comparado. Por lo demás sería irrazonable que el Estado sea obligado a que ningún ciudadano sufra daños de ningún tipo, porque ello requeriría una previsión extrema que sería no sólo insoportablemente costosa para la comunidad, sino que  haría que se lesionaran severamente las libertades de los mismos ciudadanos a proteger. Como conclusión no puede afirmarse, que exista un deber de evitar todo daño, sino la tutela de las libertades y la disposición de medios razonables. No existe un deber jurídico determinado basado en una obligación preexistente, como ocurriría si hubiera existido una relación con el Estado, contratado para brindar el servicio en forma específica. Se trata en cambio, de un deber jurídico indeterminado para la generalidad de los ciudadanos quienes, en consecuencia, no tienen un derecho subjetivo, sino un interés legítimo subjetivamente indeferenciado a la seguridad.
                        En el caso concreto de autos, la aplicación de esta jurisprudencia del Superior Tribunal, implica que no se puede responsabilizar a la Provincia de Mendoza, por el temor que le produjeron al actor, las amenazas efectuadas por los autores de un intento de robo en la casa de su hermano y la sensación de inseguridad ante la identificación de los delincuentes, en una ronda de reconocimiento. El hecho de que el Fiscal de la causa haya enviado al Ministro de Seguridad un oficio, poniendo en conocimiento de la autoridad, que los Sres. Jorge Benito Baez Espinoza y Walter Enrique Baez Espinoza, han reconocido en rueda de reconocimiento a una persona y que sienten temor por lo que pudiera sucederles; no puede generar la responsabilidad del Estado por daño moral, cuando el funcionario judicial, expresamente aclara que la situación de los presentantes se deja a su exclusiva consideración y dentro de las posibilidades materiales y humanas con que cuenta el Ministerio de Seguridad.
                        No hay duda que en el caso concreto no existe un mandato expreso al Estado de brindar una custodia especial, a un ciudadano que siente amenazada su seguridad por haber denunciado la comisión de un delito y haber reconocido al autor del mismo, por lo que no cabe la responsabilidad del Estado, por el daño moral, sufrido por el actor.
                        En consecuencia, se debe hacer lugar al recurso de apelación promovido a fs. 121 de la Fiscalía de Estado y revocar la sentencia de fs. 108/111, rechazando la demanda por la suma de $ 45.000, deducida por el Sr. Walter Enrique Baez Espinosa, contra la Provincia de Mendoza, Ministerio de Justicia y Seguridad. Así voto.  
Los Dres. Alfonso G. Boulin y Claudio F. Leiva, adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.
Sobre la Segunda Cuestión, la Dra. ANA MARÍA VIOTTI dijo:
Atento el resultado del recurso planteado las costas de ambas instancias, deben ser soportadas por la parte actora, por resultar vencida (arts. 35 y 36 del C.P.C.). Así voto.
Los Dres. Alfonso G. Boulin y Claudio F. Leiva, adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.
Por lo que se dio por terminado el presente acuerdo procediéndose a dictar la parte resolutiva de la sentencia la que se inserta a continuación.

SENTENCIA
Mendoza, 31 de Agosto de 2.010.- 
Y VISTOS: por lo que resulta del acuerdo precedente el Tribunal
RESUELVE:
1°) Hacer lugar al recurso de apelación promovido a fs. 121 por  la Fiscalía de Estado y en consecuencia, modificar los dispositivos I, II y III de la sentencia de fs. 108/111 que quedan redactados de la siguiente forma:
I.- No hacer lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios deducida por el Sr. Walter Enrique Baez Espinosa contra la Provincia de Mendoza, Ministerio de Justicia y Seguridad por la suma de         $ 45.000.
II.- Imponer las costas a la parte actora vencida.

III.- Regular los honorarios profesionales de la siguiente forma: Dr. MARIO ARANITI en la suma de $ 2.700; Dra. OLGA GONZÁLEZ en la suma de $ 900; Dr. PEDRO GARCÍA ESPETXE en la suma de $ 2.700; Dra. ARIADNA FALASCHI en la suma de $ 900; Dr. ADOLFO MARENGO en la suma de $ 1.260; Dr. AGUSTÍN MARENGO en la suma de $ 1.260; Dra. PAULA MARIANA MAURE en la suma de $ 1.260 (arts. 2, 3, 4 y 31 ley 3.641 modificada por decreto-ley 1.304/75).
IV.- Regular los honorarios de la Licenciada María Saccone en la suma de  $ 726.
2°) Imponer las costas a la actora vencida.
3°) Regular los honorarios de la siguiente manera: Dra. ARIADNA FALASCHI en la suma de $ 3.240; Dr. PEDRO GARCÍA ESPETXE en la suma de $ 972; Dr. ADOLFO E. MARENGO en la suma de    $ 1.512; Dr. AGUSTÍN M. MARENGO en la suma de $ 454 (arts. 15 y 31 ley 3641 modificada por decreto – ley 1304/75).-
NOTIFÍQUESE Y BAJEN.-





ANA MARÍA VIOTTI                                CLAUDIO F. LEIVA                      ALFONSO G. BOULIN
     Juez de Cámara                                           Conjuez de Cámara                                      Juez de Cámara

jueves, 2 de septiembre de 2010

IV Congreso Internacional de Derecho Administrativo de Mendoza

IV Congreso Internacional de Derecho Administrativo de Mendoza

IV Congreso Internacional de Derecho Administrativo de Mendoza

Los días 15, 16 y 17 de septiembre de 2010 se llevará a cabo el IV Congreso Internacional de Derecho Administrativo de Mendoza (Congreso Paralelo al FIDA) "Las respuestas del derecho administrativo frente a los actuales requerimientos de la sociedad y sus instituciones" (¿Un nuevo pacto entre Estado y sociedad?), organizado por: Facultad de Derecho de la UNCuyo, Universidad de Mendoza y el Foro Iberoamericano de Derecho Administrativo (FIDA). El congreso tendrá lugar en el Centro de Exposiciones y Congresos de Mendoza Auditorio "Angel Bustelo".

FACULTAD DE DERECHO de la UNCUYO
UNIVERSIDAD DE MENDOZA
GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE MENDOZA
COLEGIO DE AGOGADOS Y PROCURADOS DE MENDOZA
ASESORIA DE GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA
FISCALÍA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA

FORO IBEROAMERICANO DE
DERECHO ADMINISTRATIVO (FIDA)

IV Congreso Internacional de Derecho Administrativo
de Mendoza
(Congreso Paralelo al FIDA)

"LAS RESPUESTAS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO
FRENTE A LOS ACTUALES REQUERIMIENTOS
DE LA SOCIEDAD Y SUS INSTITUCIONES"
(¿Un nuevo pacto entre Estado y sociedad?)

organizado por:

FACULTAD DE DERECHO de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CUYO

UNIVERSIDAD DE MENDOZA

y el

FORO IBEROAMERICANO DE DERECHO ADMINISTRATIVO (FIDA)

con la co-organización de:

GOBIERNO DE MENDOZA, FISCALIA DE ESTADO, ASESORIA DE GOBIERNO y SUPRERA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA
COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE MENDOZA

Mendoza, 15, 16 y 17 DE SEPTIEMBRE DE 2010

Lugar de realización: Centro de Exposiciones y Congresos de Mendoza
- Auditorio "Angel Bustelo"
Av. Virgen del Carmen de Cuyo 600 - Barrio Cívico - de la Ciudad de Mendoza

AUSPICIOS:

GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA
UNIVERSIDAD NACIONAL DE CUYO
UNIVERSIDAD DE MENDOZA
HONORABLE LEGISLATURA DE MENDOZA
INSTITUTO ARGENTINO DE ESTUDIOS CONSTITUCIONALES Y POLITICOS
INSTITUTO CUYANO DE LA ACADEMIA DE CIENCIAS SOCIALES DE CORDOBA
FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD AUSTRAL

DECLARACIONES:

De Interés Nacional por el PODER EJECUTIVO NACIONAL
De Interés Provincial por el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA
De Interés Académico por el Rectorado y por la Facultad de Derecho de la
UNIVERSIDAD NACIONAL DE CUYO
De Interés Académico por el Consejo Superior de la UNIVERSIDAD DE MENDOZA
De Interés Académico por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza
De Interés Académico por el Colegio de Abogados y Procuradores de Mendoza
De Interés Académico por la Asociación Argentina de Derecho Administrativo (AADA)

AUTORIDADES DEL IV CONGRESO INTERNACIONAL
DE DERECHO ADMINISTRATIVO DE MENDOZA

PRESIDENTE DEL FORO IBEROAMERICANO DE DERECHO ADMINISTRATIVO (FIDA)
Jaime RODRÍGUEZ ARANA-MUÑOZ

DECANO DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNCUYO
Ismael FARRANDO

COMITÉ EJECUTIVO ORGANIZADOR - MENDOZA:
Alejandro PEREZ HUALDE
Presidente

José Luis CORREA
Eduardo EMILI
Vice-Presidentes

Daniel GÓMEZ SANCHIS
Mónica BUJ MONTERO
Ernesto BUSTELO
Andrea LARA
Alejandro JOFRE
Liber MARTIN
Vocales

ASESORA GENERAL:
Miriam Mabel IVANEGA

Coordinadora Ejecutiva de IX FIDA y Congreso Paralelo:
Ana María FESTA

SECRETARIA DE COORDINACION:
Miguel Sendín García
Luis Fontana
Juan Melaj
Marcelino Mendoza
Hugo Galante
Blanca María Bauzá

PROGRAMA DE ACTIVIDADES

MIÉRCOLES 15-09-2010

08.00 Hrs. Acreditación.
Apertura

09.00 - 9.40 Hrs. Inauguración Oficial a cargo del Rector de la Universidad Nacional de Cuyo, Ing. Agr. Arturo Roberto Somoza; del Presidente del Foro Iberoamericano de Derecho Administrativo (FIDA), Dr. Jaime Rodríguez Arana-Muñoz; del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Dr. Alejandro Pérez Hualde; del Presidente del Colegio de Abogados de Mendoza, Dr. Daniel E. Ostropolsky y de los Decanos de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Mendoza y de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Cuyo, Dres. Emilio Vázquez Viera e Ismael Farrando, respectivamente.

Conferencia de Apertura

09.40 - 10.20 Carlos E. DELPIAZZO (Uruguay) "Limitaciones a la Libertad: Privacidad y transparencia pública"

Núcleo Temático I: "Contratos Administrativos" - PARTE I

10.20 - 10.40 Víctor HERNANDEZ MENDIBLE (Venezuela) "Las potestades de la Administración en la contratación pública"

10.40 - 11.00 José Luis BENAVIDES RUSSI (Colombia) "La internacionalización de los contratos públicos"

11.00 - 11.20 COFFEE BREAK

11.20 - 11.40 Pedro J.J. COVIELLO (Argentina) "Contratos administrativos o contratos públicos? La actualidad jurídica de los contratos estatales"

11.40 - 12.00 Héctor CERRATO (Honduras) "Evolución de la contratación administrativa en la República de Honduras"

12.00 - 12.20 Javier E. SHEFFER TUÑON (Panamá) "Procedimiento precontractual y su control en sede administrativa y judicial"

12.20 - 12.40 Mario AROSO ALMEIDA (Portugal) "Contratos Administrativos"

12.40 - 13.00 Karlos Manuel NAVARRO (Nicaragua) "El procedimiento de la contratación administrativa en Nicaragua"

Moderadora de panel: Mónica Buj Montero (UNCuyo)
Secretaria de Coordinación de Panel: Carla Vilapriño Parera (UNCuyo)

Receso

Núcleo Temático I: "Contratos Administrativos" - PARTE II

15.00 - 15.20 Jorge FERNANDEZ RUIZ (México) "El contrato de suministro de energía eléctrica"

15.20 - 15.40 Julio Pablo COMADIRA (Argentina) "La excepción de incumplimiento contractual"

15.40 - 16.00 Carlos Alberto ANDREUCCI (Argentina) "Los contratos administrativos en la pos-privatización. Nuevos sistemas de gestión"

16.00 - 16.20 Jaime Orlando SANTOFIMIO GAMBOA (Colombia) "Contrato de concesión de Servicios Públicos: Reglas para su debida estructuración"

16.20 - 16.40 Jorge ALBERTSEN (Argentina) "Excepciones a la licitación pública: La contratación directa"

16.40 - 17.00 Jorge Enrique ROMERO PEREZ (Costa Rica) "Los tribunales en materia de contratación administrativa"

Moderadores de Panel: Andrea Lara (UNCuyo) y Juan Ignacio Cimino (Univ. de Mendoza)
Secretario de Coordinación de Panel: Pablo Sprazzato (Univ. de Mendoza)

17.20 - 17.40 COFFEE BREAK

Núcleo Temático II: "Servicios Públicos" - PARTE I

Conferencia Especial

17.40 - 18.20 José Luis MEILAN GIL (España) "La multivocidad del servicio público: causas y manifestaciones"

18.20 - 18.40 Juan Pablo CAJARVILLE PELUFFO (Uruguay) "El concepto de servicio público en la Constitución uruguaya"

18.40 - 19.00 Jorge SARMIENTO GARCÍA (Argentina) "La concesión de servicios públicos y la competencia procesal administrativa"

19.00 - 19.20 Armando RODRIGUEZ GARCIA (Venezuela) "Servicios públicos, autonomía y democracia local"

19.20 - 19.40 Rogelio GESTA LEAL (Brasil) "La participación social en los servicios públicos en Brasil".

19.40 - 20.00 Ernesto BUSTELO (Argentina) "Responsabilidad del concesionario"

Moderadores de Panel: Gustavo Boullaude (Univ. de Mendoza) y Abel Albarracín (UNCuyo)
Secretarios de Coordinación de Panel: Mariela Scollo (UNCuyo) y Lucas Boulin (Univ. de Mendoza)

JUEVES 16-09-2010

Núcleo Temático II: "Servicios Públicos" - PARTE II

Conferencia Especial

09.00 - 9.40 Jaime VIDAL PERDOMO (Colombia) "Teoría general de los servicios públicos"

9.40 - 10.00 Alejandro PÉREZ HUALDE (Argentina) "El fundamento constitucional del régimen de los servicios públicos"

10.00 - 10.20 Luis Enrique CHASE PLATE (Paraguay) "Los servicios públicos".

10.20 - 10.40 René OLIVOS CAMPOS (México) "Gobernanza del gobierno democrático; La participación ciudadana en los servicios públicos"

10.40 - 11.00 Eduardo EMILI (Argentina) "Las audiencias públicas: ¿Balance positivo?

Moderadores de Panel: Abel Albarracín (UNCuyo) y Gabriela Noé (UNCuyo)
Secretarios de Coordinación de Panel: Mariela Scollo (UNCuyo) y Lucas Boulin (Univ. de Mendoza)

11.00 Hrs. COFFEE BREAK

Núcleo Temático IV: "Limitaciones a la libertad"

11.20 - 11.40 José Luis CORREA (Argentina) "Poder de Policía: Intervención a los concesionarios prestadores de servicios públicos"

11.40 - 12.00 Ismael MATA (Argentina) "Poder de Policía: Libertad, jerarquía de derechos y emergencia"

12.00 - 12. 20 Pablo PERRINO (Argentina) "Poder de policía y responsabilidad del Estado"

12.20 - 12.40 Germán CISNEROS FARÍAS (México) "Limitaciones a la libertad: colisión de las libertades, bienes y valores"

Moderador de Panel: Blanca Ganún (Univ. de Mendoza) y Marta González (OSEP)
Secretarios de Coordinación de Panel: Juan Guevara (Univ. de Mendoza) e Ignacio Boulin (Univ. de Mendoza)

Receso

Núcleo Temático IV: "Derecho Administrativo ambiental" - PARTE I

15.00 -15.20 Felipe ROTONDO (Uruguay) "Ambiente: cometido del Estado y sus poderes jurídicos al respecto"

15.20 - 15.40 Consuelo SARRIA OLCOS (Colombia) "El medio Ambiente en la Constitución política Colombiana"

15.40 - 16.00 Jorge IBAÑEZ NAJAR (Colombia) "El Derecho de los Desastres Naturales"

16.00 - 16.20 Olivo RODRIGUEZ HUERTAS (Rep. Dominicana) "La Organización Administrativa del Medio Ambiente en la República Dominicana"

16.20 - 16.40 Mariano BRITO Mariano (Uruguay) "Situaciones jurídicas activas y pasivas del ciudadano"

16.40 - 17.00 Henry A. MEJIA (El Salvador) "La postestad sancionadora de la Administración Ambiental"

Moderadores de Panel: Dalmiro Garay Cuelli (Asesoría de Gobierno de Mza.) y Silvina Barón Knoll (SCJMza.)

Secretarios de Coordinación de Panel: Alejandro Bourguet (UNCuyo) y María Elena Gaviola (UNCuyo)

17.00 - 17.20 COFFEE BREAK

Núcleo Temático IV: "Derecho Administrativo ambiental" - PARTE II

Conferencia Especial:

17.20 - 18.00 Antonio EMBID IRUJO (España) "Derecho ambiental: problemáticas y desafíos actuales en el Siglo XXI"

18.00 - 18.20 Homero BIBILONI (Argentina - Secretario de Estado de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación) "Derecho ambiental en la Argentina: Presente y perspectivas"

18.20 - 18.40 Miguel MATHUS ESCORIHUELA (Argentina) "El agua, hoy. Reflexiones sobre el final de la primera década del Siglo XXI"

18.40 - 19.00 Víctor Leonel BENAVIDES PINILLA (Panamá) "La evolución histórica del derecho ambiental administrativo en Panamá como evidencia de su creciente justiciabilidad"

Moderadores de Panel: Liber Martín (UNCuyo) y R. González del Solar (Univ. de Mendoza)
Secretario de Coordinación de Panel: Facundo Díaz Araujo (IAECyP)

VIERNES 17-09-2010

Núcleo Temático V: "Influencia del Derecho y de las Instituciones Hispánicas en Latinoamérica"

Mesa Redonda Especial

9.00 - 10.00. Dardo PÉREZ GUILHOU (Director de la Mesa Redonda) - María Cristina SEGHESSO de LOPEZ ARAGON (Argentina) - Jorge Horacio NANCLARES (Argentina) - María Celina FARÉS (Argentina), Alejandra MASI (Argentina) y Andry MATILLA (Cuba)

10.00 - 10. 20 Conclusiones de la Mesa Redonda Especial

Moderadores de Panel: Patricio López (UNCuyo) y Gonzalo Segovia (IAECyP)
Secretario de Coordinación de Panel: Matías Pascualotto (UNCuyo - IAECyP)

Núcleo Temático III: "Acto y procedimiento administrativo" - PARTE I

10.20 - 10.40 Miguel Ángel SENDÍN GARCÍA (España) "Los interesados en el procedimiento administrativo español"

10.40 - 11.00 Augusto DURAN MARTINEZ (Uruguay) "Buena administración y debido procedimiento en el procedimiento administrativo"

11.00 - 11.20 COFFEE BREAK

11.20 - 11.40 Ernesto JINESTA LOBO (Costa Rica) "Simplificación, desregulación y aceleración de los procedimientos administrativos"

11.40 - 12.00 Miriam Mabel IVANEGA (Argentina) "Juridicidad, debido proceso y eficiencia en el procedimiento administrativo actual"

12.00 - 12.20 Hugo Haroldo CALDERON (Guatemala) "Procedimiento administrativo"

12.20 - 12.40 Libardo RODRIGUEZ RODRIGUEZ (Colombia) "Aspectos novedosos del proyecto actual del Código de Procedimiento Administrativo colombiano"

12.40 - 13.00 Jorge DANOS ORDOÑEZ (Perú) "La preferencia de los principios de la potestad sancionadora establecidos en la Ley de procedimiento administrativo general respecto de las normas especiales sobre la materia"

Moderadores de Panel: Luis Fontana (UNCuyo) y Juan Melaj (SCJMza.)
Secretario de Coordinación de Panel: F. Domínguez Espuri (Univ. de Mendoza)

Receso

Núcleo Temático III: "Acto y procedimiento administrativo" - PARTE II

15.00 - 15.20 Javier BARNES (España) "Procedimientos administrativos de tercera generación"

15.20 - 15.40 José Mario SERRATE PAZ (Bolivia) "Acto y Procedimiento Administrativo"

15.40 - 16.00 Javier URRUTIGOITY (Argentina) "El acto administrativo y la carga recursiva"

16.00 -16.20 Daniel GOMEZ SANCHIS (Argentina) "Novedades jurisprudenciales en el procedimiento y proceso administrativo de Mendoza"

16.20 -16.40 Víctor BACA ONETO (Perú) ¿Responsabilidad subjetiva u objetiva en materia sancionadora? Una propuesta de respuesta a partir del ordenamiento peruano.

Moderadores de Panel: Armando Martínez (UNCuyo) y Alejandro Jofré (UNCuyo)
Secretaria de Coordinación de Panel: Marcela Molina (UNCuyo)

Debates del Congreso Paralelo:

Panel - Debate preparatorio de las XXXVI Jornadas Nacionales de Derecho Administrativo (Chubut, Octubre/2010)

"LAS RESPUESTAS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO FRENTE A LOS ACTUALES REQUERIMIENTOS DE LA SOCIEDAD Y SUS INSTITUCIONES"
(¿Un nuevo pacto entre Estado y sociedad?)

16.40 - 17.30 Mesa Redonda "I" Irmgard LEPENIES, Claudio VIALE, Nora CHIBÁN, Blanca HERRERA de VILLAVICENCIO y Daniel SORIA.

17.30 - 18.20 Mesa Redonda "II" Oscar CUADROS, Pablo GUTIÉRREZ COLANTUONO, Mirta SOTELO de ANDREAU, Eduardo BORDAS y Justo REYNA.

18.20 - 18. 40 COFFEE BREAK

Conferencia de Clausura

18.40 - 19.20 Jaime RODRÍGUEZ ARANA-MUÑOZ (España) "Los principios del Derecho Administrativo Global de la contratación pública"

19.20 Hrs. ACTO DE CLAUSURA:

1. Entrega de Certificados y acreditaciones académicas

2. Palabras del Presidente del Foro Iberoamericano de Derecho Administrativo (FIDA), Prof. Jaime Rodríguez Arana-Muñoz

3. Palabras de cierre de la Presidente de la AADA, Prof. Irmgard Lepenies y del Decano de la Facultad de Derecho, Prof. Ismael Farrando

4. Palabras de cierre del Gobernador de la Provincia de Mendoza, Cdor. Celso Jaque y del Intendente de la Ciudad de Mendoza, Dr. Víctor Fayad.

19.40 Hrs. Actuación de Instrumentos Musicales.

21.30 Cena de Clausura: Bodega del 900.

Informes e inscripciones en Mendoza:

- Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Cuyo (0261-449-4101/4040)
- Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Mendoza (0261- 429-1192/3414)
- Secretaria Ejecutiva: Sra. Ana María Festa : afesta@nysnet.com.ar

SCJM - SERVICIOS PÚBLICOS

Expte: 67.895

Fojas: 646





En Mendoza, a treinta y un días del mes de Agosto del año dos mil diez, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 67.895, caratulada: “A.U.T.A.M. C/ PROVINCIA DE MENDOZA S/A.P.A.”.

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. HERMAN A. SALVINI, segundo Dr. PEDRO J. LLORENTE y tercero Dr. CARLOS BÖHM.

A N T E C E D E N T E S:

A fs. 77/87 la Asociación Unida Transporte de Automotor Mendoza y las empre-sas de transporte que a continuación se detallan: Autotransporte El Trapiche S.R.L; Empresa de Transporte Antártida S.R.L.; Autotransportes Presidente Alvear S.R.L.; Transporte de Pasajeros General Roca S.R.L.; Transporte El Plumerillo S.A.; Auto-transportes Benjamín Matienzo S.A.; Autotransportes Los Andes S.A.C.I.F.; Transpor-tes Colectivos del Oeste S.A.; El Cacique S.A.; Coronel Díaz S.A.; Expreso Jocolí S.A.; Cooperativa de Trabajo Transportes Automotores de Cuyo-TAC- Limitada; Valentín Luis Estoco e Hijos S.R.L.; Servicios de Transporte S.A.; Empresa El Rápido S.R.L.; Nueva Generación S.A.; Pedro y José Martín S.A.; Cayetano Caruso S.A.; Transportes General Bartolomé Mitre S.R.L.; Expreso Uspallata S.A.; Autotransporte Iselín S.A.; Antonio Buttini e Hijos S.R.L.; Empresa de Ómnibus Carlos Pérez y Hnos. S.R.L. y La Unión S.R.L., en su carácter de concesionarias y permisionarias de distintos grupos y líneas de transporte promueven acción procesal administrativa y solicitan que se anule el Decreto N° 1415/99 dictado por el Poder Ejecutivo, que ratificó la Resolución N° 1921 dictada por la Dirección de Vías y Medios de Transporte del Ministerio de Am-biente y Obras Públicas y en consecuencia se aprobaron las tarifas correspondientes a la Segunda Revisión Técnica Obligatoria Año 1998 (R.T.O.) de las unidades afectadas al servicio de transporte de cargas y de pasajeros.

A fs. 98 se admite la acción interpuesta y se ordena correr traslado de la demanda al Gobierno de la Provincia y al Sr. Fiscal de Estado, quienes a fs. 102/104 y 108/109 contestan solicitando su rechazo con costas.

Admitidas las pruebas ofrecidas y agregados los alegatos presentados por las partes, a fs. 635/637 vta corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien considera que corresponde se rechace la demanda.

A fs. 638 se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 645 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Pro-vincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente la acción procesal administrativa interpuesta?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. SALVINI, dijo:

I.- A fs. 77/87 la Asociación Unida Transporte de Automotor Mendoza y las empresas de transporte que a continuación se detallan: Autotransporte El Trapiche S.R.L; Empresa de Transporte Antártida S.R.L.; Auto-transportes Presidente Alvear S.R.L.; Transporte de Pasajeros General Roca S.R.L.; Transporte El Plumerillo S.A.; Autotransportes Benjamín Matienzo S.A.; Autotransportes Los Andes S.A.C.I.F.; Transportes Colectivos del Oeste S.A.; El Cacique S.A.; Coronel Díaz S.A.; Expreso Jocolí S.A.; Cooperativa de Trabajo Transportes Automotores de Cuyo-TAC- Limitada; Valentín Luis Estoco e Hijos S.R.L.; Servicios de Transporte S.A.; Empresa El Rápido S.R.L.; Nueva Generación S.A.; Pedro y José Martín S.A.; Cayetano Caruso S.A.; Transportes General Bartolomé Mitre S.R.L.; Expreso Uspallata S.A.; Autotransporte Iselín S.A.; Antonio Buttini e Hijos S.R.L.; Empresa de Ómnibus Carlos Pérez y Hnos. S.R.L. y La Unión S.R.L., en su carácter de concesionarias y permisionarias de distintos grupos y líneas de transporte promueven acción procesal administrativa y solicitan que se anule la el Decreto N° 1415/99 dictado por el Poder Ejecutivo, que ratificó la Resolu-ción N° 1921 dictada por la Dirección de Vías y Medios de Transporte del Ministerio de Ambiente y Obras Públicas y en consecuencia se aprobaron las tarifas correspondientes a la Segunda Revisión Técnica Obligatoria Año 1998 (R.T.O.) de las unidades afectadas al servicio de transporte de cargas y de pasajeros.

Luego de fundar los requisitos formales de la acción en cuanto a la legitimación, plazo, resolución definitiva, competencia y copias, relatan los antecedentes que dan ori-gen a la misma.

Relatan que la Dirección de Vías y Medios de Transporte del Ministerio de Am-biente y Obras Públicas (“DVMT”) mediante Resolución N° 1921/98 de fecha 12.08.98 dispuso una tarifa para la revisión técnica obligatoria para unidades afectadas a los ser-vicios públicos de transporte de pasajeros del Gran Mendoza y Zona Norte es de pesos treinta con cincuenta y ocho centavos ($30,58).

Que contra dicho decreto se interpuso recurso de revocatoria, el que tramitó por expte 1398-A-98-10.036 y fue rechazado mediante Resolución 2202/98.

Contra la Resolución 2202/98, se interpuso recurso jerárquico, el que fue recha-zado mediante Resolución N° 669/99 del Ministro de Ambiente y Obras Públicas de la Provincia (expte 7036-L-98-30091). Esta fue impugnada mediante el recurso jerárquico por ante el Gobernador de la Provincia, el fue resuelto por el Gobernador en el expte 3384-D-98-10.036.

Relatan que hasta el año 1996 inclusive, la parte actora en su carácter de empre-sas concesionarias del servicio público de transporte de pasajeros efectuaban las revi-siones técnicas por ante la DVMT por la suma de $ 10.

Luego, a partir del año 1997, la DVMT aplicó un nuevo criterio, privatizando el servicio a favor de dos cooperativas. Por lo que mediante Decreto del Gobernador N° 132/97 se aprobaron los contratos de concesión suscriptos con las cooperativas, los que fueron dictados ad referéndum de la Legislatura.-

Se concluye que la DVTM no está autorizada para determinar los precios por las revisiones técnicas sino la Provincia una vez que la Legislatura Provincial refrende los actos administrativos mencionados.

Señalan que corresponde aplicar lo dispuesto por el art. 33 y 36 de la LPA; por lo que plantean recurso de revocatoria, el que fue admitido parcialmente en cuanto a la falta de competencia para determinar la tarifa de la prestación del servicio (Re-s.2.202/98). Pero que luego en las instancias administrativas subsiguientes se rechazaron las peticiones de la actora con el argumento de que no es facultad legislativa el refrendar las tarifas de revisión técnica (vgr. en considerandos de la Resolución 669/99 del Minis-terio de Ambiente y Obras Públicas).

Impugnan que se pretenda dar ejecutividad a los Decretos 132/97 y 274/97 sin el correspondiente refrendo legislativo.

Afirma que en el caso el vicio es grave de conformidad con el art. 57 de LPA, pues el acto administrativo no aprobado no produce efectos jurídicos pues no cuenta con la correspondiente aprobación.

Ofrece prueba, y peticiona que oportunamente se haga lugar a la nulidad solicita-da en los términos expuestos en su presentación.

II.- El Gobierno de Mendoza responde y explicita que los argumentos por los cuales debe sostenerse el decreto atacado fueron desarrollados en los actos impugnados.

Luego de negar las afirmaciones de la actora, hace hincapié en que su mandante ha cumplido con lo dispuesto por el art. 44 de la ley 6082 y el Dec. 867/94.

Funda en derecho, ofrece pruebas y solicita que al dictarse sentencia se rechace la acción procesal administrativa, con costas.

III.- El Fiscal de Estado adhiere en todas sus partes al responde de la demanda-da directa y a cuya acreditación orientará su actividad probatoria.

Ofrece prueba y formula reserva del caso federal.

IV.- El Procurador General del Tribunal en un primer dictamen advierte que la sentencia podría afectar derechos de terceros, por lo que solicita la intervención de las cooperativas de trabajo en su carácter de concesionarias de las funciones de revisión técnica obligatoria, las que fueron citadas mediante resolución de fs. 585 y vta, y compa-recen a fs. 621/627 y 632/633.

Luego en su dictamen propone que se desestime la demanda con los siguientes argumentos:

• Resalta que es cierto que el Poder Ejecutivo si bien no resuelve en forma expresa el recurso jerárquico; sin embargo emitió el decreto cuestionado fijando las tari-fas de la revisión técnica obligatoria de sus concesionarios, ejerciendo una facul-tad que le es propia.

• Por otra parte, y si se examina el decreto desde la óptica de que era necesaria la ratificación; señala que la ratificación de un acto administrativo es un vicio leve en su competencia, por lo que puede ser subsanado (arts. 57 y 77 inc. b de la Ley 3909).

V. Desde ya adelanto mi opinión coincidente con lo propuesto por el Procurador General del Tribunal, por las siguientes razones:

En todo régimen de prestación de servicios públicos por medio de conce-sionarios las tarifas son fijadas, aprobadas o verificadas por el poder público conforme a lo que disponen la ley o el contrato, atribución que tiene en mira consideraciones de interés público, tales como asegurar la prestación del servicio en condiciones regulares y la protección del usuario, más la tarifa no es inmutable ya que puede ser modificada si las circunstancias lo imponen. Rechazar tal postura implicaría que la Administración renunciara ilegítimamente a su prerrogativa de control de evolución de las tarifas y, en su caso, de la necesidad de su modificación y, por otra parte, afectaría el principio de igualdad en la licitación, ya que los demás oferentes, al momento de presentarse en aquélla, tuvieron en cuenta las pautas de posible modificación tarifaria posterior, y sobre esas condiciones efectuaron sus propuestas (Fallos 321-1784). A mayor abundamiento, la Corte Suprema de la Nación ha sostenido que: “el control de legalidad administrativa y el control de constitucionalidad que compete a los jueces en ejercicio del poder juris-diccional, no comprende la facultad de sustituir a la Administración en la determina-ción de las políticas o en la apreciación de los criterios de oportunidad (doctrina de Fallos: 308:2246; 311:2128), menos aún puede aceptarse la intervención judicial pre-tendida por los demandantes con respecto a la fijación o aprobación de tarifas por la prestación de servicios y que ésta se realice desnaturalizando el limitado marco del amparo” (Fallos, 321:1252 en igual sentido).

En sentido coincidente, lo expone la doctrina nacional. Así por ej. Bianchi ex-presa que "Por su propia naturaleza, la tarifa constituye el centro alrededor del cual gira todo el contrato ya que constituye uno de los principales elementos vinculantes de todos los sujetos que componen esta compleja relación jurídica que nuclea al conceden-te, concesionario o licenciatario, a los usuarios, y a los órganos de control...." (Alberto B.Bianchi, "La tarifa en los servicios públicos", publicado en obra colectiva Contratos Administrativos-Jornadas Organizadas por la Universidad Austral, pág.504, Ed. Cien-cias de la Administración, Bs.As. 2000). “La determinación de las tarifas es facultad pública del Poder Ejecutivo”. (Miguel S. Marienhoff, Tratado de Derecho Administra-tivo, tomo II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1966, p. 156). (citado en L.S.343–201; L.S. 398–158)

En L.S.391–046 se dijo:”La tarifa tiene naturaleza reglamentaria en todos los casos: entre las partes, Estado concedente y concesionario, Estado controlante y concesionario y ante los usuarios.”.

Ante la necesidad de sostenimiento del servicio y de asegurar el cumplimiento de sus caracteres esenciales, la administración puede, y debe, introducir los cambios que estime necesarios y, en caso de afectar alguno de los aspectos que el marco normativo le impone, como el aseguramiento de la posibilidad de una renta razonable, debe resarcir al concesionario en la medida del perjuicio que el ejercicio de esa facultad, intransferible e irrenunciable del Estado, haya afectado los intereses legítimos, constitucionalmente pro-tegidos, del concesionario.

Ahora bien, resulta claro que el Poder Ejecutivo estaba facultado a modificar el cuadro tarifario de la Revisión Técnica Obligatoria y aún cuando tales modificaciones fueron realizadas por la Dirección de Vías y Medios – lo que motivó el planteo de in-competencia- este nuevo cuadro tarifario fue confirmado por la Administración en la resolución de los recursos interpuestos. Por lo que el vicio de incompetencia alegado fue evidentemente saneado por el Poder Ejecutivo mediante el Decreto impugnado de con-formidad con lo dispuesto por 57 y 77 inc. b de la ley 3909 .

La aprobación de los contratos de concesión con las cooperativas mediante los

Decretos N°s 132/97 y 274/97 dictados ad referéndum de la Legislatura no es algo idéntico a la fijación de tarifas que es algo propio del Poder Ejecutivo en su rol de poder concedente conforme lo prevé el marco regulatorio del servicio público de pa-sajeros; así el art.155 de la Ley 6082: “En todos los tipos de servicios públicos la ad-ministración intervendrá para reglamentarlos, asegurar su prestación y continuidad, regular las tarifas y ejercer los poderes de policía”.

Por tanto, las empresas concesionarias y la entidad que las agrupa, en el marco de su contrato de concesión, carecen de derecho a obligar al Poder Ejecutivo a establecer –o a sostener-, una tarifa determinada en cuanto a la Revisión Técnica Obligatoria. Eventualmente sí tienen derecho a exigir el sostenimiento de las condiciones que posibi-liten la cobertura de sus costos y la obtención de una “tasa de rentabilidad promedio razonable” (art. 162 de la Ley 6082); pues es de suponer que ambas partes del contrato de concesión estimaron que ese cuadro era justo y razonable.

Finalmente se advierte que no ha sido objeto de cuestionamiento la necesidad de realizar la revisión técnica obligatoria; ni tampoco la parte actora ha alegado y menos probado que la tarifa fijada sea arbitraria, irrazonable y/o confiscatoria; por lo que no existe el interés jurídico de los presentantes al respecto. Tampoco corresponde determi-nar qué tarifa debía haberse fijado, porque es una labor exclusiva del Poder Ejecutivo en su rol de poder concedente; por lo que incursionar en ello,, implica inmiscuirse en una función propia del Poder Administrador, extralimitándose este Tribunal en la función de órgano revisor de la legalidad.

IV. CONCLUSIÓN:

Conforme los fundamentos expuestos, y en coincidencia con lo dictaminado por el Procurador General y si mis colegas de Sala comparten mis fundamen-tos, corresponde rechazar la demanda.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión los Dres. LLORENTE y BÖHM, adhieren al voto que antecede.-

A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. SALVINI, DIJO:

Corresponde omitir pronunciamiento respecto a este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.

ASÍ VOTO

Sobre la misma cuestión los Dres. LLORENTE y BÖHM, adhieren al voto que antecede.-

A LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. SALVINI, DIJO:

Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que ante-ceden, corresponde imponer las costas a la actora vencida.

Respecto a los honorarios dado que se trató de una acción que no tenía traduc-ción económica directa, los honorarios han de regularse aplicando las pautas contenidas en el art.10 de la Ley Arancelaria, analizando la idoneidad de la labor desarrollada por los profesionales intervinientes como los fundamentos esgrimidos en relación a la solu-ción a la que se arriba. Se valora también el estado de la causa, donde se cumplieron todas las etapas del proceso, el largo tiempo que lleva de tramitación, la prueba rendida, la actitud de las partes y la efectiva labor desplegada por los profesionales intervinientes. Por tales razones se estima justo y equitativo fijar en $ 7.000 el patrocinio de la parte actora.

ASÍ VOTO..

Sobre la misma cuestión los Dres. LLORENTE y BÖHM, adhieren al voto que antecede.-

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a con-tinuación se inserta:

S E N T E N C I A:

Mendoza, 31 de Agosto de 2.010.-

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E:

1°) Rechazar la acción procesal administrativa deducida por Asociación Unida Transporte de Automotor Mendoza y las empresas de transporte: Autotransporte El Tra-piche S.R.L; Empresa de Transporte Antártida S.R.L.; Autotransportes Presidente Al-vear S.R.L.; Transporte de Pasajeros General Roca S.R.L.; Transporte El Plumerillo S.A.; Autotransportes Benjamín Matienzo S.A.; Autotransportes Los Andes S.A.C.I.F.; Transportes Colectivos del Oeste S.A.; El Cacique S.A.; Coronel Díaz S.A.; Expreso Jocolí S.A.; Cooperativa de Trabajo Transportes Automotores de Cuyo-TAC- Limitada; Valentín Luis Estoco e Hijos S.R.L.; Servicios de Transporte S.A.; Empresa El Rápido S.R.L.; Nueva Generación S.A.; Pedro y José Martín S.A.; Cayetano Caruso S.A.; Transportes General Bartolomé Mitre S.R.L.; Expreso Uspallata S.A.; Autotransporte Iselín S.A.; Antonio Buttini e Hijos S.R.L.; Empresa de Omnibus Carlos Perez y Hnos. S.R.L. y La Unión S.R.L. a fs. 77/87 de autos.

2°) Imponer las costas a la parte actora vencida.

jueves, 12 de agosto de 2010

SCJM - EMPLEO PÚBLICO

Expte: 96.523

Fojas: 577



En Mendoza, a diez días del mes de agosto del año dos mil diez, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 96.523, caratulada: “GONZALEZ OSVALDO ESTEBAN C/MUNICIPALIDAD DE MENDOZA S/A.P.A.”.

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. HERMAN A. SALVINI, segundo Dr. PEDRO J. LLORENTE y tercero Dr. CARLOS BÖHM.

A N T E C E D E N T E S:

A fs. 78/124 el Señor Osvaldo Esteban González, por medio de representante, interpone Acción Procesal Administrativa solicitando la nulidad de los 126 decretos que lo vincularon con el municipio mediante sucesivas contrataciones a plazo fijo por el plazo de trece años por haber sido en fraude a la ley, como así también la reincorporación con carácter de estable a la planta permanente con más el pago de los salarios caídos y los intereses legales hasta el momento de su efectivo pago.

A fs. 132 se admite la acción interpuesta y se ordena correr traslado de la de-manda a la contraria, quienes a fs. 137/140 y 141/154 contestan solicitando su recha-zo con costas.

Admitidas las pruebas ofrecidas y agregados los alegatos presentados por las partes, a fs. 574/575 corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien considera que procede desestimar la demanda en todas sus partes.

A fs. 575 vta. se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 576 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente la acción procesal administrativa interpuesta?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. SALVINI, dijo:

I.- Osvaldo González interpone acción procesal administrativa solicitando la nulidad de los 126 decretos que lo vincularon con el municipio mediante sucesivas contrataciones a plazo fijo por el plazo de trece años por haber sido en fraude a la ley, como así también la reincorporación con carácter de estable a la planta permanente con más el pago de los salarios caídos y los intereses legales hasta el momento de su efectivo pago.

En subsidio solicita se lo indemnice ($ 60350) por aplicación analógica de las normas de la ley 20744 en concepto de indemnización por despido injustificado por ruptura intempestiva y multas de los arts. 1 y 2 de la ley 25323 con más los intereses legales hasta su efectivo pago.

Luego de fundar los presupuestos procesales de la acción pasa a relatar los antecedentes que dan origen a la misma.

Así expresa que el 23/12/1994 por Decreto n° 1616/95 lo contrataron para cumplir funciones como Inspector de la Policía de Tránsito Municipal junto con otras 107 personas por el plazo de un mes y de conformidad con los arts 15 inc. c) y 16 y cctes. de la ley 5892.

Que desde entonces ha sido contratado 126 veces más mediante los decretos que menciona, desempeñando durante trece años diversas tareas en la Dirección de Tránsito acumulando más responsabilidades lo que se reflejó en su categorización y nivel salarial.

Que comenzó trabajando como inspector de tránsito, luego fue ascendido a motorista, luego a supervisor y que cumplió tareas como jefe de departamento de control operativo, pero siempre se mantuvo la situación de precariedad.

Que ninguna de las autoridades que se sucedieron en las administraciones regularizó la situación de fraude legal en que se encontraban gran parte de los trabajadores del municipio, vislumbrándose una esperanza con el dictado del Acta n° 12 del 2/11/99 instrumentada por Decreto n° 1827/00, la que nunca fue instrumentada por la demandada.

Que para el año 2002 junto con otros trabajadores de tránsito pretendieron lograr mejoras en las condiciones de trabajo, el Sindicato efectuó denuncia ante la Subsecreta-ría de Trabajo en el que participaron dirigentes del Sindicato, delegados de la Municipalidad y trabajadores, pero luego de un año de negociaciones nunca dio respuesta concreta al tema de la estabilidad.

Que no registra sanciones ni sumarios administrativos y que en trece años sólo fue pasible de un apercibimiento por una cuestión menor. Que siempre se le reconoció en el sueldo la antigüedad, presentismo, responsabilidad, asignaciones familiares y aportes y contribuciones a la seguridad social como al resto de planta permanente.

Que el 28/02/09 se le comunicó junto a otros 300 trabajadores que su contrato concluirá el 29 de febrero de 2008.

Denuncia fraude a la ley originado en la forma de contratación a plazo fijo el que se extendió por trece años mediante 126 decretos. Formula consideraciones respecto de dicha figura legal en lo que hace a su concepto, forma, funcionamiento y efectos. Luego expresa que uno de los campos más tentadores y propicios para el fraude a la ley lo encontramos en el derecho laboral.

Que la experiencia indica que aún cuando el trabajador sabe que es víctima de abusos, muchas veces no reclama porque prefiere tal situación a perder su empleo, máxime en épocas de alta desocupación.

Luego desarrolla el fraude que se realiza con los contratados ad hoc, afirmando que el Estado ha transformado la excepción de su uso en una regla, citando ciertos datos relevantes en lo que refiere a la Administración Central.

En cuanto al ámbito municipal destaca lo dispuesto por el art. 91 de la ley 5892 que dispone que los empleados que a la fecha de entrada en vigor del estatuto se desempeñen como contratados con más de tres años, excepto si fueren contratados como trabajadores de temporada, quedarán confirmados en dichos cargos y gozarán de estabilidad si dentro de un plazo de un año de su vigencia no se convoca a proceso de selección para cubrirlo.

Refiere al Acta n° 12 su decreto confirmatorio y la jurisprudencia del Tribunal.

Expresa que las tareas eventuales no son tales sino que son habituales y denuncia los frecuentes casos de empleados públicos que trabajan bajo las modalidades de los contratos citando algunos ejemplos.

Luego expone y desarrolla la visión jurisprudencial del fraude en la C.S.J.N. y en diversas Cámaras, citando por último los casos sobre contratados ad hoc de este Tribunal.

Enuncia las normas defraudadas en el caso concreto citando así el art. 14 bis de la C.N., normas de carácter supralegal que reconocen la estabilidad de los trabajadores, el art. 30 de la Constitución Provincial, el art. 15 de la ley 5892 afirmando que la Municipalidad ni siquiera trató de ocultar la realidad o justificar una contratación de trece años cuando la ley sólo le permitía dos.

Luego considera conculcados principios laborales básicos de la actividad fun-damental del hombre que debe ser protegida, los que pueden ser aplicados a los trabajadores públicos. Así menciona el principio de continuidad, el de la irrenunciabilidad de los derechos y el de buena fé.

También estima que se encuentran alterados principios fundamentales para la convivencia social pues son presupuestos y garantías del Estado el sometimiento de la Administración a la ley y el ejercicio razonable de su actividad y que además la discre-cionalidad no es absoluta ya que se encuentra limitada por el principio de la legalidad.

Expresa que no puede soslayarse la verdad real de los hechos ni del valor justicia como una regla de interpretación y aplicación de las normas afirmando que existió fraude en su contratación, ello desde el punto de vista cuantitativo, cualitativo y temporal.

Pasa a describir lo que considera el objeto de su acción solicitando la declaración de nulidad de la forma de contratación (ciento veintiséis decretos) por haber sido realizada en fraude a la ley y también requiere su reincorporación con carácter de estable.

Con fundamento en la situación particular de los trabajadores y el carácter ali-mentario de las prestaciones, expresa que resulta inaplicable la teoría de los actos pro-pios por ausencia del requisito de voluntariedad y de falta de reserva pues siempre manifestó por actos inequívocos su disconformidad con la contratación precaria.

Sobre la base del reconocimiento de su estabilidad, peticiona su incorporación a la planta permanente de la Municipalidad con los derechos previstos por el art. 35 de la ley 5892 y el pago de los salarios caídos.

En subsidio, solicita indemnización por aplicación analógica de las normas de la Ley de Contrato del Trabajo dando los fundamentos y argumentos que la hacen procedente, dentro de los cuales refiere al tipo de reparación reclamada, la integración de la laguna normativa y la analogía.

Además sostiene su aplicación afirmando que en el caso se cumplen con los siguientes requisitos: 1) el caso no está previsto expresamente en la ley; 2) hay afinidad de hechos y 3) hay identidad de rezones para resolver el conflicto en la misma forma que lo hace la ley analógica.

Identifica los rubros indemnizatorios reclamados y sus montos llegando a la suma de $ 60.350 y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse o que el Tribunal estime justo o equitativo con más los intereses legales hasta el momento de su efectivo pago y costas.

Introduce el planteo de inconstitucionalidad de la ley de intereses, funda en derecho, ofrece pruebas, formula reserva del caso federal y solicita que oportunamente se haga lugar a la acción, con costas.

II.- La Municipalidad de la Capital responde formulando negativas específicas de los hechos relatados por el actor y exponiendo lo que considera la realidad de los hechos y su verdadera situación laboral.

Así afirma que el actor carecía de estabilidad por lo que no le corresponde la reincorporación ni las indemnizaciones que injustificadamente ahora pretende.

Que la contratación temporaria de la actora puede encuadrarse en el art. 15 de la ley 5892 modalidades que conforme al art. 16 no resultan beneficiadas con el derecho a la estabilidad.

Que el actor jamás cuestionó la relación de carácter temporario con la Comuna y recién en 2002, ocho años más tarde de su contratación original, luego del dictado del Decreto n° 1827 que instrumentó el Acta Paritaria n° 12, inició un reclamo para lograr el pase a planta permanente frente a la Subsecretaría de Trabajo en el que no se llegó a ningún acuerdo.

Considera que el Acta n° 12 no resulta aplicable al actor por la falta de imple-mentación de las medidas necesarias para su aplicación. Además afirma que dicha acta presenta vicios de legalidad manifiestos al resolver sobre un tema que le estaba vedado y que el art. 16 de la ley 5892 establece que los agentes designados con alguna de las modalidades del art. 15 no serán beneficiarios de la estabilidad.

Citando diversos precedentes del Tribunal formula una reseña de los pronunciamientos que refieren a la estabilidad de los que se infiere que la mutación del personal temporario a permanente requiere el dictado de un acto administrativo que expresamente lo disponga, determinando la vacante respectiva y su posibilidad presupuestaria.

Que de las pruebas obrantes en las actuaciones surge que la accionante no detentaba ningún derecho sobre el cargo que ocupó hasta el 29 de febrero de 2008.

Que se vinculó mediante un contrato administrativo regido por el Derecho público de carácter temporario en el que tanto la remoción como la designación corresponde al ámbito discrecional y de evaluación personal de la comuna.

Considera inaplicable al caso la Ley de Contrato de Trabajo y por ende no le corresponde la indemnización reglada en la misma.

Afirma que el actor recurre a la figura del fraude laboral pretendiendo pasar muy fácilmente de empleado público temporario a permanente -con estabilidad- o a trabajar comprendido en la Ley de Contrato de Trabajo -a los fines de justificar sus pretensiones indemnizatorias- lo que muestra la mala fe e incoherencia de su parte.

Que no puede lícitamente pretenderse un derecho que está en flagrante pugna con hechos anteriores, pues su carácter de empleado público municipal impide que se lo indemnice por la L.C.T., por lo que carece de todo fundamento su planteo de fraude laboral correspondiendo que tanto los decretos como los contratos se tengan por válidos.

Concluye afirmando que el planteo del actor carece de todo sustento fáctico, probatorio y jurídico, que no tiene el derecho a percibir del municipio los rubros indemnizatorios que reclama pues no ha acreditado que su parte haya actuado con fraude al contratarlo con carácter temporario y mucho menos que haya existido relación de trabajo prevista en la L.C.T., correspondiendo el rechazo de la acción.

Impugna los rubros y los montos reclamados tanto por la indemnización por despido como por interrupción intempestiva, contesta el planteo de inconstitucionalidad de la ley 7198 y de los arts. 15 y 16 de la ley 5892 y 1 y 2 de la ley 25323. Ofrece prueba, funda en derecho y solicita que oportunamente se rechace la acción con expresa imposición en costas.

III.- El Fiscal de Estado adhiere al responde de la demandada directa, agregando que recientemente la Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones se expidió en la causa que menciona idéntica a la presente expresando que la actora no contaba con ninguno de los beneficios que se otorga al empleado público, tales como licencias ordinarias o extraordinarias. Que no fue incorporada a la Administración Pública a través de un acto administrativo que le otorgara estabilidad en la planta permanente.

Cita doctrina y jurisprudencia del denominado personal contratado, afirma que a la presente causa no le es aplicable la Ley de Contrato de Trabajo, ofrece prueba, formula reserva del caso federal y solicita que oportunamente se rechace la acción, con costas.

IV.- El Procurador General de Tribunal reconoce que es frecuente que la Autoridad Administrativa convierta en letra muerta las limitaciones que le imponen los Estatutos que regulan la relación con sus agentes lo que provoca la consecuente intranquilidad de éstos, pero afirma que el actor no puede invocar en su beneficio el fraude que el mismo consintiera y del que se valiera a los efectos de obtener un estipendio mensual.

Que el actor no puede ampararse en una ruptura intempestiva y no resulta apli-cable al sub lite los principios del derecho laboral.

Por ello considera que el reparo que se hace valer no tiene consistencia jurídica y procede que el Tribunal desestime la demanda.

V.- Llega nuevamente a conocimiento del Tribunal el tema relativo a los contratados por la Administración, en el caso por el municipio de la Capital en un vínculo con particularidades destacadas tanto en la demanda como en el responde y que amerita formular las consideraciones especiales relativas a la relación de empleo que existió entre las partes.

Así, resultan circunstancias no controvertidas y probadas en las presentes actuaciones las siguientes:

* Que Osvaldo Esteban González fue designado mediante Decreto n° 1616 en la Categoría "D" como Inspector de Policía de Tránsito Municipal como contratado a plazo fijo de conformidad con lo establecido por el art. 15 inc. c y art. 16 y cctes. de la ley 5892 a partir del 2 de enero y hasta el 31 de enero de 1995.

* Que mediante sucesivos contratos se dispuso la vinculación posterior del actor en forma continuada en el mismo cargo entre el mes de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 2003.

* Que mediante decreto n° 2535 y n° 2467 del 31 de diciembre de 2003 se lo contrató para cumplir tareas como Jefe Departamento Control Operativo Tránsito y Transporte, categoría H desde el 1 de enero y hasta el 31 de enero de 2004 (fs. 348/350 de las presentes actuaciones y fs. 11 del expediente administrativo n° 6745/G/08).

* Que a partir de dicha designación y hasta su desvinculación prestó servicios en la categoría H.

* Que en dicho cargo continuó mediante contrataciones consecutivas a partir del Decreto n° 373/04 (fs. 526/528 del presente).

* Que mientras se mantuvo la relación laboral con el municipio durante trece años, se le liquidaron los haberes por recibos de ley con reconocimiento de antigüedad, presentismo, aguinaldo y aportes jubilatorios (fs. 14/21 y 45/52 del expediente adm. n° 6745/G/08).

* Que por Decreto n° 62/08 se formalizó el último contrato con el actor desde el 1° de febrero al 29 de febrero de 2008.

* Mediante nota cuya copia corre agregada a fs. 13 de las actuaciones adminis-trativas de fecha 28 de febrero de 2008 se le notificó con fecha 10 de marzo de 2008, que su contrato concluía indefectiblemente el 29 de febrero de 2008 (ver también legajo personal fs. 22).

* Que mediante actuaciones n° 00951 Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social en el mes de enero de 2002 se iniciaron actuaciones tendientes -entre otras- a transferir a los contratados municipales de la capital a la planta permanente, sin obtenerse resultados positivos.

Fijadas las circunstancias de hecho y de derecho relativas a la cuestión a anali-zar, corresponde realizar una revisión de los principios ya sentados por la jurisprudencia del Tribunal referidos a los contratados.

Que ambas Salas del Tribunal registran una serie de precedentes referidos a los distintos aspectos que se presentan en la relación del contratado, los que resultan conocidos por las partes conforme las propias reseñas que realizan tanto en la demanda como en el responde.

Así ya se ha hecho referencia sobre aspectos vinculados con la terminología, la sociología del problema, su régimen básico, los precedentes de la Corte Federal y de algunos Tribunales Superiores de Provincias, la doctrina y el resumen de otros fallos judiciales (ver para ello L.S.283-326 y 403-115).

En dichas causas se citó un precedente de esta Sala donde quedó establecido que el vencimiento de los tres años previstos por el Decreto 560 no produce automáticamente la mutación del personal temporario a la planta permanente siendo necesario el dictado de un acto administrativo que expresamente lo disponga, aclarándose que esta doctrina judicial reconoce su fundamento normativo en el principio de autonomía de la voluntad y en la doctrina de los propios actos. Si el agente se sometió voluntariamente y sin reservas expresas a un régimen permanente de inestabilidad -contrato temporario- no puede reclamar los derechos emergentes de la estabilidad en el empleo sin violentar el principio que el impide venir contra sus propios actos con cita del Dr. Germán Vidart Campos (E.D. 125-504).

También y en relación a los efectos de la permanencia en el cargo en el prece-dente registrado en L.S. 342-26 esta Sala expresó que "la incorporación a la planta permanente por la permanencia en el tiempo como personal contratado es una excepción a la regla del ingreso previo concurso, razón por la cual debe ser analizado en cada caso en particular y con criterio restrictivo" y en L.S. 321-79 que "la estabilidad es un derecho que supone una carrera gradual, que comienza en el nivel inferior del tramo y se va ascendiendo por el transcurso del tiempo o por concurso específico. El concurso es a su vez una competencia pública frente a otros empleados -interno- o de otras personas -abierto- obteniéndose por mayor capacidad el cargo que se presente. El hecho de ser evaluado individualmente en su capacitación, no supone el ascenso por concurso y la situación de revista del empleado está definida por su designación o por el ascenso mediante el correspondiente acto administrativo que así lo disponga".

Solamente se han transcripto algunos párrafos de las sentencias citadas las que doy por reproducidas en su totalidad en la presente en mérito al principio de la brevedad procesal.

Además las dos salas jurisdiccionales que componen esta Suprema Corte de Justicia han tomado una reiterada posición referida a la situación de los agentes públicos en el ámbito provincial y municipal en el sentido que la estabilidad consagrada en el art. 30 de la Constitución de la Provincia, sólo protege a quienes hayan ingresado por el nivel inferior del escalafón al que pertenecen (L.S. 283-326 y 463).

Conforme lo precedentemente expuesto respecto de los principios que rigen la relación de los contratados en la Administración Pública, desde ya se advierte que la pretensión del accionante de dejar sin efecto los ciento veintiséis decretos que lo vincularon con el municipio por habérselo contratado en fraude a la ley, no puede prosperar, pues tal vinculación contractual fue consentida y cumplida por su parte a lo largo de la misma.

Como ya se expresara el mero transcurso del tiempo y las renovaciones de un contrato no pueden trastocar por sí la situación de revista de quien ha ingresado como agente no permanente y que el sistema de incorporaciones transitorias o permanentes del personal, constituye una decisión de política administrativa no revisable en sede judicial.

Por ello, no puede disponerse la reincorporación con carácter de estable a la planta permanente, ni menos pretenderse el pago de los salarios caídos. En tal sentido resulta conocido por las partes el tema relacionado con la incorporación de los contratados a la planta permanente y la validez del convenio Paritario contenido en el Acta n° 12 homologado por Decreto 1827 cuestiones que han sido motivo de pronunciamiento por parte del Tribunal en numerosos fallos citados por el accionante y que no favorecen sus pretensiones. Tales rubros por ende, deben ser rechazados.

En cuanto al planteo efectuado por el actor del fraude a la ley y con fundamento en el cual pretende que se declare la nulidad de todas las decisiones que lo contrataron, si bien es cierto que la Autoridad Administrativa desconoce en reiteradas oportunidades en su accionar las normas específicas que regulan la relación de empleo en el caso de los contratados, también lo es que el reclamante consintió durante toda la relación laboral y se valió de los contratos para cumplir sus actividades y luego percibir su salario. De tal forma aparece inapropiado y contrario a sus propios actos pretender que este Tribunal declare dictados en fraude a la ley algo más de un centenar de decretos a los que su parte se ajustó y de los cuales se benefició por un período importante. Dicha cuestión por otro lado excede el marco de esta acción conforme lo determina el art. 11 de la ley 3918.

Tal como lo destaca el Procurador General del Tribunal mal puede ampararse el interesado en una ruptura intempestiva en la que no resulta aplicable de ninguna manera ningún principio del Derecho Laboral pues los mismos resultan ajenos a la naturaleza del contrato administrativo, ni tampoco fundarse en los principios sentados por la Corte Suprema de la Nación en el caso Madorrán pues su caso no es un supuesto de despido injustificado sino de finalización del contrato.

Los argumentos expuestos resultan suficiente argumento para desestimar las pretensiones del accionante, por lo que en coincidencia con lo dictaminado por el Procurador General del Tribunal, corresponde desestimar la acción procesal administrativa en análisis.

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión los Dres. LLORENTE y BÖHM adhieren por los fun-damentos al voto que antecede.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. SALVINI, dijo:

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión los Dres. LLORENTE y BÖHM adhieren al voto que antecede.

SOBRE LA TERCERA CUESTION EL DR. SALVINI, dijo:

Atento al modo en que se resuelven las cuestiones anteriores las costas del pro-ceso se imponen a la parte actora vencida (art. 36 C.P.C. y 76 del C.P.A.).

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión los Dres. LLORENTE y BÖHM adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continua-ción se inserta:

S E N T E N C I A:

Mendoza, 10 de agosto de 2010.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,

R E S U E L V E:

1°) Rechazar la acción procesal administrativa deducida a fs. 78/124 por Osvaldo Esteban González.

2°) Imponer las costas del proceso a la actora vencida (art. 36 del C.P.C. y 76 del C.P.A.).

3°) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se cuenten en el expediente con los elementos para realizarla.