Fojas: 17479
En Mendoza, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil nueve, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa Nº 80.507, caratulada: "CAÑAS PATRICIA Y OTS. C/ GOB. DE LA PCIA DE MENDOZA S/A.P.A.".
De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada n° 5845 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE; segunda: DRA. AIDA KEMELMAJER DE CARLUCCI; tercero: DR. FERNAN-DO ROMANO.
ANTECEDENTES:
A fs. 167/212 la Sra. María Rosa Cañas y otros miles de empleados de la Ad-ministración Pública estatal promueven acción procesal administrativa contra el Gobier-no de la Provincia de Mendoza solicita la revocación del Decreto N° 1018/04 que recha-zó el reclamo del pago del adicional por antigüedad y solicita que se condene a dictar el acto administrativo por el cual se le reconozca y pague los importes adeudados corres-pondientes al adicional atento su congelamiento producido desde el mes de enero de 1996 y hasta el mes de agosto de 2003 con más los intereses legales. Plantean la incons-titucionalidad de la Ley 7198.
Admitida formalmente la acción deducida, se ordena correr traslado al Señor Gobernador de la Provincia de Mendoza y al Señor Fiscal de Estado. A fs. 16.468/16.473 comparecen el representante legal de la demandada y Fiscalía de Estado y plantean excepciones de incompetencia y de caducidad de la acción. A fs. 16.531/16.550 y a fs. 16.692/16.720 contestan respectivamente la demandada directa y Fiscalía de Estado propiciando el rechazo de la acción.
Admitidas y rendidas las pruebas ofrecidas por las partes se agregan los alegatos, obrando a fs. 17.365/17.392 el de la parte actora, a fs. 17.393/17.395 el de la Provincia de Mendoza y a fs. 17.396/17.397 el de Fiscalía de Estado.
A fs. 17.402/17.403 se incorpora el dictamen del Señor Procurador General del Tribunal quien, por las razones que expone, aconseja que se haga lugar a la demanda.
A fs. 17.404 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 17.478 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción procesal administrativa in-terpuesta?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN: Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:
I. RELACION SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS.-
a) Posición de la parte actora.
Al promover la acción procesal administrativa la Sra. María Rosa Cañas y otros miles de empleados de la Administración Pública estatal solicitan la revocación del De-creto N° 1018/04 que rechazó el reclamo del pago del adicional por antigüedad. Asi-mismo solicitan que se condene a dictar el acto administrativo por el cual se les reco-nozca y pague los importes adeudados correspondientes al adicional atento su congela-miento producido desde el mes de enero de 1996 y hasta el mes de agosto de 2003 con más los intereses legales.
Relatan que oportunamente iniciaron los exptes. administrativos N° 07340-E-02-00020 y sus acumulados N° 00304-V-04-01027, 00303-V-4-01027, 00302-V-04-01027, 00301-V-04-01027, 04869-P-99-0951, 00196-T-99-01089, 01926-E-99-01027, 04477-A-99-00020, 04475-A-99-00020, 04470-B-99-00020, 04476-Q-99-00020, 01113-D-00-0100, 00992-A-99-00020, 01294-C-99-0100, 00478-A-00-0100, 04604-H-99-77705, 03125-S-99-00020, 00039-P-99-01028, 00391-P-00-00100, 03379-A-00-00020 por los que se reclamaba el pago del adicional por antigüedad de agentes de la Ex Caja de Jubi-laciones, Subsecretaría de Trabajo y de la Seguridad Social y de varias reparticiones y también el Sr. Frezza como Secretario General de la Asociación de Trabajadores del Estado (en adelante “ATE”) a fin de que se les cancelara el adicional por antigüedad suspendido a partir del año 1996. Solicitan específicamente que se ordene el pago de las diferencias del adicional por antigüedad dejadas de percibir como consecuencia del dictado de las sucesivas leyes de presupuesto entre los años 1996 hasta agosto del 2003, que congelaron el mecanismo de ajuste legal vigente.
Al fundar su legitimación sostienen que son agentes de la Administración Públi-ca estatal y que fueron privados, como otros empleados públicos, del adicional por anti-güedad que formaba parte de su remuneración habitual, y asimismo sostienen que repre-sentan a agentes que han sido patrocinados por otros profesionales. Resaltan que existe legitimación procesal activa derivada del reclamo administrativo oportunamente inter-puesto por el Secretario General de ATE. Señalan la normativa y los antecedentes juris-prudenciales y doctrinarios que consideran que avalan esta legitimación sustancial acti-va.
Detallan que por la Ley de Presupuesto 6372/96 se dispuso, en su art. 33 inc. a) que, con relación al rubro "adicional por Antigüedad" el personal percibirá en el año 1996, el mismo porcentaje liquidado al 31/12/95 en concepto de adicional, bonificación, o denominación similar, por antigüedad prevista en los distintos estatutos y regímenes escalafonarios vigentes. Como fundamento político se esgrimió que este congelamiento sería transitorio y que obedecía a una situación de emergencia económica.
Las leyes de presupuesto correspondientes a los años 1997 y 1998 (Leyes 6454/97, 6554/98) establecen que el personal percibirá el mismo porcentaje liquidado al 31/12/95.
Luego, la ley de presupuesto correspondiente al año 1999 (6656/99) destina una partida de $ 5.500.000 para aplicarla al pago del adicional por antigüedad a partir del 1.01.99 entre todos los sectores de la administración pública provincial. Por otra parte, el Decreto 156/99 (B.O. 12.03.1999) autorizó a la liquidación del adicional por antigüedad, en el año 1999, al personal de la Administración Pública Provincial, calculado sobre la base de los años de servicio computables al 31.12.1996, de acuerdo a las características y en las condiciones establecidas en los escalafones respectivos. Entienden que esto im-porta un reconocimiento al derecho de los actores.
Destacan que tenían un adicional por antigüedad que se venía abonando nor-malmente conforme a las leyes y decretos que lo reglamentaban pero que a partir del año 1996 se congeló el mismo hasta el porcentaje cancelado al 31.12.95.-
A su vez, refieren que la Ley 6754 (presupuesto año 2000) dispuso que el adi-cional por antigüedad por imperio del art. 24 de la Ley 6656/00, la continuidad del adi-cional por antigüedad que corresponde al personal de la Administración Central, orga-nismos descentralizados, cuentas especiales y otras modalidades se resolverán en las respectivas convenciones colectivas de conformidad a la Ley Nacional 24.185 a la que la Provincia ha adherido, intertanto el referido personal percibirá en el año 2000 la mis-ma liquidación efectuada al 31/12/99.
Hacen hincapié en que las leyes de presupuesto correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003 (Leyes 6871, 7045 y 7091) reiteran lo relativo a las convenciones colectivas y se ordenan practicar la liquidación, la que debe ser efectuada al 31/12/2000, 31/12/2001 y 31/12/02, respectivamente.
Manifiestan que con motivo de la sentencia recaída en los autos “Drot de Gour-ville c/ Gobierno de Mendoza p/APA”, el Gobierno de Mendoza tramitó un acuerdo con los gremios a fin de cancelar a los agentes de la Administración lo adeudado por los referidos períodos en 48 cuotas. Asimismo ordenó que comenzara a pagarse el adicional por antigüedad a partir de setiembre como si éste no hubiese estado congela-do. Por tal motivo, la Ley 7141 dispuso regularizar el pago del adicional antigüedad y la Ley 7183 (presupuesto 2004) autorizó al Poder Ejecutivo a cancelar las diferencias salariales (en-tre las que se encontraba el adicional antigüedad) ratificando el convenio celebrado por el Poder Ejecutivo.
Resaltan que no aceptaron el ofrecimiento del Gobierno en cuanto a la forma y modalidad de pago del adicional pues persiguen el pago íntegro de lo adeudado desde 1996 a 2003 con más los intereses de tasa activa y no la tasa de la Ley 7198.
Entienden que el adicional por antigüedad es una manera de premiar la perma-nencia a un empleo y que forma parte inescindible del salario, gozando de sus mismas características y garantías, las que describen en forma minuciosa.
Solicitan asimismo que se declare la inconstitucionalidad de las leyes de presu-puesto que congelaron el adicional por antigüedad, del art. 38 bis agregado al Decreto-Ley 560/73 por la Ley 6502/98.
Rechazan la existencia de sometimiento voluntario cuando la norma es inconsti-tucional, y cuando se trata de derechos irrenunciables, no pudiendo una ley de presu-puesto afectar derechos adquiridos ni el principio de igualdad ni el derecho de propie-dad.
Asimismo plantean la inconstitucionalidad del art. 44 Ley 6754 y de las Leyes 7045 y 7183 y de la Ley 7198.
Ofrecen prueba, fundan en derecho, citan jurisprudencia. Hacen reserva del caso federal.
b) Posición de la Provincia de Mendoza.
A fs. 16.531/16.550 contesta la demandada directa propiciando el rechazo de la acción.
En primer lugar esgrime la prescripción del derecho pues el reclamo judicial iniciado el 6 de Julio de 2006 se efectuó con posterioridad al plazo de dos años previsto por la Ley 6502.
Defiende la constitucionalidad del plazo de prescripción establecido por la Ley 6502 como asimismo la constitucionalidad de las leyes de presupuesto y de la Ley 7198.
Indica que ha existido sometimiento voluntario al régimen jurídico impuesto por las leyes de presupuesto en cuanto al congelamiento del adicional; por lo que su impug-nación posterior resulta extemporánea e improcedente, por lo que las sumas percibidas por tal concepto sin reclamo ni oposición con anterioridad al año 2006, se tienen por bien pagadas.
Resalta la legitimidad del accionar de la Administración y la constitucionalidad de las leyes de presupuesto que han dispuesto el congelamiento del adicional. Expresa que no existe afectación alguna a los derechos y garantías constitucionales. Particular-mente destaca que no hay irrazonabilidad pues las medidas no implican la desjerarqui-zación del empleado público respecto del nivel alcanzado, no altera la sustancia del con-trato ni tampoco se desnaturaliza el derecho a la retribución. Amén de ello, tampoco se viola el principio de igualdad porque la medida reviste carácter general y se aplica a todos los funcionarios y agentes de la Administración Pública.
Analiza la jurisprudencia sentada por este Tribunal en las causas N° 70.863, “Drot de Gourvielle Enrique y ots. c/ Pcia de Mendoza s/ APA” y N° 71.181, “Basile Alfredo Manuel y ots c/ Provincia de Mendoza s/ APA”.
Agrega que la inconstitucionalidad planteada respecto del art. 44 de la Ley 6754 carece de fundamentación ya que considera que la actora no ha realizado una crítica fundada.
Sostiene la constitucionalidad de la Ley 7198.
Ofrece prueba y funda en derecho. Cita doctrina y jurisprudencia que considera aplicable.
c) Posición de Fiscalía de Estado.
A fs. 16.692/16.720 comparece el Señor Fiscal de Estado quien solicita el recha-zo de la acción.
Plantea la falta de legitimación sustancial pasiva de la Provincia de Mendoza respecto a los agentes que demandan a la Provincia pero tienen su vinculación de em-pleado público estatal con reparticiones o dependencias con autarquía constitucional o legal. Efectúa un detalle de tales organismos y la normativa que les resulta aplicable.
En cuanto a la cuestión de fondo analiza los antecedentes legislativos en cuanto a las leyes de presupuesto.
Hace hincapié en el sometimiento voluntario a un régimen y la imposibilidad de su ulterior cuestionamiento. En subsidio, plantea la prescripción fundada en el art. 38 bis de la Ley 6502.
Defiende la legitimidad del obrar de la Administración y la razonabilidad y cons-titucionalidad de la normativa implicada. Entiende que no existe afectación de garantías constitucionales.
Respalda la constitucionalidad de la Ley 6754 y sus modificatorias, Ley 7198.
Ofrece prueba. Funda en derecho
d) Dictamen del Señor Procurador General del Tribunal.
A fs. 17.402/17.403, el Señor Procurador General propicia que se haga lugar a la demanda.
Considera que corresponde el rechazo de la defensa de falta de legitimación sus-tancial pasiva ya que la Provincia ha tramitado los reclamos presentados sin objeción alguna.
Tampoco admite el planteo de prescripción realizado ya que conforme a la juris-prudencia del Tribunal el reclamo administrativo interrumpe el plazo de prescripción hasta el dictado de la decisión administrativa definitiva y que causa estado (L.S. 373-93).-
En cuanto a la cuestión de fondo se remite a los argumentos expuestos a una causa, sentencia dictada por la Sala Primera en L.S. 380-235 y asimismo a lo decidido por el Tribunal de Conjueces en las causas “Basile” y “Drot de Gourville”, siendo estas decisiones alcance de sentencias de clase.
III. LA SOLUCIÓN DEL CASO.
A) El reclamo:
Los actores persiguen que se anule lo dispuesto mediante el Decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia N° 1018/04 que rechazó el reclamo del pago del adicional por antigüedad. Solicitan que se condene a dictar el acto administrativo por el cual se les reconozca y pague los importes adeudados correspondientes al adicional atento su con-gelamiento producido desde el mes de enero de 1996 y hasta el mes de agosto de 2003 con más los intereses legales. Plantean la inconstitucionalidad de la Ley 7198.
B) El Plenario dictado en la presente causa:
En la presente causa (fs. 17.415) este Tribunal convocó a Tribunal Plenario a los efectos de decidir sobre los alcances de las disposiciones relacionadas con el adicional por antigüedad de los empleados públicos, contenidas en las Leyes de Presupuesto año 1996, Ley 6372; año 1997, Ley 6454; año 1998, Ley 6554 y año 1999, Ley 6654 y sus decretos conexos.
En dicho plenario, se dictó sentencia (fs. 17.454/17.464) con fecha 25 de Agosto de 2009 (L.S. 404-33).
En voto que emití como preopinante, al que luego se adhirió la mayoría de este Tribunal, efectué un análisis exhaustivo de las normas legales que conforman el conjun-to aplicado en respaldo del acto administrativo atacado en dichos autos y que coincide con las normas cuestionadas en esta acción procesal son las siguientes y así dije:
…“En resumidas cuentas, el régimen jurídico que la provincia elaboró en las diversas leyes trascriptas fue el siguiente:
1. Las leyes de presupuesto correspondientes a los años 96, 97, 98 y 99 (6372, 6454, 6554 y 6656) suspendieron el incremento progresivo del cómputo de años a efec-tos del pago del adicional por antigüedad al día 31 de diciembre de 1995.
2. La Ley 6656 convocó a convenciones colectivas de trabajo al sector público, autorizó la incorporación del tema antigüedad a esas tratativas y estableció una partida de $ 5.500.000 para pago por concepto de antigüedad a todo el personal.
3. En ese contexto, por Decreto 156/99 se desplaza la fecha de suspensión del cómputo un año más, es decir, del 31 de diciembre de 1995 pasa al 31 de diciembre de 1996.
4. Las Leyes 6754, 6871, 7045 y 7091 mantienen el tope en el 31 de diciembre de 1996 en la medida que cada una de ellas remite a la anterior y la primera (6754) ratifi-ca lo pagado por antigüedad al 31 de diciembre de 1999 que es el equivalente al cóm-puto con el tope máximo al 31 de diciembre de 1996.
5. La Ley 7141 derogó la última de las leyes y mandó pagar, desde ahí en ade-lante, el adicional por antigüedad conforme al cómputo correspondiente al día de la fe-cha de acuerdo a la ley que establece el cálculo sin tope máximo…”
Hice asimismo una prolija reseña de los antecedentes jurisprudenciales en la ma-teria tanto de las Salas de este Tribunal como de los emitidos por conjueces, explicitan-do las diferencias entre esos fallos:
… “De los antecedentes expuestos surge con claridad que el desacuerdo entre la línea interpretativa que evidencian los fallos de este Tribunal, en su conformación natural por ambas Salas, y los que emitieron los integrados por conjueces, designados por tratarse del reclamo de empleados del Poder Judicial, radica en la especial aten-ción que han prestado estos últimos decisorios a la defectuosa técnica legislativa em-pleada a lo largo de todo el régimen atacado; a la necesidad de motivación de las suce-sivas leyes que ordenaron y sostuvieron la suspensión del cómputo del incremento del adicional por antigüedad; y al fuerte hincapié que ambas sentencias han hecho en el fallo “Tobar” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”.
1. La metodología empleada.
No comparto las consideraciones de naturaleza política y subjetiva, como aque-llas calificaciones de “engañifa” o de “verdadera corruptela”, que exhibe el fallo “Drot de Gourville”, pues no me corresponde expresar mi opinión política personal contraria o favorable a las medidas que se traducen en afectaciones de cualquier índole a los sala-rios de los empleados públicos provinciales.
Tampoco considero que sea un acierto la mecánica de utilizar las leyes de pre-supuesto para legislar en materia de política salarial de los agentes públicos. No obs-tante, este defecto de técnica legislativa, de oportunidad y de conveniencia, no alcanza a descalificar lo actuado a través del dictado de ocho leyes por una Legislatura que durante la vigencia del sistema atacado (enero de 1996 a septiembre de 2003) renovó en tres oportunidades el cincuenta por ciento de su composición (1997, 1999 y 2001) y la promulgación por un Poder Ejecutivo que fue encabezado por tres gobernadores distintos de dos signos políticos diferentes en los mismos siete años. Se trató del ejerci-cio por la Legislatura de la facultad atribuida por el art. 99 inc. 9 de Constitución Pro-vincial: “crear y suprimir empleos para la mejor administración de la Provincia, de-terminando sus atribuciones y responsabilidades, y dictar la ley general de sueldos”.
Sistema que, por otra parte, no mereció ataques de inconstitucionalidad en for-ma directa a través de la acción que nuestro régimen jurídico prevé con ese fin.
2. La motivación de las leyes.
Como se ha dejado constancia, tanto en el fallo “Drot de Gourville” como en “Araya”, pareciera que la invocación de la emergencia económica por la que ha atra-vesado nuestro país en diversas oportunidades en estos años fue aludida en las prime-ras oportunidades y habría sido la causa del dictado de esta normativa que suspendió el in-cremento del adicional por antigüedad durante los siete años mencionados. También se sostuvo en diversos medios que era intención política la de modificar el sistema de in-cremento automático anual de los sueldos por el solo hecho del transcurso del tiem-po y llevarlo a un régimen que reconociera índices de productividad o de méritos. Lo cierto es que en el texto de las leyes no se ha expresado el fundamento expreso de la normativa. La motivación de la ley ha sido una fuente de preocupación desde vieja data en este Tribunal, ya lo expresa un viejo fallo cuando afirma que “la verdadera función de la hermenéutica ha de ser encomendada a obtener el juego armónico de los precep-tos de la ley, en base a los motivos y propósitos que inspiran al legislador en un momen-to dado, pese a las aparentes contradicciones, fruto casi siempre, de errores en la técni-ca legislativa” (LS 50-273).
Pero no cabe asimilar la ley al acto administrativo en el sentido de imponer la necesidad de la expresión de los motivos de cada una de las normas que se introducen en un texto legal. Para ello están los debates parlamentarios, los trabajos de comisiones específicas de la Legislatura (en este caso las de Presupuesto y Hacienda) y los mensa-jes de elevación del Poder Ejecutivo.
“No es lícito a los magistrados judiciales argentinos proceder, a sabiendas, con prescindencia de su carácter de órgano de aplicación del derecho vigente, ni atribuir-se, así sea por invocación de nuevas teorías jurídicas o en nombre de juristas ilustres, facultades legislativas de que carecen” (Corte Suprema en Fallos 234:82 citado por Juan Francisco Linares, “Aplicación de la llamada ley clara”, en La Ley, t. 141, p. 968).
No cabe aplicar a la ley el mismo requerimiento que la legislación, la doctrina y la jurisprudencia han establecido para el acto administrativo. Pues la elaboración de la ley, salvo la excepcionalísima situación de leyes secretas, supone un tratamiento abier-to, público, debatido y participado; todo lo contrario del acto administrativo que, por su carácter unilateral, en principio, su elaboración trascurre dentro de los despachos y ofi-cinas del Poder Ejecutivo; aún cuando esta práctica se encuentra en decadencia ya que la participación pública, al menos en los reglamentos, ya se está imponiendo pro-gresiva-mente en nuestro ordenamiento jurídico administrativo (Dec. 1172/2003 de la Nación).
Pero en modo alguno resulta exigible la expresión de motivos como parte inte-grante del texto de la ley como condición para su validez.
3. El fallo “Tobar”.
Cabe recordar que en el caso mencionado la Corte Suprema de la Nación con-firmó el fallo de los tribunales inferiores que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1° del Dec. 896/2001 y 10 de la Ley 24.453 y ordenó la restitución de las sumas descon-tadas al actor en virtud de tales normas.
Esa normativa, primero decreto de necesidad y urgencia y luego ratificado por ley del Congreso, sustituyó el art. 34 de la Ley 24.156 (Ley de Administración Financie-ra de la Nación) y estableció, en lo que aquí interesa, que "cuando los recursos presu-puestarios estimados no fueren suficientes para atender la totalidad de los créditos pre-supuestarios previstos, se reducirán proporcionalmente los créditos correspondientes a la totalidad del Sector Público Nacional de modo de mantener el equilibrio entre gastos operativos y recursos presupuestarios. La reducción afectará los créditos respectivos en la proporción que resulte necesaria a tal fin, y se aplicará incluso a los créditos desti-nados a atender el pago de retribuciones periódicas por cualquier concepto, incluyendo sueldos, haberes, adicionales, asignaciones familiares, jubilaciones y pensiones, así como a aquellas transferencias que los organismos o entidades receptoras utilicen para el pago de dichos conceptos. La reducción de los créditos presupuestarios... importará de pleno derecho la reducción de las retribuciones alcanzadas, cualquiera que fuere su concepto, incluyendo sueldos, haberes, adicionales, asignaciones familiares, jubilacio-nes y pensiones. Las reducciones de retribuciones se aplicarán proporcionalmente a toda la escala salarial o de haberes, según corresponda, sin discriminaciones de ningún tipo. Esta ley modifica en lo pertinente toda norma legal, reglamentaria o convencional que se le oponga y no se podrá alegar la existencia de derechos irrevocablemente ad-quiridos en su contra".
En otras palabras, la normativa transformaba el salario de los agentes públicos que pasaba de ser “cierto” a ser “ajustable”. Afectaba una cualidad esencial de la remuneración y, por ello, con gran acierto, la Corte Federal puso de manifiesto que en ese caso no importaba siquiera el monto o la magnitud de la disminución del salario para comprobar su confiscatoriedad en la medida en que la afectación alteraba la esencia misma de la remuneración.
La doctrina sobre este fallo fue de franco apoyo a esa decisión que difiere sus-tancialmente con la planteada en autos donde la afectación por la normativa atacada no significó disminuir el salario que se percibía al momento de la introducción de la sus-pensión del cómputo y alteró el incremento futuro, durante siete años, de un adicio-nal del sueldo. Y que, en todo caso, no ha significado una proporción que revista los caracteres que la jurisprudencia ha contemplado para ser considerada confiscatoria.
4. El apartamiento de la doctrina judicial precedente.
Los fallos de conjueces se apartaron de la doctrina pacífica que ha seguido este Tribunal, en sus dos salas, tras los pasos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, durante muchos años. Si bien esa jurisprudencia pacífica no obligaba a los conjueces a fallar en ese mismo sentido, este apartamiento hacía imprescindible una fundamenta-ción específica que diera respaldo explícito a esa novedosa posición que resultó de los fallos dictados en beneficio de los agentes estatales dependientes del Poder Judicial de la provincia.
De ninguno de los fallos de conjueces surge la explicación fundada del aparta-miento de la doctrina pacífica mencionada.
Por el contrario, las decisiones de los conjueces implican la instauración de una generalización de la excepcional “intangibilidad de las remuneraciones” que el orden constitucional ha establecido como garantía únicamente para algunos funcionarios de los poderes constitucionales en forma específica; y, aun así, con algunas limitaciones de tipo general.
La consecuencia práctica de esta doctrina establecida por los fallos de conjue-ces, que significa la ampliación de la garantía constitucional hacia los agentes públicos en general, provocaría una situación de privilegio sin base legal ni constitucional en perjuicio de los demás empleados de los sectores privado y público no estatal en gene-ral que quedarían al margen del mencionado privilegio.
Finalmente se resolvió en el plenario por mayoría lo siguiente:
“El alcance de las disposiciones relacionadas con el adicional por antigüedad de los empleados públicos, contenidas en las leyes de presupuesto año 1996, Ley 6372; año 1997, Ley 6454; año 1998, Ley 6554; año 1999, Ley 6656; año 2000, Ley 6754; año 2001, Ley 6871; año 2002, Ley 7045; año 2003, Leyes 7091 y 7141; y sus decretos conexos, que comprende a todos los empleados de la administración allí contempla-dos, no es inconstitucional y, más allá de su criticable técnica legislativa –consistente en su inclusión en leyes generales de presupuesto-, constituyó un ejercicio regular de facultades constitucionales propias del Poder Legislativo Provincial que las dictó (art. 99 inc. 9 Constitución Provincial) y del Poder Ejecutivo que las promulgó y aplicó”.
B) La solución:
Más allá de las defensas de falta de legitimación y prescripción opuestas por la parte demandada, dado que el tema sustancial de autos refiere a la procedencia o no del pago de un adicional por antigüedad, estimo que resulta ocioso adentrarnos a analizarlas atento que la doctrina plenaria referida precedentemente es directamente aplicable al caso, ya que la misma acaba denegando la existencia del derecho al cobro del adicional por antigüedad suspendido por las leyes de presupuesto año 1996, Ley 6372; año 1997, Ley 6454; año 1998, Ley 6554; año 1999, Ley 6656; año 2000, Ley 6754; año 2001, Ley 6871; año 2002, Ley 7045 y año 2003, Ley 7091, cuya constitucionalidad fue res-paldada en el plenario.
Por ello cabe concluir que la decisión que denegó el reconocimiento del pago de adicional por antigüedad por el período 1996/2003, es legítima en razón de su alcance y contenido lo que lleva necesariamente a sostener el rechazo de la acción deducida. Dada tal conclusión no resulta necesario analizar la constitucionalidad o no de la Ley 7198, ya que ésta, referida a la tasa de interés, sólo sería aplicable en el supuesto del progreso de la acción.
IV. CONCLUSIÓN.
Cabe concluir en que el Estado provincial suspendió el pago de la antigüedad por un lapso mediante leyes que son legítimas en razón de su alcance y contenido lo que lleva necesariamente al rechazo de la acción conforme lo resuelto en L.S. 404-33.
Así voto.
Sobre la misma cuestión la Dra. KEMELMAJER DE CARLUCCI, adhiere al voto que antecede.
SOBRE LA MISMA CUESTIÓN EL DR. FERNANDO ROMANO, DIJO:
Que si bien me encuentro obligado a respetar la jurisprudencia plenaria de la Corte vertida en esta causa, ello no significa desdecirme de los fundamentos en que sus-tentara mi disidencia en ese plenario, los que paso a reproducir: … “entiendo que en la especie, se encuentra en discusión la inteligencia de las leyes de presupuesto que dispu-sieron la “suspensión” por varios períodos anuales, del pago del adicional por anti-güedad a todos los empleados públicos de la Provincia.
Ello nos obliga a examinar el tema con extrema prudencia, en tanto las mismas ordenaron restricciones a los derechos de los empleados, haciendo aplicación de la juris-prudencia de nuestro Máximo Tribunal que sostiene que “… el Estado puede va-lerse lícitamente de todos los medios que le permitan conjurar con éxito una situación de grave perturbación económica, social o política que representa el máximo peligro para su subsistencia, siempre que sus poderes sean utilizados dentro del marco del artí-culo 28 de la Constitución Nacional y bajo el control de jueces independientes quienes, ante el riesgo -al menos teórico- de extralimitación de los órganos políticos de gobier-no, tienen que desarrollar con "cuidadoso empeño" su función de custodios de las ga-rantías constitucionales en juego…(Fallos 325:2059).
Si bien es cierto en principio, que no se afectan derechos constitucionales cuan-do se disponen reducciones salariales porque no existe un derecho adquirido a mante-ner el nivel de la remuneración futura sin variantes y en todas las circunstancias (Fa-llos 323:1566), “para que la decisión cuente con sustento constitucional, debe cumplir ciertos requisitos, como es que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, que tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y que no resulte confiscatoria desnaturalizando el derecho a la retribución”.
En la cuestión sometida a examen y, más allá del análisis que se pretenda hacer sobre el estado de emergencia o sobre la tutela de los derechos comprometidos, estimo que en nuestro caso la situación creada, no implica una reducción o derogación de los créditos destinados al pago de retribuciones al sector público en concepto del adicional por antigüedad, sino del mero hecho de haberlos congelado en el tiempo porcentajes liquidados sobre los sueldos en concepto de suplemento por antigüedad, en los años de vigencia de las distintas leyes de presupuesto, hoy en cuestión.
Nuestro máximo Tribunal ha sentado principios rectores respecto a la interpre-tación y aplicación de las leyes. Así ha dicho que “La interpretación de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el excesivo rigor formal de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción…” (Fallos 303-578), ha precisado también que “...la primera fuente de interpretación de la ley es su letra...”, estableciéndose, que “...es la regla más segura de interpretación la de que esos términos no son superfluos, sino empleados con algún propósito, por cuanto el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador (Fallos 299:167; 304:1820), asentándose asi-mismo que …la inconsecuencia o la falta de previsión jamás se suponen en el legisla-dor…” (Fallos 303:1041; 304-794). Y también es conveniente resaltar que “… Si bien es cierto que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador, también lo es que uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la inteligencia de la norma y su congruencia con el resto del siste-ma a que está engarzada, es la consideración de sus consecuencias, y que tales reglas tienen como pre-supuesto una adecuada ponderación de las circunstancias tomadas en cuenta para sancionar la ley y, además, la verificación de los resultados a que su exége-sis conduzca en el caso concreto…” (Fallos 303-917).
En función de esas premisas analizaré la primera de las leyes de presupuesto involucradas ya que es la que introduce la cuestión; es decir, la Ley 6372 de Presu-puesto del año 1996 (B.O..25.01.1996). Esta ley, en su Capítulo II, titulado Disposicio-nes sobre personal dispone en su art. 33 que: “Los adicionales, suplementos y bonifica-ciones correspondientes a los distintos regímenes de remuneraciones para el personal de la administración pública provincial, comprendidas Administración Central, Repar-ticiones Descentralizadas, Cuentas Especiales y otras entidades, quedan sujetos a las siguientes disposiciones especiales: A) Antigüedad: El personal percibirá, en el año 1996, el mismo porcentaje liquidado al 31-12-1995, en concepto de adicional, bonifica-ción o denominación similar por antigüedad previsto en los distintos estatutos y regí-menes escalafonarios vigentes …”
El proceso de sanción de esta ley fue llamativamente expeditivo. Inicia su trata-miento en Diputados el día 28 de diciembre de 1995 y sancionándose el 12 de enero de 1996. Los bloques opositores al partido por entonces gobernante, no solo se quejaron del escaso tiempo para analizar una ley de presupuesto, sino que algunos de los legis-ladores la calificaron como “ley ómnibus”, atento que la misma disponía, entre otros ítems, la declaración de la existencia de emergencia financiera y previsional en todo el ámbito de la Administración (art. 57), la transferencia del sistema previsional al siste-ma nacional (art. 58 y sgtes.), así como el hecho de introducir importantes modificacio-nes a la ley de contabilidad (Capítulo IV) y, en lo que aquí interesa, afectaba el régimen de remuneraciones de los empleados públicos (Capítulo II).
En cuanto a los aspectos formales, se advierte que, una vez aprobado el proyec-to en Diputados (el día 28.12.1995), el mismo pasó a la Cámara de Senadores donde fue tratado los días 29 y 30 de diciembre del mismo año y por mayoría, se terminó re-formando el proyecto con la eliminación en su totalidad del Capítulo II, donde estaban insertas las modificaciones al régimen remuneratorio.
Con posterioridad, el proyecto volvió a Diputados, donde se insistió en la san-ción del proyecto original, el que fue remitido de nuevo a Senadores en segunda revi-sión, Cámara ésta que lo trata en sesión especial del día 12.01.1996 y, como no se ob-tienen los 2/3 de los votos para insistir en su proyecto, se termina la discusión apro-bando el proyecto original (ver Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputa-dos y de Senadores de los días señalados).
En las discusiones parlamentarias poco y nada se trató el tema bajo estudio. La cuestión se vio superada por la gravedad institucional que importaba el tema del tras-paso de la Caja de Jubilaciones al ámbito de la Nación, como también por las reformas a la Ley de Contabilidad. Ni siquiera se fundó sustancialmente la declaración de la emergencia financiera y previsional contenida en un solo artículo (el 57) y, aunque el capítulo se titulara Emergencia Financiera y Previsional, su contenido refiere esen-cialmente, a la transferencia del sistema previsional de la Provincia a la Nación.
Me permití hacer esta reseña para destacar que la disposición en análisis, no fue producto de un estudio concienzudo por parte de los legisladores, quienes aprobaron el proyecto del Ejecutivo sin discutirse en particular el artículo y sin considerarse la tra-ducción económica y su incidencia en el contexto general de gastos. Más allá de admitir el referido “congelamiento” (como luego dio en llamarse), no he encontrado en los diarios revisados, referencia concreta a la influencia que la medida podía producir de-ntro del contexto presupuestario.
Pasando al estudio del texto de la norma, se advierte que la misma no dispuso la supresión del rubro, sino que ordenó calcularlo conforme se había liquidado el año anterior. De allí la licencia de utilizar el término “congelamiento” no expresado en su redacción.
Esta misma disposición, con los mismos términos de su original, se repite en las leyes de presupuesto de los años 1997 y 1998.
Con posterioridad, por Ley N° 6656 de presupuesto para el año 1999 y en su art. 24, se dispuso adherir la Provincia de Mendoza a la Ley Nacional 24.185 de Conven-ciones Colectivas para el Sector Público y preservando el principio de estabilidad del empleado público. En ella se facultaba expresamente al Poder Ejecutivo para que me-diante tal procedimiento, se acordara con las organizaciones gremiales, “...la imple-mentación de la recomposición o reasignación de los adicionales por antigüedad...” entre otros. En su Art. 25 y en punto a la remuneración del personal, expresamente se dispuso destinar una partida de $ 5.500.000 para ser aplicado al pago del “adicional Antigüedad” a partir del 1 de enero de 1999 entre todos los sectores de la administra-ción pública.
En cumplimiento de ello, el 25 de enero de ese año 1999, se dicta por el Poder Ejecutivo, el Decreto 156 y por el cual se establece el modo de liquidar el referido adi-cional por antigüedad, a todo el personal de la Administración en el año 1999, calcula-dos sobre la base de los años de servicios computables al 31/12/96. Adviértase que con-forme ésta última disposición, se reconoce un año más de antigüedad, ya que se ordena calcular el rubro al 31.12.1996 y así también se liquidó durante los años 2000, 2001.
Ahora bien y abordando el interrogante que plantea la convocatoria a plenario, ¿para los no adherentes, el bloqueo producido en el pago del adicional referido, impor-ta la pérdida del derecho a percibir luego, las sumas no pagadas durante los años que el mismo afectó?
Estimo que no, el congelamiento importó una suspensión, un diferimiento por un tiempo, pero no la pérdida ni la supresión del derecho. La ley no dice eso y ninguna otra norma posterior lo dispuso así, por el contrario el dictado de la Ley 6656 y del referido Decreto 156/99, puso en evidencia la vigencia del derecho a percibir el adicio-nal provisoriamente suspendido, como la voluntad del Estado de ir reconociendo su pago.
Deduzco así que la cuestión bajo estudio, refiere a una suspensión y no de una supresión y no existe sinonimia entre ambos términos. Suspender importa “detener o diferir por algún tiempo una acción u obra”; en cambio suprimir es “hacer cesar, hacer desaparecer” (ver Diccionario de la Lengua Española). La diferencia terminoló-gica no es menor, en ella radica la respuesta a este plenario. Adviértase que el derecho de los reclamantes a cobrar las sumas atinentes al suplemento por antigüedad, nunca fue des-conocido.
En las decisiones jurisdiccionales que sirven de precedente a nuestro caso, se analizó de alguna forma la diferencia, así en el voto del Dr. Pithod en la causa "Drot de Gourville”, encontré una referencia a ello cuando en el punto 5) de su voto, señala que “…el adicional por antigüedad no ha sido derogado ni modificado, sino sólo paralizado su cálculo a una fecha determinada, lo que significa que está vigente, que no ha sido disminuido ni suprimido…"
Asimismo, mi colega el Dr. Alejandro Pérez Hualde ha señalado que: “El ca-rácter provisorio, de "suspensión", ha sido expresamente admitido por los actores en su acción y confirmado luego por el accionar de la parte demandada que repuso, luego de una orden también Legislativa, el pago del adicional. …. Y también expresó que en la ley no estaba tampoco prevista la exclusión en el cómputo de años de antigüedad en caso alguno ya que “…La suspensión temporaria del pago de la antigüedad no habilita a la exclusión de esos años en el cómputo posterior a los efectos de establecer el adi-cional por antigüedad de acuerdo a la normativa del Estatuto. (autos n°: 69.539, “SOZ-ZI ELSA Y OTS. C/ D.G.E. S/ A.P.A”, L.S. 380-229, 30-08-2007).-
En seguimiento de esa línea argumental, podemos afirmar que el derecho subje-tivo al cobro del adicional permanece, su falta de pago (por las razones que fuere, aún ante una no invocada emergencia económica), no afecta la subsistencia del derecho y de allí que resulte carente de sustento la posición adoptada por la Administración, al negarse a pagar el adicional reclamado. Distinto sería el caso si lo hubiera suprimido, pero no es esa la situación en análisis.
La cuestión a decidir, involucra al universo de empleados públicos de la Pro-vincia de Mendoza. Los que han reclamado por distintas vías judiciales y dentro de éstas y según la vía elegida, han podido percibir total o parcialmente los montos peti-cionados o bien no percibir nada. Es esta última situación la que se traduce en una si-tuación de desigualdad dentro de todos ellos, que genera inseguridad jurídica y atenta contra la igualdad que debe respetar la relación de empleo público…"
En consecuencia y conforme lo prescripto por el art.149 de nuestro Código Pro-cesal Civil que obliga tanto a las Salas de este Tribunal como a las Cámaras de Apela-ciones y a los Jueces a acatar la doctrina de la Corte Provincial, corresponde que respete las conclusiones a las que arriba mi colega el Dr. Alejandro Pérez Hualde en su voto
Así voto.
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR.ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:
Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido plan-teado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. KEMELMAJER DE CARLUCCI y ROMA-NO, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:
Atento las peculiaridades de esta causa la que resuelve por aplicación de una decisión plenaria de la Suprema Corte de Justicia Provincial a la que tuvo que arribarse en función de las disímiles soluciones dadas al tema relacionado con el adicional por antigüedad suspendido por imperio de distintas leyes de presupuesto, y teniendo presen-te que los actores podían invocar razones para litigar, se estima procedente imponer las costas por su orden.
Que articulada la acción procesal administrativa de nulidad, la pretensión ejerci-da carece de apreciación pecuniaria directa, por lo que los honorarios devengados por los profesionales intervinientes en la causa deben regularse de conformidad con lo nor-mado por el art. 10 de la Ley de Aranceles. En tal sentido y aplicando las pautas conte-nidas en la referida norma se advierte que la cuestión traída a conocimiento del Tribunal se relaciona con reclamos de carácter alimentario pues refieren al reconocimiento del derecho a percibir un adicional cuyo pago fuera suspendido; se valora que se han cum-plido con todas las etapas requeridas por la ley de rito para el desarrollo del proceso, que se ha rendido prueba instrumental y se pondera asimismo la efectiva labor desplegada por los profesionales intervinientes como los argumentos vertidos tanto en la demanda como en la contestación en relación a los fundamentos del fallo. Se tiene presente que la cuestión se resuelve por aplicación de la doctrina plenaria sentada en esta misma causa y registrada en L.S. 404-33. Por todo ello se considera justo y equitativo fijar en $ 150.000 los honorarios por patrocinio de los profesionales que actuaron por la parte actora, suma que será soportada por los actores en forma mancomunada.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. KEMELMAJER DE CARLUCCI y ROMA-NO, adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continua-ción se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 23 de noviembre de 2.009.-
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
I. Desestimar la acción procesal administrativa deducida en autos.
id
jueves, 26 de noviembre de 2009
miércoles, 25 de noviembre de 2009
CORRUPCIÓN E IMPUNIDAD
Por Jorge H. Sarmiento García
Es de público y notorio que no son pocos los países en que se ha puesto a punto un sistema de impunidad que ha repartido prebendas entre sus beneficiarios y se ha cobijado, cuando era atacado, en sus recitados empaques democráticos, habiendo siendo la auténtica democracia (si alguna vez existió) recluida y sustituida por una partidocracia desarrollada al cobijo del despilfarro de los dineros públicos y de una corrupción imposible de acordonar.
Por cierto que la corrupción no es privativa de las naciones pobres, pues se ha dado también entre las más adelantadas desde los puntos de vista político y económico, pues allí también los hombres públicos son hombres y como tales, “proni ac peccatum”, es decir, inclinados al mal; pero la diferencia radicaría en que en las comunidades inferiores a aquéllas en los aspectos señalados, existe un tramado de complicidades, apegos corporativos, acuerdos furtivos y reglas de mutismo que sería adecuado llamar “impunidad”, la cual resulta, al menos, no tan conocida en los países del denominado “Primer Mundo”.
Entre los Estados en vías de desarrollo, del “Tercer Mundo” o como quiera llamárselos, los gobiernos que se sustituyen generalmente pregonan que la corrupción será el primordial enemigo que enfrentarán; mas resulta ser regla de experiencia que cada uno traspasa a su sustituto un Estado menos límpido que el que halló, con la particularidad de que, transcurrido el tiempo, los vicios suelen cambiar: bien se ha dicho que del robo individual la corrupción se hace “movimientista”, como consecuencia de lo cual, por ejemplo, con anterioridad la corrupción era sinónimo de delincuencia y quienes eran descubiertos se deshonraban, en tanto que en los tiempos actuales, "exempli gratia", el delincuente supone que receptar una "coima" es una merecida recompensa por los malos ratos que deben transitar los que ejercen la función pública...
Lo real es que es verdad que se está entonces ante un verdadero sistema altamente guarnecido, habiéndose señalado que la corrupción no es circunstancial sino sistémica, sucediéndose los casos unos a otros con tal regularidad y rapidez que se cubren recíprocamente, no terminando la opinión pública de acostumbrarse a semejante ritmo vertiginoso y perdiendo, en el hipotético caso de que se inicie una causa judicial, la noción del estado del juicio, de quiénes eran las personas implicadas y de la resolución final, si es que no se ha “cajoneado” el expediente hasta la prescripción de la acción penal o se ha utilizado algún otro artilugio para impedirla.
Entonces, ¿cómo se rompió hace algunos años la corrupción en Italia? (aunque habría vuelto a aparecer en estos tiempos con más fuerza aún). Sencillamente porque había jueces independientes que cumplieron con su augusta función.
Por lo mismo, nos parece razonable la explicación según la cual en otros Estados que no han logrado superarla, ninguno de sus “poderes” es ajeno a la corrupción, sin que existan fuerzas endógenas al sistema susceptibles de corregirlo; y el reaseguro mayor del sistema de impunidad radica en que los jueces dependen de la clase política -que tiene la atribución de nombrarlos y removerlos- y, a su vez, ésta depende de aquéllos (lo que explicaría también, entre otras cosas, la poca o ninguna renovación de las elites dirigentes).
Es de público y notorio que no son pocos los países en que se ha puesto a punto un sistema de impunidad que ha repartido prebendas entre sus beneficiarios y se ha cobijado, cuando era atacado, en sus recitados empaques democráticos, habiendo siendo la auténtica democracia (si alguna vez existió) recluida y sustituida por una partidocracia desarrollada al cobijo del despilfarro de los dineros públicos y de una corrupción imposible de acordonar.
Por cierto que la corrupción no es privativa de las naciones pobres, pues se ha dado también entre las más adelantadas desde los puntos de vista político y económico, pues allí también los hombres públicos son hombres y como tales, “proni ac peccatum”, es decir, inclinados al mal; pero la diferencia radicaría en que en las comunidades inferiores a aquéllas en los aspectos señalados, existe un tramado de complicidades, apegos corporativos, acuerdos furtivos y reglas de mutismo que sería adecuado llamar “impunidad”, la cual resulta, al menos, no tan conocida en los países del denominado “Primer Mundo”.
Entre los Estados en vías de desarrollo, del “Tercer Mundo” o como quiera llamárselos, los gobiernos que se sustituyen generalmente pregonan que la corrupción será el primordial enemigo que enfrentarán; mas resulta ser regla de experiencia que cada uno traspasa a su sustituto un Estado menos límpido que el que halló, con la particularidad de que, transcurrido el tiempo, los vicios suelen cambiar: bien se ha dicho que del robo individual la corrupción se hace “movimientista”, como consecuencia de lo cual, por ejemplo, con anterioridad la corrupción era sinónimo de delincuencia y quienes eran descubiertos se deshonraban, en tanto que en los tiempos actuales, "exempli gratia", el delincuente supone que receptar una "coima" es una merecida recompensa por los malos ratos que deben transitar los que ejercen la función pública...
Lo real es que es verdad que se está entonces ante un verdadero sistema altamente guarnecido, habiéndose señalado que la corrupción no es circunstancial sino sistémica, sucediéndose los casos unos a otros con tal regularidad y rapidez que se cubren recíprocamente, no terminando la opinión pública de acostumbrarse a semejante ritmo vertiginoso y perdiendo, en el hipotético caso de que se inicie una causa judicial, la noción del estado del juicio, de quiénes eran las personas implicadas y de la resolución final, si es que no se ha “cajoneado” el expediente hasta la prescripción de la acción penal o se ha utilizado algún otro artilugio para impedirla.
Entonces, ¿cómo se rompió hace algunos años la corrupción en Italia? (aunque habría vuelto a aparecer en estos tiempos con más fuerza aún). Sencillamente porque había jueces independientes que cumplieron con su augusta función.
Por lo mismo, nos parece razonable la explicación según la cual en otros Estados que no han logrado superarla, ninguno de sus “poderes” es ajeno a la corrupción, sin que existan fuerzas endógenas al sistema susceptibles de corregirlo; y el reaseguro mayor del sistema de impunidad radica en que los jueces dependen de la clase política -que tiene la atribución de nombrarlos y removerlos- y, a su vez, ésta depende de aquéllos (lo que explicaría también, entre otras cosas, la poca o ninguna renovación de las elites dirigentes).
lunes, 23 de noviembre de 2009
SOBRE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL
Por Jorge H. Sarmiento García
Es evidente e incuestionable que el desarrollo tecnológico está relacionado con la influencia cada vez mayor de los medios de comunicación social. Mas también lo es que ocurre que no son pocos los que reivindican su autonomía con respecto a la moral y que, enfatizando lo que tienen de estrictamente técnico, favorecen de hecho su subordinación a los intereses económicos, al dominio de los mercados y buscan imponer parámetros culturales en función de proyectos de carácter ideológico y político.
Dada la posibilidad que tienen de determinar los cambios en el modo de percibir la realidad y la persona humana misma, se hace necesaria una seria reflexión sobre su sentido, finalidad, e influjo especialmente sobre la dimensión ético-cultural de la globalización (recordando que, como dijera Juan Luis Cipriani, "La globalización nos puede hacer más cercanos, pero no por eso nos hace más hermanos”) y el desarrollo solidario de los pueblos.
Respecto de lo primero, cabe afirmar que los medios de comunicación, por su fundamento antropológico, pueden ser ocasión de humanización no sólo cuando, gracias al desarrollo tecnológico, ofrecen mayores posibilidades para la comunicación y la información, sino sobre todo cuando se organizan y orientan bajo la luz de una imagen de la persona y el bien común que refleje sus valores universales.
En lo que concierne a lo segundo, debe ante todo señalarse que el mero hecho de que los medios en trato multipliquen las posibilidades de interconexión y de circulación de ideas, no favorece la verdadera libertad ni globaliza el correcto desarrollo y la auténtica democracia para todos.
Para alcanzar esos objetivos se necesita que estén concentrados en la promoción de la dignidad de las personas y el ennoblecimiento de los pueblos, que se pongan al servicio de la verdad y del bien, valores superiores a los que está intrínsecamente ligada la libertad humana.
Los medios pueden ofrecer una valiosa ayuda al aumento de la comunión en la familia humana y al “ethos” (conjunto de actitudes, convicciones, creencias morales y formas de conducta de un individuo o grupo social) de la sociedad, cuando se convierten en instrumentos que promueven la participación universal en la búsqueda común de lo que es honesto y justo.
Para concluir con esta nota -que sigue las enseñanzas del Magisterio-, debe subrayarse que cuando la comunicación pierde la ética, olvida la centralidad del hombre y su dignidad; como consecuencia, incide negativamente en las conciencias condicionando la libertad. De ahí que más de uno piensa que es necesaria en este ámbito una "infoética", así como existe la "bioética" en el campo de la medicina y de la investigación científica sobre la vida.
Es evidente e incuestionable que el desarrollo tecnológico está relacionado con la influencia cada vez mayor de los medios de comunicación social. Mas también lo es que ocurre que no son pocos los que reivindican su autonomía con respecto a la moral y que, enfatizando lo que tienen de estrictamente técnico, favorecen de hecho su subordinación a los intereses económicos, al dominio de los mercados y buscan imponer parámetros culturales en función de proyectos de carácter ideológico y político.
Dada la posibilidad que tienen de determinar los cambios en el modo de percibir la realidad y la persona humana misma, se hace necesaria una seria reflexión sobre su sentido, finalidad, e influjo especialmente sobre la dimensión ético-cultural de la globalización (recordando que, como dijera Juan Luis Cipriani, "La globalización nos puede hacer más cercanos, pero no por eso nos hace más hermanos”) y el desarrollo solidario de los pueblos.
Respecto de lo primero, cabe afirmar que los medios de comunicación, por su fundamento antropológico, pueden ser ocasión de humanización no sólo cuando, gracias al desarrollo tecnológico, ofrecen mayores posibilidades para la comunicación y la información, sino sobre todo cuando se organizan y orientan bajo la luz de una imagen de la persona y el bien común que refleje sus valores universales.
En lo que concierne a lo segundo, debe ante todo señalarse que el mero hecho de que los medios en trato multipliquen las posibilidades de interconexión y de circulación de ideas, no favorece la verdadera libertad ni globaliza el correcto desarrollo y la auténtica democracia para todos.
Para alcanzar esos objetivos se necesita que estén concentrados en la promoción de la dignidad de las personas y el ennoblecimiento de los pueblos, que se pongan al servicio de la verdad y del bien, valores superiores a los que está intrínsecamente ligada la libertad humana.
Los medios pueden ofrecer una valiosa ayuda al aumento de la comunión en la familia humana y al “ethos” (conjunto de actitudes, convicciones, creencias morales y formas de conducta de un individuo o grupo social) de la sociedad, cuando se convierten en instrumentos que promueven la participación universal en la búsqueda común de lo que es honesto y justo.
Para concluir con esta nota -que sigue las enseñanzas del Magisterio-, debe subrayarse que cuando la comunicación pierde la ética, olvida la centralidad del hombre y su dignidad; como consecuencia, incide negativamente en las conciencias condicionando la libertad. De ahí que más de uno piensa que es necesaria en este ámbito una "infoética", así como existe la "bioética" en el campo de la medicina y de la investigación científica sobre la vida.
jueves, 19 de noviembre de 2009
SCJM - EMPLEO PUBLICO
En Mendoza, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil nueve, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa Nº 92.049 “ARLOTTA, M. ALICIA C/INSTITUTO PROVIN-CIAL DE JUEGOS Y CASINOS DE MENDOZA S/ACCION PRO-CESAL ADMINISTRATIVA"
Conforme lo decretado a fs. 197, se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: Dr. Herman SALVINI; segundo Dr. Pedro LLORENTE y tercero: Dr. Carlos BÖHM.
ANTECEDENTES:
A fs.75/94, la señora María Alicia Arlotta, por medio de representante, interpone acción procesal administrativa contra el Instituto Provincial de Juegos y Casinos de la Provincia de Mendoza solicitando la nulidad de la Resolución n° 170/06 en razón de omitir la renovación de su contrato de trabajo. Asimismo solicita la nulidad del art. 2 de la Resolución de Directorio n° 560/05 en cuanto a que dicho artículo resultó también aplicable a la no renovación de su contrato y de las resoluciones posteriores que confirmaran tal decisión.
A fs. 116, se admite la acción interpuesta y se ordena correr traslado a la contraria y Fiscalía de Estado, quienes a fs. 118/124 y fs.125/128, contestan solicitando el rechazo de la demanda, con costas.
Admitidas las pruebas ofrecidas y agregados los alega-tos presentados por las partes, se incorpora a fs. 195 y vta. el dictamen del señor Procurador General, quien considera que corresponde se rechace la demanda.
A fs. 196, se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 197 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
P R I M E R A: ¿Es procedente la acción procesal ad-ministrativa interpuesta?
S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?
T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. SAL-VINI, dijo:
I.- María Alicia Arlotta interpone acción procesal admi-nistrativa contra el Instituto Provincial de Juegos y Casinos de la Provincia de Mendoza solicitando la nulidad de la Resolución n° 170/06 en razón de omitir la renovación de su contrato de trabajo. Asimismo solicita la nulidad del art. 2 de la Resolución de Directorio n° 560/05 en cuanto a que dicho artículo resultó también aplicable a la no renovación de su contrato y de las resoluciones posteriores que confirmaran tal decisión. Solicita se condene a la demandada a restablecer los derechos ordenando su inmediata reincorpo-ración como empleada del Instituto abonándosele los salarios caídos que le corresponden desde la fecha en que se la dejó sin trabajo hasta el día de su efectiva reincorporación.
Luego de fundar los requisitos de la demanda relata los hechos que dan origen a la acción. En tal sentido destaca que desde el 6 de marzo de 2003 ingresó al Instituto en el régimen de la contratación desem-peñando la función de pagadora y su contrato fue renovado durante más de tres años.
Que la última renovación se dispuso por Resolución n° 760/05 por la que se dispuso la prórroga de su contrato hasta el 31 de mar-zo de 2006.
Que el 3 de abril de 2006 se le notifica la Resolución n° 170/06 mediante la cual se enumera a los empleados del Instituto cuyos contratos se prorrogan y que no se encontraba en dicha lista.
Que recurrió tal decisión agotando la vía en sede admi-nistrativa. Considera que en virtud del Acta Acuerdo n° 2 del 30 de junio de 2005 el Instituto se comprometió a incorporar a los empleados contrata-dos y al personal interino a planta permanente. Que dicho acuerdo fue homologado mediante Decreto n° 1518 de agosto de 2005 y fue ratificado por ley 7464 sancionada en diciembre de 2005.
Que no se aplicó la normativa mencionada y en forma ilegítima e ilegal se rescinde su relación laboral con el solo fundamento de reservarse el Instituto el derecho a dar por concluidas las prórrogas de con-trato sin que tal decisión de lugar a reclamos e indemnizaciones de ninguna especie.
Que luego fue invitada a una instancia de conciliación para arribar a un acuerdo satisfactorio entre las partes celebrándose la au-diencia de conciliación el 10 de mayo de 2006. Que el representante del Instituto solicitó un cuarto intermedio y se fijó nueva fecha para el 17 de mayo, fracasando esta última audiencia por la ausencia del Instituto.
Formula consideraciones respecto a lo actuado por el Instituto en sede administrativa. Estima que la nulidad de los actos jurídi-cos atacados surge del hecho que su dictado fue posterior a la sanción de la ley 7464.
Destaca que el Instituto finalmente reconoce la existen-cia del Acta Acuerdo n° 2 y su homologación, pero que no se aplican al personal del Instituto hasta tanto el mismo no adhiera a la norma y que además, la referida acta no fue suscripta por representante alguno del Insti-tuto.
Considera que se ha dado tratamiento distinto a los re-cursos interpuestos por su parte y que aparece como positivo que la Admi-nistración decidiera tratar los argumentos referidos a las normas que su par-te considera aplicables.
Desarrolla argumentos sobre la nulidad de los actos administrativos atacados, estima que la resolución n° 531/06 no es una ad-hesión implícita al Acta Acuerdo n° 2, sino que importa el reconocimiento expreso de la existencia y vigencia de dicha acta.
Que el Instituto de Juegos y Casinos no puede violar la ley 7464 y debe reincorporarla en forma retroactiva a la fecha de su cesan-tía abonándole los salarios caídos hasta su efectiva reincorporación.
Requiere la declaración de nulidad de la Resolución n° 170/06 y el art. 2° de la Resolución n° 560/05 en cuanto es aplicable a la no renovación del su contrato, así como de todas aquellas resoluciones que ratificaron tal decisión.
Sostiene la nulidad del dictamen emitido el 28 de marzo de 2006 por la Gerencia y los Jefes del Casino de Mendoza y afirma que se ha violado el principio de estabilidad del empleado público.
Refiere a los requisitos del acto administrativo, a los vicios y la nulidad consecuente. Formula el encuadre jurídico de los vicios en cuanto al objeto, a la competencia, a la emisión del acto y a la voluntad en la emisión del acto.
Solicita además de la reincorporación, el pago de los salarios caídos, funda en derecho, ofrece prueba , formula reserva del caso federal y peticiona que oportunamente se haga lugar a la acción anulando la Resolución n° 170/06, el art. 2° de la Resolución de Directorio n° 560/05 y todas aquellas resoluciones que confirmaron y fundamentaron la no reno-vación de su contrato de trabajo, procediendo a la inmediata reincorpora-ción como agente del Instituto Provincial de Juegos y Casinos y se le abone los salarios caídos desde la fecha en que se la dejó sin trabajo hasta su efec-tiva reincorporación o en su defecto hasta su jubilación, con más los inter-eses costos y costas.
II.- El Instituto Provincial de Juegos y Casinos responde formulando una negativa general y particular de las circunstancias apunta-das por la actora.
Luego relata los hechos afirmando que por medio de la Resolución de Directorio n° 760/05 del 28 de diciembre de 2005, se renue-va el contrato de la Sra. Arlotta, entre otros agentes, hasta el día 31 de mar-zo de 2006. Que esta realidad era conocida por la actora desde que trabajó por el período en que se renovó su contrato y por ello conocía la resolución aludida.
Que luego mediante Resolución de Directorio n° 170/06 se dispuso la prórroga de algunos contratos no incluyéndose a la Sra. Arlotta porque sus jefes directos no se encontraban conformes con su forma de tra-bajo.
Que la actora el 19 de abril de 2006 se presenta solici-tando la reincorporación a las funciones que cumplía hasta el 31 de marzo de 2006 encausando su petición en el derogado art. 9 del Decreto Ley 560/73, lo cual por razones lógicas es rechazado a través de la Resolución n° 34/07.
Luego cambia de estrategia y plantea revocatoria argu-mentando que debe aplicarse el Acta Acuerdo n° 2 por la que el Instituto se compromete a incorporar los empleados contratados como personal perma-nente.
Aclara que en dicha acta no intervino ningún represen-tante del Instituto pues sólo concurrieron los representantes de la adminis-tración central y que dicho acuerdo fue homologado por Decreto n° 1518/05 y ratificado por ley provincial n° 7464 de diciembre de 2005 que es sólo extensiva para la administración central.
Que por ley 6362 el Instituto es un ente autárquico y descentralizado que tiene la potestad de nombrar, promover y remover el personal y que los entes descentralizados deben adherir a la ley 7464.
Considera que el traspaso de un agente temporario a permanente en los entes descentralizados no opera en forma automática y que el Instituto Provincial de Juegos y Casinos adhiere en forma expresa a través de las Resoluciones de Directorio n° 520/06 y 531/06 las que fueron dictadas varios meses posteriores a la finalización de las funciones de la Sra. Arlotta, no correspondiéndoles su aplicación. Cita jurisprudencia al respecto.
Por ello afirma que el Instituto ha actuado conforme a derecho, dentro de las prescripciones de la ley, no correspondiendo el re-clamo de la actora en autos.
Ofrece prueba, funda en derecho y solicita el rechazo de la acción, con costas.
III.- El Procurador General del Tribunal considera que los argumentos que sustentan la pretensión del actor no son decisivos, con-vincentes ni demuestran que existan los vicios que denuncia ni cómo se comprueban ciertamente los mismos y que por ello es legítima la Resolu-ción n° 170/06.
Destaca además que las normas citadas por el actor sólo refieren al ámbito de la Administración Central y que la Resolución n° 531/06 fue dictada con posterioridad a que la Sra. Arlotta finalizara en sus funciones, por lo que no comprendió a la misma, razones por las que acon-seja el rechazo de la demanda.
V.- Atento los términos en que ha sido trabada la litis, corresponde verificar si los actos administrativos impugnados mediante la presente acción -Resolución n° 170/06 y art. 2° de la Resolución de Direc-torio n° 560/05- adolecen de los vicios denunciados en la demanda y en caso afirmativo pronunciarse respecto a la reincorporación y los salarios caídos reclamados.
Desde ya adelanto mi opinión coincidente con lo dicta-minado por el Procurador General del Tribunal quien propicia el rechazo de la acción atendiendo que no advierte, en el caso en examen, configura-dos los vicios denunciados por el actor.
También expreso que luego de una detenida compulsa de las actuaciones administrativas acompañadas al Tribunal como prueba según constancias de fs. 109 y de las constancias que surgen de la presen-te causa, resultan probadas las siguientes circunstancias:
* Que la Sra. Arlotta se desempeñó como Ayudante de Casino contratada desde el 6 de marzo de 2003 prorrogándose sus contra-tos por diversas resoluciones, hasta el dictado de la N° 760/06 que dispuso la última prórroga hasta el 31 de marzo de 2006 (ver fs. 8 del expte. adm. n° 2173/A/03).
* Que mediante Resolución de Directorio n° 170/06 se prorrogaron diversos contratos de empleados del Instituto Provincial de Juegos y Casinos que vencían el 31 de marzo de 2006, en los que no se en-contraba incluida la actora (ver fs. 15/19 del presente).
* Que la actora recurrió ambas resoluciones (ver fs. 1/3 y fs. 28/30 del expediente administrativo referido) solicitando con diferen-tes argumentos jurídicos que se le renovara el contrato y que se la designara en planta permanente.
* Que la administración, mediante Resoluciones de Di-rectorio n° 34 del 15 de febrero de 2007 y n° 199 del 1° de junio de 2007 rechazó los reclamos formulados (ver fs. 39/41 y fs. 63/65 del expte. adm. referido).
* Que más allá de las cuestiones formales que ambas resoluciones contienen, las mismas analizan los planteos sustanciales de la quejosa y teniendo en cuenta las razones de hecho y de derecho aplicables, dan respuesta a la cuestión de fondo deducida en sus pretensiones.
Aclaradas tales cuestiones y pasando a analizar los fun-damentos de los actos atacados, corresponde exponer los criterios jurispru-denciales y doctrinarios imperantes en la materia en examen.
Sabido es que la naturaleza del contrato refiere a rela-ciones de empleo temporarias o eventuales que en general por razones pre-supuestarias no pueden ser adjudicadas a agentes estables. La terminología, su régimen básico y la sociología del problema que conllevan dichas rela-ciones han sido motivo de análisis en diversos pronunciamientos (L.S. 283-326, 346-59 entre otros).
También en anteriores oportunidades el Tribunal dejó establecido que "el vencimiento de los tres años previstos por el Decreto 560/73 no produce automáticamente, la mutación de personal temporario a la planta permanente siendo necesario el dictado de un acto administrativo que expresamente lo disponga" y que "si el agente se sometió voluntaria-mente y sin reservas expresas a un régimen permanente de inestabilidad -contrato temporario- no puede reclamar los derechos de la estabilidad en el empleo sin violentar el principio que le impide venir contra sus propios ac-tos" (L.S. 221-78).
Lo expresado no hace más que abonar los argumentos esgrimidos por la administración para rechazar las pretensiones de la actora mediante resolución n° 34/07. Conforme a derecho, el Instituto Provincial de Juegos y Casinos desestimó el pedido de reincorporación de la actora, atendiendo a que la incorporación a la planta de permanente por la perma-nencia en el tiempo como personal contratado es una excepción a la regla del ingreso previo concurso, razón por la cual debe ser analizado en cada caso particular y con criterio restrictivo a fin de no tergiversar la garantía de la estabilidad de aquellos que acceden al empleo público cumpliendo los recaudos legales.
En cuanto a la aplicación del Acta Acuerdo n° 2, el De-creto 1518/05 y la ley 7464 y conforme los principios generales expuestos supra, se advierte que:
* El Acta Acuerdo n° 2 del 30 de junio de 2005 fue sus-cripta por los miembros de la Comisión Negociadora del Sector Adminis-tración Central cuyos representantes fueran la Contadora Marta Noemí Martínez y el Sr. Adelmo Pesce por ante el Director de Control y Relacio-nes Laborales y en presencia gremial de A.T.E. y U.P.C.N. Por la misma se resolvió el tema del ingreso a planta permanente de los contratos tempo-rarios y personal interino de los agentes de la administración central.
* El Instituto Provincial de Juegos y Casinos es un ente descentralizado y autárquico con fines de bien público y con patrimonio propio conforme lo establece la ley 6362.
* La negociación colectiva convocada por el Decreto n° 955/04 incluyó a los entes autárquicos, más dispuso que la entrada en vi-gencia de la convención quedará sujeta a disponibilidad presupuestaria y a las leyes regulatorias pertinentes, debiendo acompañarse la estimación de su impacto fiscal en el presupuesto vigente…
* Con fecha 4 de octubre de 2006 y mediante Resolu-ción del Directorio n° 531, previa reunión y dictado del Acta pertinente (Acta de Directorio n° 33, tema 6°, 28°) el Instituto Provincial de Juegos y Casinos designa en forma interina y en planta permanente a los agentes contratados que individualiza la Resolución de Directorio n° 520 de se-tiembre de 2006 mediante la que se realiza la modificación de cargos y se cumple con los requisitos de las vacantes consideradas en el presupuesto y la imputación a realizarse por la Subdirección de Liquidaciones de Conta-duría de la Provincia (ver fs. 52/58 del expediente adm. n° 2173/A/06). Con el dictado de los actos referidos, el ente autárquico cumple con la ins-trumentación y aplicación de la normativa legal pertinente, a saber Acta Acuerdo n° 2, Decreto 1518/05 y ley n° 7464.
Tal como lo destaca el Procurador General en su dicta-men, dichos actos fueron emitidos con posterioridad a que la actora finali-zara en sus funciones por la conclusión de su contrato el 31 de marzo de 2006, por lo que no podían comprender a la misma.
La adhesión expresa del Instituto Provincial de Juegos y Casinos a la normativa correspondiente a la designación de los contratados en la planta de personal permanente y el cumplimiento de los requisitos necesarios para su implementación, se produce con posterioridad a la fina-lización de las funciones del actor, razón por la cual no la incluye.
Tal circunstancia sumada a la interpretación restrictiva que se impone en el tema excepcional como es la situación de una trans-formación precaria en definitiva, impide el progreso de la pretensión de nulidad de los actos administrativos impugnados, ya que los mismos se han dictado en el marco de los hechos y el derecho aplicable. Ergo, no pueden prosperar los demás rubros reclamados de reincorporación y de salarios caídos.
Por lo expuesto y en coincidencia con lo dictaminado por el Procurador General del Tribunal, corresponde desestimar la acción procesal administrativa en análisis. ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión los Dres. LLORENTE y BÖHM, adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. SAL-VINI, dijo:
Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse afirmativa-mente la cuestión anterior. ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión los Dres. LLORENTE y BÖHM, adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTION EL DR. SAL-VINI, dijo:
Atento como han sido votadas y resueltas las cuestiones anteriores, las costas del proceso se imponen a la parte actora vencida (art. 36 del C.P.C. y 76 del C.P.A).
Sobre la misma cuestión los Dres. LLORENTE y BÖHM, adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A:
Mendoza, 17 de noviembre de 2009.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,
R E S U E L V E:
1°) Rechazar la acción procesal administrativa entabla-da por la señora María Alicia Arlotta a fs. 75/94 de autos.
2°) Imponer las costas del proceso a la parte actora ven-cida (art. 36 del C.P.C. y 76 del C.P.A.).
3°) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se cuente en el expediente con los elementos para realizarla.
4°) Remitir las actuaciones administrativas a origen.
5°) Dése intervención a la Caja Forense y Dirección General de Rentas, a los efectos previsionales y fiscales pertinentes.
Notifíquese. Ofíciese.
Conforme lo decretado a fs. 197, se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: Dr. Herman SALVINI; segundo Dr. Pedro LLORENTE y tercero: Dr. Carlos BÖHM.
ANTECEDENTES:
A fs.75/94, la señora María Alicia Arlotta, por medio de representante, interpone acción procesal administrativa contra el Instituto Provincial de Juegos y Casinos de la Provincia de Mendoza solicitando la nulidad de la Resolución n° 170/06 en razón de omitir la renovación de su contrato de trabajo. Asimismo solicita la nulidad del art. 2 de la Resolución de Directorio n° 560/05 en cuanto a que dicho artículo resultó también aplicable a la no renovación de su contrato y de las resoluciones posteriores que confirmaran tal decisión.
A fs. 116, se admite la acción interpuesta y se ordena correr traslado a la contraria y Fiscalía de Estado, quienes a fs. 118/124 y fs.125/128, contestan solicitando el rechazo de la demanda, con costas.
Admitidas las pruebas ofrecidas y agregados los alega-tos presentados por las partes, se incorpora a fs. 195 y vta. el dictamen del señor Procurador General, quien considera que corresponde se rechace la demanda.
A fs. 196, se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 197 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
P R I M E R A: ¿Es procedente la acción procesal ad-ministrativa interpuesta?
S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?
T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. SAL-VINI, dijo:
I.- María Alicia Arlotta interpone acción procesal admi-nistrativa contra el Instituto Provincial de Juegos y Casinos de la Provincia de Mendoza solicitando la nulidad de la Resolución n° 170/06 en razón de omitir la renovación de su contrato de trabajo. Asimismo solicita la nulidad del art. 2 de la Resolución de Directorio n° 560/05 en cuanto a que dicho artículo resultó también aplicable a la no renovación de su contrato y de las resoluciones posteriores que confirmaran tal decisión. Solicita se condene a la demandada a restablecer los derechos ordenando su inmediata reincorpo-ración como empleada del Instituto abonándosele los salarios caídos que le corresponden desde la fecha en que se la dejó sin trabajo hasta el día de su efectiva reincorporación.
Luego de fundar los requisitos de la demanda relata los hechos que dan origen a la acción. En tal sentido destaca que desde el 6 de marzo de 2003 ingresó al Instituto en el régimen de la contratación desem-peñando la función de pagadora y su contrato fue renovado durante más de tres años.
Que la última renovación se dispuso por Resolución n° 760/05 por la que se dispuso la prórroga de su contrato hasta el 31 de mar-zo de 2006.
Que el 3 de abril de 2006 se le notifica la Resolución n° 170/06 mediante la cual se enumera a los empleados del Instituto cuyos contratos se prorrogan y que no se encontraba en dicha lista.
Que recurrió tal decisión agotando la vía en sede admi-nistrativa. Considera que en virtud del Acta Acuerdo n° 2 del 30 de junio de 2005 el Instituto se comprometió a incorporar a los empleados contrata-dos y al personal interino a planta permanente. Que dicho acuerdo fue homologado mediante Decreto n° 1518 de agosto de 2005 y fue ratificado por ley 7464 sancionada en diciembre de 2005.
Que no se aplicó la normativa mencionada y en forma ilegítima e ilegal se rescinde su relación laboral con el solo fundamento de reservarse el Instituto el derecho a dar por concluidas las prórrogas de con-trato sin que tal decisión de lugar a reclamos e indemnizaciones de ninguna especie.
Que luego fue invitada a una instancia de conciliación para arribar a un acuerdo satisfactorio entre las partes celebrándose la au-diencia de conciliación el 10 de mayo de 2006. Que el representante del Instituto solicitó un cuarto intermedio y se fijó nueva fecha para el 17 de mayo, fracasando esta última audiencia por la ausencia del Instituto.
Formula consideraciones respecto a lo actuado por el Instituto en sede administrativa. Estima que la nulidad de los actos jurídi-cos atacados surge del hecho que su dictado fue posterior a la sanción de la ley 7464.
Destaca que el Instituto finalmente reconoce la existen-cia del Acta Acuerdo n° 2 y su homologación, pero que no se aplican al personal del Instituto hasta tanto el mismo no adhiera a la norma y que además, la referida acta no fue suscripta por representante alguno del Insti-tuto.
Considera que se ha dado tratamiento distinto a los re-cursos interpuestos por su parte y que aparece como positivo que la Admi-nistración decidiera tratar los argumentos referidos a las normas que su par-te considera aplicables.
Desarrolla argumentos sobre la nulidad de los actos administrativos atacados, estima que la resolución n° 531/06 no es una ad-hesión implícita al Acta Acuerdo n° 2, sino que importa el reconocimiento expreso de la existencia y vigencia de dicha acta.
Que el Instituto de Juegos y Casinos no puede violar la ley 7464 y debe reincorporarla en forma retroactiva a la fecha de su cesan-tía abonándole los salarios caídos hasta su efectiva reincorporación.
Requiere la declaración de nulidad de la Resolución n° 170/06 y el art. 2° de la Resolución n° 560/05 en cuanto es aplicable a la no renovación del su contrato, así como de todas aquellas resoluciones que ratificaron tal decisión.
Sostiene la nulidad del dictamen emitido el 28 de marzo de 2006 por la Gerencia y los Jefes del Casino de Mendoza y afirma que se ha violado el principio de estabilidad del empleado público.
Refiere a los requisitos del acto administrativo, a los vicios y la nulidad consecuente. Formula el encuadre jurídico de los vicios en cuanto al objeto, a la competencia, a la emisión del acto y a la voluntad en la emisión del acto.
Solicita además de la reincorporación, el pago de los salarios caídos, funda en derecho, ofrece prueba , formula reserva del caso federal y peticiona que oportunamente se haga lugar a la acción anulando la Resolución n° 170/06, el art. 2° de la Resolución de Directorio n° 560/05 y todas aquellas resoluciones que confirmaron y fundamentaron la no reno-vación de su contrato de trabajo, procediendo a la inmediata reincorpora-ción como agente del Instituto Provincial de Juegos y Casinos y se le abone los salarios caídos desde la fecha en que se la dejó sin trabajo hasta su efec-tiva reincorporación o en su defecto hasta su jubilación, con más los inter-eses costos y costas.
II.- El Instituto Provincial de Juegos y Casinos responde formulando una negativa general y particular de las circunstancias apunta-das por la actora.
Luego relata los hechos afirmando que por medio de la Resolución de Directorio n° 760/05 del 28 de diciembre de 2005, se renue-va el contrato de la Sra. Arlotta, entre otros agentes, hasta el día 31 de mar-zo de 2006. Que esta realidad era conocida por la actora desde que trabajó por el período en que se renovó su contrato y por ello conocía la resolución aludida.
Que luego mediante Resolución de Directorio n° 170/06 se dispuso la prórroga de algunos contratos no incluyéndose a la Sra. Arlotta porque sus jefes directos no se encontraban conformes con su forma de tra-bajo.
Que la actora el 19 de abril de 2006 se presenta solici-tando la reincorporación a las funciones que cumplía hasta el 31 de marzo de 2006 encausando su petición en el derogado art. 9 del Decreto Ley 560/73, lo cual por razones lógicas es rechazado a través de la Resolución n° 34/07.
Luego cambia de estrategia y plantea revocatoria argu-mentando que debe aplicarse el Acta Acuerdo n° 2 por la que el Instituto se compromete a incorporar los empleados contratados como personal perma-nente.
Aclara que en dicha acta no intervino ningún represen-tante del Instituto pues sólo concurrieron los representantes de la adminis-tración central y que dicho acuerdo fue homologado por Decreto n° 1518/05 y ratificado por ley provincial n° 7464 de diciembre de 2005 que es sólo extensiva para la administración central.
Que por ley 6362 el Instituto es un ente autárquico y descentralizado que tiene la potestad de nombrar, promover y remover el personal y que los entes descentralizados deben adherir a la ley 7464.
Considera que el traspaso de un agente temporario a permanente en los entes descentralizados no opera en forma automática y que el Instituto Provincial de Juegos y Casinos adhiere en forma expresa a través de las Resoluciones de Directorio n° 520/06 y 531/06 las que fueron dictadas varios meses posteriores a la finalización de las funciones de la Sra. Arlotta, no correspondiéndoles su aplicación. Cita jurisprudencia al respecto.
Por ello afirma que el Instituto ha actuado conforme a derecho, dentro de las prescripciones de la ley, no correspondiendo el re-clamo de la actora en autos.
Ofrece prueba, funda en derecho y solicita el rechazo de la acción, con costas.
III.- El Procurador General del Tribunal considera que los argumentos que sustentan la pretensión del actor no son decisivos, con-vincentes ni demuestran que existan los vicios que denuncia ni cómo se comprueban ciertamente los mismos y que por ello es legítima la Resolu-ción n° 170/06.
Destaca además que las normas citadas por el actor sólo refieren al ámbito de la Administración Central y que la Resolución n° 531/06 fue dictada con posterioridad a que la Sra. Arlotta finalizara en sus funciones, por lo que no comprendió a la misma, razones por las que acon-seja el rechazo de la demanda.
V.- Atento los términos en que ha sido trabada la litis, corresponde verificar si los actos administrativos impugnados mediante la presente acción -Resolución n° 170/06 y art. 2° de la Resolución de Direc-torio n° 560/05- adolecen de los vicios denunciados en la demanda y en caso afirmativo pronunciarse respecto a la reincorporación y los salarios caídos reclamados.
Desde ya adelanto mi opinión coincidente con lo dicta-minado por el Procurador General del Tribunal quien propicia el rechazo de la acción atendiendo que no advierte, en el caso en examen, configura-dos los vicios denunciados por el actor.
También expreso que luego de una detenida compulsa de las actuaciones administrativas acompañadas al Tribunal como prueba según constancias de fs. 109 y de las constancias que surgen de la presen-te causa, resultan probadas las siguientes circunstancias:
* Que la Sra. Arlotta se desempeñó como Ayudante de Casino contratada desde el 6 de marzo de 2003 prorrogándose sus contra-tos por diversas resoluciones, hasta el dictado de la N° 760/06 que dispuso la última prórroga hasta el 31 de marzo de 2006 (ver fs. 8 del expte. adm. n° 2173/A/03).
* Que mediante Resolución de Directorio n° 170/06 se prorrogaron diversos contratos de empleados del Instituto Provincial de Juegos y Casinos que vencían el 31 de marzo de 2006, en los que no se en-contraba incluida la actora (ver fs. 15/19 del presente).
* Que la actora recurrió ambas resoluciones (ver fs. 1/3 y fs. 28/30 del expediente administrativo referido) solicitando con diferen-tes argumentos jurídicos que se le renovara el contrato y que se la designara en planta permanente.
* Que la administración, mediante Resoluciones de Di-rectorio n° 34 del 15 de febrero de 2007 y n° 199 del 1° de junio de 2007 rechazó los reclamos formulados (ver fs. 39/41 y fs. 63/65 del expte. adm. referido).
* Que más allá de las cuestiones formales que ambas resoluciones contienen, las mismas analizan los planteos sustanciales de la quejosa y teniendo en cuenta las razones de hecho y de derecho aplicables, dan respuesta a la cuestión de fondo deducida en sus pretensiones.
Aclaradas tales cuestiones y pasando a analizar los fun-damentos de los actos atacados, corresponde exponer los criterios jurispru-denciales y doctrinarios imperantes en la materia en examen.
Sabido es que la naturaleza del contrato refiere a rela-ciones de empleo temporarias o eventuales que en general por razones pre-supuestarias no pueden ser adjudicadas a agentes estables. La terminología, su régimen básico y la sociología del problema que conllevan dichas rela-ciones han sido motivo de análisis en diversos pronunciamientos (L.S. 283-326, 346-59 entre otros).
También en anteriores oportunidades el Tribunal dejó establecido que "el vencimiento de los tres años previstos por el Decreto 560/73 no produce automáticamente, la mutación de personal temporario a la planta permanente siendo necesario el dictado de un acto administrativo que expresamente lo disponga" y que "si el agente se sometió voluntaria-mente y sin reservas expresas a un régimen permanente de inestabilidad -contrato temporario- no puede reclamar los derechos de la estabilidad en el empleo sin violentar el principio que le impide venir contra sus propios ac-tos" (L.S. 221-78).
Lo expresado no hace más que abonar los argumentos esgrimidos por la administración para rechazar las pretensiones de la actora mediante resolución n° 34/07. Conforme a derecho, el Instituto Provincial de Juegos y Casinos desestimó el pedido de reincorporación de la actora, atendiendo a que la incorporación a la planta de permanente por la perma-nencia en el tiempo como personal contratado es una excepción a la regla del ingreso previo concurso, razón por la cual debe ser analizado en cada caso particular y con criterio restrictivo a fin de no tergiversar la garantía de la estabilidad de aquellos que acceden al empleo público cumpliendo los recaudos legales.
En cuanto a la aplicación del Acta Acuerdo n° 2, el De-creto 1518/05 y la ley 7464 y conforme los principios generales expuestos supra, se advierte que:
* El Acta Acuerdo n° 2 del 30 de junio de 2005 fue sus-cripta por los miembros de la Comisión Negociadora del Sector Adminis-tración Central cuyos representantes fueran la Contadora Marta Noemí Martínez y el Sr. Adelmo Pesce por ante el Director de Control y Relacio-nes Laborales y en presencia gremial de A.T.E. y U.P.C.N. Por la misma se resolvió el tema del ingreso a planta permanente de los contratos tempo-rarios y personal interino de los agentes de la administración central.
* El Instituto Provincial de Juegos y Casinos es un ente descentralizado y autárquico con fines de bien público y con patrimonio propio conforme lo establece la ley 6362.
* La negociación colectiva convocada por el Decreto n° 955/04 incluyó a los entes autárquicos, más dispuso que la entrada en vi-gencia de la convención quedará sujeta a disponibilidad presupuestaria y a las leyes regulatorias pertinentes, debiendo acompañarse la estimación de su impacto fiscal en el presupuesto vigente…
* Con fecha 4 de octubre de 2006 y mediante Resolu-ción del Directorio n° 531, previa reunión y dictado del Acta pertinente (Acta de Directorio n° 33, tema 6°, 28°) el Instituto Provincial de Juegos y Casinos designa en forma interina y en planta permanente a los agentes contratados que individualiza la Resolución de Directorio n° 520 de se-tiembre de 2006 mediante la que se realiza la modificación de cargos y se cumple con los requisitos de las vacantes consideradas en el presupuesto y la imputación a realizarse por la Subdirección de Liquidaciones de Conta-duría de la Provincia (ver fs. 52/58 del expediente adm. n° 2173/A/06). Con el dictado de los actos referidos, el ente autárquico cumple con la ins-trumentación y aplicación de la normativa legal pertinente, a saber Acta Acuerdo n° 2, Decreto 1518/05 y ley n° 7464.
Tal como lo destaca el Procurador General en su dicta-men, dichos actos fueron emitidos con posterioridad a que la actora finali-zara en sus funciones por la conclusión de su contrato el 31 de marzo de 2006, por lo que no podían comprender a la misma.
La adhesión expresa del Instituto Provincial de Juegos y Casinos a la normativa correspondiente a la designación de los contratados en la planta de personal permanente y el cumplimiento de los requisitos necesarios para su implementación, se produce con posterioridad a la fina-lización de las funciones del actor, razón por la cual no la incluye.
Tal circunstancia sumada a la interpretación restrictiva que se impone en el tema excepcional como es la situación de una trans-formación precaria en definitiva, impide el progreso de la pretensión de nulidad de los actos administrativos impugnados, ya que los mismos se han dictado en el marco de los hechos y el derecho aplicable. Ergo, no pueden prosperar los demás rubros reclamados de reincorporación y de salarios caídos.
Por lo expuesto y en coincidencia con lo dictaminado por el Procurador General del Tribunal, corresponde desestimar la acción procesal administrativa en análisis. ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión los Dres. LLORENTE y BÖHM, adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. SAL-VINI, dijo:
Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse afirmativa-mente la cuestión anterior. ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión los Dres. LLORENTE y BÖHM, adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTION EL DR. SAL-VINI, dijo:
Atento como han sido votadas y resueltas las cuestiones anteriores, las costas del proceso se imponen a la parte actora vencida (art. 36 del C.P.C. y 76 del C.P.A).
Sobre la misma cuestión los Dres. LLORENTE y BÖHM, adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A:
Mendoza, 17 de noviembre de 2009.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,
R E S U E L V E:
1°) Rechazar la acción procesal administrativa entabla-da por la señora María Alicia Arlotta a fs. 75/94 de autos.
2°) Imponer las costas del proceso a la parte actora ven-cida (art. 36 del C.P.C. y 76 del C.P.A.).
3°) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se cuente en el expediente con los elementos para realizarla.
4°) Remitir las actuaciones administrativas a origen.
5°) Dése intervención a la Caja Forense y Dirección General de Rentas, a los efectos previsionales y fiscales pertinentes.
Notifíquese. Ofíciese.
miércoles, 18 de noviembre de 2009
DIA DE LA SOBERANÍA NACIONAL
Por Jorge H. Sarmiento García
El 20 de noviembre de 1845 en la “Vuelta de Obligado”, Río Paraná, tropas argentinas enviadas por el brigadier Juan Manuel de Rosas y bajo el mando de su cuñado el general Lucio Norberto Mansilla, se batieron contra una flota anglo-francesa, dotada de barcos a vapor y con cañones estriados de carga posterior (muy superiores a los lisos de “avancarga”, como eran los pocos nuestros).
Al bombardeo siguió el desembarco de los aliados y nuestras fuerzas, sin munición, cargaron a la bayoneta reiteradamente al grito de “¡Viva la Patria!”, mientras la banda de música del Regimiento Nº 1 de Infantería, heredero de los ilustres Patricios, tocaba el Himno Nacional, cantado con rabia y coraje por los entonces defensores de la Patria.
Es por ello que el próximo 20 de noviembre, hemos de recordar el “Día de la Soberanía Nacional ".
Sin duda que puede discreparse sobre el gobierno de Juan Manuel de Rosas respecto de su política interna; mas pensamos no es de justicia desconocer la valiente defensa que hizo para dejar a salvo la independencia y soberanía de la Nación, agredida por Francia e Inglaterra, las mayores potencias de entonces.
Y también creemos fue lamentable la actitud de sus opositores que llegaron a aliarse con los extranjeros en la agresión a la Patria, sirviendo con ello a los intereses colonialistas en esta parte de América.
San Martín, desde París, escribió en 1839:
“Pero lo que no puedo concebir es el que haya americanos que por un indigno espíritu de partido se unan al extranjero para humillar a su patria y reducirla a una condición peor que la que sufríamos en tiempos de la dominación española. Una tal felonía ni el sepulcro la puede hacer desaparecer”.
Y el mismo Padre de la Patria, determinó como una de sus últimas voluntades antes de fallecer en 1850:
“El sable, que me ha acompañado en toda la guerra de la Independencia de la América del Sur, le será entregado al general de la República Argentina, don Juan Manuel de Rosas, como una prueba de la satisfacción que como argentino he tenido al ver la firmeza con que ha sostenido el honor de la República contra las injustas pretensiones de los extranjeros que trataban de humillarnos”.
El 20 de noviembre de 1845 en la “Vuelta de Obligado”, Río Paraná, tropas argentinas enviadas por el brigadier Juan Manuel de Rosas y bajo el mando de su cuñado el general Lucio Norberto Mansilla, se batieron contra una flota anglo-francesa, dotada de barcos a vapor y con cañones estriados de carga posterior (muy superiores a los lisos de “avancarga”, como eran los pocos nuestros).
Al bombardeo siguió el desembarco de los aliados y nuestras fuerzas, sin munición, cargaron a la bayoneta reiteradamente al grito de “¡Viva la Patria!”, mientras la banda de música del Regimiento Nº 1 de Infantería, heredero de los ilustres Patricios, tocaba el Himno Nacional, cantado con rabia y coraje por los entonces defensores de la Patria.
Es por ello que el próximo 20 de noviembre, hemos de recordar el “Día de la Soberanía Nacional ".
Sin duda que puede discreparse sobre el gobierno de Juan Manuel de Rosas respecto de su política interna; mas pensamos no es de justicia desconocer la valiente defensa que hizo para dejar a salvo la independencia y soberanía de la Nación, agredida por Francia e Inglaterra, las mayores potencias de entonces.
Y también creemos fue lamentable la actitud de sus opositores que llegaron a aliarse con los extranjeros en la agresión a la Patria, sirviendo con ello a los intereses colonialistas en esta parte de América.
San Martín, desde París, escribió en 1839:
“Pero lo que no puedo concebir es el que haya americanos que por un indigno espíritu de partido se unan al extranjero para humillar a su patria y reducirla a una condición peor que la que sufríamos en tiempos de la dominación española. Una tal felonía ni el sepulcro la puede hacer desaparecer”.
Y el mismo Padre de la Patria, determinó como una de sus últimas voluntades antes de fallecer en 1850:
“El sable, que me ha acompañado en toda la guerra de la Independencia de la América del Sur, le será entregado al general de la República Argentina, don Juan Manuel de Rosas, como una prueba de la satisfacción que como argentino he tenido al ver la firmeza con que ha sostenido el honor de la República contra las injustas pretensiones de los extranjeros que trataban de humillarnos”.
martes, 17 de noviembre de 2009
CSJN - BANKBOSTON N.A. C/ JANE JAVIER ESTEBAN Y OTRO s/ ejecución hipotecaria
BANKBOSTON N.A. C/ JANE JAVIER ESTEBAN Y
OTRO s/ ejecución hipotecaria.
(RECURSO EXTRAORDINARIO)
S.C. B.1888, L.XLI
Procuración General de la Nación
S u p r e m a C o r t e :
- I -
A fs. 202/206, la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Civil (Sala I), al revocar la sentencia de primera instancia,
declaró la inconstitucionalidad de los arts. 30 y 39 del
decreto 1387/01 y demás normas dictadas en su consecuencia.
Por lo tanto, mandó llevar adelante la ejecución hipotecaria
hasta que los demandados hagan al ejecutante íntegro pago del
capital reclamado, sus intereses y las costas de este proceso
ejecutivo.
Para así resolver, los jueces de la cámara consideraron
que esas normas alteran el contenido de la relación de
pago, toda vez que, en virtud del principio de identidad, el
deudor debe dar al acreedor la misma cosa a cuya entrega se
comprometió. Ello hace a la esencia de la obligación asumida,
en tanto debe existir coincidencia sustancial entre el objeto
del pago y el objeto de la deuda. En este entendimiento, indicaron
que el acreedor puede negarse a recibir una moneda
distinta de la pactada y que ello constituye un derecho de
igual jerarquía y protección que el crédito del que es titular,
de donde derivaron que su avasallamiento afecta de manera
directa a su derecho de propiedad.
Así, luego de reseñar los preceptos aludidos y otros
que los complementan, e incluso atender a los motivos por los
cuales se adoptaron aquellas medidas, destacaron que el
decreto 1387 se dictó el 11 de noviembre de 2001, en el marco
de la severa crisis económica que ya se anunciaba en sus
considerandos. Sin embargo -continuaron-, a diferencia del
plexo normativo que luego impuso la conversión a pesos de los
créditos en moneda extranjera (ley 25.561, decretos 214/02,
320/02 y sus consecuentes), aquel decreto no previó la
situación de emergencia pública en materia social, económica,
administrativa y financiera, por lo cual el actor bien podía
impugnar su constitucionalidad.
Por otra parte, también señalaron que las disposiciones
del decreto 1387/01 cuestionadas en estos autos implementan
un sistema que posee diversas inequidades, pues no sólo
muta el objeto de la obligación, sino que, por un lado,
expropia en beneficio del deudor la diferencia entre el valor
de realización de los bonos y su valor nominal y, por el otro,
genera un débito sin causa justa contra la comunidad
contribuyente que será la que deberá rescatar esos bonos y
pagar los intereses devengados.
Finalmente, desestimaron la excepción de pago que
habían opuesto los ejecutados y había sido admitida el juez de
grado, porque el efecto liberatorio propio del pago está
condicionado a que el deudor haya efectuado el cumplimiento
exacto de la obligación a su cargo, extremo que no sucedió en
el caso, pues aquéllos pretendieron cumplir su deber con la
entrega de los bonos que prevé el régimen del decreto 1387/01.
- II -
Contra ese pronunciamiento, los demandados dedujeron
el recurso extraordinario de fs. 209/220, que fue concedido
(fs. 263).
Sostienen, en sustancial síntesis, los siguientes
agravios: (i) la cámara omitió pronunciarse sobre la presunción
de legitimidad de los decretos de necesidad y urgencia,
carácter que reviste el decreto cuya inconstitucionalidad
declaró; (ii) el a quo sostuvo que los arts. 30 y 39 del decreto
1387/01 violan los principios de igualdad y de propiedad
del acreedor, pero ello es una afirmación dogmática que no
tiene en cuenta la relación de ese derecho con el estado de
emergencia ni con la interpretación que le dio la Corte en el
caso "Bustos" (Fallos: 327:4495). En este sentido, dicen que
aquel decreto habilita a las entidades bancarias a convertir
los bonos que reciben de sus deudores en préstamos
garantizados del Estado Nacional, por lo cual aquéllas no
tienen ningún perjuicio patrimonial; (iii) la sentencia valoró
en forma arbitraria la razonabilidad de las normas involucradas
y es autocontradictoria. En efecto, las juzgó como si
hubieran sido dictadas en un período de normalidad económica e
institucional cuando ello no es así y, al proceder de ese
modo, no aplicó el presupuesto interpretativo que la misma
cámara se fijó al comienzo de su pronunciamiento; (iv) también
se agravian de que el a quo no haya admitido la excepción de
pago que opusieron al progreso de la ejecución, al no tener
por válido el pago efectuado mediante la entrega de títulos
públicos como prevé el decreto 1387/01, pese a que el banco
acreedor no se opuso a esa transferencia cuando le fue
comunicado por carta documento.
- III -
Ante todo, cabe recordar que, si bien las decisiones
recaídas en juicios ejecutivos no constituyen, en principio,
la sentencia definitiva a que alude art. 14 de la ley 48, cabe
hacer excepción a esa regla si el agravio resultante no podrá
ser revisado en un proceso de conocimiento ulterior (doctrina
de Fallos: 319:79; 324:1169; 327:3017, 3032 y 3131; 328:1128,
entre otros).
Ello es lo que sucede en el caso, toda vez que, en
virtud de la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos
normativos que efectuó el a quo, los demandados no
podrán replantear útilmente en un juicio posterior la posibilidad
de cancelar su deuda en las condiciones que prevé el
decreto 1387/01.
Por otra parte, el recurso extraordinario es formalmente
admisible, pues en autos se discute la interpretación
de normas federales (decreto 1387/01) y la decisión del
superior tribunal de la causa resultó contraria a los derechos
que los apelantes fundan en ellas (art. 14, inc. 31, de la ley
48).
Cabe tener presente, también, que en la tarea de
esclarecer la inteligencia de ese tipo de normas, la Corte no
se encuentra limitada por las posiciones del tribunal ni de
las partes, sino que le incumbe realizar una declaración sobre
el punto disputado (conf. doctrina de Fallos: 323:1491 y sus
citas; 328:2671; 329:888).
- IV -
En cuanto al fondo del asunto, cabe resaltar que no
se encuentra controvertido en autos que las partes celebraron
un contrato de mutuo con garantía hipotecaria y que los demandados
(personas físicas) cumplían los requisitos que establece
el decreto 1387/01 y sus normas complementarias para
cancelarlo mediante la entrega de títulos de la deuda pública
nacional a su valor técnico y así lo hicieron, según surge de
las constancias obrantes en la causa. En estas condiciones, el
thema decidendum consiste en determinar si el sistema implementado
por el referido decreto atenta contra los derechos
del acreedor, tal como lo resolvió el a quo, o si, por el
contrario, su constitucionalidad puede ser admitida a la luz
de la doctrina de la emergencia, como lo postulan los recurrentes.
A tal fin, estimo necesario reseñar las normas que
rigen el caso aclarando que el análisis se circunscribirá al
sistema que prevé el art. 39 del decreto 1387/01, aun cuando
la cámara también se pronunció contra la validez constitucional
del art. 30 de ese decreto, pues éste no resulta aplicable
al sub lite. En efecto, por un lado, contempla una situación
distinta a la de autos (ciertos beneficios adicionales para
sociedades anónimas), mientras que, por el otro, tampoco
estaba vigente a la fecha de la sentencia apelada, pues ya
había sido derogado por el art. 11 del decreto 248/03.
a) El 11 de noviembre de 2001, el Poder Ejecutivo
Nacional dictó el decreto 1387/01 (B.O. 2/11/01), por el cual
adoptó una serie de acciones tendientes a reducir el costo de
la deuda pública nacional y provincial, así como a sanear y
capitalizar el sector privado, como una forma de detener el
deterioro del crédito público que ya se avizoraba y de reactivar
el consumo interno y la economía en general. A tal fin,
implementó diversas medidas destinadas a canjear la deuda
pública, a facilitar la devolución de ciertos tributos a los
exportadores y a quienes efectuasen compras con tarjetas de
débito, a reducir los impuestos al trabajo, entre otras.
En lo que aquí interesa, en el título IV, denominado
"Saneamiento y capitalización del sector privado", el art. 39
dispuso: "Los deudores del sistema financiero que no registren
deudas fiscales exigibles ni determinadas al 30 de septiembre
de 2001 con la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía,
según certificación extendida al efecto, y que se encuentren
en situación 3, 4, 5 ó 6, de conformidad a la normativa del
Banco Central de la República Argentina, al momento de la
publicación del presente decreto, tendrán derecho a cancelar
sus deudas bancarias con plenos efectos liberatorios,
cualquiera que fuere la entidad acreedora, mediante la dación
en pago de títulos públicos de la deuda pública nacional a su
valor técnico, que las entidades financieras podrán convertir
en Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados, en
los términos del presente decreto".
Entre los fundamentos del decreto se indica que se
trata de medidas excepcionales que facilitarían la reactivación
del sector privado, que estuvo seriamente afectado por
las dificultades de financiamiento que se produjeron como
consecuencia de crisis internas y externas de difícil previsión
y que contribuirían a superar la emergencia y ayudarían a
la reactivación de la economía, al permitir la regularización
de la situación de gran cantidad de deudores del Fisco y del
sistema financiero mediante procedimientos de capitalización
de deudas y repatriación de deuda pública a los bajos precios
de ese momento.
b) El art. 18 del decreto 1524/01 (texto según art.
21 del decreto 469/02), prevé que, a los efectos del art 39 del
decreto 1387/01 y sus modificaciones, podrán cancelarse las
deudas ante entidades financieras y fideicomisos financieros
sujetos a la supervisión del BCRA, conforme a la calificación
incluida en la Central de Deudores del Sistema Financiero de
dicha institución correspondiente al mes de agosto de 2001,
alcanzando la totalidad de los montos adeudados a la fecha de
publicación en el Boletín Oficial del citado decreto con más
los accesorios hasta su efectiva cancelación. Para acceder a
este método de cancelación los deudores de bancos del Estado
Nacional calificados en situación 3 al mes de agosto de 2001,
deberán encontrarse calificados en situación 4 o peor al mes
de diciembre de ese año, invitándose a los Gobiernos
Provinciales y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires a adherir a esta última norma, disponiendo sobre el
particular para los bancos en los que tengan competencia.
En los considerandos de este nuevo decreto se lee
que su objetivo fue poner en ejecución de inmediato las medi
das previstas en el decreto 1387/01 para concretar el saneamiento
y la capitalización del sector privado.
c) Posteriormente, el decreto 1570/01 extendió la
posibilidad de cancelar con títulos de la deuda pública a los
deudores que se encontraban en otras categorías, pero siempre
que obtuvieran la conformidad de la entidad acreedora. En tal
sentido, prevé: "Los deudores que se encuentren en situación 1
y 2 de conformidad a la normativa del Banco Central de la
República Argentina podrán realizar las operaciones de cancelación
previstas en los arts. 30, inc. a) [luego derogado por
el decreto 248/03] y 39 del decreto 1387/01, previa conformidad
de la entidad acreedora. Igual temperamento se adoptará
con respecto a los deudores en situación 3 al mes de agosto de
2001, no comprendidos en lo dispuesto por el segundo párrafo
del art. 18 del decreto 1524/01" (art. 61, texto según decreto
469/02).
d) A su turno, el Banco Central de la República
Argentina, por medio de la comunicación "A" 3398, estableció
las pautas operativas a las que debían ajustarse las entidades
financieras en esta situación. En lo que ahora resulta de
interés, el punto 1, prescribe: "...los deudores de entidades
financieras y de fideicomisos financieros comprendidos en la
ley 21.526 y complementarias, clasificados en situación 1, 2,
3, 4 ó 5 a agosto de 2001, siempre que no registren deudas
fiscales exigibles ni determinadas al 30/9/2001 con la Administración
Federal de Ingresos Públicos y teniendo en cuenta
lo previsto en el pto. 4. de la presente resolución, podrán
cancelar total o parcialmente hasta el 28/2/2002 las deudas
que registren al 2/11/2001, con más los accesorios hasta su
efectiva cancelación. Los clientes clasificados en situación
1, 2 ó 3 deberán requerir la previa conformidad del acreedor
para cancelar sus deudas".
Este plazo fue prorrogado hasta el 31 de marzo de
2002 por la comunicación "A" 3494.
e) Las categorías de deudores del sistema financiero
surgen de "Las normas sobre clasificación de deudores" (cfr.
t.o. act. por comunicación "A" 3339), que establece que los
clientes de las entidades financieras, por las financiaciones
comprendidas, deberán ser clasificados desde el punto de vista
de la calidad de los obligados en orden al cumplimiento de sus
compromisos y/o las posibilidades que, a este efecto, se les
asigne sobre la base de una evaluación de su situación
particular (pto. 1.1.).
A efectos de esta clasificación, las carteras se
dividen en comercial y de consumo y vivienda (sección 5). En
esta última se incluyen las financiaciones para el consumo
(personal y familiares, para profesionales y para la adquisición
de bienes de consumo, financiación de tarjetas de crédito);
los créditos para la vivienda propia (compra, construcción
o refacción) y las financiaciones de naturaleza comercial
hasta el equivalente a $ 200.000 con o sin garantías
preferidas (punto. 5.1.2.).
En lo que interesa al caso de autos, el criterio de
clasificación de deudores de la cartera para consumo y vivienda
atiende a la capacidad de pago de los deudores, evaluando
la afectación de sus ingresos periódicos por la totalidad
de los compromisos de créditos asumidos (punto 7.1.),
mientras que los niveles de clasificación son los siguientes:
1.- Cumplimiento normal: clientes que atienden en
forma puntual el pago de sus obligaciones o con atrasos que no
superan los 31 días (61 días para los adelantos transitorios
en cuenta corriente).
2.- Cumplimiento inadecuado: clientes con incumplimientos
ocasionales, con atrasos de más de 31 hasta 90 días.
3.- Cumplimiento deficiente: clientes que muestran
alguna incapacidad para cancelar sus obligaciones, con atrasos
de más de 90 hasta 180 días.
4.- De difícil recuperación: clientes con atrasos de
más de 180 días hasta un año o que se encuentran en gestión
judicial de cobro, en tanto no registren más de un año de
mora.
5.- Irrecuperable: clientes insolventes, en gestión
judicial o en quiebra con nula o escasa posibilidad de recuperación
del crédito, o con atrasos superiores al año, y
6.- Irrecuperable por disposición técnica: clientes
en situación irregular con atrasos de más de 180 días, provenientes
de entidades liquidadas por el BCRA, entes residuales
de entidades financieras públicas privatizadas o en proceso de
privatización, entes financieros cuya autorización para
funcionar haya sido revocada por el BCRA y se encuentren en
estado de liquidación judicial o quiebra, o de fideicomisos en
los que Seguros de Depósitos S.A. (SEDESA) sea beneficiario,
con algunas excepciones.
f) La existencia de distintas carteras y de diferentes
niveles de deudores repercute en las pautas mínimas de
previsionamiento por riesgo de incobrabilidad que las entidades
deben aplicar a las distintas financiaciones. El BCRA,
mediante "Las normas sobre previsiones mínimas por riesgo de
incobrabilidad" (texto ordenado y actualizado hasta la comunicación
"A" 4070 [2004]), establece como criterio general el
porcentaje de previsión mínimo que los bancos deben aplicar al
total de la deuda de sus clientes, que varía entre el 1% para
los que se encuentran en categoría 1 hasta el 100% de la
categoría 6.
g) Para finalizar este capítulo, cabe indicar que la
Administración Federal de Ingresos Públicos dictó las normas
correspondientes para instrumentar el procedimiento para que
los contribuyentes puedan obtener el certificado que acredite
la inexistencia de deudas impositivas, previsionales o
aduaneras, que menciona el art. 39 del decreto 1387/01 (resolución
general 1178, del 10 de diciembre de 2001).
- V -
Concluida esta descripción de las normas que rigen
el caso, considero que asiste razón a los apelantes en cuanto
sostienen que las disposiciones impugnadas deben examinarse
desde la óptica de la emergencia y no como si hubieran sido
dictadas en períodos de normalidad, como lo hizo el a quo.
Para comprender este aserto, conviene recordar que,
desde el 14 de noviembre de 2000 y por el término de un año,
prorrogable por otro más, el Poder Legislativo había declarado
en emergencia la situación económico-financiera del Estado
Nacional, la prestación de los servicios y la ejecución de los
contratos a cargo del sector público nacional (art. 11 de la
ley 25.344), es decir que, contrariamente a lo que se indica
en la sentencia apelada, al tiempo en que el Poder Ejecutivo
Nacional dictó el decreto 1387/01 (11 de noviembre de 2001), ya
existía un estado de emergencia declarado legalmente, e
incluso así lo aclaró expresamente el Congreso Nacional, para
despejar todo tipo de dudas sobre esta situación, cuando en
los primeros meses de 2001 sancionó la ley de delegación de
facultades al Poder Ejecutivo para superar la crisis que a esa
época se había acentuado (v. art. 21 de la ley 25.414, abrogada
luego por su similar 25.556).
Y si bien es cierto que aquel estado de cosas lejos
de mejorar, o siquiera atenuarse, como es de público conocimiento
empeoró hasta niveles extremos y desembocó en una nueva
declaración legislativa del estado de emergencia en materia
pública en materia social, económica, administrativa,
financiera y cambiaria (art. 11 de la ley 25.561), también lo
es que ello no le resta gravedad a la situación existente al
momento en que se adoptaron las medidas que aquí se impugnan.
Es desde esta perspectiva, entonces, que se debe
examinar la razonabilidad de las disposiciones normativas cuya
invalidez constitucional declaró la cámara, sin olvidar,
también, que una declaración de ese tipo constituye la más
delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un
tribunal de justicia, un acto de suma gravedad que debe ser
considerado ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 324:920,
entre otros), por lo que sólo cabe formularla cuando un acabado
examen del precepto conduce a la convicción cierta de que
su aplicación conculca un derecho o garantía constitucional
(Fallos: 321:441 y su cita, entre tantos otros de igual
sentido).
Al respecto, cabe reparar en que la legislación de
emergencia responde al intento de conjurar o atenuar los
efectos de situaciones anómalas, ya sean económicas, sociales
o de otra naturaleza, y constituye la expresión jurídica de un
estado de necesidad generalizado, cuya existencia y gravedad
corresponde apreciar al legislador sin que los órganos
judiciales puedan revisar su decisión ni la oportunidad de las
medidas que escoja para remediar aquellas circunstancias
(doctrina de Fallos; 308:2246; 311:2128), siempre, claro está,
que los medios arbitrados resulten razonables y no respondan a
móviles discriminatorios o de persecución contra grupos o
individuos (v. dictamen del Procurador General en la causa
publicada en Fallos: 269:416, donde también se efectúa una
reseña de los casos en que el Congreso -o el Poder Ejecutivo
en ejercicio de facultades legislativas- hicieron uso de sus
poderes para dictar leyes de ese carácter).
Desde sus orígenes el Tribunal ha señalado que los
derechos declarados por la Constitución Nacional no son absolutos
y están sujetos, en tanto no se los altere sustancialmente,
a las leyes que reglamenten su ejercicio (art. 28), así
como que tales restricciones pueden ser mayores en épocas de
emergencia en aras de encauzar la crisis y de encontrar
soluciones posibles a los hechos que la determinaron, pues la
obligación de afrontar sus consecuencias justifica ampliar,
dentro del marco constitucional, las facultades atribuidas al
legislador, al punto de que el pago de créditos y retroactividades
pueda diferirse con la razonabilidad que surge de los
temas examinados.
Cabe también recordar que el derecho positivo argentino
es particularmente explícito en lo que concierne a la
legitimidad de la suspensión de los derechos personales como
recurso propio del poder de policía, a fin de proteger el
interés público en presencia de desastres o graves perturbaciones
de carácter físico, económico o de otra índole, siempre
que no se altere la sustancia de tales derechos.
La Corte ha dicho que el gobierno está facultado
para sancionar las leyes que considere convenientes, siempre
que sean razonables y no desconozcan las garantías o las restricciones
que impone la Constitución, pues no debe darse a
las limitaciones constitucionales una extensión que trabe el
ejercicio eficaz de los poderes del Estado (Fallos: 171:79),
toda vez que acontecimientos extraordinarios justifican remedios
extraordinarios (doctrina de Fallos: 238:76).
Con referencia al derecho de propiedad, se ha señalado
que no hay violación del art. 17 de la Constitución Nacional
cuando por razones de necesidad se sanciona una norma
que no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales
legítimamente reconocidos ni les niega su propiedad y sólo
limita temporalmente la percepción de tales beneficios o
restringe el uso que pueda hacerse de esa propiedad. Es que
hay limitaciones impuestas por la necesidad de atenuar o superar
una situación de crisis que, paradójicamente, también
están destinadas a proteger los derechos presuntamente afectados,
que existe el riesgo de que se conviertan en ilusorios
ante procesos de desarticulación del sistema económico y financiero
(Fallos: 313:1513, consid. 56, p.1554).
Se ha señalado que la restricción que impone el
Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe
ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una
mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por
sentencia o contrato. También, que está sometida al control de
constitucionalidad, toda vez que a diferencia del estado de
sitio, la emergencia no suspende las garantías constitucionales
(conf. Fallos: 243:467, voto de los jueces Aristóbulo
D. Aráoz de Lamadrid y Julio Oyhanarte).
El Procurador General, Dr. Horacio Larreta, en dictamen
del 6 de septiembre de 1934, con motivo del recurso
extraordinario deducido en una causa sobre consignación de
intereses, enumeró los cuatro requisitos que debe llenar una
ley de emergencia para que su sanción esté justificada, los
que ya habían sido mencionados por Chief Justice Hughes de la
Suprema Corte de Justicia estadounidense, en el caso "Home
Building v. Blaisdell": "Es necesario para ello: 1) que exista
una situación de emergencia que imponga al Estado el deber de
amparar los intereses vitales de la comunidad; 2) que la ley
tenga como finalidad legítima, la de proteger los intereses
generales de la sociedad y no a determinados individuos; 3)
que la moratoria sea razonable, acordando un alivio justificado
por las circunstancias; 4) que su duración sea temporal
y limitada al plazo indispensable para que desaparezcan las
causas que hicieron necesaria la moratoria" (conf. Fallos:
172:21; 313:1513 y sus citas, así como los dictámenes de esta
Procuración General en las causas "Tobar" y "Bustos" [Fallos:
325:2059 y 327:4495, respectivamente]).
Sobre la base de tales pautas hermenéuticas, en su
aplicación al caso de autos, se advierte que el Estado Nacional,
entre otras varias medidas tendientes a reactivar y sanear
el sector privado y a la economía en general, por medio
del art. 39 del decreto 1387/01, otorgó a los deudores del
sistema financiero la facultad, bajo ciertas condiciones, de
cancelar sus compromisos dando en pago títulos de la deuda
pública nacional, mientras que a las entidades acreedoras que
recibían esos bonos se les permitió canjearlos por préstamos o
bonos nacionales garantizados en el proceso de reestructuración
de la deuda nacional que se implementó por el mismo
decreto 1387/01.
Con esa medida -que formaba parte de un programa
tendiente a resolver los efectos de la grave crisis que vivía
el país en ese año 2001- se procuró llevar alivio tanto a los
deudores como a los acreedores que se vieron afectados por la
situación de emergencia, pues mientras a unos se les permitió
cancelar sus deudas y rehabilitarse con el sistema financiero,
a los otros se les dio la posibilidad de recuperar sus
créditos de alguna forma, pese a que sus deudores ya estaban
en situación de muy difícil cumplimiento o insolventes para
hacer frente a los préstamos que habían tomado. Respecto de
las entidades acreedoras, cabe reparar que el precepto impugnado
del decreto 1387/01 no sólo les permitía mejorar su cartera
de deudores, con clara incidencia en los niveles de previsión
por riesgos de incobrabilidad (v. supra, IV, f), sino
que también les permitía desprenderse de los bonos que habían
recibido y canjearlos por otros instrumentos a cuyo pago se
comprometía el Estado Nacional.
En tales circunstancias, pienso que las restricciones
que impone el decreto antes citado no aparecen desmedidas
en función del objetivo declarado de afrontar la situación que
intentan conjurar, ni desnaturalizan los derechos del
acreedor, sino que se aprecian razonables, en los términos del
art. 28 del texto constitucional. Por lo demás, aquéllas
tampoco trasuntan persecución, hostigamiento o indebida discriminación
en perjuicio de los acreedores, por lo que resultan
compatibles con el principio de igualdad ante la ley y las
cargas públicas. Se trata, en síntesis, de una razonable
limitación de los derechos en las condiciones excepcionales ya
descriptas.
Ello conduce a admitir los agravios de los apelantes
y a proponer a V.E. que se revoque el pronunciamiento de fs.
202/206.
- VI -
Opino, por lo tanto, que corresponde revocar la
sentencia de apelada, en cuanto fue materia de recurso extraordinario.
Buenos Aires, 6 de julio de 2007.
ES COPIA ESTEBAN RIGHI
Buenos Aires, 10 de noviembre de 2009
Vistos los autos: "BankBoston N.A c/ Jane, Javier Esteban
y otro s/ ejecución hipotecaria".
Considerando:
Que las cuestiones planteadas en el sub lite han
sido adecuadamente examinadas en el dictamen del señor Procurador
General, cuyos fundamentos son compartidos por el Tribunal,
y a los que corresponde remitirse en razón de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden en
atención a lo novedoso de la cuestión examinada, que involucra
el examen de un régimen normativo de singulares características
(art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de
origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento
con arreglo al presente. Notifíquese y remítanse.
RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - JUAN
CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.
ES COPIA
Recurso extraordinario interpuesto por Javier Esteban Jane y María Laura Bergamasco,
patrocinados por el Dr. Luis A. Cevasco.
Contesta traslado: el BankBoston N.A, representado por el Dr. Pablo A. Pirovano,
con el patrocinio del Dr. Matías Sporleder.
Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en
lo Civil n° 6.
OTRO s/ ejecución hipotecaria.
(RECURSO EXTRAORDINARIO)
S.C. B.1888, L.XLI
Procuración General de la Nación
S u p r e m a C o r t e :
- I -
A fs. 202/206, la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Civil (Sala I), al revocar la sentencia de primera instancia,
declaró la inconstitucionalidad de los arts. 30 y 39 del
decreto 1387/01 y demás normas dictadas en su consecuencia.
Por lo tanto, mandó llevar adelante la ejecución hipotecaria
hasta que los demandados hagan al ejecutante íntegro pago del
capital reclamado, sus intereses y las costas de este proceso
ejecutivo.
Para así resolver, los jueces de la cámara consideraron
que esas normas alteran el contenido de la relación de
pago, toda vez que, en virtud del principio de identidad, el
deudor debe dar al acreedor la misma cosa a cuya entrega se
comprometió. Ello hace a la esencia de la obligación asumida,
en tanto debe existir coincidencia sustancial entre el objeto
del pago y el objeto de la deuda. En este entendimiento, indicaron
que el acreedor puede negarse a recibir una moneda
distinta de la pactada y que ello constituye un derecho de
igual jerarquía y protección que el crédito del que es titular,
de donde derivaron que su avasallamiento afecta de manera
directa a su derecho de propiedad.
Así, luego de reseñar los preceptos aludidos y otros
que los complementan, e incluso atender a los motivos por los
cuales se adoptaron aquellas medidas, destacaron que el
decreto 1387 se dictó el 11 de noviembre de 2001, en el marco
de la severa crisis económica que ya se anunciaba en sus
considerandos. Sin embargo -continuaron-, a diferencia del
plexo normativo que luego impuso la conversión a pesos de los
créditos en moneda extranjera (ley 25.561, decretos 214/02,
320/02 y sus consecuentes), aquel decreto no previó la
situación de emergencia pública en materia social, económica,
administrativa y financiera, por lo cual el actor bien podía
impugnar su constitucionalidad.
Por otra parte, también señalaron que las disposiciones
del decreto 1387/01 cuestionadas en estos autos implementan
un sistema que posee diversas inequidades, pues no sólo
muta el objeto de la obligación, sino que, por un lado,
expropia en beneficio del deudor la diferencia entre el valor
de realización de los bonos y su valor nominal y, por el otro,
genera un débito sin causa justa contra la comunidad
contribuyente que será la que deberá rescatar esos bonos y
pagar los intereses devengados.
Finalmente, desestimaron la excepción de pago que
habían opuesto los ejecutados y había sido admitida el juez de
grado, porque el efecto liberatorio propio del pago está
condicionado a que el deudor haya efectuado el cumplimiento
exacto de la obligación a su cargo, extremo que no sucedió en
el caso, pues aquéllos pretendieron cumplir su deber con la
entrega de los bonos que prevé el régimen del decreto 1387/01.
- II -
Contra ese pronunciamiento, los demandados dedujeron
el recurso extraordinario de fs. 209/220, que fue concedido
(fs. 263).
Sostienen, en sustancial síntesis, los siguientes
agravios: (i) la cámara omitió pronunciarse sobre la presunción
de legitimidad de los decretos de necesidad y urgencia,
carácter que reviste el decreto cuya inconstitucionalidad
declaró; (ii) el a quo sostuvo que los arts. 30 y 39 del decreto
1387/01 violan los principios de igualdad y de propiedad
del acreedor, pero ello es una afirmación dogmática que no
tiene en cuenta la relación de ese derecho con el estado de
emergencia ni con la interpretación que le dio la Corte en el
caso "Bustos" (Fallos: 327:4495). En este sentido, dicen que
aquel decreto habilita a las entidades bancarias a convertir
los bonos que reciben de sus deudores en préstamos
garantizados del Estado Nacional, por lo cual aquéllas no
tienen ningún perjuicio patrimonial; (iii) la sentencia valoró
en forma arbitraria la razonabilidad de las normas involucradas
y es autocontradictoria. En efecto, las juzgó como si
hubieran sido dictadas en un período de normalidad económica e
institucional cuando ello no es así y, al proceder de ese
modo, no aplicó el presupuesto interpretativo que la misma
cámara se fijó al comienzo de su pronunciamiento; (iv) también
se agravian de que el a quo no haya admitido la excepción de
pago que opusieron al progreso de la ejecución, al no tener
por válido el pago efectuado mediante la entrega de títulos
públicos como prevé el decreto 1387/01, pese a que el banco
acreedor no se opuso a esa transferencia cuando le fue
comunicado por carta documento.
- III -
Ante todo, cabe recordar que, si bien las decisiones
recaídas en juicios ejecutivos no constituyen, en principio,
la sentencia definitiva a que alude art. 14 de la ley 48, cabe
hacer excepción a esa regla si el agravio resultante no podrá
ser revisado en un proceso de conocimiento ulterior (doctrina
de Fallos: 319:79; 324:1169; 327:3017, 3032 y 3131; 328:1128,
entre otros).
Ello es lo que sucede en el caso, toda vez que, en
virtud de la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos
normativos que efectuó el a quo, los demandados no
podrán replantear útilmente en un juicio posterior la posibilidad
de cancelar su deuda en las condiciones que prevé el
decreto 1387/01.
Por otra parte, el recurso extraordinario es formalmente
admisible, pues en autos se discute la interpretación
de normas federales (decreto 1387/01) y la decisión del
superior tribunal de la causa resultó contraria a los derechos
que los apelantes fundan en ellas (art. 14, inc. 31, de la ley
48).
Cabe tener presente, también, que en la tarea de
esclarecer la inteligencia de ese tipo de normas, la Corte no
se encuentra limitada por las posiciones del tribunal ni de
las partes, sino que le incumbe realizar una declaración sobre
el punto disputado (conf. doctrina de Fallos: 323:1491 y sus
citas; 328:2671; 329:888).
- IV -
En cuanto al fondo del asunto, cabe resaltar que no
se encuentra controvertido en autos que las partes celebraron
un contrato de mutuo con garantía hipotecaria y que los demandados
(personas físicas) cumplían los requisitos que establece
el decreto 1387/01 y sus normas complementarias para
cancelarlo mediante la entrega de títulos de la deuda pública
nacional a su valor técnico y así lo hicieron, según surge de
las constancias obrantes en la causa. En estas condiciones, el
thema decidendum consiste en determinar si el sistema implementado
por el referido decreto atenta contra los derechos
del acreedor, tal como lo resolvió el a quo, o si, por el
contrario, su constitucionalidad puede ser admitida a la luz
de la doctrina de la emergencia, como lo postulan los recurrentes.
A tal fin, estimo necesario reseñar las normas que
rigen el caso aclarando que el análisis se circunscribirá al
sistema que prevé el art. 39 del decreto 1387/01, aun cuando
la cámara también se pronunció contra la validez constitucional
del art. 30 de ese decreto, pues éste no resulta aplicable
al sub lite. En efecto, por un lado, contempla una situación
distinta a la de autos (ciertos beneficios adicionales para
sociedades anónimas), mientras que, por el otro, tampoco
estaba vigente a la fecha de la sentencia apelada, pues ya
había sido derogado por el art. 11 del decreto 248/03.
a) El 11 de noviembre de 2001, el Poder Ejecutivo
Nacional dictó el decreto 1387/01 (B.O. 2/11/01), por el cual
adoptó una serie de acciones tendientes a reducir el costo de
la deuda pública nacional y provincial, así como a sanear y
capitalizar el sector privado, como una forma de detener el
deterioro del crédito público que ya se avizoraba y de reactivar
el consumo interno y la economía en general. A tal fin,
implementó diversas medidas destinadas a canjear la deuda
pública, a facilitar la devolución de ciertos tributos a los
exportadores y a quienes efectuasen compras con tarjetas de
débito, a reducir los impuestos al trabajo, entre otras.
En lo que aquí interesa, en el título IV, denominado
"Saneamiento y capitalización del sector privado", el art. 39
dispuso: "Los deudores del sistema financiero que no registren
deudas fiscales exigibles ni determinadas al 30 de septiembre
de 2001 con la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía,
según certificación extendida al efecto, y que se encuentren
en situación 3, 4, 5 ó 6, de conformidad a la normativa del
Banco Central de la República Argentina, al momento de la
publicación del presente decreto, tendrán derecho a cancelar
sus deudas bancarias con plenos efectos liberatorios,
cualquiera que fuere la entidad acreedora, mediante la dación
en pago de títulos públicos de la deuda pública nacional a su
valor técnico, que las entidades financieras podrán convertir
en Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados, en
los términos del presente decreto".
Entre los fundamentos del decreto se indica que se
trata de medidas excepcionales que facilitarían la reactivación
del sector privado, que estuvo seriamente afectado por
las dificultades de financiamiento que se produjeron como
consecuencia de crisis internas y externas de difícil previsión
y que contribuirían a superar la emergencia y ayudarían a
la reactivación de la economía, al permitir la regularización
de la situación de gran cantidad de deudores del Fisco y del
sistema financiero mediante procedimientos de capitalización
de deudas y repatriación de deuda pública a los bajos precios
de ese momento.
b) El art. 18 del decreto 1524/01 (texto según art.
21 del decreto 469/02), prevé que, a los efectos del art 39 del
decreto 1387/01 y sus modificaciones, podrán cancelarse las
deudas ante entidades financieras y fideicomisos financieros
sujetos a la supervisión del BCRA, conforme a la calificación
incluida en la Central de Deudores del Sistema Financiero de
dicha institución correspondiente al mes de agosto de 2001,
alcanzando la totalidad de los montos adeudados a la fecha de
publicación en el Boletín Oficial del citado decreto con más
los accesorios hasta su efectiva cancelación. Para acceder a
este método de cancelación los deudores de bancos del Estado
Nacional calificados en situación 3 al mes de agosto de 2001,
deberán encontrarse calificados en situación 4 o peor al mes
de diciembre de ese año, invitándose a los Gobiernos
Provinciales y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires a adherir a esta última norma, disponiendo sobre el
particular para los bancos en los que tengan competencia.
En los considerandos de este nuevo decreto se lee
que su objetivo fue poner en ejecución de inmediato las medi
das previstas en el decreto 1387/01 para concretar el saneamiento
y la capitalización del sector privado.
c) Posteriormente, el decreto 1570/01 extendió la
posibilidad de cancelar con títulos de la deuda pública a los
deudores que se encontraban en otras categorías, pero siempre
que obtuvieran la conformidad de la entidad acreedora. En tal
sentido, prevé: "Los deudores que se encuentren en situación 1
y 2 de conformidad a la normativa del Banco Central de la
República Argentina podrán realizar las operaciones de cancelación
previstas en los arts. 30, inc. a) [luego derogado por
el decreto 248/03] y 39 del decreto 1387/01, previa conformidad
de la entidad acreedora. Igual temperamento se adoptará
con respecto a los deudores en situación 3 al mes de agosto de
2001, no comprendidos en lo dispuesto por el segundo párrafo
del art. 18 del decreto 1524/01" (art. 61, texto según decreto
469/02).
d) A su turno, el Banco Central de la República
Argentina, por medio de la comunicación "A" 3398, estableció
las pautas operativas a las que debían ajustarse las entidades
financieras en esta situación. En lo que ahora resulta de
interés, el punto 1, prescribe: "...los deudores de entidades
financieras y de fideicomisos financieros comprendidos en la
ley 21.526 y complementarias, clasificados en situación 1, 2,
3, 4 ó 5 a agosto de 2001, siempre que no registren deudas
fiscales exigibles ni determinadas al 30/9/2001 con la Administración
Federal de Ingresos Públicos y teniendo en cuenta
lo previsto en el pto. 4. de la presente resolución, podrán
cancelar total o parcialmente hasta el 28/2/2002 las deudas
que registren al 2/11/2001, con más los accesorios hasta su
efectiva cancelación. Los clientes clasificados en situación
1, 2 ó 3 deberán requerir la previa conformidad del acreedor
para cancelar sus deudas".
Este plazo fue prorrogado hasta el 31 de marzo de
2002 por la comunicación "A" 3494.
e) Las categorías de deudores del sistema financiero
surgen de "Las normas sobre clasificación de deudores" (cfr.
t.o. act. por comunicación "A" 3339), que establece que los
clientes de las entidades financieras, por las financiaciones
comprendidas, deberán ser clasificados desde el punto de vista
de la calidad de los obligados en orden al cumplimiento de sus
compromisos y/o las posibilidades que, a este efecto, se les
asigne sobre la base de una evaluación de su situación
particular (pto. 1.1.).
A efectos de esta clasificación, las carteras se
dividen en comercial y de consumo y vivienda (sección 5). En
esta última se incluyen las financiaciones para el consumo
(personal y familiares, para profesionales y para la adquisición
de bienes de consumo, financiación de tarjetas de crédito);
los créditos para la vivienda propia (compra, construcción
o refacción) y las financiaciones de naturaleza comercial
hasta el equivalente a $ 200.000 con o sin garantías
preferidas (punto. 5.1.2.).
En lo que interesa al caso de autos, el criterio de
clasificación de deudores de la cartera para consumo y vivienda
atiende a la capacidad de pago de los deudores, evaluando
la afectación de sus ingresos periódicos por la totalidad
de los compromisos de créditos asumidos (punto 7.1.),
mientras que los niveles de clasificación son los siguientes:
1.- Cumplimiento normal: clientes que atienden en
forma puntual el pago de sus obligaciones o con atrasos que no
superan los 31 días (61 días para los adelantos transitorios
en cuenta corriente).
2.- Cumplimiento inadecuado: clientes con incumplimientos
ocasionales, con atrasos de más de 31 hasta 90 días.
3.- Cumplimiento deficiente: clientes que muestran
alguna incapacidad para cancelar sus obligaciones, con atrasos
de más de 90 hasta 180 días.
4.- De difícil recuperación: clientes con atrasos de
más de 180 días hasta un año o que se encuentran en gestión
judicial de cobro, en tanto no registren más de un año de
mora.
5.- Irrecuperable: clientes insolventes, en gestión
judicial o en quiebra con nula o escasa posibilidad de recuperación
del crédito, o con atrasos superiores al año, y
6.- Irrecuperable por disposición técnica: clientes
en situación irregular con atrasos de más de 180 días, provenientes
de entidades liquidadas por el BCRA, entes residuales
de entidades financieras públicas privatizadas o en proceso de
privatización, entes financieros cuya autorización para
funcionar haya sido revocada por el BCRA y se encuentren en
estado de liquidación judicial o quiebra, o de fideicomisos en
los que Seguros de Depósitos S.A. (SEDESA) sea beneficiario,
con algunas excepciones.
f) La existencia de distintas carteras y de diferentes
niveles de deudores repercute en las pautas mínimas de
previsionamiento por riesgo de incobrabilidad que las entidades
deben aplicar a las distintas financiaciones. El BCRA,
mediante "Las normas sobre previsiones mínimas por riesgo de
incobrabilidad" (texto ordenado y actualizado hasta la comunicación
"A" 4070 [2004]), establece como criterio general el
porcentaje de previsión mínimo que los bancos deben aplicar al
total de la deuda de sus clientes, que varía entre el 1% para
los que se encuentran en categoría 1 hasta el 100% de la
categoría 6.
g) Para finalizar este capítulo, cabe indicar que la
Administración Federal de Ingresos Públicos dictó las normas
correspondientes para instrumentar el procedimiento para que
los contribuyentes puedan obtener el certificado que acredite
la inexistencia de deudas impositivas, previsionales o
aduaneras, que menciona el art. 39 del decreto 1387/01 (resolución
general 1178, del 10 de diciembre de 2001).
- V -
Concluida esta descripción de las normas que rigen
el caso, considero que asiste razón a los apelantes en cuanto
sostienen que las disposiciones impugnadas deben examinarse
desde la óptica de la emergencia y no como si hubieran sido
dictadas en períodos de normalidad, como lo hizo el a quo.
Para comprender este aserto, conviene recordar que,
desde el 14 de noviembre de 2000 y por el término de un año,
prorrogable por otro más, el Poder Legislativo había declarado
en emergencia la situación económico-financiera del Estado
Nacional, la prestación de los servicios y la ejecución de los
contratos a cargo del sector público nacional (art. 11 de la
ley 25.344), es decir que, contrariamente a lo que se indica
en la sentencia apelada, al tiempo en que el Poder Ejecutivo
Nacional dictó el decreto 1387/01 (11 de noviembre de 2001), ya
existía un estado de emergencia declarado legalmente, e
incluso así lo aclaró expresamente el Congreso Nacional, para
despejar todo tipo de dudas sobre esta situación, cuando en
los primeros meses de 2001 sancionó la ley de delegación de
facultades al Poder Ejecutivo para superar la crisis que a esa
época se había acentuado (v. art. 21 de la ley 25.414, abrogada
luego por su similar 25.556).
Y si bien es cierto que aquel estado de cosas lejos
de mejorar, o siquiera atenuarse, como es de público conocimiento
empeoró hasta niveles extremos y desembocó en una nueva
declaración legislativa del estado de emergencia en materia
pública en materia social, económica, administrativa,
financiera y cambiaria (art. 11 de la ley 25.561), también lo
es que ello no le resta gravedad a la situación existente al
momento en que se adoptaron las medidas que aquí se impugnan.
Es desde esta perspectiva, entonces, que se debe
examinar la razonabilidad de las disposiciones normativas cuya
invalidez constitucional declaró la cámara, sin olvidar,
también, que una declaración de ese tipo constituye la más
delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un
tribunal de justicia, un acto de suma gravedad que debe ser
considerado ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 324:920,
entre otros), por lo que sólo cabe formularla cuando un acabado
examen del precepto conduce a la convicción cierta de que
su aplicación conculca un derecho o garantía constitucional
(Fallos: 321:441 y su cita, entre tantos otros de igual
sentido).
Al respecto, cabe reparar en que la legislación de
emergencia responde al intento de conjurar o atenuar los
efectos de situaciones anómalas, ya sean económicas, sociales
o de otra naturaleza, y constituye la expresión jurídica de un
estado de necesidad generalizado, cuya existencia y gravedad
corresponde apreciar al legislador sin que los órganos
judiciales puedan revisar su decisión ni la oportunidad de las
medidas que escoja para remediar aquellas circunstancias
(doctrina de Fallos; 308:2246; 311:2128), siempre, claro está,
que los medios arbitrados resulten razonables y no respondan a
móviles discriminatorios o de persecución contra grupos o
individuos (v. dictamen del Procurador General en la causa
publicada en Fallos: 269:416, donde también se efectúa una
reseña de los casos en que el Congreso -o el Poder Ejecutivo
en ejercicio de facultades legislativas- hicieron uso de sus
poderes para dictar leyes de ese carácter).
Desde sus orígenes el Tribunal ha señalado que los
derechos declarados por la Constitución Nacional no son absolutos
y están sujetos, en tanto no se los altere sustancialmente,
a las leyes que reglamenten su ejercicio (art. 28), así
como que tales restricciones pueden ser mayores en épocas de
emergencia en aras de encauzar la crisis y de encontrar
soluciones posibles a los hechos que la determinaron, pues la
obligación de afrontar sus consecuencias justifica ampliar,
dentro del marco constitucional, las facultades atribuidas al
legislador, al punto de que el pago de créditos y retroactividades
pueda diferirse con la razonabilidad que surge de los
temas examinados.
Cabe también recordar que el derecho positivo argentino
es particularmente explícito en lo que concierne a la
legitimidad de la suspensión de los derechos personales como
recurso propio del poder de policía, a fin de proteger el
interés público en presencia de desastres o graves perturbaciones
de carácter físico, económico o de otra índole, siempre
que no se altere la sustancia de tales derechos.
La Corte ha dicho que el gobierno está facultado
para sancionar las leyes que considere convenientes, siempre
que sean razonables y no desconozcan las garantías o las restricciones
que impone la Constitución, pues no debe darse a
las limitaciones constitucionales una extensión que trabe el
ejercicio eficaz de los poderes del Estado (Fallos: 171:79),
toda vez que acontecimientos extraordinarios justifican remedios
extraordinarios (doctrina de Fallos: 238:76).
Con referencia al derecho de propiedad, se ha señalado
que no hay violación del art. 17 de la Constitución Nacional
cuando por razones de necesidad se sanciona una norma
que no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales
legítimamente reconocidos ni les niega su propiedad y sólo
limita temporalmente la percepción de tales beneficios o
restringe el uso que pueda hacerse de esa propiedad. Es que
hay limitaciones impuestas por la necesidad de atenuar o superar
una situación de crisis que, paradójicamente, también
están destinadas a proteger los derechos presuntamente afectados,
que existe el riesgo de que se conviertan en ilusorios
ante procesos de desarticulación del sistema económico y financiero
(Fallos: 313:1513, consid. 56, p.1554).
Se ha señalado que la restricción que impone el
Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe
ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una
mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por
sentencia o contrato. También, que está sometida al control de
constitucionalidad, toda vez que a diferencia del estado de
sitio, la emergencia no suspende las garantías constitucionales
(conf. Fallos: 243:467, voto de los jueces Aristóbulo
D. Aráoz de Lamadrid y Julio Oyhanarte).
El Procurador General, Dr. Horacio Larreta, en dictamen
del 6 de septiembre de 1934, con motivo del recurso
extraordinario deducido en una causa sobre consignación de
intereses, enumeró los cuatro requisitos que debe llenar una
ley de emergencia para que su sanción esté justificada, los
que ya habían sido mencionados por Chief Justice Hughes de la
Suprema Corte de Justicia estadounidense, en el caso "Home
Building v. Blaisdell": "Es necesario para ello: 1) que exista
una situación de emergencia que imponga al Estado el deber de
amparar los intereses vitales de la comunidad; 2) que la ley
tenga como finalidad legítima, la de proteger los intereses
generales de la sociedad y no a determinados individuos; 3)
que la moratoria sea razonable, acordando un alivio justificado
por las circunstancias; 4) que su duración sea temporal
y limitada al plazo indispensable para que desaparezcan las
causas que hicieron necesaria la moratoria" (conf. Fallos:
172:21; 313:1513 y sus citas, así como los dictámenes de esta
Procuración General en las causas "Tobar" y "Bustos" [Fallos:
325:2059 y 327:4495, respectivamente]).
Sobre la base de tales pautas hermenéuticas, en su
aplicación al caso de autos, se advierte que el Estado Nacional,
entre otras varias medidas tendientes a reactivar y sanear
el sector privado y a la economía en general, por medio
del art. 39 del decreto 1387/01, otorgó a los deudores del
sistema financiero la facultad, bajo ciertas condiciones, de
cancelar sus compromisos dando en pago títulos de la deuda
pública nacional, mientras que a las entidades acreedoras que
recibían esos bonos se les permitió canjearlos por préstamos o
bonos nacionales garantizados en el proceso de reestructuración
de la deuda nacional que se implementó por el mismo
decreto 1387/01.
Con esa medida -que formaba parte de un programa
tendiente a resolver los efectos de la grave crisis que vivía
el país en ese año 2001- se procuró llevar alivio tanto a los
deudores como a los acreedores que se vieron afectados por la
situación de emergencia, pues mientras a unos se les permitió
cancelar sus deudas y rehabilitarse con el sistema financiero,
a los otros se les dio la posibilidad de recuperar sus
créditos de alguna forma, pese a que sus deudores ya estaban
en situación de muy difícil cumplimiento o insolventes para
hacer frente a los préstamos que habían tomado. Respecto de
las entidades acreedoras, cabe reparar que el precepto impugnado
del decreto 1387/01 no sólo les permitía mejorar su cartera
de deudores, con clara incidencia en los niveles de previsión
por riesgos de incobrabilidad (v. supra, IV, f), sino
que también les permitía desprenderse de los bonos que habían
recibido y canjearlos por otros instrumentos a cuyo pago se
comprometía el Estado Nacional.
En tales circunstancias, pienso que las restricciones
que impone el decreto antes citado no aparecen desmedidas
en función del objetivo declarado de afrontar la situación que
intentan conjurar, ni desnaturalizan los derechos del
acreedor, sino que se aprecian razonables, en los términos del
art. 28 del texto constitucional. Por lo demás, aquéllas
tampoco trasuntan persecución, hostigamiento o indebida discriminación
en perjuicio de los acreedores, por lo que resultan
compatibles con el principio de igualdad ante la ley y las
cargas públicas. Se trata, en síntesis, de una razonable
limitación de los derechos en las condiciones excepcionales ya
descriptas.
Ello conduce a admitir los agravios de los apelantes
y a proponer a V.E. que se revoque el pronunciamiento de fs.
202/206.
- VI -
Opino, por lo tanto, que corresponde revocar la
sentencia de apelada, en cuanto fue materia de recurso extraordinario.
Buenos Aires, 6 de julio de 2007.
ES COPIA ESTEBAN RIGHI
Buenos Aires, 10 de noviembre de 2009
Vistos los autos: "BankBoston N.A c/ Jane, Javier Esteban
y otro s/ ejecución hipotecaria".
Considerando:
Que las cuestiones planteadas en el sub lite han
sido adecuadamente examinadas en el dictamen del señor Procurador
General, cuyos fundamentos son compartidos por el Tribunal,
y a los que corresponde remitirse en razón de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden en
atención a lo novedoso de la cuestión examinada, que involucra
el examen de un régimen normativo de singulares características
(art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de
origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento
con arreglo al presente. Notifíquese y remítanse.
RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - JUAN
CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.
ES COPIA
Recurso extraordinario interpuesto por Javier Esteban Jane y María Laura Bergamasco,
patrocinados por el Dr. Luis A. Cevasco.
Contesta traslado: el BankBoston N.A, representado por el Dr. Pablo A. Pirovano,
con el patrocinio del Dr. Matías Sporleder.
Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en
lo Civil n° 6.
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