miércoles, 23 de septiembre de 2009

LA DECADENCIA DE LA CLASE MEDIA

  



JORGE H. SARMIENTO GARCÍA
 
 




           
 
LA DECADENCIA DE LA CLASE MEDIA


La economía y la previsión son virtudes propias de la clase media, en la cual el deseo de conservar y mejorar la condición propia, mantiene ese progreso que forma la vida y produce las mejoras de la sociedad, y da pábulo a las virtudes domésticas, al espíritu de asociación, al sentimiento de la igualdad, base de la justicia.

El que vive gozando y padeciendo con sus iguales, participando de sus intereses, no se encierra en sí mismo como el opulento, ni como el que vive en la miseria se entrega a la desesperación, sino que busca el provecho propio en el provecho común, y ama a la Patria porque de ella ve depender su prosperidad o decadencia, por lo cual conserva los recuerdos que alientan el valor y alimentan la esperanza.

Pero cuando por razones económicas, por el relativismo moral, por el materialismo y el consumismo, se va perdiendo tan útil clase, el país se va componiendo de ricos opulentos y de pobres, mediando entre estas dos clases el abismo.

Los opulentos fomentan la corrupción y establecen la plutocracia, alimentando el lujo y la voluptuosidad.

La clase pobre, inquieta y revoltosa, amenazadora y tímida, no se agita por conservar sus derechos o por los intereses de la Patria, sino sólo para pedir beneficios y subsidios al Estado, siendo objeto de dependencia, demagogia y clientelismo. Ignorante, sin costumbres, inerme, oprimida por las desgracias, pretende siempre y espera del porvenir lo que el presente no le puede dar. Mira impasible cómo se deshace un orden de cosas que ni teme ni ama y, con odio no pocas veces explicable, puede llegar a despedazar a los que con desconsiderado entusiasmo elevó al poder.

martes, 22 de septiembre de 2009

lunes, 21 de septiembre de 2009

“EL DISPARATE NO DEJA DE SER TAL CONFORME A QUIEN LO SOSTENGA”

Por Javier Urrutigoyti


Cuando la Dra. Argibay afirma que no es lo mismo la vida antes del nacimiento que después, ya que un feto no puede vivir sin la madre, no es independiente hasta que nace, y que, recién cuando nace, puede ser considerado persona desde el punto de vista jurídico”, mezcla verdades con un disparate. Evidentes todos, a poco que uno se detenga a analizarlos. Siendo la conclusión –para mí– un dislate jurídico.

Si la vida no es igual antes y después del nacimiento, tampoco lo es antes y después de adquirir el uso de razón; como tampoco lo es antes o después de adquirir la plena capacidad civil. Ni en general y luego del nacimiento, en las sucesivas etapas evolutivas del niño. No lo es –siquiera– en las diferentes circunstancias de la vida de todo ser humano (salud-enfermedad, niñez-adultez-vejez, capacidad-incapacidad, pobreza-riqueza). Sin embargo, todas esas etapas y circunstancias son meros avatares de una misma vida humana; esto es, de una única e idéntica persona. Y así lo reconoce el derecho argentino.

Que no sea igual esa vida (antes y después del parto)  no significa que –”lo mismo” – no sea una vida humana. Muy contrariamente a la absurda conclusión que nos ocupa, la observación denota: primero, que las diferencias son constatables en el mismo –y porque exist– ser humano (dependiente o independiente; menor o mayor de edad; capaz o incapaz, etc.).

La diferencia que apunta la Dra. Argibay es, como las otras agregadas por mí, meramente “accidental”. Ninguna de ellas constituye una diferencia “sustancial”.

El ser humano es el mismo, más allá de sus circunstancias vitales (no se sabe de feto humano que en alguna etapa de su evolución haya mutado a otra forma de vida que no sea la humana). Y los cambios accidentales no desmienten, sino que suponen, su identidad sustancial. Por eso es persona, desde su concepción (art. 70 del CC).

El derecho reconoce la igualdad sustancial de la vida humana, antes, durante y después del parto. Reconoce también la diferencia accidental que trae a cuento la Dra. Argibay –la dependencia y precariedad de esa vida–, condicionando ese reconocimiento –el “ser sujeto de derecho” – a que nazca con vida. Pero hace un salto lógico inadmisible, cuando sostiene que se pueda terminar con esa vida, porque para el derecho no es una persona. Esto, además, importa una afirmación contraria al derecho vigente.

Desde Vélez Sárfield (hasta que apareciera esta moda ideológica, llamada “cultura de la muerte”), los juristas hemos visto en ello, tan solo, una mera condición –legal y resolutoria– de la personalidad reconocida. No una condición suspensiva de esa personalidad. En otras palabras, que el nacimiento con viabilidad del no nacido constituye un hecho futuro e incierto, al que la ley sujeta (por razones de seguridad jurídica de los derechos de terceros, no porque el no nacido no haya sido antes un sujeto de derecho) la definitiva consolidación de los derechos y situaciones jurídicas nacidas durante su vida humana intrauterina.

La verdad de bulto es que el derecho puede hacer de cuenta que una persona no ha existido (sin comprometer uno de sus principios básicos: el “alterum non laedere”), sólo después que ha dejado de existir. Pero no puede cerrar los ojos –y menos negar su protección– a la realidad de la existencia de una persona, cuando esa persona existe, y mientras exista. Nadie puede ser privado de lo suyo, lo que incluye lo más valioso y básico que tiene: su propia vida y personalidad –soporte de todos los demás derechos–.

Salvo, es cierto, para cada vez menos gente en nuestros días, que es partidaria de la pena de muerte, aunque en muy graves y extremas situaciones. Lo que no deja de constituir una paradoja: que se pueda estar fervorosamente en contra del derecho a matar al más brutal e irrecuperable criminal y, al mismo tiempo, a favor de brindar ese trato brutal a un inocente.

Es de toda evidencia (salvo para los partidarios del supuesto “derecho a matar al no nacido”) que las circunstancias existenciales que –natural y accidentalmente– atraviesa la vida humana, durante todo su desarrollo evolutivo, no demuestran nada en contra del reconocimiento de esa existencia, Muy por el contrario, la suponen.

Si existe una vida humana, basta con ese solo hecho para reconocerle su inconmensurable valor y dignidad. Pues que sea una vida humana “dependiente” de la madre, no quita que sea una vida “distinta” de ella. Por lo tanto, autónoma; no aún con la capacidad para vivir sin ella. Pero ya sí por ser un “ente” diferente, en los planos existencial, moral y jurídico. Es lo que ha constatado el avance avances científico (genética, bioética, etc.) en los últimos años. Y es lo que los partidarios del aborto se niegan a admitir. ¿Cambia ello en algo el acierto de la solución de Vélez? Hemos dicho en otra oportunidad, que la existencia de una duda científica en este punto, aunque más no sea por el “principio precautorio”, que vale para toninas y flamencos, “a fortiori”, juega también a favor de la conservación de la vida del feto.

Esa vida “distinta” de la madre es humana (ni vegetal, ni meramente animal). Tampoco es una víscera materna (como creían algunos juristas romanos). De lo que se sigue que tiene derecho –perfectamente adquirido– a seguir viviendo. Por el solo hecho de “ser” (más allá de los accidentes circunstanciales, o potencialidades no alcanzadas por ese ser). Lo que no se ve desmentido por la accidentalidad de tratarse de una vida humana que dependa de otros, no para “existir”, sino para “conservarse en la existencia”. Y será un ser “distinto” (aunque “dependiente”), mientras no lo maten y le permitan alcanzar su pleno desarrollo vital. ¿Por qué esto debe seguir siendo así en el derecho argentino? Por la misma dignidad que le da a este ser intrauterino pertenecer a la especie humana. Y por tener sus fines propios (derivados del hecho de ser una criatura humana, y no de las condiciones transitorias de su existencia).

¿Desde cuándo y hasta cuándo le es debido tal respeto? Desde que ha comenzado a ser lo que es: un ser “distinto” y de la misma especie que sus progenitores. Y mientras conserve tal existencia y –naturalmente– alcance su definitiva autonomía, en el plano fenomenológico. Sin interferencias letales de terceros, que frustren esa posibilidad.

Segundo: la accidental situación de dependencia del niño respecto a la madre (en realidad, no es tan sólo dependencia de la madre, sino también, aunque en menor medida, de sus demás familiares, médicos, enfermeras, autoridades civiles, etc.), que señala la Dra. Argibay, no es motivo de desprotección, sino todo lo contrario. Ninguna persona es descartable, por el sólo hecho de ser un “dependiente”.

A mayor necesidad de cuidados, mayor será el deber de brindarlos. A mayor indefensión, más necesidad de protección. A mayor dependencia (física, sicológica, económica, social, etc.), a mayor situación de vulnerabilidad de un ser humano, el derecho (y no sólo el derecho, sino el más elemental sentimiento de fraternidad) acude en su auxilio. Nadie deja expósito ni indefenso a un niño, sino que le ampara (incluso de sus padres).

Amparo que debe ser “adecuado” y “suficiente”, precisamente y no contrariamente, a la constatada “dependencia”. La razón es bastante simple: ninguna vida humana puede estar subordinada a los deseos, ni a los intereses de otros, aunque dependa de esos otros. Todo el derecho de familia, del trabajo y la seguridad social, de los consumidores y usurarios, los tratados y leyes contra la discriminación de los más débiles e indefensos, de quienes se encuentran en situaciones de vulnerabilidad tiene esta noble finalidad. El mismo argumento que lanza la fémina cortesana demuestra el disparate de su conclusión. La igualdad y fraternidad humana hacen merecedora de tutela y asistencia estatal (art. 75 inc. 19 CN) a toda vida. Aún cuando pueda parecer una vida incómoda o indeseada a quien más debiera velar por ella. Esto obliga, por una ley de la naturaleza que –al buen decir de Cicerón– es la misma en Roma y en Atenas; y que obliga por igual a los padres y al Estado –lo que incluye a la Corte y a sus jueces–. El interés del niño es superior al interés, o al deseo de cualquier  otro ser humano (incluso su madre). Deseos actuales que, incluso –“la donna e mobile–, pueden mudar mañana por sus contrarios: cuando el daño (para la madre arrepentida y la criatura abortada) sea irreparable.

Tercero: si bien se atempera tal dependencia, tampoco desaparece con el nacimiento. ¿Por qué el derecho obliga a los padres –sin que entonces lo cuestione la Sra. Ministr– a su cuidado y protección? El art. 264 del CC bien define la patria potestad, como el conjunto de deberes y derechos (por tanto no librada a los deseos de sus padres, pues ha sido instituida en beneficio del interés superior del niño). Imperativo categórico de tutela y cuidado que corresponde “a los padres” (no tan sólo a la madre), para decidir sobre las personas y bienes de sus hijos. Mas no para decidir su aniquilación –como cree Argibay–, sino para su protección y formación integral. Desde la concepción y mientras sean incapaces.

Como se ve, ninguna idea más extraña ni repugnante a nuestro derecho que la afirmada carencia de personalidad del no nacido.

Cuarto: sólo un darwinismo o maltusianismo trasnochados; o bien cuando la razón y el sentido común son obnubilados por otra no menos fanática –y fatal– ideología –de corte hedonista y egoísta–, pueden llevar a una jurista tan lúcida a pasar por alto verdad jurídica tan evidente –y “positiva”–. Aunque también sea “anterior” al Estado del que aquélla es funcionaria, y al derecho vigente que debe aplicar. Por tanto, que no entra en la competencia de ese Estado (en realidad de ninguno) desconocer. So pena de perder su calidad de verdadero –en el sentido de sustancial y no meramente formal– “Estado de Derecho”. Pues dicha realidad (existencia de una “persona” humana merecedora de protección) se limitan los arts. 70 y 264 del CC a reconocerla. Mas no la crean.

Y ni siquiera es dable que sea de otro modo para el legislador ordinario, pues es una realidad antes reconocida por la Constitución (que abraza desde su preámbulo fraternal a todos los hombres del mundo, sin distinguir que su habitación sea dentro o fuera del seno materno, siempre que lo sea en suelo argentino). Y con la nuestra todas las declaraciones de derechos del hombre, comenzando por la Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia, de 1776. Llegando a las de nuestros días. Declaraciones que ni son retóricas, ni son derogables por ninguna autoridad, pues no son tributarias de voluntad humana. Como se ha visto, porque decidir sobre la vida ajena, máxime cuando es inocente de todo crimen, no entra en las competencias, ni es objeto de los derechos de nadie.

Ya lo había visto Ulpiano. Con palabras actuales respondería a Argibay: “haga lo que quiera Sra., pero sin dañar a otro”. Igual Kant, quien no dudaría en añadir que ese niño, concebido aunque no nacido, por el sólo hecho de depender de su madre (como podría ser también el caso de su madre, si por accidente dependiera del auxilio médico, hayándose en peligro de muerte en la sala de parto), no deja de ser “sujeto de derecho”. Ni el niño, ni la madre en estado absoluto de dependencia ajena, mutan su calidad de “sujetos” en meros “objetos del derecho de otro” (tampoco del “deseo” de respetar su vida). Ninguna vida –indefensa o no– puede estar al capricho de nadie, por más madre o médico que sea. Cualquiera sea la dependencia circunstancial del no nato, conservan la “dignidad” y el consiguiente “status”, común a todo el género humano. Lo cual impide, en forma “categórica” y “absoluta”, que un “sujeto humano” sea tratado como si fuera una “objeto” (o “cosa”) de supuestos derechos ajenos.

No hace al derecho a vivir el hecho –natural y ordinario– de ser los niños deseados por sus madres. Su dignidad es intrínseca y no contingente. La vida humana intrauterina, en realidad y con todo su estatus jurídico y moral, existe; sean o no consientes de ello las madres –y las que no lo han sido nunc–. De hecho, la inmensa mayoría de aquéllas cumplen con su deber (dan lo debido al niño que llevan en su vientre). Y lo hacen en forma espontánea; sin mayores disquisiciones filosóficas. Les parece de “bien nacidas” hacerlo. Les guste o no, coincida o no a sus propias y circunstanciales conveniencias. Tal es la fuerza natural que mantiene la vida sobre la faz de la tierra; y que el derecho se limita a reconocer. Aunque, gracias a Dios, son muy pocas las madres que respetan la vida que portan, porque “así debe ser”. Con prescindencia de lo que reconozcan las leyes humanas. Una inmensa mayoría sigue sus instintos maternales (la ley natural inscripta en el corazón humano). Y así seguirá siendo, aún cuando el aborto termine siendo impuesto, como lo fuera la esclavitud en otros siglos. Ejemplos patéticos –diría Mr. Hobbes– que el hombre puede ser lobo del hombre –aunque no todas las mujeres como ya hemos dicho–. La gran mayoría seguirá respetando y cuidando la vida inocente e indefensa.

Con lo que seguirá siendo brutal e injusta –con el no nacido– la ley que propicia Argibay. Por contraria a una ley anterior, superior e inderogable por la voluntad humana. Pues seguirá siendo verdad sabida que toda sociedad en que el derecho a vivir, incluso el de los más débiles, indefensos, incapaces o indeseados, no esté asegurado; por más que tenga cortes y cortesanas, esa sociedad no tendrá Constitución (tal como lo proclamara el art. 16 de la Declaración Francesa de Derechos del Hombre de 1789).

De la misma forma que todos los radios del círculo no dejarían de ser iguales, aún cuando todos los hombres votaran lo contrario.

jueves, 17 de septiembre de 2009

SOBRE LA DENOMINADA LEY DE MEDIOS

Por Jorge H. Sarmiento García
1) La noticia:
Prácticamente toda la prensa, anoticia que los principales bloques de la oposición sostuvieron que la sesión en la que se debatió la denominada ley de medios que impulsa el kirchnerismo está "inhabilitada" y es nula y cuestionaron como "inconstitucional" el tratamiento que le dio el oficialismo al proyecto, a la vez que no faltó quien dijo que, con la nueva integración del Congreso a partir del 10 de diciembre, de ser ley el proyecto ahora con media sanción, podría ser anulado por aquél.
2) El comentario:
Una ley no solo puede incurrir  en una inconstitucionalidad material, lo que acaece cuando sus disposiciones contravienen lo preceptuado por una norma superior (constitución o normas y principios supranacionales o internacionales), sino también en una inconstitucionalidad formal, al contravenir el legislador, en el curso de la elaboración de la ley, las normas que rigen su producción normativa, como las normas procedimentales contenidas en los Reglamentos de la Cámaras.
Cierto es que en estos asuntos aparece la teoría de las cuestiones políticas no justiciables: “A lo largo de la historia judicial argentina, la Corte ha escrito correctamente Lucrecia Bullrich en La Nación no admitió que legisladores y ciudadanos impugnasen las leyes haciendo hincapié en la irregularidad del trámite legislativo. Para el máximo tribunal, el deber político debe agotarse en el recinto; los legisladores no tienen legitimación para llevarlo a la Justicia. Admitir la intervención de la Justicia en ese debate político podría afectar la división de poderes”.
No obstante, menciona la periodista que Félix Loñ citó dos fallos de la Corte Suprema: uno que en 1998 determinó la nulidad de una ley contra Nobleza Picardo porque había diferencias entre el texto aprobado en Diputados y el que se sancionó en el Senado y otro un año más tarde, cuando aceptó anular una reforma que había hecho la Convención Constituyente respecto de la edad de jubilación de los jueces, antecedentes válidos según el citado que podrían sustentar una presentación judicial en este caso, pues “Las irregularidades formales que vician el proceso de nulidad están clarísimas. Cualquiera que se sienta afectado, sea un particular o un medio de comunicación, podría presentar una demanda al Estado por incumplimiento de las disposiciones reglamentarias".
Es interesante señalar que la doctrina española se inclina siguiendo a un fallo del Tribunal Constitucional, organismo que en rigor es político y no judicial por la viabilidad de la anulación (que allá es "erga omnes") por inconstitucionalidad formal  cuando implica una infracción grave con el pronunciamiento democrático del Cuerpo de que se  trate, del que el pluralismo político es el reflejo.
Estamos, entonces, ante una cuestión de incierta resolución, en su caso.
Tampoco es claro que el Congreso pueda anular una ley, habiéndolo ya hecho, lo que fuera ratificado por la Justicia, por lo que tal vez extensivamente podríamos denominar "la fuerza normativa de lo fáctico".
Mas sobre este punto pensamos que la ley formal que no contiene en sus propias disposiciones, expresa o implícitamente, las causas que le ponen fin, puede ser derogada o abrogada por otra ley, produciéndose entonces la extinción de aquélla por razones externas y extrañas a ella, extinción que puede producir sus efectos total o parcialmente.
La derogación o abrogación puede tener lugar: 1) expresamente, cuando la nueva ley así lo dispone, y 2) tácitamente, cuando la nueva ley contiene una disposición contraria e inconciliable con la anterior.
Por otra parte, en nuestro sistema los jueces ejercen el control de constitucionalidad de las leyes; y en lo que hace a los efectos del control tratándose de leyes, sólo no aplican la norma inconstitucional en el caso fallado (efecto “inter partes”): ella no es aplicable a la persona a quien afecta y que planteó su inconstitucionalidad en juicio, pero la ley sigue vigente en general para todos los demás casos. Limitándose el efecto al caso juzgado, para evitar su aplicación futura a otros casos individuales, los interesados deberán promover en cada uno de ellos la cuestión para que se dicte pronunciamiento especial y concreto.
Y la anulación se emplea con relación a los actos de la Administración Pública o a los jurisdiccionales, no a los legislativos, los cuales entre nosotros se derogan por el legislador, o no se aplican por los jueces en el caso concreto en el supuesto de inconstitucionalidad.
En suma, en nuestro concepto el legislador no puede anular una ley, sólo derogarla o  abrogarla, y el juez exclusivamente no aplicarla al caso concreto si es inconstitucional.
En fin, el tiempo dirá…

miércoles, 16 de septiembre de 2009

SOCIEDAD CONYUGAL Y REELECCIÓN PRESIDENCIAL

SOCIEDAD CONYUGAL Y REELECCIÓN PRESIDENCIAL
Ante ciertas versiones periodísticas recientes, creemos conveniente reiterar lo que escribiéramos en este medio hace algún tiempo.
Según el artículo 90 de la Constitución Nacional, “El Presidente y Vicepresidente duran en sus funciones el término de cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un sólo período consecutivo. Si han sido reelectos, o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período”.
Es evidente que la norma rechaza la “reelección indefinida”, pues ella es violatoria de la forma republicana que ha adoptado la Nación (art. 1, C.N.).
Por otra parte, dentro de los denominados efectos personales del matrimonio, destacan aquellos que coadyuvan a la creación, consecución y mantenimiento de una comunidad de vida.
Así las cosas, ¿puede la esposa ser electa luego de su esposo, éste ser reelecto después de aquélla, y así sucesivamente?
¿No se impondría la negativa, por atentar tal procedimiento precisamente contra el republicanismo que el Estado adopta?
En Estados Unidos, patria del presidencialismo, su presidente está sometido a grandes controles, en tanto los presidentes de las repúblicas al sur del Río Grande se le parecen en el poder, más no en los controles; es por ello que se ha llegado a decir que los presidencialismos latinoamericanos son formas de gobierno que se limitan a recubrir dictaduras reales con un tinte constitucional.
Es incuestionable que actualmente, en la región y en el orden de la realidad, es dable observar una clara tendencia al liderazgo del órgano ejecutivo, impulsada por múltiples factores y que se traduce en que él tenga la previsión, la síntesis y la dirección general, debiendo cumplir el órgano legislativo fundamentalmente una misión de crítica, de control y de aprobación, aunque en los países de Latinoamérica las mayorías parlamentarias suelen ser dóciles al más alto órgano ejecutivo del gobierno, habiendo entonces, por lo general, un decaimiento parlamentario correlativo al crecimiento del órgano ejecutivo, a la vez que no suele ser elogiable la “independencia” del Poder Judicial. Y ello se agrava aún más cuando el Poder Ejecutivo arbitrariamente puede distribuir los fondos presupuestarios...
Ergo, y volviendo al tema de una reelección como la nuestra, todo el peso del poder del Estado puede en países con tales vicios volcarse a favorecer la designación del esposo de turno, y habida cuenta de la sociedad conyugal y de sus efectos, la cláusula que limita la reelección presidencial puede resultar marginada en su esencia, permitiendo la perpetuación en el poder de la sociedad conyugal y de quien de hecho maneje a ésta, constituyéndose así los mandatos presidenciales en trampolín del autocratismo.
Bagehot –uno de los autores cuya obra se ha convertido en parte de la Constitución británica– distinguía en toda constitución la parte imponente (“dignified part”) –”que estimula y preserva la reverencia de la Constitución”– de la parte eficiente (“efficient part”), “que actúa y regla”; y en tal orden de ideas, si toda constitución posee un cuerpo (parte eficiente) y un espíritu (parte eminente), la reelección en trato ¿no vulneraría a éste, afectando la esencia de las instituciones que la Constitución Nacional organiza, hiriendo el espíritu de la Ley Fundamental?

martes, 15 de septiembre de 2009

“ACTO ADMINISTRATIVO COMO EXPRESION DE PODER”.

ACTO ADMINISTRATIVO COMO EXPRESION DE PODER”.


I-   “El poder es creador y mantenedor de un orden jurídico que impone su vigencia y validez a la sociedad; es una cierta capacidad concebida como un medio en relación con la actividad que el Estado despliega para conseguir su meta de bien común. El poder es capacidad que se encarna en actos, que se manifiesta como voluntad, que se impone a los demás para la ordenada realización de un fin natural y legítimo”.1
                     Probablemente algunas palabras de esta expresión nos causen por que no algo de estupor, decir que el acto administrativo y el poder se relacionan, aún más, que uno es consecuencia del otro, aparece a priori, como una idea sino inquietante, por lo menos interesante. Trataremos  sin ánimo de abordar in totum la compleja relación que los comprende, adentrarnos en algunos aspectos de este binomio.
II- La antinomia: libertad y autoridad, nos traspola a otra idea primaria, base y sustento del binomio invocado: derechos subjetivos de los ciudadanos y decisiones de la autoridad, éstas últimas como expresión de aceptación o denegación de los primeros.
                     Constituyendo el poder de mando y decisión, una minoría frente a un gran volumen de administrados que dejan en manos de unos pocos gobernantes el decisorio de sus peticiones; en palabras de un gran jurista francés: “existe una reiteración constante a través de los tiempos que siempre el mando lo ejerza una minoría y lo obedezca una mayoría”.2
                    La sociedad política institucional se nos presenta así, como un gran escenario el que podríamos físicamente equipararlo a la Administración, en el que ciudadanos - autoridades, gobernantes y gobernados, deben convivir acordar, encauzar y respetar los procedimientos preestablecidos para el reconocimiento o denegación de esos derechos. Sin duda es un juego de equilibrios y coordinación; ya que “la armonía o la antinomia de las mismas depende de la forma en que los derechos subjetivos, como manifestación de la voluntad individual del hombre, sean reconocidos, concedidos o desconocidos por el Poder del Estado”.3 
                    El poder se manifiesta a través de los pronunciamientos de los gobernantes, ya que el Estado para ejercer su poder obra a través de órganos, y por la voluntad de esos hombres que componen sus estructuras, siendo éste su principal medio de acción.
                    Así la “decisión del funcionario”, adquiere forma jurídica al transformarse en actos del poder que se adjetivan con el nombre de la función (administrativa, legislativa y judicial), que el órgano estatal haya puesto en ejercicio.4
                    El poder aparece entonces con múltiples manifestaciones, abarcando claramente todas las funciones del Estado, podrá ser una función gubernativa y se encarnará como un acto político, una función legislativa y se transformará en ley, o bien como expresión del poder judicial, en una sentencia.   
                      En otra de las manifestaciones propias, la función administrativa, podrá encarnarse en un hecho administrativo, acto administrativo, simples actos de administración, reglamentos y contratos de la administración.

III- El acto administrativo, ya sea como una expresión más del poder o como una variante de éste, podría caracterizarse “como manifestación específica de la voluntad, conocimiento, juicio u opinión de los órganos estatales realizada en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos individuales e inmediatos de relevancia jurídica”.5                   
                      En consecuencia, el acto se presenta como la declaración o extrinsecación de un proceso intelectual de volición, cognición u opinión, realizada unilateralmente, por un órgano estatal en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos en forma inmediata. Esta es la síntesis, en que con mayores o menores matices coinciden distintos autores (Marienhoff, Gordillo, entre otros ).
                     En palabras del Dr. Julio R. Comadira es posible concebir al acto administrativo como: “una declaración emitida por un órgano estatal, en ejercicio de la función administrativa bajo un régimen exhorbitante, productora de efectos jurídicos directos e individuales respecto de terceros”.6
                     En esta concepción del acto, siempre siguiendo nuestra idea central, de ser el mismo una manifestación de poder, se agrega un elemento importante, se habla de un ejercicio de la función específica de la Administración, regida por un régimen exhorbitante, es decir mayor o por lo menos distinto al de derecho privado.
                      Elemento que a la hora de lograr el equilibrio y coordinación en el binomio inicial, desempeñará un papel importante, ya que las pautas o prerrogativas de la Administración bajo un régimen exhorbitante, deben ejercerse en principio siempre en post y sin perjudicar los derechos “concretos de los interesados o administrados”.
                      Podríamos afirmar que hoy la exhorbitancia del Derecho Administrativo, radica en la especificidad de su contenido equilibrado de prerrogativas y garantías y de su carácter de derecho común de la Administración Pública, ámbito excluido de la órbita del derecho privado.7

IV- Una etapa fundamental en el desarrollo de la relación poder- administrado y que es menester  referir especial atención, es el procedimiento previo a seguir a la emisión de un acto administrativo (como expresión de poder) y el momento de la emisión de éste, donde deberá cumplirse con rigurosidad el régimen jurídico constitutivo previsto en los distintos ordenamientos nacionales o provinciales, siendo entonces una garantía eficaz y común, la observancia estricta de los elementos esenciales del acto administrativo: competencia, causa, objeto, procedimientos, motivación,  finalidad y forma o bien definidos por la Jurisprudencia como “requisitos esenciales del acto”.8
                      Probablemente esta sea la razón por la cual la L.N.P.A, omite incluir en su articulado un concepto de acto administrativo, concepto que en su historia deviene sin duda de un concepto anterior, macro y común, como lo es el acto jurídico, y no obstante, da notoria importancia a los elementos de éste (arts. 7º y 8º) y en consecuencia, a los vicios que se generan si se afectan o se incumplen los recaudos establecidos para cada  uno de estos presupuestos o elementos. (art. 14 del texto citado).
                      El procedimiento y el resultado al que se arriban en un proceso, donde juegan claramente prerrogativas y derechos, libertad y autoridad, debe ser minuciosamente reglado y si esas reglas se incumplen, debe ser por el propio ordenamiento sancionado: claramente puede observarse en el régimen de invalidez previsto en la normativa.9 (art. 17 y 18 LNPA).
                      Probablemente los actos, donde tenga un rol mayor el elemento poder, son aquellos denominados discrecionales- cuyo vicio lo constituye la desviación de poder- que aquellos denominados normados o reglados, donde el órgano decisorio o el funcionario ejecutor,  simplemente aplica la normativa prevista al supuesto de hecho y siempre que se den los recaudos; alejándose de este modo de romper la unidad del sistema jurídico, e imponiendo una voluntad unilateral contraria y lesiva a los derechos del administrado.
V- Ese acto administrativo o “manifestación de la Administración” en palabras del Dr. Sammartino, tiene como objetivo primordial asegurar los derechos subjetivos de los administrados, y enrolándonos en una corriente nueva que vincula al Derecho Administrativo con el Derecho Constitucional, nos atreveríamos a insinuar que la actividad administrativa, tiende a concretizar esos derechos constitucionales o fundamentales  vinculados a la persona y  su dignidad. Es decir que la función administrativa va más allá de asegurar las libertades individuales, sino que tiene como finalidad asegurar la suma de éstas libertades, englobadas en un nuevo y transformado concepto de interés público.
                      Será un desafío del Estado Moderno, quien a través de uno de sus brazos ejecutores la Administración (en un sentido amplio y comprensivo de otros entes) materialice a través de sus órganos, esos actos del poder político, en tanto actos administrativos, como actos ordenados a la realización de un fin natural y legítimo: “el bien común”.
VI- Una nueva noción de bien común podrá entonces equipararse                                              con el interés público.
                      El interés público es el eje sobre el cual reposa el desarrollo de la función administrativa. Él gobierna la índole de las soluciones prácticas que, en cada caso, la Administración está llamada a adoptar en el marco vinculante de la juridicidad …. Ciertamente, el interés público particulariza al Derecho Administrativo como derecho común de la función administrativa y, sobre todo, fundamenta teleológicamente a las diversas técnicas jurídicas de actuación y control que lo componen. 10
                     Mientras que los particulares escogen libremente sus fines, la Administración está obligada a procurar el cumplimiento del interés general, del interés público detallado a través de decisiones políticos- administrativas encarnadas por sus órganos, transformándose en actos que revisten de una “presunción de legitimidad”.
                       Hoy el compromiso, plasmado expresamente en el art. 75 inc. 22 de la C.N y receptado por la más reciente Jurisprudencia11, no sólo impone un deber de respeto a los derechos humanos; también coloca a la Administración en posición de garante primario de la dignidad de las personas y de los derechos que le son inherentes, estando  los actos administrativos, en su calidad de derivación de actos de poder y como actos jurídicos, destinados a proteger los derechos humanos, razón de ser de la autoridad pública que despliega en este caso la función administrativa, compromiso compartido con las autoridades que a su vez ejecutan y materializan las otras funciones del Estado de Derecho.

                                                                                  Gabriela Carina Noé.

viernes, 11 de septiembre de 2009

LA LEY NO DEBE SER OBRA DE PILLOS

COLUMNISTA
  DR.
JORGE H. SARMIENTO GARCÍA



Es incuestionable que, tras la caída del nazismo y del comunismo (no del marxismo, que no ha sido desechado realmente como ideología y como filosofía, siendo no pocos los que estiman el ocaso de los regímenes comunistas como un perjuicio, lamentándose su pérdida), muchas naciones han puesto sus esperanzas en la democracia, sistema en que la vida social se regula primordialmente por las leyes que establecen los parlamentos, quienes ejercen por principio la función legislativa.
Los parlamentos elaboran las normas que regulan el comportamiento de los habitantes, particularmente en las diversas esferas de la vida social, dado que cada sector de ésta requiere una legislación específica para desarrollarse adecuadamente.
Así las cosas, se requiere que los legisladores sean inteligentes y no “pillos” (pícaro, bajo, ruin, doloso, falto de honra y vergüenza), desde que la función legislativa constituye la atribución más importante de cualquier clase de poder y, en consecuencia, del político.
Lo primero que ha de proponerse a los miembros de la sociedad política, ha de ser señalar las normas generales a que tienen que ajustarse para conducirse con acierto en relación con la marcha y desarrollo histórico de dicha sociedad; y tanto en el orden colectivo como en el individual, la función rectora incumbe a nuestra facultad intelectiva. 
Por la primacía específica de la inteligencia, que nace de la estructura misma de nuestra naturaleza de animales racionales, la ley no puede estar nunca sometida a los dictámenes del arbitrio o del capricho del pillo, privando de este modo al orden político de todo principio rector conocido por la inteligencia, con lo que queda entregado -con toda su grandeza y proyecciones- a los vaivenes de individuos dispuestos a cualquier tipo de aberración, en vez de guiarse por una inteligencia habilitada para captar los valores humanos eternos. 
Recalcaba Juan Pablo Magno que cualquier texto legal, por pequeño que sea, merece el máximo de vigilancia, prudencia y equidad, y esto en cada etapa de su elaboración: preparación en comisiones, proposición, introducción de enmiendas, discusión y voto; y enfatizaba que en todo ello está en juego el bien común, y que las repercusiones, inmediatas o a largo plazo, serán siempre importantes, ya se trate de una justa distribución de beneficios o de obligaciones, de proyectos educativos, o de las mismas costumbres en lo que se refiere a la conducta moral, pudiendo los mismos parlamentarios constatar que cuando se permite legalmente algo que es malo moralmente se produce en seguida una confusión en las conciencias y una degradación en las costumbres ... .