RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
CAUSA Nº 8548 CCALP “ESTEVE ROBERTO MANUEL C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA”
En la ciudad de La Plata, a los un días del mes de abril del año dos mil nueve, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “ESTEVE ROBERTO MANUEL C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA”, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°2 del Departamento Judicial de la Plata (expte. Nº -10800-), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Gustavo Juan De Santis, Gustavo Daniel Spacarotel y Claudia Angélica Matilde Milanta.
El Tribunal resolvió plantear la siguiente
C U E S T I Ó N
Apelada por ambas partes la sentencia pronunciada. ¿Qué corresponde decidir?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:
1. A fojas 41/62 se presenta el actor, Roberto Manuel Esteve, con patrocinio letrado, promoviendo demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires con arreglo a la pretensión que autoriza el artículo 12 inciso 3 de la ley 12.008 (tex. seg. ley 13.101).
Procura pronunciamiento favorable que condene al Estado Provincial al pago de la suma total de pesos quinientos treinta mil ochocientos ($530.800), importe este que distribuye entre los conceptos singulares de reclamo que incluye en su demanda.
El requerimiento judicial, así articulado, se sostiene en el daño que afirma haber padecido como consecuencia de la privación de la libertad que sufriera durante la sustanciación de la causa penal Nº 1851, que se le instruyera por abuso sexual agravado, y que se extendiera por el lapso comprendido entre el 3 de junio de 2003 y el 23 de noviembre de 2005, fecha esta última en la que recuperara su libertad por haber sido absuelto.
Extenso es su relato relativo a las circunstancias que rodearan la incriminación de la que fuera objeto, dando cuenta de un sinnúmero de irregularidades procesales con las cuales procura descalificar su orden de detención, la prisión preventiva posterior y la negativa a su pedido de morigeración.
Centra su acción en la responsabilidad que le atribuye al estado provincial, en razón del tiempo en el que debió permanecer sometido a la medida preventiva privativa de la libertad, transitando por argumentos destinados a informar el error que imputa a los órganos bajo cuya competencia tramitara su caso y a la inobservancia de lo dispuesto por el artículo 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
En este último supuesto también encuentra la fuente de su derecho resarcitorio.
Y lo expone por vía del cuestionamiento que formula a la excesiva duración de la prisión preventiva, cuyo lapso de aplicación considera irrazonable.
Con ese marco cuestiona la legalidad de las decisiones que lo mantuvieran privado de su libertad durante el transcurso del proceso, y ve en ellas un ejercicio irregular de la actividad estatal así desplegada.
A partir de ese enfoque desagrega, en lo que sigue de su demanda, cada uno de los conceptos de resarcimiento que persigue por la vía del proceso que deja incoado.
De ese modo se abre el contradictorio.
2. Ordenado el traslado de la demanda toma intervención el fisco llamado a juicio.
El responde es agregado a fojas 71/80.
Comienza por la negativa singular de las circunstancias alegadas por el actor.
Luego brinda su versión.
A ese efecto, se inicia limitando toda hipótesis de indemnización al supuesto previsto en la ley 8132, remitiéndose así a la revisión de la sentencia definitiva en causa penal que resulte revocada.
El perfil del caso le permite descartar toda aplicación de esa regla, a la que ve extraña a sus contornos.
También objeta la acción desde un entendimiento que visualiza el intento del actor como un propósito revisor de decisiones firmes dictadas durante la sustanciación de la causa penal.
En esa empresa ve una instancia adicional de control extraña a todo principio jurídico adjetivo.
Con ese reporte afirma legítima la privación de la libertad del demandante, tal como fuera resuelta por el tribunal criminal en el marco de aplicación de expresas disposiciones legales (artr. 169 incs. 1 y 2 del CPC).
Asimismo, distingue la sentencia del auto de prisión preventiva como actos jurisdiccionales diversos, y a la vez se afirma en la incriminación que les diera fuente para insistir en la legalidad de la restricción preventiva que agravia al actor.
Descarta la presencia de impericia o negligencia en la actuación del órgano judicial del fuero criminal, y observa, en las decisiones impugnadas, el ejercicio regular de las atribuciones que, como tal, le acuerda el código adjetivo.
Deriva pues en que las actuaciones de instrucción, con las consiguientes medidas de restricción se ajustaron a derecho, en el marco del estado del proceso.
Finalmente observa uno a uno los rubros indemnizatorios solicitados.
De esa forma se traba la controversia.
3. Con los autos en estado, dicta sentencia la juez de la causa pronunciándose a fojas 133/146.
Hace lugar parcialmente a la pretensión indemnizatoria deducida y condena al Estado Provincial al pago de la suma de pesos ochenta mil ($80.000), con más sus intereses, computados desde el 28 de octubre de 2005 hasta su efectivo pago y calculados a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.
Establece en sesenta días el plazo de cumplimiento y distribuye las costas en el orden causado, esto último en sujeción a la regla establecida por el artículo 51 del CCA.
Para decidir ese desenlace comienza por rechazar el reclamo de demanda, articulado con fundamento en el alegado “error judicial” de las decisiones dictadas a lo largo del proceso y que privaran de libertad al actor, concluyendo en la ausencia de descalificación de ellas en sede penal y, por lo tanto, en la legalidad de la detención que, a sus resultas, se mantuviera.
No obstante ese argumento, da lugar a la consideración de las carencias adjetivas que puntualiza, con sitio en el cumplimiento defectuoso de diligencias sustanciales del proceso penal, en el marco de lo que valora como errores de procedimiento.
Así, con cita del artículo 1112 del Código Civil, aprecia con presencia reinante en el caso la responsabilidad del estado provincial.
Asimismo, valora acreditada en la causa la ilegalidad de la detención sufrida por el actor (2 años 4 meses y 25 días) y, con base de apoyo en la cláusula 7 inciso 3 del Pacto de San José de Costa Rica, deriva en su derecho a obtener la reparación que persigue.
Con esa inferencia conclusiva inicia la consideración de cada uno de los conceptos resarcitorios.
Para el rubro concerniente a la pérdida de libertad y la posibilidad plena de vida, que integra uno de los conceptos de demanda, remite su consideración al momento de tratar el daño moral.
El reclamo por perjuicios físicos lo desestima en base a la ausencia de nexo causal entre las consecuencias denunciadas y el proceso penal que le fuera seguido.
Los daños psíquicos, los considera la juez de la causa valorando la prueba pericial.
Abastecida en ella juzga sin prueba a ese rubro indemnizatorio.
Para el lucro cesante y la imposibilidad de volver a trabajar, ponderando la condición de desocupado del actor al tiempo de los hechos que le fueran incriminados, también los desestima.
Hace lugar, en cambio, al daño moral.
Considera al mismo con lugar en la lesión de los sentimientos que determina el dolor y el sufrimiento físico, que da por sentados en la situación del demandante.
Lo justiprecia en la suma de pesos ochenta mil ($80.000), con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1078 del Código Civil.
Así las cosas, se clausura el proceso en primera instancia.
4. El actor apela ese pronunciamiento a fojas 150/161.
Asimismo, la parte demandada se agravia por recurso de apelación que interpone a fojas 162/169.
Ambos, declarados admisibles por el tribunal, merecen ser considerados, pues los óbices de competencia material que pudieran formularse en relación con la especie traída a esta instancia, resultan superados, tanto con el expreso consentimiento de las partes como por un estado de desarrollo del trámite adjetivo que lo encuentra con sentencia definitiva pronunciada, circunstancia ésta que impide volver sobre esos obstáculos de jurisdicción (conf. doct. de este tribunal en causa Nº 4775, “Graneros”, CCALP, sent. del 4-12-08).
El recurso de fojas 150/161 comienza por advertir acerca de la omisión que el apelante cree ver en el pronunciamiento de primera instancia, en tanto le atribuye no haber valorado la responsabilidad administrativa derivada de las condiciones del encierro sufrido.
A renglón seguido el recurrente insiste sobre las irregularidades adjetivas que indicara en su demanda, esta vez para volver sobre la procedencia de los rubros que le habría negado la sentencia que recurre, como para incrementar el relativo al daño moral.
Controvierte también la remisión que a este último efectuara la juez de la causa, en lo atinente a la pérdida misma de libertad y posibilidades de vida plena.
También aborda el apelante el daño físico con blanco de embate a la causalidad que negara la sentencia pronunciada.
Lo mismo para el lucro cesante.
Por fin, refuta la fecha de inicio del cómputo de los intereses (28-10-05), como la tasa determinada a ese efecto.
A su turno, el Fiscal de Estado expone sus agravios.
Comienza por imputar una lógica inválida en la sentencia dictada por la a.quo, para refutar luego la tesis de la falta de servicio.
No obstante, también centra su embate en el rubro reconocido (daño moral).
Trataré ambos recursos en conjunto, pues la respuesta favorable para la impugnación de la parte demanda sellará la suerte adversa de los agravios del actor, como de su demanda.
Advierto, en el planteo de queja del fisco requerido en juicio, un argumento consistente para quebrar la estabilidad del pronunciamiento.
En efecto, éste dejar ver una carencia de congruencia que conduce a su revocación.
La línea argumental del “error judicial”, como factor de atribución de responsabilidad al estado, en el marco de un caso suscitado por el mantenimiento de la prisión preventiva de la persona sujeta a proceso penal, no puede sostenerse en la revisión por fuera de él de las contingencias adjetivas que llevaran a ese resultado.
Y, menos todavía a conducirla por un andarivel de apreciación de las circunstancias singulares que lo alongaran, que es ajeno al órgano judicial director de la causa criminal y, lo que es peor para descalificar su actuación imputándole un proceder irrazonable y, por lo tanto, en infracción jurídica.
El reclamo de la parte demandada apelante, en el sentido que ese propósito habilita una instancia de control ajena al proceso mismo, tiene asidero suficiente y lleva a su reprobación.
El verdadero contrasentido que supone calificar la legitimidad de las decisiones judiciales desde su incontrastable atributo de verdad jurídica, para luego descalificarlas merced a la presencia de errores procesales valorados por un órgano judicial extraño al proceso penal cursado y a posteriori de su cierre, conduce claramente a la invalidez de todo razonamiento que así se exponga (conf. art. 34 inc. 4 CPCC; conf. art. 77 CCA).
Veo procedente el agravio en este punto.
Para más, esa inferencia es consecuencia de un pronunciamiento que vuelve sobre situaciones firmes de otro proceso, e inaugura una instancia de revisión que, en todo caso, pudo plantear en su momento el mismo interesado, procurando, por esa ruta de juicio, descalificar el curso adjetivo seguido, tanto el anterior, como el posterior a los dos años, a partir de su primigenia detención. Claro está, ello así, siempre en la causa criminal que lo tuvo por protagonista.
El actor enderezó su requerimiento en esta sede observando la actuación del órgano jurisdiccional criminal, en tanto éste resolviera mantener su prisión preventiva, con una crítica dirigida al embate de los fundamentos de esas mismas decisiones, como a la denegatoria a su solicitud de morigeración.
Ese propósito es inviable a la luz del atributo de verdad que exhiben, a partir de su firmeza en el proceso penal, con la única excepción de la sentencia en revisión (ley 8132).
Por otra parte, tampoco el reproche por exceso en los términos judiciales, en proceso penales con personas detenidas, puede sostener sin más una conclusión de responsabilidad patrimonial, sin basarse, además, en la presencia reinante de una actitud intencional o negligente causal que debe relevar la causa misma en alguna de sus diversas instancias sucesivas de intervención orgánica (arts. 2, 141 y ccs. ley 11.922).
Más cuando el propio sistema adjetivo, reglamentario de la convención internacional que cita la juez de la causa (art. 7 inc. 5 Pacto de S. José), para remitir a la exigencia de razonabilidad temporal, admite variables de prolongación limitada de ese mismo lapso (conf. art. 141 ley 11.922; t. seg. ley 12.405).
Su apreciación, además, es ajena a todo otro órgano que no sea el director del proceso penal.
No veo tampoco que alguna de esas circunstancias pueda sostener la fuente del “error judicial”, o la “falta de servicio” que deja ver la sentencia pronunciada, pues en todo caso remite a una razón de exégesis que, pronunciada por la jurisdicción competente, y agotadas sus instancias, adquiere fuerza de verdad jurídica.
Ello implica que las situaciones de arbitrariedad o error generadas en el proceso, por las variables exploradas, sólo pueden ser calificadas como tal dentro de él.
La instancia que inaugura el fallo recurrido escapa a esa regla para informar un juicio de responsabilidad que supone sustituir la actividad judicial natural y quebrar aquélla regla de verdad.
A mayor abundamiento, el mismo convenio internacional, que es letra constitucional, sólo autoriza una exégesis distinta a la referida al tratar la revisión de la sentencia de condena para dar sostén a la hipótesis de resarcimiento, no sin remitir también a la ley reglamentaria (conf. art. 10 Pacto cit.).
La sentencia pronunciada pues adolece de error de juzgamiento en cuanto hace suyo un juicio de reproche que no le corresponde, quebrando la condición de verdad a la que he referido.
Y, sobre él asienta una atribución de responsabilidad patrimonial que traduce en “falta de servicio”, sin advertir que su exposición requiere definir un núcleo de error judicial, que ha descartado primero, y sin el cual no es posible configurar el supuesto de atribución (conf. doct. causas Nº 4775, CCALP cit. y Nº 8299, CCALP, “Esquivel”, sent. del 16-12-08).
Ese conjunto argumental provee mi voto.
Con él habré de propiciar la revocación del fallo apelado.
Esa solución convierte en inoficioso el tratamiento de los demás agravios, como del recurso del actor, con excepción del aspecto que habré de considerar de inmediato.
En efecto, he de mencionar, con relación a esta última impugnación, que el reproche de omisión que se le efectúa al pronunciamiento de primera instancia, relativo a la ausencia de tratamiento de la responsabilidad administrativa por las condiciones carcelarias de privación de libertad que habría sufrido el demandante, no lucen expuestas en la postulación inicial con la autonomía que predica el recurso.
El concepto se reportó integrado al conjunto derivado de la responsabilidad imputada al estado por las irregularidades del curso del proceso penal seguido, sin que ese segmento pudiera desvincularse del núcleo sustantivo de atribución.
En ese contexto, el agravio carece de consistencia, pues revela un intento inoportuno por inaugurar un embate sin autonomía en la pretensión.
No obstante, aún considerado con prescindencia del error judicial, las constancias de la causa, ni los dichos del actor, demuestran, en las condiciones de ejecución de la prisión preventiva, una conducta administrativa diferencial a su respecto en relación con los demás reclusos que autorice a considerar su situación como de perjuicio singular, más allá de lo que supone la misma restricción personal para todos.
La notoriedad del estado del sistema carcelario que pregona la demanda no es suficiente para sostener una acción de reparación, si es que esas mismas circunstancias compartidas no se particularizan con mayor incidencia lesiva en una persona por conducto de una irregularidad reglamentaria que constituya la falta de servicio.
Esa carencia, más allá de las condiciones regulares de detención, no ha sido probada en autos.
El actor no ha justificado haber sufrido padecimientos, más allá de la reclusión carcelaria en si misma, que puedan atribuirse a irregularidades cometidas por el estado, a través de sus agentes penitenciarios, en violación a los reglamentos y leyes de ejecución.
El presupuesto del resarcimiento pues se halla ausente.
Tal la exégesis con la que inclino mi voto también por el rechazo de este aspecto del recurso del actor.
Así, propongo:
Hacer lugar al recurso de apelación de la parte demandada, revocar la sentencia atacada en todo cuanto ha sido materia de sus agravios, rechazar la pretensión indemnizatoria articulada y el recurso del actor (conf. arts. 166 CPBA,12 inc. 3, 55, 56, 58, 59 y ccs. ley 12.008).
Costas de la instancia en el orden causado (art. 51 CCA).
Así lo voto.
A la cuestión planteada, el Dr. Spacarotel adhiere al voto del Dr. De Santis.
A la cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo:
Adhiero a la solución propuesta, de conformidad a lo resuelto en el precedente N° 4775 (“Graneros”, sent. de fecha 04-12-08; 4754 Gelabert en sent. conc. causa N° 8299, “Esquivel ”, sent. del 16-12-08; N° 438, “Retamozo”, sent. 03-02-09).
1. De modo semejante al primer antecedente, resulta aplicable al caso la doctrina del Alto Tribunal federal en cuanto precisa que "la indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente sino sólo cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente arbitrario, mas no cuando elementos objetivos hayan llevado al juzgador al convencimiento -relativo, obviamente, dada la etapa del proceso en que aquél se dicta- de que medió un delito y de que existe posibilidad cierta de que el imputado sea su autor" (cf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, causa C. 1124.XXXV, "Cura, Carlos Antonio c/Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/daños y perjuicios", sent. de 27-V-2004; causa M.1057.XXXV, "Muñoz", sent. de 28-VII-2005; en el mismo sentido, voto del Dr. Soria en la causa Ac. 93.104).
Es que no cabe derivar la existencia de responsabilidad estatal como consecuencia de las medidas cautelares decretadas por el juez que instruyó la causa penal en el ejercicio regular de sus atribuciones, supuesto en que procede descartar la presencia de error judicial (en sent. conc. cfr. C.S.J.N. 17-5-2005 Lindoro ICSCA y otro c/ Estado Nacional - Administración Nacional de Aduanas s/ Daños y perjuicios). No se acreditan las condiciones que permitan considerar transgredidos los arts. 7 inc. 3 del Pacto de San José de Costa Rica y 9 inc. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos si la pérdida de libertad del imputado se debió al dictado de una prisión preventiva que no denota ilegalidad ni arbitrariedad en su dictado, y que se mantuvo hasta la absolución final, sin que se hubiese podido constatar la configuración del "error judicial" alegado.
2. La sentencia del Tribunal Oral Criminal N° 3 de La Plata, en que se basa la responsabilidad atribuida por falta de servicio, estimo que no es suficiente para acreditar ni ese supuesto como tampoco el error judicial. El pasaje de ese fallo que se cita en la sentencia ahora apelada (139 vta. /140) que refiere la deficitaria prueba colectada por la instrucción y producida en el debate, amén de la ponderación allí efectuada, no satisface la acreditación de irregularidades que puedan ser encuadradas en dicha causa de imputación. Tanto más, si a tal efecto, debe encontrarse cubierta la prueba que demuestre incuestionablemente arbitrario el período de detención preventiva o su extensión.
El defectuoso cumplimiento de diligencias sustanciales del proceso penal que compromete la responsabilidad del Estado, no puede derivarse, en el caso, de esos términos del pronunciamiento penal y requieren, en cambio, de su puntual y precisa determinación como factores decisivos que la imputación, sustento que aquí no se advierte proporcionado ni aparece de la mera compulsa de las actuaciones.
A mayor abundamiento, la falta de reunión de suficientes elementos de convicción que concluyera en que no se probó la existencia del hecho en su exteriorización material, lo que condujo a la absolución del imputado (cfr. sentencia del Tribunal Oral Criminal N° 3), a la luz de los principios que rigen en materia de responsabilidad del Estado por el defectuoso ejercicio de funciones judiciales, no permite colegir o presumir su deficiente prestación. A ese fin se hace necesario demostrarla.
3. En suma, no se dan en el caso los presupuestos para obtener una reparación de los daños aducidos.
En primer lugar preciso es tener en cuenta que el ejercicio legítimo de la función judicial no genera, conforme doctrina pacífica, el deber de responder por los daños y perjuicios ocasionados (cfr. S.C.B.A. doctr. Ac. 76.041 sent. del 23-IV-2003).
A ese efecto es preciso acreditar, por el contrario, que existió error judicial, figura cuya conformación requiere la revisión ulterior del pronunciamiento que diera pie al daño toda vez que los perjuicios que puedan resultar del procedimiento empleado para resolver la contienda, si no son producto del ejercicio irregular del servicio, deben ser soportados por los particulares, pues son el costo inevitable de una adecuada administración de justicia. El Estado sólo puede ser responsabilizado por error judicial en la medida que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto (C.S.J.N. Balda, Miguel A. c/ Provincia de Buenos Aires, sent. del 19-10-1995; S.C.B.A. Ac. 76.041 cit. y doctr. causas Ac. 66.582, sent. del 11-5-99; Ac. 72.773, sent. del 16-5-00; Ac. 74.093, sent. del 13-6-01; Ac. 79.211, sent. del 16-7-03), pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error. Las sentencias y demás actos judiciales no pueden generar responsabilidad del estado por sus actos lícitos ya que no se trata de decisiones de naturaleza política para el cumplimiento de fines comunitarios sino de actos que resuelven un conflicto en particular (doctr. C.S.J.N., Robles, Ramón Cayetano c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ Daños y perjuicios, sent. del 18-7-2002, Fallos 325:1855).
En similar sentido, no puede proceder la acción de daños y perjuicios derivados de una prisión preventiva dictada legítimamente con sustento lógico aunque luego sea dejada sin efecto (conf. S.C.B.A. Ac. 79.211, sent. del 16-VII-2003).
Pues bien, no sólo no ha mediado revisión en el caso, sino que la prisión preventiva quedó firme y consentida y la absolución no supuso la invalidez de aquella medida preventiva ni implicó el reconocimiento de arbitrariedad alguna respecto de los actos judiciales que resolvieron la privación cautelar de libertad del imputado, sin perjuicio de las apreciaciones que contiene acerca del quehacer jurisdiccional que estimo insuficientes para dar por cumplidos los extremos de la falta de servicio. Tampoco ocurre lo propio en torno a la configuración de un supuesto de irrazonable prolongación.
4. En cuanto a los agravios del actor comparto el tratamiento que desarrolla el Dr. De Santis.
En mérito de ello y restantes circunstancias que pondera el juez de primer voto, doy el mío en igual sentido.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso de apelación de la parte demandada, se revoca la sentencia atacada en todo cuanto ha sido materia de sus agravios, se rechaza la pretensión indemnizatoria articulada y el recurso del actor (conf. arts. 166 CPBA,12 inc. 3, 55, 56, 58, 59 y ccs. ley 12.008).
Costas de la instancia en el orden causado (art. 51 CCA).
Difiérese la regulación de honorarios, para la oportunidad dispuesta por los arts. 31 y 51, decreto ley 8904/77.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen, oficiándose por secretaría.
Firmado: Claudia A.M. Milanta. Juez. Gustavo Daniel Spacarotel. Juez. Gustavo Juan De Santis. Juez. Monica M. Dragonetti. Secretaria. Registrado bajo el nº 134(S).
viernes, 5 de junio de 2009
jueves, 4 de junio de 2009
DEMOCRACIA Y PARTICIPACIÓN
DEMOCRACIA Y PARTICIPACIÓN
Por Jorge H. Sarmiento García
Hace muchos años que venimos insistiendo en que la democracia es una forma de Estado que deposita su confianza en el cuerpo de los ciudadanos, para hacer triunfar el bien común.
Ello constituye por cierto un ambicioso programa que exige una formación y una moral cívica que no son de rápida adquisición.
De ahí que no cause sorpresa la visión de tantos fracasos donde no se ha conseguido crear el clima y las condiciones para lograrla, ni comprobar tantos defectos en donde la democracia en alguna medida existe.
La participación de la comunidad en el ejercicio del poder político -que hace a la esencia de la democracia-, no es más que un espejismo si las atribuciones del poder están concentradas en los niveles gubernativos superiores y su actuación no es controlada nada más que periódicamente y a distancia por los miembros de la sociedad política.
Es por ello que, para que tales miembros adquieran y conserven su interés por la participación, única garantía del espíritu democrático, es imprescindible la vigencia de una democracia viva en los asuntos que les conciernen inmediatamente.
Sólo en la medida en que el ciudadano individual tenga la posibilidad de participar con responsabilidad y eficacia no sólo votando cada dos años, sino a través de los partidos políticos y gremios con democracia interna y no autoritarios, de los medios de comunicación social, y en todos aquellos campos de la actividad administrativa en que se dispone o gestiona en materia de educación, profesiones, transportes, sanidad, vivienda, riqueza pública, etc., se sentirá integrado y desarrollará su responsabilidad para con el bien común. No existe mejor escuela de democracia.
Por cierto que el propuesto no es medio mágico capaz de afianzar la democracia -y la libertad, igualmente esencial en la auténtica democracia- en toda forma y por sobre todas las cosas, pues es sólo un instrumento para ello, siendo que la democracia –como también, en su caso, la república- ha de ser conquistada por los individuos y los pueblos todos los días, exigiendo una permanente lucha durante el caminar terreno, demandando un constante comenzar y recomenzar.
Por Jorge H. Sarmiento García
Hace muchos años que venimos insistiendo en que la democracia es una forma de Estado que deposita su confianza en el cuerpo de los ciudadanos, para hacer triunfar el bien común.
Ello constituye por cierto un ambicioso programa que exige una formación y una moral cívica que no son de rápida adquisición.
De ahí que no cause sorpresa la visión de tantos fracasos donde no se ha conseguido crear el clima y las condiciones para lograrla, ni comprobar tantos defectos en donde la democracia en alguna medida existe.
La participación de la comunidad en el ejercicio del poder político -que hace a la esencia de la democracia-, no es más que un espejismo si las atribuciones del poder están concentradas en los niveles gubernativos superiores y su actuación no es controlada nada más que periódicamente y a distancia por los miembros de la sociedad política.
Es por ello que, para que tales miembros adquieran y conserven su interés por la participación, única garantía del espíritu democrático, es imprescindible la vigencia de una democracia viva en los asuntos que les conciernen inmediatamente.
Sólo en la medida en que el ciudadano individual tenga la posibilidad de participar con responsabilidad y eficacia no sólo votando cada dos años, sino a través de los partidos políticos y gremios con democracia interna y no autoritarios, de los medios de comunicación social, y en todos aquellos campos de la actividad administrativa en que se dispone o gestiona en materia de educación, profesiones, transportes, sanidad, vivienda, riqueza pública, etc., se sentirá integrado y desarrollará su responsabilidad para con el bien común. No existe mejor escuela de democracia.
Por cierto que el propuesto no es medio mágico capaz de afianzar la democracia -y la libertad, igualmente esencial en la auténtica democracia- en toda forma y por sobre todas las cosas, pues es sólo un instrumento para ello, siendo que la democracia –como también, en su caso, la república- ha de ser conquistada por los individuos y los pueblos todos los días, exigiendo una permanente lucha durante el caminar terreno, demandando un constante comenzar y recomenzar.
miércoles, 27 de mayo de 2009
Defensor del Pueblo de la Nación c/ EN –M° Planificación – SE- Resol. 1169/08 745/05 y s/ Amparo Ley 16.986”
Poder Judicial de la Nación
Causa N° 15/2009; “Defensor del Pueblo de la Nación
c/ EN –M° Planificación – SE- Resol. 1169/08
745/05 y s/ Amparo Ley 16.986”
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- En atención a lo decidido por la Sala de Feria de la Excma.
Cámara, que tuvo por legitimado al Defensor del Pueblo de la Nación,
corresponde expedirme en relación a la medida cautelar solicitada, cuyos
fundamentos fueron reseñados en el punto II de la resolución dictada el 20
del mes y año en curso.
II.- De acuerdo a reiterada jurisprudencia de los tribunales
federales, la procedencia de medidas de la índole de la requerida, queda
subordinada a la estricta verificación de dos extremos insoslayables, a saber,
la verosimilitud del derecho invocado y el peligro de un daño irreparable en
la demora, ambos previstos en el art. 230 del Código Procesal (conf. Cámara
del fuero, Sala II, in re: “Irurzum” del 23/2/82, entre muchas otras).-
A ello, cabe agregar que en las medidas cautelares relativas
al proceso contencioso administrativo, se agrega a los requisitos propios
de este instituto procesal, la ponderación ineludible del interés público (conf.
CSJN, Fallos 307:2267; 310:1928 y 319:1069).-
Teniendo en cuenta que en este tipo de medidas cautelares,
en cada caso en concreto el juzgador debe efectuar un análisis preliminar
de los intereses públicos en juego, sin que corresponda referirse a ellos
de manera genérica, sino indagando la existencia de un interés específico y
prevalente que exija efectivamente el cumplimiento de la norma, no puede
soslayarse la trascendencia innegable de la cuestión debatida, como es la
fijación de los cuadros tarifarios de los servicios públicos, materia sobre la
cual el legislador atribuyó facultades específicas a órganos administrativos,
respecto de los cuales, la decisión de carácter cautelar puede generar graves
distorsiones.-
III.- En este contexto, es que se debe ponderar, por un lado
el tipo de proceso sumarísimo promovido y por el otro, si efectivamente
concurre en el caso el peligro de un daño de imposible o dificultosa reparación
ulterior.-
IV.- En el contexto indicado, no cabe sino afirmar que, en
el caso, la existencia del peligro en la demora se encuentra evidentemente
configurada.
En efecto de conformidad a lo normado por el art. 84
de la ley 24.065, la falta de pago del suministro de energía eléctrica a usuarios
finales será sancionada con la interrupción y la desconexión de dicho
suministro.-
Fijando el reglamento de suministro un plazo de 14
días desde el vencimiento para el pago de la factura, para que la distribuidora
disponga la suspensión del suministro (conf. art. 5° inc. b).
En el caso las facturas agregadas como prueba documental
por la actora –vide fs. 2/39- acreditan el peligro de que se produzca
el corte del suministro, puesto que las fechas de vencimiento que en muchas
de ellas figuran, haría aplicable lo dispuesto en la norma arriba citada;
situación que se tuvo especialmente en cuenta en el dictamen fiscal como
argumento para admitir la habilitación de la feria judicial; que compartí –
vide fs. 110-.-
Este requisito del peligro en la demora se ve acrecentado
en atención a la cuantía de los importes de las facturas en copia
acompañadas, así como también debe ponderarse la importancia que el servicio
de suministro eléctrico tiene en la actualidad para los usuarios residenciales.
El mismo criterio fue adoptado por la Excma. Cámara
–Sala III del Fuero- en los autos “Insugra SA” el 15/5/2007.-
V.- En consecuencia, teniendo en cuenta los fundamentos
esbozados en los considerandos precedentes (III y IV), corresponde admitir
parcialmente la medida cautelar solicitada, ordenándose a las empresas
distribuidoras EDENOR SA; EDESUR SA y EDELAP, se abstengan de efectuar
cortes en el suministro de energía eléctrica motivado en la falta de pago
de las facturas emitidas en base a las Resoluciones discutidas en este pleito,
hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la presente causa.
Asimismo, y en consideración a la calidad que inviste
el actor como Defensor del Pueblo de la Nación, se lo exime de prestar
caución (conf. art. 200 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
En mérito de lo expuesto,
RESUELVO:
Hacer lugar a la medida cautelar solicitada en los términos
del Considerando V.-
Regístrese, notifíquese con habilitación de días y horas
inhábiles a la parte actora, a las codemandadas Estado Nacional –PEN- Ministerio
de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios-Secretaria de
Energia del MPFIPyS-, mediante oficio de estilo y por cédula al Ente Nacional
Regulador de Electricidad, a quien se le impone la carga de comunicar en
forma fehaciente y en el día de la fecha a las tres empresas distribuidoras
EDENOR SA; EDESUR SA y EDELAP la presente resolución
Causa N° 15/2009; “Defensor del Pueblo de la Nación
c/ EN –M° Planificación – SE- Resol. 1169/08
745/05 y s/ Amparo Ley 16.986”
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- En atención a lo decidido por la Sala de Feria de la Excma.
Cámara, que tuvo por legitimado al Defensor del Pueblo de la Nación,
corresponde expedirme en relación a la medida cautelar solicitada, cuyos
fundamentos fueron reseñados en el punto II de la resolución dictada el 20
del mes y año en curso.
II.- De acuerdo a reiterada jurisprudencia de los tribunales
federales, la procedencia de medidas de la índole de la requerida, queda
subordinada a la estricta verificación de dos extremos insoslayables, a saber,
la verosimilitud del derecho invocado y el peligro de un daño irreparable en
la demora, ambos previstos en el art. 230 del Código Procesal (conf. Cámara
del fuero, Sala II, in re: “Irurzum” del 23/2/82, entre muchas otras).-
A ello, cabe agregar que en las medidas cautelares relativas
al proceso contencioso administrativo, se agrega a los requisitos propios
de este instituto procesal, la ponderación ineludible del interés público (conf.
CSJN, Fallos 307:2267; 310:1928 y 319:1069).-
Teniendo en cuenta que en este tipo de medidas cautelares,
en cada caso en concreto el juzgador debe efectuar un análisis preliminar
de los intereses públicos en juego, sin que corresponda referirse a ellos
de manera genérica, sino indagando la existencia de un interés específico y
prevalente que exija efectivamente el cumplimiento de la norma, no puede
soslayarse la trascendencia innegable de la cuestión debatida, como es la
fijación de los cuadros tarifarios de los servicios públicos, materia sobre la
cual el legislador atribuyó facultades específicas a órganos administrativos,
respecto de los cuales, la decisión de carácter cautelar puede generar graves
distorsiones.-
III.- En este contexto, es que se debe ponderar, por un lado
el tipo de proceso sumarísimo promovido y por el otro, si efectivamente
concurre en el caso el peligro de un daño de imposible o dificultosa reparación
ulterior.-
IV.- En el contexto indicado, no cabe sino afirmar que, en
el caso, la existencia del peligro en la demora se encuentra evidentemente
configurada.
En efecto de conformidad a lo normado por el art. 84
de la ley 24.065, la falta de pago del suministro de energía eléctrica a usuarios
finales será sancionada con la interrupción y la desconexión de dicho
suministro.-
Fijando el reglamento de suministro un plazo de 14
días desde el vencimiento para el pago de la factura, para que la distribuidora
disponga la suspensión del suministro (conf. art. 5° inc. b).
En el caso las facturas agregadas como prueba documental
por la actora –vide fs. 2/39- acreditan el peligro de que se produzca
el corte del suministro, puesto que las fechas de vencimiento que en muchas
de ellas figuran, haría aplicable lo dispuesto en la norma arriba citada;
situación que se tuvo especialmente en cuenta en el dictamen fiscal como
argumento para admitir la habilitación de la feria judicial; que compartí –
vide fs. 110-.-
Este requisito del peligro en la demora se ve acrecentado
en atención a la cuantía de los importes de las facturas en copia
acompañadas, así como también debe ponderarse la importancia que el servicio
de suministro eléctrico tiene en la actualidad para los usuarios residenciales.
El mismo criterio fue adoptado por la Excma. Cámara
–Sala III del Fuero- en los autos “Insugra SA” el 15/5/2007.-
V.- En consecuencia, teniendo en cuenta los fundamentos
esbozados en los considerandos precedentes (III y IV), corresponde admitir
parcialmente la medida cautelar solicitada, ordenándose a las empresas
distribuidoras EDENOR SA; EDESUR SA y EDELAP, se abstengan de efectuar
cortes en el suministro de energía eléctrica motivado en la falta de pago
de las facturas emitidas en base a las Resoluciones discutidas en este pleito,
hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la presente causa.
Asimismo, y en consideración a la calidad que inviste
el actor como Defensor del Pueblo de la Nación, se lo exime de prestar
caución (conf. art. 200 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
En mérito de lo expuesto,
RESUELVO:
Hacer lugar a la medida cautelar solicitada en los términos
del Considerando V.-
Regístrese, notifíquese con habilitación de días y horas
inhábiles a la parte actora, a las codemandadas Estado Nacional –PEN- Ministerio
de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios-Secretaria de
Energia del MPFIPyS-, mediante oficio de estilo y por cédula al Ente Nacional
Regulador de Electricidad, a quien se le impone la carga de comunicar en
forma fehaciente y en el día de la fecha a las tres empresas distribuidoras
EDENOR SA; EDESUR SA y EDELAP la presente resolución
sábado, 23 de mayo de 2009
DERECHO AMBIENTAL - CSJN
Corte Sup.
17/03/2009
Partes: Provincia de la Pampa v. Provincia de Mendoza
DERECHO AMBIENTAL - Cuestiones procesales - Facultades ordenatorias del juez - Límites - Daño ambiental por disminución del caudal de un río - Intervención de terceros - Extralimitación del thema decidendum original - Recursos hídricos
________________________________________
Buenos Aires, marzo 17 de 2009.
Considerando:
1.- Que por medio de la presentación de fs. 1605/1629, la "Fundación Chalideuvú - Movimiento Popular Pampeano para la Defensa de Nuestros Recursos Hídricos y Ecosistemas (FUNCHAD)" y la "Asociación Civil Alihuen (árbol de pie)" solicitan ser admitidas en el proceso como terceros principales o excluyentes o, subsidiariamente, como terceros litisconsortes y autónomos, en los términos del art. 90, inc. 21 , CPCCN. y del art. 32 , ley 25675, con el propósito de que se convoque a la provincia de La Pampa, a la provincia de Mendoza, al Defensor del Pueblo de la Nación y a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable del Estado Nacional a una audiencia oral y pública a efectos de "establecer las acciones concretas que deberán adoptarse con el fin de hacer cesar en forma inmediata el daño ambiental colectivo generado en la provincia de La Pampa debido a la omisión de ambas provincias de celebrar los respectivos convenios tendientes a una participación razonable y equitativa en los usos de las aguas del Río Atuel... como así también, garantizar el caudal fluvio ecológico mínimo en el curso inferior del Río Atuel hasta tanto se concreten las medidas que resuelva el Alto Tribunal".
2.- Que en sustento de ese pedido alegan la necesidad prioritaria de recomponer el daño ambiental que se ha producido en la región oeste de la provincia de La Pampa como consecuencia de la disminución del caudal del río Atuel, y la omisión de los estados provinciales involucrados de celebrar los acuerdos necesarios para lograr una participación razonable y equitativa en los usos de esa cuenca hidrológica.
3.- Que la solicitud de intervención que se formula no resulta admisible, dado que la "pretensión esgrimida" en el cap. VIII del escrito de fs. 1605/1629 no puede encontrar cabida en esta causa, en virtud de la materia de conocimiento que fijaron oportunamente las partes, y del consecuente alcance objetivo de la sentencia de fs. 1123/1251 vta.
En efecto, el referido pronunciamiento, dictado al amparo de la jurisdicción dirimente prevista en el anterior art. 109 , CN. (actual art. 127 ), tuvo como antecedente la demanda de la provincia de La Pampa, encaminada a que "se condene a la provincia de Mendoza a no turbar la posesión que ejerce y le atañe... sobre las aguas públicas interjurisdiccionales que integran la sub cuenca del Río Atuel y sus afluentes, a cumplir lo dispuesto en la resolución 50/1949 de Agua y Energía Eléctrica y para que se reglen los usos en forma compartida entre ambas provincias dueñas del recurso" (conf. fs. 460/462).
Sobre esa base, esta Corte declaró que el Río Atuel es interprovincial, rechazó la acción posesoria y la pretensión de que se regule la utilización compartida de la cuenca de ese río y sus afluentes (siempre que la provincia de Mendoza mantenga los usos consuntivos aplicados sobre la superficie afectada al riego de 75.761 ha.), y exhortó a las partes a celebrar convenios tendientes a una participación razonable y equitativa en los usos futuros de las aguas del Río Atuel, sobre la base de los principios generales y pautas fijadas en los considerandos de la referida sentencia (conf. fs. 1123/1251, ya citadas).
4.- Que, como se observa, la pretensión de las peticionarias, orientada a la verificación de la existencia de un daño ambiental en el territorio de la provincia de La Pampa y al consecuente restablecimiento al estado anterior a su producción, extralimita el thema decidendum que fijaron las partes y, por lo tanto, no puede encontrar amparo en este proceso, cuyo objeto se agotó con el dictado del recordado pronunciamiento definitivo del 3/12/1987.
5.- Que esa limitación no puede ser soslayada ni siquiera admitiendo la aptitud de las peticionarias para intervenir en el proceso en calidad de terceros, por cuanto aún sorteando ese aspecto vinculado a la admisibilidad de la petición, el impedimento en el sub lite se presenta, tal como se señaló, con relación al objeto y la causa del proceso, y a la consecuente imposibilidad de extender los límites, también objetivos, de la "cosa juzgada" derivada del pronunciamiento recaído en este juicio.
6.- Que, incluso, en causas vinculadas a la recomposición del ambiente dañado, el tribunal ha decidido que las facultades ordenatorias del proceso, que expresamente le reconoce el art. 32 , ley 25675, deben ser ejercidas con rigurosidad, pues la circunstancia de que en actuaciones de esa naturaleza hayan sido morigerados ciertos principios vigentes en el tradicional proceso adversarial civil y, en general, se hayan elastizado las formas rituales, no configura fundamento apto para permitir en esta clase de asuntos la introducción de peticiones y planteamientos en apartamiento de reglas procedimentales esenciales que, de ser admitidos, terminarían por convertir el proceso judicial en una actuación anárquica en la cual resultaría frustrada la jurisdicción del tribunal y la satisfacción de los derechos e intereses cuya tutela se procura (Fallos 329:3445).
Por ello se resuelve:
Desestimar el pedido formulado en el escrito de fs. 1605/1629.
Notifíquese por cédula que se confeccionará por Secretaría.- Ricardo L. Lorenzetti.- Elena I. Highton de Nolasco.- Enrique S. Petracchi.- Juan C. Maqueda.- E. Raúl Zaffaroni.- Carmen M. Argibay.
17/03/2009
Partes: Provincia de la Pampa v. Provincia de Mendoza
DERECHO AMBIENTAL - Cuestiones procesales - Facultades ordenatorias del juez - Límites - Daño ambiental por disminución del caudal de un río - Intervención de terceros - Extralimitación del thema decidendum original - Recursos hídricos
________________________________________
Buenos Aires, marzo 17 de 2009.
Considerando:
1.- Que por medio de la presentación de fs. 1605/1629, la "Fundación Chalideuvú - Movimiento Popular Pampeano para la Defensa de Nuestros Recursos Hídricos y Ecosistemas (FUNCHAD)" y la "Asociación Civil Alihuen (árbol de pie)" solicitan ser admitidas en el proceso como terceros principales o excluyentes o, subsidiariamente, como terceros litisconsortes y autónomos, en los términos del art. 90, inc. 21 , CPCCN. y del art. 32 , ley 25675, con el propósito de que se convoque a la provincia de La Pampa, a la provincia de Mendoza, al Defensor del Pueblo de la Nación y a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable del Estado Nacional a una audiencia oral y pública a efectos de "establecer las acciones concretas que deberán adoptarse con el fin de hacer cesar en forma inmediata el daño ambiental colectivo generado en la provincia de La Pampa debido a la omisión de ambas provincias de celebrar los respectivos convenios tendientes a una participación razonable y equitativa en los usos de las aguas del Río Atuel... como así también, garantizar el caudal fluvio ecológico mínimo en el curso inferior del Río Atuel hasta tanto se concreten las medidas que resuelva el Alto Tribunal".
2.- Que en sustento de ese pedido alegan la necesidad prioritaria de recomponer el daño ambiental que se ha producido en la región oeste de la provincia de La Pampa como consecuencia de la disminución del caudal del río Atuel, y la omisión de los estados provinciales involucrados de celebrar los acuerdos necesarios para lograr una participación razonable y equitativa en los usos de esa cuenca hidrológica.
3.- Que la solicitud de intervención que se formula no resulta admisible, dado que la "pretensión esgrimida" en el cap. VIII del escrito de fs. 1605/1629 no puede encontrar cabida en esta causa, en virtud de la materia de conocimiento que fijaron oportunamente las partes, y del consecuente alcance objetivo de la sentencia de fs. 1123/1251 vta.
En efecto, el referido pronunciamiento, dictado al amparo de la jurisdicción dirimente prevista en el anterior art. 109 , CN. (actual art. 127 ), tuvo como antecedente la demanda de la provincia de La Pampa, encaminada a que "se condene a la provincia de Mendoza a no turbar la posesión que ejerce y le atañe... sobre las aguas públicas interjurisdiccionales que integran la sub cuenca del Río Atuel y sus afluentes, a cumplir lo dispuesto en la resolución 50/1949 de Agua y Energía Eléctrica y para que se reglen los usos en forma compartida entre ambas provincias dueñas del recurso" (conf. fs. 460/462).
Sobre esa base, esta Corte declaró que el Río Atuel es interprovincial, rechazó la acción posesoria y la pretensión de que se regule la utilización compartida de la cuenca de ese río y sus afluentes (siempre que la provincia de Mendoza mantenga los usos consuntivos aplicados sobre la superficie afectada al riego de 75.761 ha.), y exhortó a las partes a celebrar convenios tendientes a una participación razonable y equitativa en los usos futuros de las aguas del Río Atuel, sobre la base de los principios generales y pautas fijadas en los considerandos de la referida sentencia (conf. fs. 1123/1251, ya citadas).
4.- Que, como se observa, la pretensión de las peticionarias, orientada a la verificación de la existencia de un daño ambiental en el territorio de la provincia de La Pampa y al consecuente restablecimiento al estado anterior a su producción, extralimita el thema decidendum que fijaron las partes y, por lo tanto, no puede encontrar amparo en este proceso, cuyo objeto se agotó con el dictado del recordado pronunciamiento definitivo del 3/12/1987.
5.- Que esa limitación no puede ser soslayada ni siquiera admitiendo la aptitud de las peticionarias para intervenir en el proceso en calidad de terceros, por cuanto aún sorteando ese aspecto vinculado a la admisibilidad de la petición, el impedimento en el sub lite se presenta, tal como se señaló, con relación al objeto y la causa del proceso, y a la consecuente imposibilidad de extender los límites, también objetivos, de la "cosa juzgada" derivada del pronunciamiento recaído en este juicio.
6.- Que, incluso, en causas vinculadas a la recomposición del ambiente dañado, el tribunal ha decidido que las facultades ordenatorias del proceso, que expresamente le reconoce el art. 32 , ley 25675, deben ser ejercidas con rigurosidad, pues la circunstancia de que en actuaciones de esa naturaleza hayan sido morigerados ciertos principios vigentes en el tradicional proceso adversarial civil y, en general, se hayan elastizado las formas rituales, no configura fundamento apto para permitir en esta clase de asuntos la introducción de peticiones y planteamientos en apartamiento de reglas procedimentales esenciales que, de ser admitidos, terminarían por convertir el proceso judicial en una actuación anárquica en la cual resultaría frustrada la jurisdicción del tribunal y la satisfacción de los derechos e intereses cuya tutela se procura (Fallos 329:3445).
Por ello se resuelve:
Desestimar el pedido formulado en el escrito de fs. 1605/1629.
Notifíquese por cédula que se confeccionará por Secretaría.- Ricardo L. Lorenzetti.- Elena I. Highton de Nolasco.- Enrique S. Petracchi.- Juan C. Maqueda.- E. Raúl Zaffaroni.- Carmen M. Argibay.
jueves, 21 de mayo de 2009
EXIGENCIAS QUE SE DERIVAN DEL "ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO"
EXIGENCIAS QUE SE DERIVAN DEL "ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO"
Por Jorge H. Sarmiento García
¿Cuáles son las exigencias que se derivan del Estado Social y Democrático de Derecho, como por ejemplo dicen serlo España y Venezuela?
Contrariamente a lo que muchos creen, Mikhail Gorbachev, autor de “Perestroika” -o “Revolución”-, no anhelaba en modo alguno la supresión del marxismo-leninismo, sino su difusión y afianzamiento, planteándose con ese objeto subsanar aquellas disfunciones que habrían provocado la detención del desarrollo político y económico de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS).
Afirmaba entonces que el socialismo “posee enormes posibilidades, todavía sin utilizar”, dado que “los clásicos del marxismo-leninismo nos legaron una definición de los caracteres más esenciales del socialismo, no una imagen completa y detallada del mismo”, aclarando que “Quienes alberguen la esperanza de que abandonemos el camino del socialismo van a quedar desengañados”.
Antes, inspirada en la concepción marxista de la vida, surgió la fórmula “Estado Social y Democrático de Derecho”, términos que exigen exponer su ajustada acepción político-jurídica, permisiva de la subsistencia del concepto dentro de un encuadramiento eliminatorio de los excesos.
Hay que destacar que, aunque si bien la encarnación política del marxismo-leninismo casi inesperadamente se vino abajo en la URSS y en sus países lacayos, ello no significa que haya desaparecido la ideología comunista, la que subsiste en algunos Estados, en muchos ambientes académicos y en el afán de ciertos partidos políticos.
También que, aparentemente, luego de la “guerra fría”, quedó triunfante la concepción de la vida de las potencias occidentales -radicalmente incompatible con aquella doctrina revolucionaria y anticapitalista-, concepción que hasta ahora no ha sabido dar respuestas acertadas al problema que supone la subsistencia de grandes zonas de miseria que sigue habiendo en el mundo, zonas que el comunismo ha trastornado encendiendo guerras fraticidas, como en la región de los lagos de África Central.
Así las cosas, sin duda que las economías libres y las comunidades políticas democráticas son elementos cruciales de la sociedad para hacer frente a los nuevos autoritarismos o utilitarismos, pero aceptando que si la mejor forma de resistir al autoritarismo totalitario y al utilitarismo es vivir la libertad política y económica, ésta exige la conciencia informada por las verdades morales, siendo preciso sentar sus bases y límites, proporcionadas por una cultura moral pública convincente.
En consecuencia, estimamos que la primera y fundamental exigencia que se deriva del “Estado Social y Democrático de Derecho” en estos inicios del siglo XXI, es edificar y preservar la sociedad en y desde la auténtica libertad, tan alejada del libertinaje, rescatando y desenvolviendo -como bien se ha dicho- el concepto de que la libertad, instruida por la razón, está orientada por la verdad y encuentra su completa consumación en la bondad del perfeccionamiento humano. El acceso a la dignidad humana no se atraviesa disminuyendo el travesaño de la vida moral sino levantándolo hasta el punto más alto…
Por Jorge H. Sarmiento García
¿Cuáles son las exigencias que se derivan del Estado Social y Democrático de Derecho, como por ejemplo dicen serlo España y Venezuela?
Contrariamente a lo que muchos creen, Mikhail Gorbachev, autor de “Perestroika” -o “Revolución”-, no anhelaba en modo alguno la supresión del marxismo-leninismo, sino su difusión y afianzamiento, planteándose con ese objeto subsanar aquellas disfunciones que habrían provocado la detención del desarrollo político y económico de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS).
Afirmaba entonces que el socialismo “posee enormes posibilidades, todavía sin utilizar”, dado que “los clásicos del marxismo-leninismo nos legaron una definición de los caracteres más esenciales del socialismo, no una imagen completa y detallada del mismo”, aclarando que “Quienes alberguen la esperanza de que abandonemos el camino del socialismo van a quedar desengañados”.
Antes, inspirada en la concepción marxista de la vida, surgió la fórmula “Estado Social y Democrático de Derecho”, términos que exigen exponer su ajustada acepción político-jurídica, permisiva de la subsistencia del concepto dentro de un encuadramiento eliminatorio de los excesos.
Hay que destacar que, aunque si bien la encarnación política del marxismo-leninismo casi inesperadamente se vino abajo en la URSS y en sus países lacayos, ello no significa que haya desaparecido la ideología comunista, la que subsiste en algunos Estados, en muchos ambientes académicos y en el afán de ciertos partidos políticos.
También que, aparentemente, luego de la “guerra fría”, quedó triunfante la concepción de la vida de las potencias occidentales -radicalmente incompatible con aquella doctrina revolucionaria y anticapitalista-, concepción que hasta ahora no ha sabido dar respuestas acertadas al problema que supone la subsistencia de grandes zonas de miseria que sigue habiendo en el mundo, zonas que el comunismo ha trastornado encendiendo guerras fraticidas, como en la región de los lagos de África Central.
Así las cosas, sin duda que las economías libres y las comunidades políticas democráticas son elementos cruciales de la sociedad para hacer frente a los nuevos autoritarismos o utilitarismos, pero aceptando que si la mejor forma de resistir al autoritarismo totalitario y al utilitarismo es vivir la libertad política y económica, ésta exige la conciencia informada por las verdades morales, siendo preciso sentar sus bases y límites, proporcionadas por una cultura moral pública convincente.
En consecuencia, estimamos que la primera y fundamental exigencia que se deriva del “Estado Social y Democrático de Derecho” en estos inicios del siglo XXI, es edificar y preservar la sociedad en y desde la auténtica libertad, tan alejada del libertinaje, rescatando y desenvolviendo -como bien se ha dicho- el concepto de que la libertad, instruida por la razón, está orientada por la verdad y encuentra su completa consumación en la bondad del perfeccionamiento humano. El acceso a la dignidad humana no se atraviesa disminuyendo el travesaño de la vida moral sino levantándolo hasta el punto más alto…
martes, 19 de mayo de 2009
HACIA LA UNIDAD DEL ORDEN JURÍDICO MUNDIAL
HACIA LA UNIDAD DEL ORDEN JURÍDICO MUNDIAL
Por Jorge H. Sarmiento García
El título de esta nota lo tomamos de un reciente libro del excelente jurista Agustín Gordillo, donde entre otras cosas sostiene que:
a) Podremos o no estar ya inmersos en un orden jurídico mundial, pero en todo caso la tendencia hacia él parece indubitable, no habiendo vuelta atrás en aquel creciente ordenamiento.
b) Hace ya muchos años que los ordenamientos jurídicos nacionales, sobre todo los que constituyen un Estado de Derecho, vienen convergiendo hacia un sistema cada vez más globalizado, donde tienden a primar los valores o principios por encima de las normas, sean ellas constitucionales, legales o desde luego reglamentarias. Si bien esos valores son fundamentalmente los relativos a la seguridad y a la justicia, cabe incluir en ellos (entre otros) aquellos relativos a la razonabilidad de las medidas que los Estados de Derecho adoptan, lo cual tiene inevitable repercusión sobre las economías nacionales y la economía mundial en la cual se insertan.
c) Son cada vez más los supuestos en que el derecho aplicable a nuestro país, tanto en el orden externo como interno, proviene de normas internacionales a las cuales aquél se ha sometido voluntariamente y que tienden a su vez a generar normas de segundo grado, como ocurre en el caso del lavado de dinero y muchas otras cuestiones. No parece posible un retorno de esa tendencia universalista; aunque su avance sea lento, es totalmente irreversible.
Compartimos en general la sobresaliente tesitura de Gordillo, pensando que pueden coadyuvar a fundamentar las aseveraciones que anteceden, las siguientes concepciones:
1. Que el mundo jurídico, el derecho, tiene una composición tridimensional: en él nos enfrentamos con tres órdenes íntimamente vinculados entre sí, pero diferenciables unos de otros: el orden de las conductas, el normativo positivo y el de la justicia o de los valores; y los valores -o principios del iusnaturalismo- que deben actualizar las normas, son universales.
2. Que hay que enquiciar debidamente el concepto de “soberanía”, el que se ha desacreditado en el ánimo de numerosos juristas en razón de su aprovechamiento para realizar formas de absolutismo político, interno e internacional, habiendo escrito Faustino J. Legón que "Tiene perniciosas derivaciones la equivocada suposición de que sea (la soberanía) en sí misma un poder o fuente de poderes; pero esa equivocación es la que ha servido para dar interés dramático a las lucubraciones sobre la soberanía, tornándola personaje mítico y protagonista esforzado, que urde, declara, impone soluciones autoritarias, o mella, carcome, derrumba gobiernos”.
Pues bien, cuando el derecho positivo de un Estado no reconoce otro derecho positivo estatal que se le supraordine (es decir, dependencia del ordenamiento jurídico propio de cualquier otro Estado), aquél se cualifica como soberano, o supremo en el sentido de que dicho Estado no admite el derecho de ningún otro por encima del de él.
Así las cosas, pueden existir Estados no soberanos, como nuestras provincias, que se dan sus propias normas -incluidas sus cartas fundamentales- pero dentro de ciertos límites fijados por el ordenamiento constitucional del Estado federal, estando sus autoridades obligadas a conformarse a la ley suprema de este último no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales.
Se ha advertido, con razón, que "soberanía" es un adjetivo sustantivado; y en el concepto que de ella acabamos de dar no pierde su posición adscripta, su función accesoria de calificación de los Estados, ahuyentando las perniciosas derivaciones de la idea de que sea en sí misma una fuente de poderes ilimitados.
Si, como hemos dicho, un Estado es soberano cuando sus propias normas no dependen de las de otros, se advierte de inmediato que ello es plenamente compatible con la verdad de que tales normas positivas deben desenvolverse dentro del marco que permite la generalidad o el silencio de los principios del orden natural o de los valores.
Por lo mismo, entendemos que es erróneo suponer que el Estado no se regula en el orden internacional sino mediante el concurso de su propia voluntad y que eso es consecuencia de su soberanía, es decir, que en virtud de ésta el Estado está sustraído a toda norma o principio que no sea su propia voluntad y su interés discrecionalmente apreciado. No puede admitirse que los Estados puedan escudarse en un falso concepto de la soberanía para proscribir el orden de la justicia en las relaciones entre sí, habiéndose manifestado al respecto que en la comunidad internacional cada Estado está encuadrado entro del ordenamiento del derecho internacional, y con ello dentro del orden del derecho natural o de la justicia, que lo sostiene y corona todo. De esta forma, el Estado no es ya -ni lo ha sido en realidad nunca- “soberano” en el sentido de una ausencia total de límites. “Soberanía” en el verdadero sentido de la palabra, significa exclusiva competencia en relación a las cosas y al espacio, según la substancia y la forma de la actividad, aunque dentro del ámbito del derecho internacional, pero sin dependencia del ordenamiento jurídico propio de cualquier otro Estado. Todo Estado está sujeto de manera inmediata al derecho internacional. Los estados a los que faltase esta plenitud de competencia o a los que el derecho internacional no garantizase la independencia respecto a cualquier poder de otro Estado, no serían soberanos. Ningún Estado, sin embargo, podría promover querella por limitación de su soberanía si se le negase la facultad de obrar arbitrariamente y sin consideración hacia otros Estados. La soberanía no es la divinización ni omnipotencia del Estado, en el sentido de Hegel o a la manera de un positivismo jurídico absoluto.
La soberanía no es, entonces, sino una "cualidad" de ciertos Estados que, por lo mismo, no pertenece propiamente a nadie, ni antes de la formación de la sociedad política, ni durante, ni después, como tampoco la blancura pertenece al objeto blanco, ni la bondad al hombre bueno.
Bien dice Gordillo que el neo constitucionalismo (que se remonta al constitucionalismo alemán de la Constitución de Bonn de 1949) y el supraconstitucionalismo, vienen a superar el positivismo del previo siglo XX y parte del XIX y a reconocer que los grandes valores y principios jurídicos están por encima de la norma nacional positiva (a lo que agregamos que, ello así, siempre que se trate de los “auténticos” valores y principios).
Por Jorge H. Sarmiento García
El título de esta nota lo tomamos de un reciente libro del excelente jurista Agustín Gordillo, donde entre otras cosas sostiene que:
a) Podremos o no estar ya inmersos en un orden jurídico mundial, pero en todo caso la tendencia hacia él parece indubitable, no habiendo vuelta atrás en aquel creciente ordenamiento.
b) Hace ya muchos años que los ordenamientos jurídicos nacionales, sobre todo los que constituyen un Estado de Derecho, vienen convergiendo hacia un sistema cada vez más globalizado, donde tienden a primar los valores o principios por encima de las normas, sean ellas constitucionales, legales o desde luego reglamentarias. Si bien esos valores son fundamentalmente los relativos a la seguridad y a la justicia, cabe incluir en ellos (entre otros) aquellos relativos a la razonabilidad de las medidas que los Estados de Derecho adoptan, lo cual tiene inevitable repercusión sobre las economías nacionales y la economía mundial en la cual se insertan.
c) Son cada vez más los supuestos en que el derecho aplicable a nuestro país, tanto en el orden externo como interno, proviene de normas internacionales a las cuales aquél se ha sometido voluntariamente y que tienden a su vez a generar normas de segundo grado, como ocurre en el caso del lavado de dinero y muchas otras cuestiones. No parece posible un retorno de esa tendencia universalista; aunque su avance sea lento, es totalmente irreversible.
Compartimos en general la sobresaliente tesitura de Gordillo, pensando que pueden coadyuvar a fundamentar las aseveraciones que anteceden, las siguientes concepciones:
1. Que el mundo jurídico, el derecho, tiene una composición tridimensional: en él nos enfrentamos con tres órdenes íntimamente vinculados entre sí, pero diferenciables unos de otros: el orden de las conductas, el normativo positivo y el de la justicia o de los valores; y los valores -o principios del iusnaturalismo- que deben actualizar las normas, son universales.
2. Que hay que enquiciar debidamente el concepto de “soberanía”, el que se ha desacreditado en el ánimo de numerosos juristas en razón de su aprovechamiento para realizar formas de absolutismo político, interno e internacional, habiendo escrito Faustino J. Legón que "Tiene perniciosas derivaciones la equivocada suposición de que sea (la soberanía) en sí misma un poder o fuente de poderes; pero esa equivocación es la que ha servido para dar interés dramático a las lucubraciones sobre la soberanía, tornándola personaje mítico y protagonista esforzado, que urde, declara, impone soluciones autoritarias, o mella, carcome, derrumba gobiernos”.
Pues bien, cuando el derecho positivo de un Estado no reconoce otro derecho positivo estatal que se le supraordine (es decir, dependencia del ordenamiento jurídico propio de cualquier otro Estado), aquél se cualifica como soberano, o supremo en el sentido de que dicho Estado no admite el derecho de ningún otro por encima del de él.
Así las cosas, pueden existir Estados no soberanos, como nuestras provincias, que se dan sus propias normas -incluidas sus cartas fundamentales- pero dentro de ciertos límites fijados por el ordenamiento constitucional del Estado federal, estando sus autoridades obligadas a conformarse a la ley suprema de este último no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales.
Se ha advertido, con razón, que "soberanía" es un adjetivo sustantivado; y en el concepto que de ella acabamos de dar no pierde su posición adscripta, su función accesoria de calificación de los Estados, ahuyentando las perniciosas derivaciones de la idea de que sea en sí misma una fuente de poderes ilimitados.
Si, como hemos dicho, un Estado es soberano cuando sus propias normas no dependen de las de otros, se advierte de inmediato que ello es plenamente compatible con la verdad de que tales normas positivas deben desenvolverse dentro del marco que permite la generalidad o el silencio de los principios del orden natural o de los valores.
Por lo mismo, entendemos que es erróneo suponer que el Estado no se regula en el orden internacional sino mediante el concurso de su propia voluntad y que eso es consecuencia de su soberanía, es decir, que en virtud de ésta el Estado está sustraído a toda norma o principio que no sea su propia voluntad y su interés discrecionalmente apreciado. No puede admitirse que los Estados puedan escudarse en un falso concepto de la soberanía para proscribir el orden de la justicia en las relaciones entre sí, habiéndose manifestado al respecto que en la comunidad internacional cada Estado está encuadrado entro del ordenamiento del derecho internacional, y con ello dentro del orden del derecho natural o de la justicia, que lo sostiene y corona todo. De esta forma, el Estado no es ya -ni lo ha sido en realidad nunca- “soberano” en el sentido de una ausencia total de límites. “Soberanía” en el verdadero sentido de la palabra, significa exclusiva competencia en relación a las cosas y al espacio, según la substancia y la forma de la actividad, aunque dentro del ámbito del derecho internacional, pero sin dependencia del ordenamiento jurídico propio de cualquier otro Estado. Todo Estado está sujeto de manera inmediata al derecho internacional. Los estados a los que faltase esta plenitud de competencia o a los que el derecho internacional no garantizase la independencia respecto a cualquier poder de otro Estado, no serían soberanos. Ningún Estado, sin embargo, podría promover querella por limitación de su soberanía si se le negase la facultad de obrar arbitrariamente y sin consideración hacia otros Estados. La soberanía no es la divinización ni omnipotencia del Estado, en el sentido de Hegel o a la manera de un positivismo jurídico absoluto.
La soberanía no es, entonces, sino una "cualidad" de ciertos Estados que, por lo mismo, no pertenece propiamente a nadie, ni antes de la formación de la sociedad política, ni durante, ni después, como tampoco la blancura pertenece al objeto blanco, ni la bondad al hombre bueno.
Bien dice Gordillo que el neo constitucionalismo (que se remonta al constitucionalismo alemán de la Constitución de Bonn de 1949) y el supraconstitucionalismo, vienen a superar el positivismo del previo siglo XX y parte del XIX y a reconocer que los grandes valores y principios jurídicos están por encima de la norma nacional positiva (a lo que agregamos que, ello así, siempre que se trate de los “auténticos” valores y principios).
martes, 12 de mayo de 2009
CONTRATOS DE LA ADMINISTRACIÓN Licitación pública. Consecuencias de su omisión. Nulidad.
CONTRATOS DE LA ADMINISTRACIÓN
Licitación pública. Consecuencias de su omisión. Nulidad. Improcedencia del reclamo. Indemnización. Conocimiento del vicio. Enriquecimiento sin causa. Presupuestos.
En el dictamen de Asesoría de Gobierno que a continuación se transcribe, se considera nulo al contrato celebrado por la Administración sin haberse efectuado el previo llamado a licitación pública cuando dicho procedimiento es exigido por el ordenamiento jurídico.
En la Provincia de Mendoza el requisito de la licitación pública surge claramente del juego de lo dispuesto por los artículos 37 de la Constitución, 28 de la Ley 3799 de Contabilidad y 32, 35, 49, 52 inc. a), 60 inc b), 72 y 75 de la Ley 3909 de Procedimiento Administrativo.
Ha dicho al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “cuando la legislación aplicable exige una forma específica para la conclusión de un determinado contrato, ella debe ser respetada pues se trata de un requisito esencial de su existencia” (CSJN, in re “Laser Disc Argentina S.A. c/Mendoza, Provincia de (Instituto Provincial de la Cultura) s/cobro de pesos”, sentencia de fecha 1° de setiembre de 2003, considerando 7°).
En el fallo precedentemente citado sostuvo también el Alto Tribunal que resulta improcedente el reclamo basado “en obligaciones que derivarían de un supuesto contrato que no fue celebrado de conformidad con las formas establecidas por el derecho administrativo local” (considerando 8°, 2° párrafo).
Tampoco procede el reclamo en concepto de indemnización si, tal como acertadamente se ha resuelto en el caso “Linser” (citado en el dictamen), el cocontratante del Estado conocía el vicio que lo afectaba, ello por aplicación del principio de buena fe y de la teoría de los actos propios.
Analizando, por último, si era procedente hacer lugar al reclamo en virtud de la teoría del enriquecimiento sin causa, se consideró que ello no era factible porque en el caso no se daba cumplimiento a los extremos exigidos doctrinaria y jurisprudencialmente para su aplicación.
CÉSAR A. MOSSO GIANNINI
Asesoría de Gobierno – Dictamen N° 193/2004 - Expte. N° 5082-F-03 “Falcioni, Miguel A. e/Rec. Jerárquico”.
SR. GOBERNADOR DE LA PROVINCIA:
Se remite a dictamen de esta Asesoría de Gobierno la presente pieza administrativa, en la cual los Sres. Miguel Falcioni y Aldo Di Vanni interponen recurso jerárquico en contra de la denegatoria tácita que consideran operada en relación con la resolución del recurso de revocatoria obrante a fs. 59/62 del expediente acumulado N° 686-C-03 (en adelante el acumulado).
I. PROCEDENCIA FORMAL
No obstante que los recurrentes denominan erróneamente como jerárquico al recurso interpuesto, por aplicación del principio del informalismo a favor del administrado corresponde considerarlo de alzada (arts. 183 y sgtes., Ley 3909), en tanto la impugnación se deduce en contra de una decisión definitiva –denegatoria tácita- de una entidad descentralizada.
Corresponde que el Poder Ejecutivo se avoque al conocimiento y decisión del recurso en trato, en tanto se ha vencido el plazo previsto por el artículo 177 de la Ley 3909 para resolver el recurso de revocatoria incoado a fs. 59/62, sin que haya recaído pronunciamiento de la autoridad superior de la entidad descentralizada (art. 184, 2° párrafo, Ley 3909), por lo que la impugnación en estudio resulta admisible desde el punto de vista formal, debiendo procederse a efectuar, a continuación, el análisis de las cuestiones sustanciales debatidas en autos.
II. ANÁLISIS SUSTANCIAL DEL PLANTEO
II.1. ANTECEDENTES
Los recurrentes presentan a fs. 37/38 del expediente acumulado, un escrito por medio del cual reclaman la suma de $ 2.800 por las tareas de “relevamiento, loteo y tasación de todos los elementos (de la D.P.V. que se encontraban) en condiciones de ser subastados” (el agregado en cursilla es nuestro), tareas éstas para las cuales habían sido “autorizados” -según expresan textualmente a fs. 37- por funcionarios de la D.P.V. y que se relacionaban con la preparación de los bienes en desuso para la subasta que de los mismos se realizaría con posterioridad.
Dicho reclamo fue rechazado por el Consejo Ejecutivo de la Dirección Provincial de Vialidad, lo cual motivó la interposición del recurso de revocatoria de fs. 59/62 y atento a la denegatoria tácita operada en relación con su resolución, los interesados dedujeron el recurso que constituye el objeto del presente dictamen.
De las actuaciones surge asimismo que los interesados habrían realizado tales tareas (ver informes de fs. 1, 48, 64 y 69 del expediente acumulado), aunque en forma conjunta con empleados de la repartición (ver informes de fs. 1 y 68 del expediente acumulado), y sin haber sido seleccionados para desarrollar las mismas previo procedimiento de licitación pública conforme lo establecido por el artículo 37 de la Constitución de Mendoza y su concordante artículo 28 de la Ley 3799 de Contabilidad de la Provincia.
II.2. ASUNTO SOMETIDO A DICTAMEN
El análisis de las presentes actuaciones evidencia que el asunto sobre el que corresponde emitir opinión legal, es el referido a la procedencia o improcedencia de efectuar un reconocimiento económico a los presentantes, por las tareas desarrolladas sin respetar el procedimiento público de selección establecido por la normativa vigente.
II.3. ENCAUDRE JURÍDICO DEL RECLAMO
A diferencia de que lo que ocurre en el Derecho privado, en donde rige por principio la regla de la autonomía de la voluntad, que permite que los particulares puedan elegir libremente a su contratante, en el Derecho público la validez de los contratos de la administración se encuentra supeditada al cumplimiento de determinadas formalidades previas tendientes a seleccionar al cocontratante particular.
Explica en sus fallos la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “en los contratos de la administración se supedita su validez y eficacia al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones vigentes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación” .
Al respecto, en el derecho público local el artículo 37 de la Constitución de Mendoza y el artículo 28 de la Ley 3799 de Contabilidad de la Provincia, establecen que, por principio, todos los contratos susceptibles de licitación, de los que se deriven gastos, se harán precisamente de esa forma y de un modo público, bajo pena de nulidad.
Dicha regla sólo cedería en aquellos supuestos en que se presente alguna de las excepciones expresamente previstas por la ley (artículo 29, Ley 3799), más cabe señalarlo, ninguna de ellas se configura en el sub examine.
La consecuencia jurídica, por tanto, de haber omitido en el caso llevar a cabo la pertinente licitación pública es la nulidad del contrato. Ello surge claramente de lo establecido por el mencionado artículo 37 de la Constitución de Mendoza y del juego de los artículos 28 de la Ley 3799 y 32, 35, 49, 52 inc. a), 60 inc. b), 72 y 75 de la Ley 3909.
Así lo han entendido en sus precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación, v. gr., in re “Stamei S.R.L. c/Universidad Nacional de Bs. As.” y “Empresa Constructora F.H. Schmidt S.A. c/Provincia de Mendoza” ; y la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, v. gr., en “Ríos y Montañas S.A. c/Municipalidad de Guaymallén” .
La aplicación de estos principios trae aparejada como necesaria consecuencia, la improcedencia del reclamo del modo en que ha sido efectuado.
En efecto, si se considera al reclamo efectuado como dirigido a obtener el cumplimiento del contrato que supuestamente se habría celebrado (y se dice “supuestamente” porque no sólo no ha quedado acreditado en autos que se haya celebrado, sino que incluso los propios recurrentes afirman que fueron simplemente “autorizados” a efectuar tales tareas), el planteo debe ser desestimado puesto que tal como acertadamente sostiene el Máximo Tribunal, “cuando la legislación aplicable exige una forma debe ser respetada pues se trata de un requisito esencial de su existencia” y “esta condición, que se impone ante las modalidades propias del derecho administrativo, concuerda con el principio general vigente en derecho privado en cuanto establece que los contratos que tengan una forma determinada por las leyes no se juzgarán probados si no estuvieren en la forma prescripta (conf. arts. 975 y 1191, Cód. Civil y causa M.265.XXXIII, cit.)” .
Por tales razones, es concluyente nuestra Corte Suprema al afirmar en los precedentes antes citados, que “no es posible admitir la acción basada en obligaciones que derivarían de un supuesto contrato que, de haber sido celebrado, no lo habría sido con las formalidades establecidas por el derecho administrativo local para su formación”.
Cabe descartar pues la posibilidad de hacer lugar al reclamo con fundamento en un incumplimiento contractual.
A idéntica conclusión corresponde arribar si se considera al reclamo efectuado como dirigido a obtener una “indemnización”, ya que tal como lo tiene resuelto en el caso Linser la Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Bs. As., “cuando un contrato administrativo es ilegítimo no existe derecho a indemnización si, como ocurre en el caso, el contratista estatal conocía el vicio que lo afectaba. Ello así porque, en virtud de la aplicación del principio de buena fe y de la teoría de los actos propios, no resulta posible que quien conocía los graves vicios que afectaban la validez del contrato, pretenda obtener un resarcimiento por incumplimiento contractual. Tal comportamiento implicaría, por parte del actor, invocar su propia torpeza” .
Estos conceptos resultan de entera aplicación al presente caso, ya que tal como los propios interesados lo manifiestan en el expediente, son “profesionales especializados en la realización de grandes ventas, tasaciones, remates, subastas públicas y licitaciones de Bienes del Estado”, cuentan con “larga experiencia e idoneidad en la materia”, se desempeñaron como martilleros “durante más de veinte años” en el desaparecido “Banco de Previsión Social de Mendoza”, y “son los únicos en la Provincia con vasta experiencia en bienes del estado, ya que por Ley Provincial vigente a la fecha, fueron los únicos que se encargaron de la totalidad de las ventas mediante subasta pública, ordenadas por el estado provincial, municipal y en reiteradas oportunidades, contratados por el estado nacional” (sic. fs. 6 del expediente acumulado).
Estas circunstancias imponen concluir que los recurrentes no podían desconocer, así como tampoco pueden actualmente alegar válidamente, que desconocían los notorios vicios que afectarían a cualquier acuerdo que se celebrara en las condiciones en que afirman se celebró el supuesto convenio en base al cual fundan su pretensión de cobro.
Se sostuvo en tal sentido en Linser que “es necesario hacer notar que la actora no podía desconocer los graves y manifiestos vicios que afectaban al contrato suscripto con la demandada. En reiteradas oportunidades, la Corte Suprema ha sostenido que los contratistas del Estado tienen un deber de diligencia calificado. Así, ha expresado el Tribunal que estas empresas, por su especialización, poseen un acceso indudable a toda información (CS, “J.J. Chediak S.A. c. Estado Nacional s/nulidad de resolución”, 27/08/1996), lo cual debe incluir, necesariamente, el conocimiento de la normativa a las que se sujetan las contrataciones. En consecuencia, en el marco de esa exigencia, no resulta plausible que el actor –que cuenta con una amplia experiencia en materia de contrataciones públicas …- alegue que desconocía la nulidad manifiesta del contrato, toda vez que la misma se sustenta en la omisión de formas esenciales para el perfeccionamiento del vínculo con el Estado”.
Pues bien, determinado que no corresponde reconocer a los recurrentes derecho alguno a exigir el cumplimiento del supuesto contrato, así como tampoco a percibir una indemnización, resta analizar si existe otro título jurídico que justifique hacer lugar a un derecho de cobro a favor de los recurrentes, para lo cual se debe examinar el reclamo a la luz de la teoría del enriquecimiento sin causa.
Esta Asesoría de Gobierno se ha expresado al respecto en el sentido de que “tanto doctrinaria como jurisprudencialmente se suele exigir para que proceda la actio in rem verso requisitos tales como: a) un enriquecimiento del demandado; b) un empobrecimiento de quien pretende la indemnización; c) relación de causalidad adecuada entre uno y otro; d) falta de justificación para el enriquecimiento; f) falta de otra acción (de manera que la acción de empleo útil no sirva para burlar al sistema legal); g) falta de culpa del empobrecido (cfr. Borda, Guillermo A., “Tratado de derecho civil-obligaciones”, Bs. As., 1983, t. II, n° 1696 a 1702, pp. 51 a 524; C.N.Com., Sala B, 6/2/82, E.D. 98-484; C.N.Civ., Sala D, 21/5/81, E.D. 94-666; S.C. Bs. As., 10/05/88, E.D. 130-556; C.N. Civ., Sala G, 14/5/81, E.D. 94-563; C.N.Civ. y Com. Fed., Sala II, 24/10/80, E.D. 92-719)” .
Pues bien, sin perjuicio de destacar que, tal como se señaló en el dictamen citado precedentemente, “hay que tener en consideración, cuando de la aplicación de teorías o institutos desarrollados por el Derecho privado se trata, que las instituciones civiles, si bien son aplicables al Derecho administrativo, lo son siempre con las precauciones, adaptaciones, particularidades o exigencias propias de la función administrativa y su régimen jurídico, conformado por un conjunto de 'principios' y 'normas' específicos de dicha actividad (cfr. Gordillo, Agustín A., 'Tratado de Derecho Administrativo', ed. Macchi, Bs. As., 1974, t.1, VI-2)”, en el presente caso existe una clara conducta culpable por parte de los recurrentes que impide la aplicación de esta teoría.
En efecto, aún trasladando los conceptos civiles al presente caso debería concluirse en que la conducta observada por los recurrentes fue cuando menos poco “diligente” al momento en que “supuestamente” habrían “convenido” realizar las tareas cuyo pago reclaman.
El artículo 512 del Código Civil define a la culpa como “la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondieren a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”.
Son precisamente las circunstancias relativas a las personas intervinientes, entre ellas: el alto grado de profesionalismo invocado incluso por los mismos martilleros (ver fs. 6 del expediente acumulado) y el hecho de realizar frecuentes remates a favor de reparticiones estatales (ver fs. 7/14 del expediente acumulado), las que fuerzan a concluir en que los recurrentes sabían o al menos debían saber que cualquier acuerdo como el que sustenta su reclamo debió ser efectuado mediante licitación o concurso público.
Haber realizado las tareas no obstante saber o haber sabido que ello implicaba una clara violación a la normativa vigente, se traduce en una conducta poco diligente y por tanto culpable.
Y la aplicación de estos principios reviste aún mayor gravedad al ser trasladados a la actividad contractual pública, ya que las normas constitucionales y legales vigentes en materia de contabilidad y contratación pública persiguen plasmar principios y fines superiores a los que se encuentran en juego en las relaciones contractuales entre particulares.
Tales principios de raigambre constitucional, como el principio de austeridad republicana, de trasparencia de los actos de gobierno y de igualdad de todos los habitantes ante los beneficios públicos, imponen el deber de obrar con mayor prudencia, cuidado y pleno conocimiento de las cosas (art. 902, Cód. Civil), máxime en casos como el de autos en el cual nos encontramos frente a verdaderos profesionales en la materia.
De lo contrario se relegaría a toda la normativa a un mero consejo que podría ser dejado sin efecto por acuerdos entre funcionarios y particulares, lo que resulta inadmisible a la luz de los principios republicanos básicos enumerados precedentemente.
III. CONCLUSIÓN
Por todas las razones expuestas en el presente dictamen, se sugiere aceptar formalmente el recurso de alzada deducido, y disponer su rechazo desde el punto de vista sustancial, poniéndose en conocimiento de los recurrentes en el decreto a dictarse, que dicho acto administrativo es definitivo y causa estado (art. 5°, Ley 3918), razón por la cual, se encuentra agotada la vía recursiva administrativa, pudiendo ser impugnado judicialmente por acción procesal administrativa, la que deberá promoverse dentro del plazo de treinta días corridos, el que comenzará a regir a partir del día siguiente al de efectuada la notificación (art. 20, Ley 3918), ello a los efectos de garantizar el pleno ejercicio de su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Mendoza, 3 de mayo de 2004.
Licitación pública. Consecuencias de su omisión. Nulidad. Improcedencia del reclamo. Indemnización. Conocimiento del vicio. Enriquecimiento sin causa. Presupuestos.
En el dictamen de Asesoría de Gobierno que a continuación se transcribe, se considera nulo al contrato celebrado por la Administración sin haberse efectuado el previo llamado a licitación pública cuando dicho procedimiento es exigido por el ordenamiento jurídico.
En la Provincia de Mendoza el requisito de la licitación pública surge claramente del juego de lo dispuesto por los artículos 37 de la Constitución, 28 de la Ley 3799 de Contabilidad y 32, 35, 49, 52 inc. a), 60 inc b), 72 y 75 de la Ley 3909 de Procedimiento Administrativo.
Ha dicho al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “cuando la legislación aplicable exige una forma específica para la conclusión de un determinado contrato, ella debe ser respetada pues se trata de un requisito esencial de su existencia” (CSJN, in re “Laser Disc Argentina S.A. c/Mendoza, Provincia de (Instituto Provincial de la Cultura) s/cobro de pesos”, sentencia de fecha 1° de setiembre de 2003, considerando 7°).
En el fallo precedentemente citado sostuvo también el Alto Tribunal que resulta improcedente el reclamo basado “en obligaciones que derivarían de un supuesto contrato que no fue celebrado de conformidad con las formas establecidas por el derecho administrativo local” (considerando 8°, 2° párrafo).
Tampoco procede el reclamo en concepto de indemnización si, tal como acertadamente se ha resuelto en el caso “Linser” (citado en el dictamen), el cocontratante del Estado conocía el vicio que lo afectaba, ello por aplicación del principio de buena fe y de la teoría de los actos propios.
Analizando, por último, si era procedente hacer lugar al reclamo en virtud de la teoría del enriquecimiento sin causa, se consideró que ello no era factible porque en el caso no se daba cumplimiento a los extremos exigidos doctrinaria y jurisprudencialmente para su aplicación.
CÉSAR A. MOSSO GIANNINI
Asesoría de Gobierno – Dictamen N° 193/2004 - Expte. N° 5082-F-03 “Falcioni, Miguel A. e/Rec. Jerárquico”.
SR. GOBERNADOR DE LA PROVINCIA:
Se remite a dictamen de esta Asesoría de Gobierno la presente pieza administrativa, en la cual los Sres. Miguel Falcioni y Aldo Di Vanni interponen recurso jerárquico en contra de la denegatoria tácita que consideran operada en relación con la resolución del recurso de revocatoria obrante a fs. 59/62 del expediente acumulado N° 686-C-03 (en adelante el acumulado).
I. PROCEDENCIA FORMAL
No obstante que los recurrentes denominan erróneamente como jerárquico al recurso interpuesto, por aplicación del principio del informalismo a favor del administrado corresponde considerarlo de alzada (arts. 183 y sgtes., Ley 3909), en tanto la impugnación se deduce en contra de una decisión definitiva –denegatoria tácita- de una entidad descentralizada.
Corresponde que el Poder Ejecutivo se avoque al conocimiento y decisión del recurso en trato, en tanto se ha vencido el plazo previsto por el artículo 177 de la Ley 3909 para resolver el recurso de revocatoria incoado a fs. 59/62, sin que haya recaído pronunciamiento de la autoridad superior de la entidad descentralizada (art. 184, 2° párrafo, Ley 3909), por lo que la impugnación en estudio resulta admisible desde el punto de vista formal, debiendo procederse a efectuar, a continuación, el análisis de las cuestiones sustanciales debatidas en autos.
II. ANÁLISIS SUSTANCIAL DEL PLANTEO
II.1. ANTECEDENTES
Los recurrentes presentan a fs. 37/38 del expediente acumulado, un escrito por medio del cual reclaman la suma de $ 2.800 por las tareas de “relevamiento, loteo y tasación de todos los elementos (de la D.P.V. que se encontraban) en condiciones de ser subastados” (el agregado en cursilla es nuestro), tareas éstas para las cuales habían sido “autorizados” -según expresan textualmente a fs. 37- por funcionarios de la D.P.V. y que se relacionaban con la preparación de los bienes en desuso para la subasta que de los mismos se realizaría con posterioridad.
Dicho reclamo fue rechazado por el Consejo Ejecutivo de la Dirección Provincial de Vialidad, lo cual motivó la interposición del recurso de revocatoria de fs. 59/62 y atento a la denegatoria tácita operada en relación con su resolución, los interesados dedujeron el recurso que constituye el objeto del presente dictamen.
De las actuaciones surge asimismo que los interesados habrían realizado tales tareas (ver informes de fs. 1, 48, 64 y 69 del expediente acumulado), aunque en forma conjunta con empleados de la repartición (ver informes de fs. 1 y 68 del expediente acumulado), y sin haber sido seleccionados para desarrollar las mismas previo procedimiento de licitación pública conforme lo establecido por el artículo 37 de la Constitución de Mendoza y su concordante artículo 28 de la Ley 3799 de Contabilidad de la Provincia.
II.2. ASUNTO SOMETIDO A DICTAMEN
El análisis de las presentes actuaciones evidencia que el asunto sobre el que corresponde emitir opinión legal, es el referido a la procedencia o improcedencia de efectuar un reconocimiento económico a los presentantes, por las tareas desarrolladas sin respetar el procedimiento público de selección establecido por la normativa vigente.
II.3. ENCAUDRE JURÍDICO DEL RECLAMO
A diferencia de que lo que ocurre en el Derecho privado, en donde rige por principio la regla de la autonomía de la voluntad, que permite que los particulares puedan elegir libremente a su contratante, en el Derecho público la validez de los contratos de la administración se encuentra supeditada al cumplimiento de determinadas formalidades previas tendientes a seleccionar al cocontratante particular.
Explica en sus fallos la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “en los contratos de la administración se supedita su validez y eficacia al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones vigentes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación” .
Al respecto, en el derecho público local el artículo 37 de la Constitución de Mendoza y el artículo 28 de la Ley 3799 de Contabilidad de la Provincia, establecen que, por principio, todos los contratos susceptibles de licitación, de los que se deriven gastos, se harán precisamente de esa forma y de un modo público, bajo pena de nulidad.
Dicha regla sólo cedería en aquellos supuestos en que se presente alguna de las excepciones expresamente previstas por la ley (artículo 29, Ley 3799), más cabe señalarlo, ninguna de ellas se configura en el sub examine.
La consecuencia jurídica, por tanto, de haber omitido en el caso llevar a cabo la pertinente licitación pública es la nulidad del contrato. Ello surge claramente de lo establecido por el mencionado artículo 37 de la Constitución de Mendoza y del juego de los artículos 28 de la Ley 3799 y 32, 35, 49, 52 inc. a), 60 inc. b), 72 y 75 de la Ley 3909.
Así lo han entendido en sus precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación, v. gr., in re “Stamei S.R.L. c/Universidad Nacional de Bs. As.” y “Empresa Constructora F.H. Schmidt S.A. c/Provincia de Mendoza” ; y la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, v. gr., en “Ríos y Montañas S.A. c/Municipalidad de Guaymallén” .
La aplicación de estos principios trae aparejada como necesaria consecuencia, la improcedencia del reclamo del modo en que ha sido efectuado.
En efecto, si se considera al reclamo efectuado como dirigido a obtener el cumplimiento del contrato que supuestamente se habría celebrado (y se dice “supuestamente” porque no sólo no ha quedado acreditado en autos que se haya celebrado, sino que incluso los propios recurrentes afirman que fueron simplemente “autorizados” a efectuar tales tareas), el planteo debe ser desestimado puesto que tal como acertadamente sostiene el Máximo Tribunal, “cuando la legislación aplicable exige una forma debe ser respetada pues se trata de un requisito esencial de su existencia” y “esta condición, que se impone ante las modalidades propias del derecho administrativo, concuerda con el principio general vigente en derecho privado en cuanto establece que los contratos que tengan una forma determinada por las leyes no se juzgarán probados si no estuvieren en la forma prescripta (conf. arts. 975 y 1191, Cód. Civil y causa M.265.XXXIII, cit.)” .
Por tales razones, es concluyente nuestra Corte Suprema al afirmar en los precedentes antes citados, que “no es posible admitir la acción basada en obligaciones que derivarían de un supuesto contrato que, de haber sido celebrado, no lo habría sido con las formalidades establecidas por el derecho administrativo local para su formación”.
Cabe descartar pues la posibilidad de hacer lugar al reclamo con fundamento en un incumplimiento contractual.
A idéntica conclusión corresponde arribar si se considera al reclamo efectuado como dirigido a obtener una “indemnización”, ya que tal como lo tiene resuelto en el caso Linser la Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Bs. As., “cuando un contrato administrativo es ilegítimo no existe derecho a indemnización si, como ocurre en el caso, el contratista estatal conocía el vicio que lo afectaba. Ello así porque, en virtud de la aplicación del principio de buena fe y de la teoría de los actos propios, no resulta posible que quien conocía los graves vicios que afectaban la validez del contrato, pretenda obtener un resarcimiento por incumplimiento contractual. Tal comportamiento implicaría, por parte del actor, invocar su propia torpeza” .
Estos conceptos resultan de entera aplicación al presente caso, ya que tal como los propios interesados lo manifiestan en el expediente, son “profesionales especializados en la realización de grandes ventas, tasaciones, remates, subastas públicas y licitaciones de Bienes del Estado”, cuentan con “larga experiencia e idoneidad en la materia”, se desempeñaron como martilleros “durante más de veinte años” en el desaparecido “Banco de Previsión Social de Mendoza”, y “son los únicos en la Provincia con vasta experiencia en bienes del estado, ya que por Ley Provincial vigente a la fecha, fueron los únicos que se encargaron de la totalidad de las ventas mediante subasta pública, ordenadas por el estado provincial, municipal y en reiteradas oportunidades, contratados por el estado nacional” (sic. fs. 6 del expediente acumulado).
Estas circunstancias imponen concluir que los recurrentes no podían desconocer, así como tampoco pueden actualmente alegar válidamente, que desconocían los notorios vicios que afectarían a cualquier acuerdo que se celebrara en las condiciones en que afirman se celebró el supuesto convenio en base al cual fundan su pretensión de cobro.
Se sostuvo en tal sentido en Linser que “es necesario hacer notar que la actora no podía desconocer los graves y manifiestos vicios que afectaban al contrato suscripto con la demandada. En reiteradas oportunidades, la Corte Suprema ha sostenido que los contratistas del Estado tienen un deber de diligencia calificado. Así, ha expresado el Tribunal que estas empresas, por su especialización, poseen un acceso indudable a toda información (CS, “J.J. Chediak S.A. c. Estado Nacional s/nulidad de resolución”, 27/08/1996), lo cual debe incluir, necesariamente, el conocimiento de la normativa a las que se sujetan las contrataciones. En consecuencia, en el marco de esa exigencia, no resulta plausible que el actor –que cuenta con una amplia experiencia en materia de contrataciones públicas …- alegue que desconocía la nulidad manifiesta del contrato, toda vez que la misma se sustenta en la omisión de formas esenciales para el perfeccionamiento del vínculo con el Estado”.
Pues bien, determinado que no corresponde reconocer a los recurrentes derecho alguno a exigir el cumplimiento del supuesto contrato, así como tampoco a percibir una indemnización, resta analizar si existe otro título jurídico que justifique hacer lugar a un derecho de cobro a favor de los recurrentes, para lo cual se debe examinar el reclamo a la luz de la teoría del enriquecimiento sin causa.
Esta Asesoría de Gobierno se ha expresado al respecto en el sentido de que “tanto doctrinaria como jurisprudencialmente se suele exigir para que proceda la actio in rem verso requisitos tales como: a) un enriquecimiento del demandado; b) un empobrecimiento de quien pretende la indemnización; c) relación de causalidad adecuada entre uno y otro; d) falta de justificación para el enriquecimiento; f) falta de otra acción (de manera que la acción de empleo útil no sirva para burlar al sistema legal); g) falta de culpa del empobrecido (cfr. Borda, Guillermo A., “Tratado de derecho civil-obligaciones”, Bs. As., 1983, t. II, n° 1696 a 1702, pp. 51 a 524; C.N.Com., Sala B, 6/2/82, E.D. 98-484; C.N.Civ., Sala D, 21/5/81, E.D. 94-666; S.C. Bs. As., 10/05/88, E.D. 130-556; C.N. Civ., Sala G, 14/5/81, E.D. 94-563; C.N.Civ. y Com. Fed., Sala II, 24/10/80, E.D. 92-719)” .
Pues bien, sin perjuicio de destacar que, tal como se señaló en el dictamen citado precedentemente, “hay que tener en consideración, cuando de la aplicación de teorías o institutos desarrollados por el Derecho privado se trata, que las instituciones civiles, si bien son aplicables al Derecho administrativo, lo son siempre con las precauciones, adaptaciones, particularidades o exigencias propias de la función administrativa y su régimen jurídico, conformado por un conjunto de 'principios' y 'normas' específicos de dicha actividad (cfr. Gordillo, Agustín A., 'Tratado de Derecho Administrativo', ed. Macchi, Bs. As., 1974, t.1, VI-2)”, en el presente caso existe una clara conducta culpable por parte de los recurrentes que impide la aplicación de esta teoría.
En efecto, aún trasladando los conceptos civiles al presente caso debería concluirse en que la conducta observada por los recurrentes fue cuando menos poco “diligente” al momento en que “supuestamente” habrían “convenido” realizar las tareas cuyo pago reclaman.
El artículo 512 del Código Civil define a la culpa como “la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondieren a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”.
Son precisamente las circunstancias relativas a las personas intervinientes, entre ellas: el alto grado de profesionalismo invocado incluso por los mismos martilleros (ver fs. 6 del expediente acumulado) y el hecho de realizar frecuentes remates a favor de reparticiones estatales (ver fs. 7/14 del expediente acumulado), las que fuerzan a concluir en que los recurrentes sabían o al menos debían saber que cualquier acuerdo como el que sustenta su reclamo debió ser efectuado mediante licitación o concurso público.
Haber realizado las tareas no obstante saber o haber sabido que ello implicaba una clara violación a la normativa vigente, se traduce en una conducta poco diligente y por tanto culpable.
Y la aplicación de estos principios reviste aún mayor gravedad al ser trasladados a la actividad contractual pública, ya que las normas constitucionales y legales vigentes en materia de contabilidad y contratación pública persiguen plasmar principios y fines superiores a los que se encuentran en juego en las relaciones contractuales entre particulares.
Tales principios de raigambre constitucional, como el principio de austeridad republicana, de trasparencia de los actos de gobierno y de igualdad de todos los habitantes ante los beneficios públicos, imponen el deber de obrar con mayor prudencia, cuidado y pleno conocimiento de las cosas (art. 902, Cód. Civil), máxime en casos como el de autos en el cual nos encontramos frente a verdaderos profesionales en la materia.
De lo contrario se relegaría a toda la normativa a un mero consejo que podría ser dejado sin efecto por acuerdos entre funcionarios y particulares, lo que resulta inadmisible a la luz de los principios republicanos básicos enumerados precedentemente.
III. CONCLUSIÓN
Por todas las razones expuestas en el presente dictamen, se sugiere aceptar formalmente el recurso de alzada deducido, y disponer su rechazo desde el punto de vista sustancial, poniéndose en conocimiento de los recurrentes en el decreto a dictarse, que dicho acto administrativo es definitivo y causa estado (art. 5°, Ley 3918), razón por la cual, se encuentra agotada la vía recursiva administrativa, pudiendo ser impugnado judicialmente por acción procesal administrativa, la que deberá promoverse dentro del plazo de treinta días corridos, el que comenzará a regir a partir del día siguiente al de efectuada la notificación (art. 20, Ley 3918), ello a los efectos de garantizar el pleno ejercicio de su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Mendoza, 3 de mayo de 2004.
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